Sentencia Social 159/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 159/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 691/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3976

Núm. Roj: SJSO 3976:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00159/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2022 0002682

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000691 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adriana

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO AMILIVIA CAÑEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SEMARK AC GROUP, S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ESTER URRACA FERNÁNDEZ

En León, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 691/2022, seguidos a instancia de Dña. Adriana, como demandante, asistida por el Letrado D. José Antonio Amilivia Cañedo, contra la empresa "SEMARK AC GROUP, SA., con CIF. A39050349", que ha comparecido representada por la Graduada Social, Dña. María Esther Urraca Fernández;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de diciembre de 2022, Dña. Adriana presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se DECLARE el derecho de Dña. Adriana a la concreción horaria del turno fijo de mañana, de lunes a sábado de 08:30 a 14:30 horas, en el centro de trabajo de Supermercado DIRECCION002 de CALLE000, NUM001, CP. NUM002, DIRECCION001, León, y, se CONDENE a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se fijó la celebración del juicio el día 9 de febrero de 2023.

Mencionado señalamiento no fue celebrado con motivo de la huelga indefinida de la LAJ adscrita a este juzgado y celebrado finalmente el día 28 de junio de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, realizando algunas matizaciones, solicitando se DECLARE el derecho de Dña. Adriana a la concreción horaria del turno fijo de mañana, de lunes a viernes de 08:30 a 15:30 horas y sábados de 08:30 a 13:00 horas, en el centro de trabajo de Supermercado DIRECCION002 de CALLE000, NUM001, CP. NUM002, DIRECCION001, León, y, se CONDENE a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

La empresa contestó a la demanda, oponiéndose a lo solicitado y proponiendo una nueva oferta, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Adriana, viene prestando servicios como trabajadora para la empresa demandada, con categoría de auxiliar de dependiente en la sección de caja, adscrita al Supermercado DIRECCION002 de la CALLE000, NUM001, CP. NUM002, DIRECCION001, León, con la jornada de trabajo de 39, 5 horas semanales (a tiempo completo de lunes a sábado), distribuida en turnos de mañanas y de tardes en semanas alternas.

SEGUNDO.- A la relación laboral entre ambas partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de León de 2019.

TERCERO.- En la clausula anexa cuarta del contrato se establece: las partes acuerdan que la jornada laboral puede ser continuada, de mañana, tarde o noche, o partida, dentro del horario de apertura del establecimiento donde el trabajador preste sus servicios. La empresa, en función de las necesidades organizativas, se reserva la facultad de fijar el horario dentro de los márgenes anteriormente indicados.

CUARTO.- Adriana, tuvo una hija, Felicisima, nacida el NUM000 de 2014, nacida de su relación con Lucio.

QUINTO.- Lucio, padre de la menor, falleció el 7 de noviembre de 2021.

En el momento del fallecimiento Adriana y Lucio, estaban separados, y según las manifestaciones de la demandante en el acto de juicio Lucio tenía un régimen de visitas con la menor de fines de semana alternos.

SEXTO.- Adriana se encuentra en situación de IT recaída de un proceso anterior desde el 29 de diciembre de 2022, con prórroga de 180 días.

En la actualidad sigue percibiendo prestación de IT por demora de calificación de incapacidad permanente y lleva en esta situación más de 545 días.

SÉPTIMO.- El 8 de noviembre de 2022, Adriana, solicitó a la empresa demandada una concreción horaria a consecuencia del fallecimiento de su padre, con un horario de lunes a viernes de 08:30 a 15:30 horas y sábados de 08:30 a 13:00 horas.

OCTAVO.- En fecha de 11 de noviembre de 2022, la empresa demandada deniega la adaptación solicitada por motivos organizativos, a continuación, lo transcribimos:

"El horario que nos propone, no permitiría cubrir adecuadamente las necesidades organizativas de su centro de trabajo, lo que haría imposible estructurar correctamente los horarios de la plantilla de la tienda y por lo tanto, poder ofrecer el adecuado servicio a los clientes".

La trabajadora envió una nueva solicitud, que fue igualmente contestada por la empresa y denegada por la misma el 24 de noviembre de 2022, (documento que se tiene íntegramente por reproducido). En ella, la proponen distintos horarios. Tres horarios de mañana, que se acomodan a lo solicitado, si bien, tendría que trasladarse a la localidad de DIRECCION000, donde hay una tienda más grande, con más trabajadores y más posibilidades horarias.

Y otra propuesta, manteniendo su puesto de trabajo en DIRECCION001, julio y agosto solo en turno de mañana y el resto del año, una semana de maña y otra de tarde.

NOVENO.- En el acto de juicio, la empresa acudió con otra propuesta, manteniendo su puesto en DIRECCION001, dos semanas de mañana y una de tarde.

DÉCIMO.- Ninguna de las propuestas fue aceptada por la trabajadora.

UNDÉCIMO.- El horario escolar de la hija de la trabajadora es de 9:30 a 14:30 horas.

DECIMO DEGUNDO.- El centro de trabajo donde presta sus servicios la trabajadora cuenta con un total de 10-12 trabajadores. Dos de los cuales, según la empresa tienen concreción horaria.

DECIMO TERCERO.- Con la misma categoría que la trabajadora hay cinco trabajadores, ninguno de los cuales tiene disfruta de concreción horaria.

DECIMO CUARTO.- Los días de mayor afluencia en la tienda son los viernes y sábados y las horas de mayor afluencia de 11 a 14 horas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el contrato de trabajo de la actora, los escritos de solicitud de concreción horaria y las distintas respuestas de la empresa, informe del INSS y TGSS, así como la testifical practicada, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET, una acción dirigida a que se reconozca el derecho de la trabajadora a concretar el horario de trabajo por cuidado su hija menor horaria.

La empresa ha formulado oposición a la concreción horaria, alegando en primer lugar excepción procesal de falta de acción en tanto en cuanto la trabajadora tiene su contrato suspendido por IT, se encuentra en situación de prórroga por demora de la calificación como incapacitada permanente y no cabe una condena a futuro. Por otra parte, se opone en tanto en cuanto debido a la categoría profesional de la trabajadora, cajera, y que el día de más afluencia son los viernes por la tarde y los sábados y en atención al número de trabajadores, en la tienda de DIRECCION001 debe prestar servicios una semana al mes de tarde.

TERCERO.- El art. 34.8 ET conforme al cual " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este "derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa

El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos "pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación.

En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto, las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero. En consecuencia, uno de los requisitos que se presentan como necesarios a la hora de solicitar y ponderar las necesidades en relación a la adaptación de la jornada, es la acreditación por el trabajador de que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser "razonables y proporcionadas".

CUARTO.- La situación de IT en la que está incursa la trabajadora, suspende la relación contractual y por ende suspende la prestación de servicios.

En este caso se han agotado los 545 días en situación de IT, tras la prórroga de 180 días, y la trabajadora se encuentra en situación de prórroga por una demora de calificación. Por tanto, de conformidad con el artículo 174.5 TRLGSS, los efectos económicos de la IT se prorrogan hasta la calificación de la incapacidad permanente por parte de la entidad gestora, hecho que no se ha producido en la fecha del acto de juicio.

El art. 45. Causas y efectos de la suspensión. 1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: c ) Incapacidad temporal de los trabajadores.

2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Así las cosas, y no resultando controvertido que la trabajadora tanto a la fecha de la solicitud como a la fecha del acto de juicio se encuentra con su contrato suspendido por situación de IT a la espera de una tramitación de un expediente de incapacidad permanente, hemos de entender, tal y como solicitó la empresa, que la misma carece de acción en este momento, pues no es posible una condena a futuro de una prestación que todavía no es exigible, ni puede incluirse en la sentencia un pronunciamiento de condena al futuro para el hipotético supuesto de que la trabajadora deba incorporarse a su puesto de trabajo por no ser declarada como acreedora de una incapacidad permanente. Hecho que, en este momento, resulta completamente incierto, pues desconocemos la fase de tramitación del expediente administrativo.

Máxime en este supuesto, cuando no ha existido un cambio de circunstancias de la solicitante, pues a la fecha de la solicitud y en relación al motivo esgrimido para ello, sus circunstancias eran las mimas, al encontrarse separada de hecho del otro progenitor, antes de su fallecimiento, con un régimen de visitas de la menor afectada de fines de semana alternos, que en nada influía en su trabajo a turnos en turno de tarde.

QUINTO.- Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los arts. 139.1.b y 191.2.f de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Adriana, como demandante, contra la empresa "SEMARK AC GROUP, SA., con CIF. A39050349", ESTIMO la excepción de falta de acción de la trabajadora, y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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