Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 351/2022 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 329/2021 de 02 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 351/2022
Núm. Cendoj: 19130440012022100133
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6953
Núm. Roj: SJSO 6953:2022
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: EJM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000329 /2021
Sobre: SANCIONES
En Guadalajara, a 2 de septiembre de 2022.
Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 329/2021, en materia de Despido, seguidos a instancia de D. Belarmino, con DNI NUM000, asistido por el Letrado don Rodrigo López Solano, contra la empresa DIRECCION000., defendida por la Letrada Dª. Ana Belén Cancela Martínez; con la citación del Ministerio Fiscal, que no comparece, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
Antecedentes
Hechos
El demandante formuló alegaciones al expediente (documentos 3 de los ramos de prueba de ambas partes).
Mediante resolución empresarial de fecha 10 de marzo de 2021 se concluyó el expediente sancionador con imposición al trabajador de una sanción de despido disciplinario con efectos desde la misma fecha, por transgresión de la buena fe contractual, por los motivos a que se refería la comunicación de apertura del expediente (documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda alegando que el motivo del despido fue que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa DIRECCION001, con la que mantenían una contienda judicial con motivo de un supuesto delito societario, situación que, alega, conocieron con motivo de la declaración del demandante ante el Juzgado instructor de la causa, lo que, considera la empresa, constituye una transgresión de la buena fe contractual. En fase de conclusiones alegó la empresa que los hechos imputados constituyen competencia desleal, sin que ninguna mención al respecto se hiciera en la comunicación de inicio del expediente sancionador ni en la de resolución del mismo.
Ahora bien, es preciso señalar que, tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de enero de 2015 (2415/2013) "
Pues bien, en rigor, lo determinante en el presente supuesto consiste en determinar si concurre o no una causa acreditada de despido disciplinario. De no concurrir nos hallaríamos ante una causa objetiva de nulidad del art.55 del Estatuto de los Trabajadores y no tanto ante un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.
De este modo, lo anterior aplicado al presente caso determina que corresponde a la empresa acreditar la concurrencia de una causa de despido disciplinario, pues, en caso contrario, el despido ha de ser calificado como despido nulo por aplicación de lo dispuesto en el art.55.5.b) y al tratarse de un trabajador que solicitó el reconocimiento del derecho a reducir su jornada en una octava parte con motivo del cuidado de sus dos hijas menores de doce años.
Y cabe hacer hincapié aquí en que el artículo 55.5 equipara la mera solicitud del derecho con su disfrute, de modo que ninguna transcendencia en relación con la validez del despido tienen las alegaciones de la parte demandada relativas a que el derecho aún no se estaba disfrutando.
Así, consta que el trabajador solicitó el 10 de noviembre el reconocimiento del derecho a la empresa para el momento en que se reincorporase tras el ERTE por el que estaba afectado, y la empresa acordó el despido con efectos desde el 10 de marzo de 2021, fecha en que aún no se había producido dicha reincorporación.
Pues bien, absolutamente ningún medio probatorio acredita, por un lado, que el trabajador conociera la situación de conflictividad entre la empresa demandada y DIRECCION001 en el momento en que fue contratado por ésta, ni, segundo, que realizase funciones de especial transcendencia, con especiales conocimientos económicos o competenciales que pudieran dar lugar al trasvase de conocimientos a la nueva empresa. Pero, aunque así fuera, nada de esto se menciona en la carta de despido, que se limita a manifestar de forma genérica que el cargo de jefe de tráfico supone el manejo de información sensible de contenido económico, sin especificar cual y sin mencionar que el comportamiento pudiera ser constitutivo de competencia desleal ni por qué (lo que únicamente se mencionó, de forma extemporánea, en fase de conclusiones).
A mayor abundamiento, poca información podía trasvasar el trabajador a DIRECCION001 desde su contratación, recordemos, el 17 de noviembre de 2021, cuando llevaba sin prestar servicios para DIRECCION000 de forma efectiva desde el 17 de enero de 2020, al haber enlazado un periodo de incapacidad temporal con su baja de paternidad y con el ERTE del que nunca se reincorporó.
En consecuencia, ninguna prueba se propone en el acto de la vista a los efectos de acreditar la concurrencia de una conducta grave y culpable imputable al trabajador y constitutiva de causa de despido disciplinario, sin que el simple hecho de trabajar para otra empresa del mismo sector que la demandada sea
Y siendo todo ello así, no procede simplemente la declaración de improcedencia, sino la
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda de despido formulada por D. Belarmino contra la empresa DIRECCION000, declaro la NULIDAD del despido efectuado por la empresa condenando a esta a la reincorporación inmediata del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios devengados desde el despido y hasta la efectiva reincorporación a razón de 2.916,67 euros/mes.
No ha lugar a reconocer al demandante una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0329 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0329 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
