Sentencia Social 115/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 115/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 436/2023 de 25 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ

Nº de sentencia: 115/2023

Núm. Cendoj: 19130440012023100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4345

Núm. Roj: SJSO 4345:2023

Resumen
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Voces

Trabajo a distancia

Reducción de jornada laboral

Práctica de la prueba

Prueba documental

Turno nocturno

Centro de trabajo

Conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Distribución de la jornada de trabajo

Causas organizativas

Actividad laboral

Representación de los trabajadores

Horario laboral

Indefensión

Derecho de defensa

Jornada laboral

Medios de prueba

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00115/2023

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo electrónico:

NIG: 19130 44 4 2023 0000907

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000436 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A: LUNA RODRIGUEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña: JAZZPLAT ESPAÑA, S.LU

ABOGADO/A:

En Guadalajara, a 25 de julio de 2023.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 436/23 sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL entre partes de una como demandante Dª. Nicolasa, defendida por Dª. Luna Rodríguez Martín, y de otra como demandada la empresa JAZZPLAT ESPAÑA, SLU, defendida por Dª. Cristina González Olivares, y pronuncia la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 30/5/2023 era presentada en la oficina del Decanato, a través de la aplicación LexNet, demanda sobre reconocimiento de conciliación familiar que ha sido repartida a este Juzgado, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso suplicaba se dictase sentencia por la que se declare el injustificada la decisión de la empresa, condenando a Jazzplat España SLU, a revocarla y dejarla sin efectos y a reconocer a la actora el derecho prestar sus servicios a distancia con el horario y distribución de la jornada que viene realizando desde 2019.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se señalaba día y hora para los actos de conciliación y juicio, en el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda, si bien ha introducido como pedimento subsidiario que se establezca el derecho al teletrabajo cuando su marido se encontrara en turno de noche, y la empresa demandada se ha opuesto a la demanda. Recibido el pleito a prueba, se han practicado las pruebas admitidas y declaradas pertinentes que han consistido en la documental y testifical propuestas por las partes, para seguidamente elevar las conclusiones a definitivas todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

TERCERO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todos los trámites y prescripciones.

Hechos

1º.- Que Dª. Nicolasa presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 10/2/2014 y categoría de profesional de agente percibiendo sus retribuciones según convenio, concretamente el convenio colectivo de Contact Center.

. No controvertido y documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa y documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

2º.- La relación nace de un contrato indefinido a tiempo parcial, con una jornada de 6 œ horas diarias.

Desde el 14/3/2016 la actora pasaba a tener una jornada reducida por cuidado de hijo de 22,5 horas semanales, de lunes a domingo y con distribución irregular.

Se fijaba como horario de trabajo de 10:00 a 14:30 horas.

Desde el 14/01/2019 la actora prestaría servicios de lunes a miércoles de 9:35 hasta 15:12 horas y los jueves desde las 9:35 hasta las 15:14 horas.

Si bien si se produjese una modificación del horario del servicio o la trabajadora pasara a estar adscrita a un servicio distinto que implique la prestación de servicios en fines de semana y festivos, la empresa se reservaba el derecho a solicitar a la actora a fin de que modificase su concreción horaria adaptada a las nuevas circunstancias.

. Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada.

3º.- Que los empleados de la empresa demandada que prestaban servicios en el centro de Guadalajara realizaron sus actividades laborales en teletrabajo debido a la pandemia de la Covid-19 desde marzo de 2020, a través de un acuerdo de teletrabajo, en las condiciones pactadas mediante acuerdo de teletrabajo de 13/3/2023.

Dicha modalidad de trabajo ha continuado hasta las fechas que se consignarán en el siguiente hecho probado.

. Documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical, además de no haber resultado controvertido.

4º.- El 6/2/2023, la empresa comunicó a los trabajadores del centro de Guadalajara que iban a volver a prestar servicios de manera presencial en el centro de trabajo.

La empresa mediante comunicación fechada el 3/4/2023 fijaba los criterios de vuelta al trabajo presencial.

. Documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

5º.- Que el 31/03/2023 la empresa y trabajadores firmaron un acuerdo marco global en materia de desescalada al trabajo presencial, trabajo flexible e incentivos.

. Documento número 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, que doy por reproducido.

6º.- Que para el desarrollo de la prestación laboral por parte de la demandante es necesaria su presencia en el centro de trabajo en una parte del tiempo de trabajo.

. Valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente documento número 15 del ramo de prueba de la parte demandada y testificales.

7º.- Que entre los días 13/5/2020 y 12/5/2023 el número medio de trabajadores que han permanecido en alta durante los 3 últimos años ha sido de 1.019,19.

. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

8º.- El 2/4/2023 la demandante solicitaba de la empleadora derecho a adaptar y concretar la jornada laboral en régimen de trabajo a distancia (teletrabajo) y en el horario de su concreción horaria.

El 3/4/2023 la empresa daba por iniciado el proceso de negociación.

El 28/4/2023 la empresa, después de la reunión celebrada entre las partes, enviaba a la trabajadora su propuesta.

Mediante correo de 3/5/2023 trabajadora mostraba su desacuerdo con la propuesta de la empleadora y presentaba una nueva propuesta a la empresa.

. Documentos números 11 a 14 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada y documentos números 4 a 6 del ramo de prueba de la parte actora.

9º.- La unidad familiar está integrada por la actora, su esposo y un menor llamado Gonzalo, que es hijo de los anteriores y nacido el NUM000/2015.

El esposo, a fecha 30/3/2023, tenía jornada laboral distribuida en turnos de mañana, tarde y noche conforme a los horarios que constan en el certificado de empresa obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

El menor estaba matriculado en el curso 2022/2023 en el colegio de educación primaria " DIRECCION000" de DIRECCION001.

Su horario era de 9:00 a 14:00 horas durante los meses de octubre a mayo y de 9:00 a 13:00 horas en los meses de septiembre y junio.

. Bloques documentales 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, valorando las pruebas conforme a las reglas establecidas por la LEC, para las pruebas documentales y las pruebas testificales se valoran críticamente.

En cuanto a los documentos no reconocidos solo despliegan efectos probatorios en la medida que vengan corroborados con otras probanzas.

SEGUNDO.- La demandante solicita que se declare el derecho a volver a prestar trabajo en la forma de teletrabajo, como venía haciéndolo desde marzo de 2020, en la demanda por error se consigna 2019, es decir toda su jornada debería realizarse en teletrabajo.

Subsidiariamente plantea en el acto de juicio que se establezca el derecho al teletrabajo cuando su marido se encuentre trabajandooo en turno de noche.

El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.

El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Asimismo el artículo 37.6 previene que quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

también se debe esta a las previsiones de la L. 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.

La empresa no ha accedido a las peticiones del trabajador demandante, alegando para ello causas organizativas así como que ya existe un acuerdo que incluye a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo.

De la misma forma están acreditadas las circunstancias en las que la empresa fundamenta su negativa a lo pretendido por la actora.

La trabajadora tiene reconocida reducción y concreción horaria en turno de mañana.

También consta certificación sobre la actividad laboral del esposo del actor.

La empresa alega que no puede prevalecer la petición individual sobre el acuerdo que en su día se alcanzaba entre empresa y representación de los trabajadores, pero lo cierto es que este acuerdo no es un obstáculo cuando concurran circunstancias que puedan justificar algunas matizaciones o ampliaciones del acuerdo aplicable para toda la plantilla.

No afecta a la resolución del debate planteado la alegación genérica que la actora lo que persigue es teletrabajar todo el tiempo, sin actividad presencial en el centro de trabajo.

En lo relativo a la petición principal es patente que no se puede acceder a lo solicitado porque no es viable que la trabajadora realice su jornada en régimen de teletrabajo, porque afectaría negativamente a los intereses de la empresa y a la ejecución misma de la prestación laboral.

En lo relativo a la petición subsidiaria planteada en juicio que se establezca el derecho al teletrabajo cuando su marido se encontrara en turno de noche.

La empresa alega que esta petición le genera indefensión, no se ha justificado de que modo y manera le podría afectar a su derecho de defensa.

Valoradas las alegaciones de las partes y la prueba practicada no se aprecia que dicho pedimento subsidiario pueda afectar al derecho invocado, que obviamente asiste a ambas partes.

Sin embargo este pedimento no puede ser valorado puesto que la parte actora aporta prueba documental, cuadrantes, documento que no ha sido reconocido por la demandada y no se dispone de otros medios probatorios para poder ponderar dicho pedimento a salvo que el esposo de la actora tiene distribuida su jornada de trabajo en régimen de turnos.

No pudiendo acogerse el pedimento principal se impone examinar si cabe una estimación parcial de la demanda, lo que también es posible por aplicación del aforismo que quien puede lo más puede lo menos.

Se aprecia la necesidad familiar de la trabajadora respecto de su hijo menor y no parece que afecte a su actividad profesional ni a los intereses de la empresa que la actora pueda trabajar a distancia, en teletrabajo, durante tres días a la semana.

Estos días deberán adaptarse todo lo posible al horario de trabajo del esposo, para ello deberá comunicarse a la empresa demandada con una antelación mínima de 3 semanas.

La demandante podrá optar por estos 3 días de forma continuada o intermitente, según sus necesidades, con el único requisito, antes indicado, de la comunicación previa a la empresa.

No se ha acreditado que el disfrute de más días de teletrabajo de los pactados en el acuerdo de 31/3/2023 afecte a la buena organización de la actividad por la empresa, ni que suponga un perjuicio por causas organizativas ni productivas, ni tampoco se aprecian perjuicios para terceros, puesto que la actividad presencial de la actora también queda garantizada.

Con la distribución de la jornada presencial y a distancia se establece un equilibrio razonable para ambas partes, sin que sea necesario en el caso de autos entrar a valorar como deben realizar la atención del menor los progenitores, como se ha pretendido introducir en el debate, sobre si la trabajadora con el horario de trabajo que actualmente tiene reconocido tampoco podría llevar o recoger al menor en su centro escolar, porque la atención del menor es una obligación de ambos progenitores y serán ellos los que se organizarán de la forma que consideren más razonable y para facilitar estas tareas a la madre es por lo que se amplía el tiempo de trabajo a distancia de la madre.

Lo que ahora se resuelve no afecta en modo alguno a la jornada horaria que ya tenía reconocida la madre desde el año 2019, siempre, claro está, salvo mejor acuerdo de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Nicolasa, y declaro el derecho del demandante a poder teletrabajar 3 días semanales que distribuirá conforme a sus necesidades, especialmente en relación con el turno de trabajo del esposo, justificándolo debidamente cuando solicite estos días y con al menos tres semanas de antelación.

Que condeno a la empresa demandada JAZZPLAT ESPAÑA, SLU a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno declarándose la firmeza de la sentencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Social 115/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 436/2023 de 25 de julio del 2023

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