Sentencia Social 122/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 122/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 500/2023 de 27 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 19130440012023100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4343

Núm. Roj: SJSO 4343:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00122/2023

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo electrónico: social1.guadalajara@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2023 0001033

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000500 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Faustino

ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GEACAM SA

ABOGADO/A: IVAN RAPADO RANERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara, a 27 de julio de 2023.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 499/23 sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL entre partes de una como demandante D. Faustino, defendido por Dª. María Eugenia Blanco Rodríguez, y de otra como demandada la empresa GEACAM SA (GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA), defendida por D. Iván Rapado Ranera, y el MINISTERIO FISCAL y pronuncia la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se ha presentado en la oficina del Decanato, a través de la aplicación LexNet, demanda sobre reconocimiento de conciliación familiar que ha sido repartida a este Juzgado demanda sobre reconocimiento de derecho, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dicte sentencia por la que condene a la empresa a reconocer que por motivos de conciliación familiar tengo que disfrutar la reducción de jornada de manera acumulada y sin disponibilidad en los siguientes periodos:

- Julio, no prestando servicios de manera efectiva los días 11 y 12 de julio y no estando en descanso disponible en la semana del 8 al 14 de julio ambos inclusive. Y no prestando servicios de manera efectiva los días 25 y 26 de julio y no estando en descanso disponible en la semana del 22 al 28 de julio ambos días incluidos.

- Agosto, no prestando servicios de manera efectiva los días 8 y 9 de agosto y no estando en descanso disponible en la semana del 5 al 11 de agosto ambos inclusive. Y no prestando servicios de manera efectiva los días 22 y 23 de agosto y no estando en descanso disponible en la semana del 19 al 25 de agosto ambos días incluidos.

Y así mismo que reconozca que me adeuda y que me debe indemnizar con el importe de 17.501,00 € por daños por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se señalaba día y hora para los actos de conciliación y juicio, en el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda, también ha alegado un hecho nuevo, y la empresa demandada se ha opuesto a la demanda. Recibido el pleito a prueba, se han practicado las pruebas admitidas y declaradas pertinentes que han consistido en la documental y testificales propuestas por las partes, a continuación, las partes, por su orden, han expuesto oralmente sus conclusiones todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

TERCERO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todos los trámites y prescripciones.

Hechos

1º.- Que D. Faustino presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 1/6/2006 y categoría de profesional de especialista helitransportado percibiendo un salario de 1.713,57 euros mensuales, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo está en DIRECCION001.

La relación laboral es de carácter indefinida, siendo la contratación de fijo discontinuo.

. No controvertido, además de la documental relativa a este hecho obrante en el ramo de prueba de la parte actora, recibos de salarios y vida laboral.

2º.- El demandante tiene fijado el domicilio en el municipio de DIRECCION000.

. No controvertido y valoración conjunta de la prueba documental.

3º.- El actor mediante escrito de 17/4/2023 solicitaba conciliación familiar en julio y agosto de 2023.

. Documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandante, particular que doy por reproducido.

4º.- Que la empresa mediante entregaba al actor una propuesta de acuerdo fechada el 16/6/2023.

El 2/7/2023 el actor reiteraba su petición.

En posterior comunicación reconocía a la actora permiso parental del artículo 48 bis 1 del ET, durante el periodo interesado en la solicitud.

Que dicho permiso no sería retribuido.

La empresa demandada por medio de correo electrónico enviado al actor el 19/5/2023 contestaba que tenía derecho a una reducción de jornada diaria, pero por motivos organizativos resultaba imposible atender su solicitud de acumular su reducción de jornada en días completos.

. Documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandante y documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada.

4º.- El demandante durante los años 2020 y 2021 presentaba solicitudes de reducción de jornada que fueron estimadas pro la empresa demandada.

. Bloques documentales números 7 y 8 del ramo de la parte actora que doy por reproducidos en su totalidad.

5º.- En el año 2022 también hubo peticiones del actor que fueron contestadas por la empresa demandada.

. Bloque documental numero 9 del ramo de prueba de la parte demandante.

6º.- Que los días de trabajo y de libranza se distribuyen de la siguiente forma:

2 días de trabajo.

2 días de descanso.

3 días de trabajo.

En el periodo de extinción se realiza la siguiente distribución:

2 días de descanso 3 de trabajo y 2 de descanso

Que la disponibilidad es de 1 día de trabajo y 1 día de descanso.

Se conceden 5 horas desde que se produce el aviso en los días de descanso para acudir al punto de encuentro que señalado por la empresa.

. Testifical.

7º.- La unidad familiar esta formada por la menor de nombre Herminia y el actor .

. Admitido por las partes.

8º.- La madre de la menor y el demandante han suscrito un acuerdo de mediación sobre medidas paternofiliales de fecha 24/9/2019.

En el acuerdo se establecía el régimen de custodia compartida.

Las vacaciones de verano se distribuyeron por periodos semanales

. Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en la escritura de elevación a público de acuerdo de mediación, documento que también doy por reproducido.

9º.- El demandante ha disfrutado de excedencia para el cuidado de su hija.

Por la misma causa se le ha reconocido reducción de jornada y concreción horaria.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

10º.- El demandante ha presentado demanda de impugnación de sanción, en su demanda el actor alude a que la sanción viene motivada por conciliación familiar.

. Documento 12 del ramo de prueba de la parte demandante.

11º.- Se aplica el Convenio colectivo Convenio Colectivo de empresa

. Documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 1 del ramo de prueba de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, valorando las pruebas documentales conforme a las reglas establecidas por la LEC y la testifical se testifical se pondera críticamente.

Los documentos de la parte demandada no reconocidos despliegan eficacia probatoria cuando vienen avalados o corroborados por otros medios de prueba.

En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.- El demandante solicita en la demanda adaptación y concreción horaria durante los meses de julio y agosto del año en curso, en la forma que se expresa en el suplico de la demanda.

El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.

El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.

Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.

Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.

La empresa no ha accedido a las peticiones del demandante, alegando para ello causas organizativas.

En juicio la empresa también alega que su forma de proceder viene avalada por lo establecido en el convenio colectivo.

En el caso de autos está acreditada la situación personal y familiar del actor y que tiene una hija menor de 12 años de edad, con patria potestad y custodia compartida y con un régimen de visitas pactadas por los progenitores en el acuerdo.

El demandante ha establecido su residencia en un municipio con escasa población.

Además de lo dispuesto en la normativa antes comentada se debe tener en cuenta que el convenio colectivo y de modo particular el artículo 29 y la disposición adicional 5ª que previenen que la persona que tenga reconocida reducción de jornada no estará sujeta a disponibilidad, lo que supondrá la minoración de las correspondientes retribuciones.

La empresa alega causas organizativas pero no aporta prueba alguna sobre la aludida causa que fundamenta la negativa empresarial, máxime cuando el documento aportado por la empresa no ha sido reconocido y se ha cuestionado la correcta gestión de recursos humanos por parte de la empresa demandada.

No cabe duda que en periodo de extinción de incendios se debe disponer de la mayor cantidad de personal posible, pero a falta de una acreditación completa, esta situación no justifica que se haya de denegar lo solicitado por el actor.

De la prueba practicada no se colige una imposibilidad material y real para acceder a lo solicitado.

En definitiva, que la petición del demandante es razonable y está debidamente justificada por la prueba practicada sin que conste acreditada la existencia de causa impeditiva que pudiera justificar la denegación del permiso solicitado.

Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada y que facilita la conciliación de la vida laboral y familiar de la demandante.

La parte demandante alega en su demanda vulneración de derechos fundamentales y reclama también la correspondiente indemnización.

No cabe considerar que la empresa se haya negado a negociar porque de las comunicaciones intercambiadas lo que se aprecia es que la empresa ha presentado su propuesta que no ha sido aceptada por el actor y también existen acuerdos en años anteriores.

No se ha constatado que la negativa empresarial sea arbitraria o caprichosa, sino que lo hace atendiendo al periodo en que se solicita que es de máxima actividad de la empresa y sobre la premisa que cuantos más medios personales estén disponibles es lo mejor para cumplir los fines de la empresa en toda campaña de extinción de incendios.

Otra cosa es que esta situación estival pueda erigirse en una causa impeditiva absoluta, lo que ahora se resuelve es consecuencia de la valoración de los intereses en presencia y en aplicación de la normativa y convenio colectivo vigentes.

La parte no ha aportado información, indicio o prueba relativa a que la empresa vendría a sacar provecho de una pretendida situación de vulnerabilidad.

La parte demandante al hacer valer la vulneración derechos fundamentales invoca el artículo 14 de la constitución, pero no se aporta término de comparación pero no solo eso sino que no se ha justificado, de haber existido un trato no igualitario o discriminatorio, su relevancia jurídica para que sea posible atender dicha petición.

En este caso atendiendo a lo expresado en la demanda, prueba practicada y razones expuestas por las partes no solo se debe descartar la vulneración del derecho fundamental invocado sino que tampoco se aprecia de forma constatable que el demandante haya sufrido daños personal, patrimonial o de otra índole, para ello también se valora que la custodia y la patria potestad sobre la hija común son compartidas por la madre biológica y el demandante.

En conclusión que con la estimación de la petición en lo relativo a la licencia solicitada se satisface el interés y el derecho del demandante, por lo que no se fija cuantía indemnizatoria alguna.

En razón a la cantidad reclamada contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda de D. Faustino, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijo menor, y declaro el derecho de la demandante a disfrutar la concreción de la reducción de jornada de manera acumulada y sin disponibilidad de la siguiente forma:

- Julio, no prestando servicios de manera efectiva los días 11 y 12 de julio y no estando en descanso disponible en la semana del 8 al 14 de julio ambos inclusive. Y no prestando servicios de manera efectiva los días 25 y 26 de julio y no estando en descanso disponible en la semana del 22 al 28 de julio ambos días incluidos.

- Agosto, no prestando servicios de manera efectiva los días 8 y 9 de agosto y no estando en descanso disponible en la semana del 5 al 11 de agosto ambos inclusive. Y no prestando servicios de manera efectiva los días 22 y 23 de agosto y no estando en descanso disponible en la semana del 19 al 25 de agosto ambos días incluidos.

Que condeno a la empresa demandada GEACAM SA (GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA) a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de suplicación en el modo, tiempo y forma previstos en la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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