Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 123/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 332/2023 de 28 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4383
Núm. Roj: SJSO 4383:2023
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Procedimiento origen: /
Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Guadalajara, a 28 de julio de 2023.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 332/23 sobre
Antecedentes
A) Que se acepte la solicitud de adaptación de jornada que se realizó a la empresa consistente en realizar la jornada completa que viene realizando de 35 h. semanales, en horario de lunes a viernes de 08:00 h. a 15:00 h. preferentemente o en su defecto el horario de fisioterapia del centro de trabajo de DIRECCION000, esto es, de lunes a viernes de 08:30 h. a 13:30 h. y de 16:30 a 18:30 h.
B) Al pago de una indemnización por daños y perjuicios, consistentes en 67,81 € por cada día que la persona no ha
podido disfrutar de su derecho de conciliación, que cuantifica en 2.034,30 euros.
C) Además, la cantidad de 1.500 € más impuestos en concepto de honorarios de letrado.
por providencia de 29/6/2023 se acordaba la practica de diligencias finales, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y cumplimentada la diligencia final las partes aportado escritos de conclusiones.
Hechos
El centro de trabajo está en la base de DIRECCION001.
La actora viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada en jornada de lunes a viernes y horario de 15:00 a 22:00 horas.
La empresa demandada mediante comunicación de fecha 3/4/2023 contestaba a la trabajadora:
"
El menor esta matriculado para el curso 2022/2023 en una escuela infantil de lunes a viernes en horario de 8:00 a 16:00 horas.
Fundamentos
En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.
Los documentos no reconocidos solo se les reconoce virtualidad probatoria cuando estén avalados o corroborados por otros medios de prueba.
El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.
El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.
Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.
Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.
En este sentido si debe dejarse constancia que la normativa de aplicación autoriza no solo la concreción horaria sino también la adaptación de jornada aunque ello conlleve un cambio de turno.
La empresa no ha accedido a la petición de la demandante, alegando para ello causas organizativas.
En primer lugar se constata que la comunicación denegatoria no explicita en que se sustentan las causas organizativas, lo que incide negativamente en la parte demandante que al no conocer motivos concretos no puede desplegar su defensa, argumentar y probar.
No se ha acreditado que haya habido proceso de negociación, que tiene que ser entre las partes, no se puede considerar como tal la afirmación vertida en juicio que la empresa hablara con otros trabajadores, por lo demás se trata de un extremo que no consta acreditado.
La empresa no ha aportado a juicio prueba de haber propuesto a la actora otras alternativas.
No se puede compartir la afirmación de la parte demandada que las cargas familiares las asumiría la demandante, sí hay indicios de reparto de cargas familiares, consta probado que el padre ha solicitado permisos de paternidad.
En todo caso el reparto de cargas no puede erigirse en una causa impeditiva para acceder a lo solicitado, sino que viene a justificar la necesidad de la adaptación de jornada.
La empresa no acredita suficientemente la concurrencia causas organizativas ni que no sea viable la concreción y adaptación solicitadas.
En el acto de juicio se ha constatado una controversia entre las partes sobre si hay espacio físico para que trabaje una tercera persona en el centro de trabajo, cuando parece que años atrás si que trabajaron tres personas en el mismo lugar, sin que pueda soslayarse esta discrepancia con la tesis que ahora esta circunstancia no es de interés cuando es un dato relevante a la hora de valorar los postulados de la empresa.
En cuanto a que afecta a otros trabajadores, no se puede negar que esto puede dar lugar a situaciones nuevas pero será la organización de la actividad la que deberá estudiar la mejor distribución de las actividades, pero no se aprecia que pueda ser un impedimento para el reconocimiento del derecho ejercitado.
Por todo ello no cabe considerar la existencia de causas absolutas que impidan acceder a lo solicitado.
En el caso de autos está acreditada la situación personal y familiar de la actora y que tiene un hijo menor de 12 años de edad, que ella asume un papel relevante en la crianza, cuidado y educación del menor.
En definitiva que de la prueba practicada no se colige una imposibilidad material y real para acceder a lo solicitado.
La petición de la actora es razonable y está debidamente justificada por la prueba practicada sin que conste acreditada la existencia de causa impeditiva que pudiera justificar la denegación del permiso solicitado.
Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada y que facilita la conciliación de la vida laboral y familiar de la demandante.
La parte demandante solicita una indemnización por días de permiso no disfrutados y por gastos de letrado.
Se debe conseguir una restitución integral de los perjuicios causados, ya sean daños morales, daño emergente o lucro cesante.
En el caso de autos consta que la empresa no explicitó a la trabajadora los motivos en que fundaba su negativa, solo alegaba causas organizativas, que tampoco ha negociado.
Asimismo a la trabajadora se le ocasionan unos gastos por tener que instar tutela judicial, que trascienden a lo que son las costas procesales.
No cabe considerar que el mero hecho de no conceder lo pedido suponga un perjuicio para la trabajadora, como se alega, puesto que no se aportan informaciones, datos o pruebas sobre el aludido perjuicio.
La parte demandante también sostiene que la empresa no ha cumplido con la obligación de negociar, pero lo cierto es que la empresa ha enviado una propuesta a la actora que esta no ha aceptado.
Por todo ello la forma de proceder y la necesidad de acudir a los tribunales debe ser resarcida fijando una indemnización de 400 euros.
Con la estimación de la petición en lo relativo a la licencia solicitada y la cuantía indemnizatoria se ve satisfecho el derecho de la demandante y se dispensa la tutela judicial que procede en el presente caso.
Por razón de la cuantía de la indemnización solicitada frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Begoña, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijo menor, y declaro el derecho de la demandante a trabajar en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
Que condeno a la empresa demandada
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

