Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 330/2022 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 421/2022 de 20 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 330/2022
Núm. Cendoj: 19130440012022100131
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6908
Núm. Roj: SJSO 6908:2022
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: DMO
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En GUADALAJARA, a veinte de julio de dos mil veintidós.
Antecedentes
Hechos
- M1: de 7.00 horas, a 15.00 horas.
- M2: de 8.00 horas a 16.00 horas.
- T1: de 13.30 horas a 21.30 horas.
- T2: de 15.00 horas a 23.00 horas.
(hecho no controvertido)
La hija menor del actor está matriculada para el curso 2022- 2023 en el centro de educación infantil El Balancín, cuyo director certifica que acude con regularidad traída y recogida por su madre ( Tarsila) al centro en horario de nueve y media a 14 horas y cuando ésta tiene guardia (en julio los días 6, 14, 18, 22 y 26) la niña acude traída por su padre ( Juan Pablo). El horario del centro para los niños es de 7 a 18 horas, teniendo que hacer una excepción los citados días (documento 3 del ramo de prueba de la parte demandante).
Fundamentos
En particular, la redacción del hecho probado noveno resulta del interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, que se valora conforme al principio de la sana crítica, ex art. 316.2 de la LEC, de aplicación supletoria, por cuanto su declaración no resulta contradicha por medio probatorio alguno y por cuanto, realizado el ofrecimiento a que se refiere el hecho noveno en la contestación de la demanda, ninguna respuesta obtuvo por la parte actora.
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).
Así, antes de la citada reforma solo se permitía al trabajador reducir la jornada y concretar el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que se considere que el cambio de turno sea un derecho del trabajador (TSJ C.Valenciana 12-7-12, TSJ Galicia 24-10-12, TSJ Cataluña 14-7-16, 7-3-17).
Y la discrepancia surge, en rigor, en torno al citado cambio de turno pretendido por el actor, quien hasta la actualidad realiza turnos rotatorios de mañana y tarde.
En este sentido, debemos citar la reciente sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, de fecha 24 de enero de 2022, que establece respecto de la materia aquí tratada y en un supuesto semejante al que nos ocupa: "
Pues bien, coincidimos con la resolución reseñada en que, necesariamente, una modificación del régimen de turnos supone dificultades organizativas para la empresa, máxime, cuando consta que la empresa mantuvo una actitud dialogante con el trabajador, al que en su respuesta reconoció el derecho a la reducción de jornada pero intentó negociar la concreción horaria del derecho sin respuesta de dicho trabajador.
Posteriormente, se ofreció por la empresa, tal como hizo constar el legal representante de la misma, en conciliación e incluso en la vista en contestación a la demanda, la posibilidad de fijar unos cuadrantes de trabajo para el actor y su pareja, que es trabajadora de la misma empresa y tiene reconocida una reducción de jornada por motivos de conciliación, siempre con su consentimiento, en los que no coincidieran prestando sus servicios, ella, en servicio de guardia y, él, en turno de tarde, propuesta que no fue acogida por el trabajador.
Ello, unido al hecho de que no consta acreditado por la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba, el modo en que se producen los cuidados de la menor cuando ambos progenitores coinciden trabajando por la tarde hasta la fecha, tiempo en que los dos progenitores vienen prestando sus servicios en los turnos indicados, pues lo que consta, según el certificado de la escuela infantil DIRECCION002, es que esos días la menor acude de 6.45 a 16.30 horas, traída por su padre, pero no consta quién la recoge ni quién se encarga de ella esas tardes.
Todo lo anterior supone que existan dudas sobre las necesidades de conciliación aludidas en la solitud del trabajador y en la demanda, dudas que no fueron despejadas en la vista, lo que, unido a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, antes transcrita, cuyo criterio compartimos ("
Debe aclararse que, a pesar de que en conclusiones la parte actora también aludió a una supuesta denegación de la solicitud sin la preceptiva negociación, debemos decir que tal alegación es extemporánea, en cuanto nada de ello se dijo en la demanda pero, además, a la vista de que tanto en la contestación a la petición como en vía judicial se ofrecieron propuestas de acuerdo, que dicha alegación no puede resultar acogida, pues entendemos que la actitud de la empresa ha sido dialogante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Adviértase a las partes que la presente sentencia es firme, sin que contra ella quepa interponer recurso alguno.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

