Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 121/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 499/2023 de 27 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4341
Núm. Roj: SJSO 4341:2023
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Procedimiento origen: /
Sobre ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Guadalajara, a 27 de julio de 2023.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 499/23 sobre
Antecedentes
Hechos
El centro de trabajo está en la base de DIRECCION000- DIRECCION001.
La relación laboral es de carácter indefinida, siendo la contratación de fijo discontinuo.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento número 6 del ramo de la parte actora que doy por reproducido en su totalidad.
En posterior comunicación reconocía a la actora permiso parental del artículo 48 bis 1 del ET, durante el periodo interesado en la solicitud.
Que dicho permiso no sería retribuido.
. Documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos 3 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada.
Las partes alcanzaron acuerdos que fueron documentados en fechas 27/5/2022 y 15/7/2022.
2 días de trabajo.
2 días de descanso.
3 días de trabajo.
Que la disponibilidad es de 1 día de trabajo y 1 día de descanso.
Se conceden 5 horas desde que se produce el aviso en los días de descanso para acudir al punto de encuentro que señalado por la empresa.
. Testifical.
. Documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 1 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Fundamentos
En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.
El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.
El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.
Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.
Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.
La empresa no ha accedido a las peticiones del demandante, alegando para ello causas organizativas.
En juicio la empresa también alega que su forma de proceder viene avalada por lo establecido en el convenio colectivo.
En el caso de autos está acreditada la situación personal y familiar de la actora y que tiene un hijo menor de 12 años de edad, que ella es la única persona que se ocupa del menor y que es la titular de la patria potestad en exclusiva.
La actora tiene fijada su residencia en un municipio con escasa población, en un ámbito geográfico disperso en pequeñas poblaciones y alejado de núcleos de población importantes.
Además de lo dispuesto en la normativa antes comentada se debe tener en cuenta que el convenio colectivo y de modo particular la disposición adicional 5ª previene que la persona que tenga reconocida reducción de jornada no estará sujeta a disponibilidad, lo que supondrá la minoración de las correspondientes retribuciones.
La empresa alega causas organizativas pero no aporta prueba alguna sobre la aludida causa que fundamenta la negativa empresarial.
No cabe duda que en periodo de extinción de incendios se debe disponer de la mayor cantidad de personal posible, pero a falta de una acreditación completa, esta situación no justifica que se haya de denegar lo solicitado por la actora.
De la prueba practicada no se colige una imposibilidad material y real para acceder a lo solicitado.
En definitiva, que la petición de la actora es razonable y está debidamente justificada por la prueba practicada sin que conste acreditada la existencia de causa impeditiva que pudiera justificar la denegación del permiso solicitado.
Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada y que facilita la conciliación de la vida laboral y familiar de la demandante.
La parte demandante alega en su demanda vulneración de derechos fundamentales y reclama también la correspondiente indemnización.
No cabe considerar que la empresa se haya negado a negociar porque de las comunicaciones intercambiadas lo que se aprecia es que la empresa ha presentado su propuesta que no ha sido aceptada por la actora.
No se ha constatado que la negativa empresarial sea arbitraria o caprichosa, sino que lo hace atendiendo al periodo en que se solicita que es de máxima actividad de la empresa y sobre la premisa que cuantos más medios personales estén disponibles es lo mejor para cumplir los fines de la empresa en toda campaña de extinción de incendios.
Otra cosa es que esta situación estival pueda erigirse en una causa impeditiva absoluta, sino que lo que ahora se resuelve es consecuencia de la valoración de los intereses en presencia.
La parte demandante también sostiene que la empresa no ha cumplido con la obligación de negociar, pero lo cierto es que la empresa ha enviado una propuesta a la actora que esta no ha aceptado.
De la misma manera consta que la demandante si llegó a acuerdos con su empleadora en el año 2022.
La parte no ha aportado información, indicio o prueba relativa a que la empresa vendría a sacar provecho de una pretendida situación de vulnerabilidad.
La parta demandante al hacer valer la vulneración derechos fundamentales invoca el artículo 14 de la constitución, pero no se aporta término de comparación pero no solo eso sino que no se ha justificado, de haber existido un trato no igualitario o discriminatorio, su relevancia jurídica para que sea posible atender dicha petición.
No se ha acreditado ni tampoco se dispone de indicios que permitan concluir que se hubiera producido lo que se denomina una discriminación indirecta.
Ahora bien la actora se ha visto en la necesidad de tener que pedir otro permiso, que si se le ha concedido, para poder atender y solucionar su situación familiar con su hijo, pero esto supone una minoración de ingresos por lo que la actora es acreedora de una indemnización pero está será de 1.200 euros.
Con la estimación de la petición en lo relativo a la licencia solicitada y la cuantía indemnizatoria se ve satisfecho el derecho de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Clara, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijo menor, y declaro el derecho de la demandante a disfrutar la concreción de la reducción de jornada de manera acumulada y sin disponibilidad durante el periodo del 21 de julio al 15 de agosto.
Que condeno a la empresa demandada
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

