Sentencia Social 118/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 118/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 795/2022 de 27 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 19130440012023100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4344

Núm. Roj: SJSO 4344:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00118/2023

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo electrónico:

NIG: 19130 44 4 2022 0001687

Modelo: N02250

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000795 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Purificacion

ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GXO LOGISTIC SPAIN S.L.U

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara, a 27 de julio de 2023.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 795/22 sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL entre partes de una como demandante Dª. Purificacion, defendido por Dª. María Eugenia Blanco Rodríguez, y de otra como demandada la empresa GXO LOGISTIC SPAIN SLU, defendida por Dª. Lucia Rojo Martínez, y el MINISTERIO FISCAL y pronuncia la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 7/11/2022 era presentada en la oficina del Decanato, a través de la aplicación LexNet, demanda sobre reconocimiento de conciliación familiar que ha sido repartida a este Juzgado demanda sobre reconocimiento de derecho, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se tenga por formulada demanda

reclamación de conciliación familiar: adaptación puesto de trabajo al amparo de los artículos 34.8 y 37 del estatuto de los trabajadores y reclamación de indemnización de daños por vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa demandada y se dicte sentencia por la que condene a la empresa a reconocer que por motivos de conciliación familiar tiene que trabajar en turno fijo de mañana de lunes a viernes en horario de 8:00h a 16:00h.

Y que reconozca la indemnización por el importe de 25.001,00 euros por daños por vulneración de derechos fundamentales.

La parte demandante ha presentado posterior escrito aclarando el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se señalaba día y hora para los actos de conciliación y juicio, en el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda y la empresa demandada se ha opuesto a la demanda. Recibido el pleito a prueba, se han practicado las pruebas admitidas y declaradas pertinentes que han consistido en la documental, interrogatorio judicial y testifical propuesta por las partes todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

Las partes han emitido conclusiones escritas que han sido unidas a los autos.

TERCERO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todos los trámites y prescripciones.

Hechos

1º.- Que Dª. Purificacion presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 23/6/2015 y categoría de profesional de mozo de almacén percibiendo un salario 1.816,07 euros mensuales, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La actora venía prestando servicios en el turno de tarde, de 14:00 a 22:00 horas de lunes a viernes.

El centro de trabajo está en Marchamalo.

. No controvertido, además de la documental relativa a este hecho obrante en los ramos de prueba de las partes.

2º.- El 30/9/2022 la demandante presentaba ante la empresa solicitud de cabio de turno de trabajo al de mañana en horario de 8:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.

Previamente la actora había solicitado el cambio de turno.

. Documentos 3.2, 3.3 y 3.4 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.

3º.- Que la empresa demandada mediante comunicación fechada el 26/10/2022 contestaba a la actora que no podía aceptar la adaptación de jornada en los términos interesados.

Por parte de la demandada se indicaba a la actora que hiciera una nueva propuesta de adaptación de jornada que fuera compatible con las necesidades organizativas y productivas del centro o bien una reducción por guarda legal de la jornada.

. Documento número 3.1 del ramo de prueba de la parte demandante, que doy por reproducido y documento número 4 del ramo de prueba de la empresa.

4º.- La empresa demandada tiene aprobado un plan de igualdad que se aplica a todos los centros de trabajo ubicados en territorio nacional.

. Documental obrante en autos y que doy por reproducido en su totalidad.

5º.- Que la empresa demandada contrata trabajadores a través de ETTs, que comprende el llamamiento a trabajadores para que trabajasen durante el turno de mañana.

. Testifical y documental obrante en autos.

6º.- Que constan las solicitudes autorizadas del cambio al turno de mañana desde el 14/10/2022 hasta el 17/5/2023, por conciliación familiar y en un caso por la fiesta del ramadan, para compaginar trabajo y práctica, "cartel", y otras como licencias por estudios.

También constan las solicitudes pendientes de cambio de turno al turno de mañana desde el 9/4/2019 hasta el 4/5/2023, algunas de ellas solo como mero cambio de turno.

. Documental aportada por la parte demandada que doy por reproducida.

7º.- El esposo de la demandante falleció el 31/5/2022.

Actualmente la unidad familiar viene integrada por la actora y dos hijos llamados Eleuterio, que es mayor de edad, y Eloy, nacido el NUM000/2007.

. Documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandante.

8º.- La actora fue IT desde 2/6/2022 hasta 24/8/2022 por curación o mejoría que le permitía trabajar.

Se establecía como diagnóstico reacción de adaptación con ansiedad.

La actora ha sido IT el 20/3/2023, se ha emitido parte de confirmación el 23/4/2023 y diagnóstico estados de ansiedad.

. Documentos números 10.4 y 10.5 del ramo de prueba de la parte demandante.

9º.- El menor Eloy, a fecha 29/9/2022, presentaba cuadro ansioso depresivo reactivo al fallecimiento de su padre con patología severa, necesitando supervisión permanente y acompañamiento en el duelo por tratarse de un paciente menor de edad .

. Documento número 10.2 del ramo de prueba de la parte demandante.

10º.- Se aplica el Convenio colectivo Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de la provincia de Guadalajara.

. Documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, valorando las pruebas documentales conforme a las reglas establecidas por la LEC.

Los documentos no reconocidos solo despliegan efectos probatorios en la medida que vengan corroborados por otros medios de prueba.

Los documentos emitidos por personal dependiente de las administraciones públicas, como es- a modo de ejemplo- el informe relativo a la salud del menor, surte plena eficacia probatoria, sin necesidad de ser ratificados en juicio, máxime cuando no se aportan pruebas que los cuestionen o desvirtúen.

Las pruebas de interrogatorio judicial y testifical se valoran críticamente.

En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.- La defensa letrada empresa demandada alega modificación sustancial de la demanda, cuestión que se ha solventado por la actora en su escrito de aclaración de la demanda, lo que hace innecesario examinar si se estaría ante un supuesto de modificación sustancial alegado.

La demandante solicita en la demanda adaptación y concreción horaria, con cambio al turno de mañana, de 8:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.

El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.

El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.

Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.

Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.

La empresa no ha accedido a las peticiones del demandante, alegando para ello causas productivas y organizativas.

Así como que la demandante no entra en el campo de aplicación de la normativa que regula lo pretendido.

En cuanto a esto último cabe la posibilidad que el hijo sea mayor de 12 años si se dan las circunstancias antes citadas.

En el caso de autos el informe/certificado médico de 29/9/2022.

Este informe médico pone de manifiesto la necesidad de acompañamiento del menor por parte de su progenitora, que ostenta la patria potestad del menor.

Por tanto el umbral de los 12 años no puede erigirse en una causa impeditiva para poder reconocer el derecho pretendido.

En este sentido se debe acudir a la doctrina de los actos propios puesto que en la prueba documental de la empresa consta que se concedió el cambio a una trabajadora porque una hija necesitaba de la presencia de sus padres.

En cuanto a las causas productivas y organizativas no está acreditado que la empresa no pueda conceder lo pedido por la actora, se ha practicado prueba documental y testifical sobre esta cuestión controvertida y de la su resultado no se desprende una imposibilidad material y real, además esta prueba no es absoluta en el sentido que la empresa ha aportado la información que ha considerado más apropiada para sus tesis, aún así la prueba aporta el dato de nuevas contrataciones de personal en turno de mañana y a jornada completa, no se ha podido valorar la entidad de los llamamientos de personal a través de ETTs.

Se alega que está sobredimensionado turno de mañana, extremo que no es fácilmente de comprobar a la luz de la prueba aportada por la empleadora, en todo caso si se hubiera producido el sobredimensionamiento que se alude la empresa la empresa dispone de medidas legales para cambiar esta alegada situación.

En definitiva que la petición de la actora es razonable y está debidamente justificada por la información médica que ha sido aportada a los autos.

Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada.

Pero aquí surge el problema de la vigencia de la medida solicitada, la parte demandada se opone a la demanda alegando que al no fijarse un plazo por la parte demandante se tornaría en indefinida, lo que no considera que sea posible.

Sin embargo esto no tiene porque ser así, cabe modular la medida en el espacio temporal y el Juzgador puede hacerlo puesto que no se excede de lo peticionado por la parte actora.

Aquí si se aprecia una carencia probatoria para poder concretar en el tiempo la aplicación de la medida, por ello y atendiendo a las circunstancias del caso y a la vista de la prueba practicada se considera suficiente que la misma lo sea inicialmente por 22 meses, contados desde la notificación de esta sentencia.

La parte demandante alega en su demanda vulneración de derechos fundamentales y reclama también la correspondiente indemnización.

No cabe considerar que la empresa se haya negado a negociar porque de las comunicaciones intercambiadas lo que se aprecia es que la empresa instaba a la demandante a presentar una nueva propuesta y esta última optó legítimamente por acudir a la vía judicial. En todo caso la falta de negociación no parece que suponga la vulneración de derechos fundamentales, que no se han concretado por la parte a la que corresponde invocarlos y fundamentar la vulneración, entre los que no está la protección del derecho a la salud.

También se toma en consideración lo informado por el Ministerio Fiscal.

La parta demandante al hacer valer la vulneración derechos fundamentales cita exclusivamente el artículo 14 de la constitución, pero no se aporta término de comparación pero no solo eso sino que no se ha justificado, de haber existido un trato no igualitario o discriminatorio, su relevancia jurídica para que sea posible atender dicha petición.

Tampoco se pone de manifiesto la existencia de daño moral, perjuicios económicos, lucro cesante o daño emergente.

En consecuencia, el derecho de la actora se ve satisfecho en la forma que se resuelve en esta sentencia.

Como quiera que la parte actora anuda a su petición de adaptación de jornada con cambio de turno una pretensión indemnizatoria contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Purificacion, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijos, y declaro el derecho de la demandante a tener una jornada de trabajo desde las 8:00 hasta las 16:00 horas, de lunes a viernes, durante 22 meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.

Que condeno a la empresa demandada GXO LOGISTIC SPAIN SLU a estar y pasar por la anterior declaración, con desestimación la demanda en todo lo demás y absolución de la empresa demandada de los restantes pedimentos.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de suplicación en el modo, tiempo y forma previstos en la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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