Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 118/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 795/2022 de 27 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 118/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4344
Núm. Roj: SJSO 4344:2023
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Tfno: 949235796
Fax: 949235998
Correo electrónico:
NIG: 19130 44 4 2022 0001687
Modelo: N02250
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000795 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Purificacion
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: GXO LOGISTIC SPAIN S.L.U
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Guadalajara, a 27 de julio de 2023.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 795/22 sobre
Antecedentes
reclamación de conciliación familiar: adaptación puesto de trabajo al amparo de los artículos 34.8 y 37 del estatuto de los trabajadores y reclamación de indemnización de daños por vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa demandada y se dicte sentencia por la que condene a la empresa a reconocer que por motivos de conciliación familiar tiene que trabajar en turno fijo de mañana de lunes a viernes en horario de 8:00h a 16:00h.
Y que reconozca la indemnización por el importe de 25.001,00 euros por daños por vulneración de derechos fundamentales.
La parte demandante ha presentado posterior escrito aclarando el suplico de la demanda.
Las partes han emitido conclusiones escritas que han sido unidas a los autos.
Hechos
La actora venía prestando servicios en el turno de tarde, de 14:00 a 22:00 horas de lunes a viernes.
El centro de trabajo está en Marchamalo.
Previamente la actora había solicitado el cambio de turno.
. Documentos 3.2, 3.3 y 3.4 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Por parte de la demandada se indicaba a la actora que hiciera una nueva propuesta de adaptación de jornada que fuera compatible con las necesidades organizativas y productivas del centro o bien una reducción por guarda legal de la jornada.
. Documento número 3.1 del ramo de prueba de la parte demandante, que doy por reproducido y documento número 4 del ramo de prueba de la empresa.
. Documental obrante en autos y que doy por reproducido en su totalidad.
. Testifical y documental obrante en autos.
También constan las solicitudes pendientes de cambio de turno al turno de mañana desde el 9/4/2019 hasta el 4/5/2023, algunas de ellas solo como mero cambio de turno.
Actualmente la unidad familiar viene integrada por la actora y dos hijos llamados Eleuterio, que es mayor de edad, y Eloy, nacido el NUM000/2007.
. Documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandante.
Se establecía como diagnóstico reacción de adaptación con ansiedad.
La actora ha sido IT el 20/3/2023, se ha emitido parte de confirmación el 23/4/2023 y diagnóstico estados de ansiedad.
. Documentos números 10.4 y 10.5 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento número 10.2 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandante.
Fundamentos
Los documentos no reconocidos solo despliegan efectos probatorios en la medida que vengan corroborados por otros medios de prueba.
Los documentos emitidos por personal dependiente de las administraciones públicas, como es- a modo de ejemplo- el informe relativo a la salud del menor, surte plena eficacia probatoria, sin necesidad de ser ratificados en juicio, máxime cuando no se aportan pruebas que los cuestionen o desvirtúen.
Las pruebas de interrogatorio judicial y testifical se valoran críticamente.
En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.
La demandante solicita en la demanda adaptación y concreción horaria, con cambio al turno de mañana, de 8:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.
El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.
El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.
Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.
Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.
La empresa no ha accedido a las peticiones del demandante, alegando para ello causas productivas y organizativas.
Así como que la demandante no entra en el campo de aplicación de la normativa que regula lo pretendido.
En cuanto a esto último cabe la posibilidad que el hijo sea mayor de 12 años si se dan las circunstancias antes citadas.
En el caso de autos el informe/certificado médico de 29/9/2022.
Este informe médico pone de manifiesto la necesidad de acompañamiento del menor por parte de su progenitora, que ostenta la patria potestad del menor.
Por tanto el umbral de los 12 años no puede erigirse en una causa impeditiva para poder reconocer el derecho pretendido.
En este sentido se debe acudir a la doctrina de los actos propios puesto que en la prueba documental de la empresa consta que se concedió el cambio a una trabajadora porque una hija necesitaba de la presencia de sus padres.
En cuanto a las causas productivas y organizativas no está acreditado que la empresa no pueda conceder lo pedido por la actora, se ha practicado prueba documental y testifical sobre esta cuestión controvertida y de la su resultado no se desprende una imposibilidad material y real, además esta prueba no es absoluta en el sentido que la empresa ha aportado la información que ha considerado más apropiada para sus tesis, aún así la prueba aporta el dato de nuevas contrataciones de personal en turno de mañana y a jornada completa, no se ha podido valorar la entidad de los llamamientos de personal a través de ETTs.
Se alega que está sobredimensionado turno de mañana, extremo que no es fácilmente de comprobar a la luz de la prueba aportada por la empleadora, en todo caso si se hubiera producido el sobredimensionamiento que se alude la empresa la empresa dispone de medidas legales para cambiar esta alegada situación.
En definitiva que la petición de la actora es razonable y está debidamente justificada por la información médica que ha sido aportada a los autos.
Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada.
Pero aquí surge el problema de la vigencia de la medida solicitada, la parte demandada se opone a la demanda alegando que al no fijarse un plazo por la parte demandante se tornaría en indefinida, lo que no considera que sea posible.
Sin embargo esto no tiene porque ser así, cabe modular la medida en el espacio temporal y el Juzgador puede hacerlo puesto que no se excede de lo peticionado por la parte actora.
Aquí si se aprecia una carencia probatoria para poder concretar en el tiempo la aplicación de la medida, por ello y atendiendo a las circunstancias del caso y a la vista de la prueba practicada se considera suficiente que la misma lo sea inicialmente por 22 meses, contados desde la notificación de esta sentencia.
La parte demandante alega en su demanda vulneración de derechos fundamentales y reclama también la correspondiente indemnización.
No cabe considerar que la empresa se haya negado a negociar porque de las comunicaciones intercambiadas lo que se aprecia es que la empresa instaba a la demandante a presentar una nueva propuesta y esta última optó legítimamente por acudir a la vía judicial. En todo caso la falta de negociación no parece que suponga la vulneración de derechos fundamentales, que no se han concretado por la parte a la que corresponde invocarlos y fundamentar la vulneración, entre los que no está la protección del derecho a la salud.
También se toma en consideración lo informado por el Ministerio Fiscal.
La parta demandante al hacer valer la vulneración derechos fundamentales cita exclusivamente el artículo 14 de la constitución, pero no se aporta término de comparación pero no solo eso sino que no se ha justificado, de haber existido un trato no igualitario o discriminatorio, su relevancia jurídica para que sea posible atender dicha petición.
Tampoco se pone de manifiesto la existencia de daño moral, perjuicios económicos, lucro cesante o daño emergente.
En consecuencia, el derecho de la actora se ve satisfecho en la forma que se resuelve en esta sentencia.
Como quiera que la parte actora anuda a su petición de adaptación de jornada con cambio de turno una pretensión indemnizatoria contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Purificacion, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijos, y declaro el derecho de la demandante a tener una jornada de trabajo desde las 8:00 hasta las 16:00 horas, de lunes a viernes, durante 22 meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.
Que condeno a la empresa demandada
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

