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Sentencia Social 115/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 436/2023 de 25 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4345
Núm. Roj: SJSO 4345:2023
Resumen
Voces
Trabajo a distancia
Reducción de jornada laboral
Práctica de la prueba
Prueba documental
Turno nocturno
Centro de trabajo
Conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Distribución de la jornada de trabajo
Causas organizativas
Actividad laboral
Representación de los trabajadores
Horario laboral
Indefensión
Derecho de defensa
Jornada laboral
Medios de prueba
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Procedimiento origen: /
Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Guadalajara, a 25 de julio de 2023.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 436/23 sobre
Antecedentes
Hechos
Desde el 14/3/2016 la actora pasaba a tener una jornada reducida por cuidado de hijo de 22,5 horas semanales, de lunes a domingo y con distribución irregular.
Se fijaba como horario de trabajo de 10:00 a 14:30 horas.
Desde el 14/01/2019 la actora prestaría servicios de lunes a miércoles de 9:35 hasta 15:12 horas y los jueves desde las 9:35 hasta las 15:14 horas.
Si bien si se produjese una modificación del horario del servicio o la trabajadora pasara a estar adscrita a un servicio distinto que implique la prestación de servicios en fines de semana y festivos, la empresa se reservaba el derecho a solicitar a la actora a fin de que modificase su concreción horaria adaptada a las nuevas circunstancias.
. Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada.
Dicha modalidad de trabajo ha continuado hasta las fechas que se consignarán en el siguiente hecho probado.
. Documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical, además de no haber resultado controvertido.
La empresa mediante comunicación fechada el 3/4/2023 fijaba los criterios de vuelta al trabajo presencial.
. Documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada.
. Valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente documento número 15 del ramo de prueba de la parte demandada y testificales.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada.
El 3/4/2023 la empresa daba por iniciado el proceso de negociación.
El 28/4/2023 la empresa, después de la reunión celebrada entre las partes, enviaba a la trabajadora su propuesta.
Mediante correo de 3/5/2023 trabajadora mostraba su desacuerdo con la propuesta de la empleadora y presentaba una nueva propuesta a la empresa.
. Documentos números 11 a 14 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada y documentos números 4 a 6 del ramo de prueba de la parte actora.
El esposo, a fecha 30/3/2023, tenía jornada laboral distribuida en turnos de mañana, tarde y noche conforme a los horarios que constan en el certificado de empresa obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
El menor estaba matriculado en el curso 2022/2023 en el colegio de educación primaria " DIRECCION000" de DIRECCION001.
Su horario era de 9:00 a 14:00 horas durante los meses de octubre a mayo y de 9:00 a 13:00 horas en los meses de septiembre y junio.
. Bloques documentales 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante.
Fundamentos
En cuanto a los documentos no reconocidos solo despliegan efectos probatorios en la medida que vengan corroborados con otras probanzas.
Subsidiariamente plantea en el acto de juicio que se establezca el derecho al teletrabajo cuando su marido se encuentre trabajandooo en turno de noche.
El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el
El artículo 34.8 del
Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Asimismo el artículo 37.6 previene que quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
también se debe esta a las previsiones de la L. 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la
La empresa no ha accedido a las peticiones del trabajador demandante, alegando para ello causas organizativas así como que ya existe un acuerdo que incluye a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo.
De la misma forma están acreditadas las circunstancias en las que la empresa fundamenta su negativa a lo pretendido por la actora.
La trabajadora tiene reconocida reducción y concreción horaria en turno de mañana.
También consta certificación sobre la actividad laboral del esposo del actor.
La empresa alega que no puede prevalecer la petición individual sobre el acuerdo que en su día se alcanzaba entre empresa y representación de los trabajadores, pero lo cierto es que este acuerdo no es un obstáculo cuando concurran circunstancias que puedan justificar algunas matizaciones o ampliaciones del acuerdo aplicable para toda la plantilla.
No afecta a la resolución del debate planteado la alegación genérica que la actora lo que persigue es teletrabajar todo el tiempo, sin actividad presencial en el centro de trabajo.
En lo relativo a la petición principal es patente que no se puede acceder a lo solicitado porque no es viable que la trabajadora realice su jornada en régimen de teletrabajo, porque afectaría negativamente a los intereses de la empresa y a la ejecución misma de la prestación laboral.
En lo relativo a la petición subsidiaria planteada en juicio que se establezca el derecho al teletrabajo cuando su marido se encontrara en turno de noche.
La empresa alega que esta petición le genera indefensión, no se ha justificado de que modo y manera le podría afectar a su derecho de defensa.
Valoradas las alegaciones de las partes y la prueba practicada no se aprecia que dicho pedimento subsidiario pueda afectar al derecho invocado, que obviamente asiste a ambas partes.
Sin embargo este pedimento no puede ser valorado puesto que la parte actora aporta prueba documental, cuadrantes, documento que no ha sido reconocido por la demandada y no se dispone de otros medios probatorios para poder ponderar dicho pedimento a salvo que el esposo de la actora tiene distribuida su jornada de trabajo en régimen de turnos.
No pudiendo acogerse el pedimento principal se impone examinar si cabe una estimación parcial de la demanda, lo que también es posible por aplicación del aforismo que quien puede lo más puede lo menos.
Se aprecia la necesidad familiar de la trabajadora respecto de su hijo menor y no parece que afecte a su actividad profesional ni a los intereses de la empresa que la actora pueda trabajar a distancia, en teletrabajo, durante tres días a la semana.
Estos días deberán adaptarse todo lo posible al horario de trabajo del esposo, para ello deberá comunicarse a la empresa demandada con una antelación mínima de 3 semanas.
La demandante podrá optar por estos 3 días de forma continuada o intermitente, según sus necesidades, con el único requisito, antes indicado, de la comunicación previa a la empresa.
No se ha acreditado que el disfrute de más días de teletrabajo de los pactados en el acuerdo de 31/3/2023 afecte a la buena organización de la actividad por la empresa, ni que suponga un perjuicio por causas organizativas ni productivas, ni tampoco se aprecian perjuicios para terceros, puesto que la actividad presencial de la actora también queda garantizada.
Con la distribución de la jornada presencial y a distancia se establece un equilibrio razonable para ambas partes, sin que sea necesario en el caso de autos entrar a valorar como deben realizar la atención del menor los progenitores, como se ha pretendido introducir en el debate, sobre si la trabajadora con el horario de trabajo que actualmente tiene reconocido tampoco podría llevar o recoger al menor en su centro escolar, porque la atención del menor es una obligación de ambos progenitores y serán ellos los que se organizarán de la forma que consideren más razonable y para facilitar estas tareas a la madre es por lo que se amplía el tiempo de trabajo a distancia de la madre.
Lo que ahora se resuelve no afecta en modo alguno a la jornada horaria que ya tenía reconocida la madre desde el año 2019, siempre, claro está, salvo mejor acuerdo de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Nicolasa, y declaro el derecho del demandante a poder teletrabajar 3 días semanales que distribuirá conforme a sus necesidades, especialmente en relación con el turno de trabajo del esposo, justificándolo debidamente cuando solicite estos días y con al menos tres semanas de antelación.
Que condeno a la empresa demandada
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno declarándose la firmeza de la sentencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Social 115/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 436/2023 de 25 de julio del 2023"
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