Sentencia Social 351/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 351/2022 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 329/2021 de 02 de septiembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 351/2022

Núm. Cendoj: 19130440012022100133

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6953

Núm. Roj: SJSO 6953:2022

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00351/2022

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: EJM

NIG: 19130 44 4 2021 0000669

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329 /2021

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000329 /2021

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Belarmino

ABOGADO/A: YURENA DE SAN ANTONIO BATISTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: ANA BELEN CANCELA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara, a 2 de septiembre de 2022.

Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 329/2021, en materia de Despido, seguidos a instancia de D. Belarmino, con DNI NUM000, asistido por el Letrado don Rodrigo López Solano, contra la empresa DIRECCION000., defendida por la Letrada Dª. Ana Belén Cancela Martínez; con la citación del Ministerio Fiscal, que no comparece, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

S E N T E N C I A Nº 351/2022

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2021 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 6 de octubre de 2021 se acordó acumular a las presentes actuaciones el procedimiento de derechos fundamentales seguido ante el Juzgado de lo Social nº. 2 de Guadalajara con número 594/2021.

TERCERO.- Se convocó y citó a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y juicio oral. Llegada tal fecha comparecieron ambas partes, sin que lo hiciera el Ministerio Fiscal. Tras las alegaciones iniciales, la práctica de la prueba declarada pertinente (documental e interrogatorio de las partes) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Belarmino vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000 desde el 21 de mayo de 2019 y en virtud de contrato de trabajo. Su categoría profesional era la de Jefe de Tráfico de Primera y su retribución mensual asciende a la cantidad de 2.916,67 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- D. Belarmino estuvo en situación de baja por paternidad entre los días 19 de diciembre de 2019 y 1 de enero de 2021 y 7 de febrero de 2020 y 19 de marzo de 2020. Asimismo, inició periodo de incapacidad temporal el 17 de enero de 2020, que se prolongó hasta el 6 de febrero de 2020 (hecho no controvertido y documento nº 16 de los aportados por la demandante en el acto de la vista por la parte demandada).

TERCERO.- Con fecha 26 de marzo de 2020, la delegada provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha reconoció a la empresa demandada la existencia de una causa de fuerza mayor con efectos desde el 18 de marzo de 2020, autorizando la suspensión de los contratos de trabajo durante la vigencia del estado de alarma acordado por RD 463/2020, de modo que el demandante vio suspendido su contrato con motivo del ERTE que afectaba a la empresa desde el 19 de marzo de 2020, fecha en que procedía su reincorporación tras el disfrute de la baja de paternidad a que se refiere el hecho anterior, permaneciendo en dicha situación hasta que se produjo su despido efectivo, el 10 de marzo de 2021 (documento 21 del ramo de prueba de la parte demandada y hecho no controvertido).

CUARTO.- El 10 de noviembre de 2020, D. Belarmino remitió burofax a DIRECCION000 solicitando el reconocimiento de su derecho a la reducción de una octava parte de su jornada desde el momento en que se produjera su reincorporación tras el ERTE por el que se hallaba afectado, sin que conste contestación alguna por parte de la empresa (documentos 8 del ramo de prueba de la parte demandada y 2 del actor e interrogatorio de la parte demandada).

QUINTO.- El 17 de noviembre de 2020, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa DIRECCION001., de la que es apoderado D. Jacobo (documento 8 del ramo de prueba de la parte actora y 24 de la demandada).

SEXTO.- El demandante resultó citado para declarar como testigo el 5 de febrero de 2021 en los autos de diligencias previas de procedimiento abreviado seguidos con número 1077/2020, por delito societario, ante el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Guadalajara, en los que eran parte denunciante/querellante DIRECCION001. y D. Jacobo, Dª. Raquel y Dª. Reyes (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- Mediante carta fechada el 2 de marzo de 2021 la empresa comunicó al ahora demandante la apertura de un expediente disciplinario. Dicha comunicación se reproduce en la demanda y se aporta como documento nº. 2 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose aquí por íntegramente reproducida, en aras a la brevedad.

El demandante formuló alegaciones al expediente (documentos 3 de los ramos de prueba de ambas partes).

Mediante resolución empresarial de fecha 10 de marzo de 2021 se concluyó el expediente sancionador con imposición al trabajador de una sanción de despido disciplinario con efectos desde la misma fecha, por transgresión de la buena fe contractual, por los motivos a que se refería la comunicación de apertura del expediente (documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.- En fechas 22 de abril y 20 de julio de 2021 se celebraron, sin avenencia, ante el SMAC de Guadalajara sendos actos de conciliación entre las partes (documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Fundamentos

PRIMERO.- Con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora ( art.97.2 LRJS).

SEGUNDO.- La demanda reclama con carácter principal la declaración de despido nulo. Y ello por dos motivos diferenciados. De una parte, al entender infringido el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores pues se afirma que el demandante fue despedido con motivo de la solicitud de reducción de jornada remitida a la empresa el 10 de noviembre de 2020, con efectos desde la inmediata reincorporación del trabajador del ERTE por el que se hallaba afectado. De otra, al haberse producido el despido con vulneración de lo dispuesto en el RDL 8/2020, de medidas extraordinarias urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se acumula a dicha petición de nulidad una petición de indemnización por vulneración de derechos fundamentales y daño moral. Subsidiariamente se interesa se declare la improcedencia del despido.

La empresa se opone a la demanda alegando que el motivo del despido fue que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa DIRECCION001, con la que mantenían una contienda judicial con motivo de un supuesto delito societario, situación que, alega, conocieron con motivo de la declaración del demandante ante el Juzgado instructor de la causa, lo que, considera la empresa, constituye una transgresión de la buena fe contractual. En fase de conclusiones alegó la empresa que los hechos imputados constituyen competencia desleal, sin que ninguna mención al respecto se hiciera en la comunicación de inicio del expediente sancionador ni en la de resolución del mismo.

TERCERO.- Tal como establece el artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; lo cual, en sede del procedimiento de despido, se particulariza con la exigencia legal de que conforme a lo previsto en el artículo 105.1 LRJS sea la empresa la que habrá de soportar la carga de probar la concurrencia de causa eficiente para el despido.

Ahora bien, es preciso señalar que, tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de enero de 2015 (2415/2013) " El recurso debe ser estimado pues la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que no hace sino reiterar la ya formulada en otras sentencias anteriores dictadas por esta Sala (SS de 17/10/2008, R. 1957/2007 ; 16/1/2009, R. 1758/2008 ; 17/3/2009, R. 2251/2008 , y varias más), a raíz de la doctrina establecida por la STC 92/2008, de 21/7 , en un caso de despido de trabajadora embarazada, con argumentos que, mutatis mutandis, son perfectamente aplicables al caso de la trabajadora que viene disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de un menor en el momento de ser despedida. Y, en efecto, así se ha hecho ya en varias sentencias de esta Sala, como en la de 16/10/2012 (R. 247/2011 ) y en la de 25/2/2013 (R. 1144/2012 ), que se aporta como contradictoria. Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos: " «a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ] ... b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... » ( STS 06/05/09 -rcud 2063/08 -)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aun siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre»".

La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente . De ahí el error de la sentencia recurrida. Si el Tribunal a quo consideró que no se trataba de un despido sino de una correcta finalización de un contrato temporal debería haber declarado procedente dicha extinción contractual. Si, por el contrario, la declaró improcedente es porque consideró que no había quedado acreditada tal causa de extinción, pese a que nada de ello se argumenta en la sentencia recurrida, aunque sí en la de instancia, lo cual es ciertamente extraño. Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo".

Pues bien, en rigor, lo determinante en el presente supuesto consiste en determinar si concurre o no una causa acreditada de despido disciplinario. De no concurrir nos hallaríamos ante una causa objetiva de nulidad del art.55 del Estatuto de los Trabajadores y no tanto ante un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

De este modo, lo anterior aplicado al presente caso determina que corresponde a la empresa acreditar la concurrencia de una causa de despido disciplinario, pues, en caso contrario, el despido ha de ser calificado como despido nulo por aplicación de lo dispuesto en el art.55.5.b) y al tratarse de un trabajador que solicitó el reconocimiento del derecho a reducir su jornada en una octava parte con motivo del cuidado de sus dos hijas menores de doce años.

Y cabe hacer hincapié aquí en que el artículo 55.5 equipara la mera solicitud del derecho con su disfrute, de modo que ninguna transcendencia en relación con la validez del despido tienen las alegaciones de la parte demandada relativas a que el derecho aún no se estaba disfrutando.

Así, consta que el trabajador solicitó el 10 de noviembre el reconocimiento del derecho a la empresa para el momento en que se reincorporase tras el ERTE por el que estaba afectado, y la empresa acordó el despido con efectos desde el 10 de marzo de 2021, fecha en que aún no se había producido dicha reincorporación.

CUARTO.- Examinemos, a la vista de lo señalado anteriormente, si el despido es o no procedente. El despido disciplinario se efectúa expresamente transgresión de la buena fe contractual, según la carta de apertura del expediente sancionador, por haber ocultado el trabajador que venía prestando sus servicios para la empresa DIRECCION001, de la que, según la misiva, era apoderado D. Jacobo, con el que mantienen ciertos conflictos de naturaleza societaria y penal.

Pues bien, absolutamente ningún medio probatorio acredita, por un lado, que el trabajador conociera la situación de conflictividad entre la empresa demandada y DIRECCION001 en el momento en que fue contratado por ésta, ni, segundo, que realizase funciones de especial transcendencia, con especiales conocimientos económicos o competenciales que pudieran dar lugar al trasvase de conocimientos a la nueva empresa. Pero, aunque así fuera, nada de esto se menciona en la carta de despido, que se limita a manifestar de forma genérica que el cargo de jefe de tráfico supone el manejo de información sensible de contenido económico, sin especificar cual y sin mencionar que el comportamiento pudiera ser constitutivo de competencia desleal ni por qué (lo que únicamente se mencionó, de forma extemporánea, en fase de conclusiones).

A mayor abundamiento, poca información podía trasvasar el trabajador a DIRECCION001 desde su contratación, recordemos, el 17 de noviembre de 2021, cuando llevaba sin prestar servicios para DIRECCION000 de forma efectiva desde el 17 de enero de 2020, al haber enlazado un periodo de incapacidad temporal con su baja de paternidad y con el ERTE del que nunca se reincorporó.

En consecuencia, ninguna prueba se propone en el acto de la vista a los efectos de acreditar la concurrencia de una conducta grave y culpable imputable al trabajador y constitutiva de causa de despido disciplinario, sin que el simple hecho de trabajar para otra empresa del mismo sector que la demandada sea per se causa de despido disciplinario.

Y siendo todo ello así, no procede simplemente la declaración de improcedencia, sino la declaración de nulidad por aplicación del citado art.55.5.b) ET con los efectos previstos en el apartado 6 del mismo artículo y en el art 113 LRJS ; esto es, la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión. Y todo ello sin apreciar la existencia de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales pues, como se ha señalado, tal vulneración no resulta acreditada sino que nos encontramos ante una causa objetiva de nulidad. Tampoco procede, en consecuencia, indemnización alguna por daño moral, el cual, en cualquier caso, tampoco ha sido acreditado.

QUINTO.- En cuanto a la pretensión de la parte demandante consistente en la imposición de costas a la parte demandada, debe advertirse que el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de seiscientos euros; y en tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados. Pese a ello, y a la vista de lo dispuesto en los arts.97.3, 66.3 y 75.4 de la LRJS, no concurre elementos suficientes que permitan apreciar en dicha parte demandada la concurrencia de temeridad o mala fe en el presente supuesto. De ahí que aquella pretensión de imposición de costas no pueda ser compartida.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda de despido formulada por D. Belarmino contra la empresa DIRECCION000, declaro la NULIDAD del despido efectuado por la empresa condenando a esta a la reincorporación inmediata del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios devengados desde el despido y hasta la efectiva reincorporación a razón de 2.916,67 euros/mes.

No ha lugar a reconocer al demandante una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0329 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0329 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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