Sentencia Social 123/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 123/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 332/2023 de 28 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ

Nº de sentencia: 123/2023

Núm. Cendoj: 19130440012023100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4383

Núm. Roj: SJSO 4383:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00123/2023

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo electrónico: social1.guadalajara@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2023 0000695

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000332 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Begoña

ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ ESTRINGANA

DEMANDADO/S D/ña: ALCUNEZA SA

ABOGADO/A: PAULA MUÑOZ VEGA

En Guadalajara, a 28 de julio de 2023.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 332/23 sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL entre partes de una como demandante Dª. Begoña, defendida por D. Carlos López Estringana, y de otra como demandada la empresa ALCUNEZA SA, defendida por Dª. Paula Muñoz Vega, y pronuncia la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 21/4/2023 era presentada en la oficina del Decanato, a través de la aplicación LexNet, demanda sobre reconocimiento de conciliación familiar que ha sido repartida a este Juzgado demanda sobre reconocimiento de derecho, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dicte sentencia se dicte sentencia, estimando íntegramente la demanda, condenando la demandada:

A) Que se acepte la solicitud de adaptación de jornada que se realizó a la empresa consistente en realizar la jornada completa que viene realizando de 35 h. semanales, en horario de lunes a viernes de 08:00 h. a 15:00 h. preferentemente o en su defecto el horario de fisioterapia del centro de trabajo de DIRECCION000, esto es, de lunes a viernes de 08:30 h. a 13:30 h. y de 16:30 a 18:30 h.

B) Al pago de una indemnización por daños y perjuicios, consistentes en 67,81 € por cada día que la persona no ha

podido disfrutar de su derecho de conciliación, que cuantifica en 2.034,30 euros.

C) Además, la cantidad de 1.500 € más impuestos en concepto de honorarios de letrado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se señalaba día y hora para los actos de conciliación y juicio, en el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda, también ha alegado un hecho nuevo, y la empresa demandada se ha opuesto a la demanda. Recibido el pleito a prueba, se han practicado las pruebas admitidas y declaradas pertinentes que han consistido en la documental y testifical propuestas por las partes todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

por providencia de 29/6/2023 se acordaba la practica de diligencias finales, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y cumplimentada la diligencia final las partes aportado escritos de conclusiones.

TERCERO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todos los trámites y prescripciones.

Hechos

1º.- Que Dª. Begoña presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 30/6/2008 y categoría de profesional de fisioterapeuta percibiendo un salario 1.034,30 euros mensuales, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo está en la base de DIRECCION001.

La actora viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada en jornada de lunes a viernes y horario de 15:00 a 22:00 horas.

. No controvertido, además de la documental relativa a este hecho obrante en el ramo de prueba de las partes, recibos de salarios, contratos de trabajo y documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante.

2º.- La actora mediante escrito de 3/3/2023 solicitaba a la empresa " la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mi hijo Julián nacido el NUM000 de 2022, menor de doce años.

La jornada que solicito para una conciliación de la vida laboral y familiar es de 08:00-15:00 (preferentemente) o en su defecto el horario de fisioterapia del centro de DIRECCION000 (08:30-13:30/16:30-18:30), comenzando la nueva jornada de trabajo el día 10 de abril de 2023.

Las razones que justifican tal solicitud son: el horario fijo actual de 15:00 a 22:00 me impide la crianza y cuidado de mi hijo".

. Documental acompañada con la demanda y documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

3º.- La empresa demandada con fecha 9/3/23 contestaba a la trabajadora que en base al artículo 34.8 del ET, procedía a la apertura de un proceso de negociación en la que en breve le notificaría su propuesta para para adaptar la jornada a su situación.

La empresa demandada mediante comunicación de fecha 3/4/2023 contestaba a la trabajadora:

" Una vez estudiada su solicitud de modificación de jornada, lamentamos comunicarle que por motivos organizativos no podemos atender las modificaciones que solicita".

. Documental acompañada con la demanda y documento número 2 del ramo de prueba de la empresa.

4º.- Que la unidad familiar está formada por el esposo D. Modesto, quien trabaja por cuenta ajena, el hijo Julián, nacido el NUM001/2022, y la actora.

El menor esta matriculado para el curso 2022/2023 en una escuela infantil de lunes a viernes en horario de 8:00 a 16:00 horas.

. Documental acompañada con la demanda, certificación literal de nacimiento, y documental unida como diligencia final.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, valorando las pruebas documentales conforme a las reglas establecidas por la LEC y la testifical se testifical se pondera críticamente y sobre la condición del testigo de director del centro donde trabaja la actora.

En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.

Los documentos no reconocidos solo se les reconoce virtualidad probatoria cuando estén avalados o corroborados por otros medios de prueba.

SEGUNDO.- La demandante solicita en la demanda adaptación y concreción horaria en los términos expresados en la demanda y que han sido transcritos en los antecedentes de esta sentencia.

El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.

El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.

Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.

Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.

En este sentido si debe dejarse constancia que la normativa de aplicación autoriza no solo la concreción horaria sino también la adaptación de jornada aunque ello conlleve un cambio de turno.

La empresa no ha accedido a la petición de la demandante, alegando para ello causas organizativas.

En primer lugar se constata que la comunicación denegatoria no explicita en que se sustentan las causas organizativas, lo que incide negativamente en la parte demandante que al no conocer motivos concretos no puede desplegar su defensa, argumentar y probar.

No se ha acreditado que haya habido proceso de negociación, que tiene que ser entre las partes, no se puede considerar como tal la afirmación vertida en juicio que la empresa hablara con otros trabajadores, por lo demás se trata de un extremo que no consta acreditado.

La empresa no ha aportado a juicio prueba de haber propuesto a la actora otras alternativas.

No se puede compartir la afirmación de la parte demandada que las cargas familiares las asumiría la demandante, sí hay indicios de reparto de cargas familiares, consta probado que el padre ha solicitado permisos de paternidad.

En todo caso el reparto de cargas no puede erigirse en una causa impeditiva para acceder a lo solicitado, sino que viene a justificar la necesidad de la adaptación de jornada.

La empresa no acredita suficientemente la concurrencia causas organizativas ni que no sea viable la concreción y adaptación solicitadas.

En el acto de juicio se ha constatado una controversia entre las partes sobre si hay espacio físico para que trabaje una tercera persona en el centro de trabajo, cuando parece que años atrás si que trabajaron tres personas en el mismo lugar, sin que pueda soslayarse esta discrepancia con la tesis que ahora esta circunstancia no es de interés cuando es un dato relevante a la hora de valorar los postulados de la empresa.

En cuanto a que afecta a otros trabajadores, no se puede negar que esto puede dar lugar a situaciones nuevas pero será la organización de la actividad la que deberá estudiar la mejor distribución de las actividades, pero no se aprecia que pueda ser un impedimento para el reconocimiento del derecho ejercitado.

Por todo ello no cabe considerar la existencia de causas absolutas que impidan acceder a lo solicitado.

En el caso de autos está acreditada la situación personal y familiar de la actora y que tiene un hijo menor de 12 años de edad, que ella asume un papel relevante en la crianza, cuidado y educación del menor.

En definitiva que de la prueba practicada no se colige una imposibilidad material y real para acceder a lo solicitado.

La petición de la actora es razonable y está debidamente justificada por la prueba practicada sin que conste acreditada la existencia de causa impeditiva que pudiera justificar la denegación del permiso solicitado.

Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada y que facilita la conciliación de la vida laboral y familiar de la demandante.

La parte demandante solicita una indemnización por días de permiso no disfrutados y por gastos de letrado.

Se debe conseguir una restitución integral de los perjuicios causados, ya sean daños morales, daño emergente o lucro cesante.

En el caso de autos consta que la empresa no explicitó a la trabajadora los motivos en que fundaba su negativa, solo alegaba causas organizativas, que tampoco ha negociado.

Asimismo a la trabajadora se le ocasionan unos gastos por tener que instar tutela judicial, que trascienden a lo que son las costas procesales.

No cabe considerar que el mero hecho de no conceder lo pedido suponga un perjuicio para la trabajadora, como se alega, puesto que no se aportan informaciones, datos o pruebas sobre el aludido perjuicio.

La parte demandante también sostiene que la empresa no ha cumplido con la obligación de negociar, pero lo cierto es que la empresa ha enviado una propuesta a la actora que esta no ha aceptado.

Por todo ello la forma de proceder y la necesidad de acudir a los tribunales debe ser resarcida fijando una indemnización de 400 euros.

Con la estimación de la petición en lo relativo a la licencia solicitada y la cuantía indemnizatoria se ve satisfecho el derecho de la demandante y se dispensa la tutela judicial que procede en el presente caso.

Por razón de la cuantía de la indemnización solicitada frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Begoña, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijo menor, y declaro el derecho de la demandante a trabajar en horario de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

Que condeno a la empresa demandada ALCUNEZA SA a estar y pasar por la anterior declaración y a que indemnice a la demandante en la cantidad de 400 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de suplicación en el modo, tiempo y forma previstos en la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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