Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 89/2023 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 72/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 24089440042023100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3695
Núm. Roj: SJSO 3695:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00089/2023
-
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Equipo/usuario: MBC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 30 de junio de 2023.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 72/2023 sobre despido, siendo partes como demandante DON Alexis, bajo la asistencia letrada de Doña María Consuelo Pérez García, y como parte demandada la empresa DECORACIÓN Y PINTURAS GLOBAL, S.L., con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), asistido por la Sra. Letrada de dicho Organismo.
Antecedentes
En el día y hora señalados compareció la parte demandante y el FOGASA, no así la empresa demandada. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. El FOGASA opuso que no le alcanza responsabilidad directa en el presente pleito e interesó la extinción de la relación laboral al estar de baja la empresa en la Seguridad Social.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Es por ello que no cabe acoger favorablemente la pretensión principal deducida en la demanda.
Sentado lo anterior, procede analizar la pretensión de improcedencia formulada con carácter subsidiario en la demanda.
El art. 91.2 de LRJS dispone que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrán considerarse reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
Tal precepto, como su antecedente en la LPL, establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello.
Para el caso del despido el art. 105 impone al demandado la carga de probar la veracidad de la causa alegada, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente supuesto, a partir de la documental aportada a la causa, se ha acreditado la prestación de servicios del demandante por cuenta de la empresa demandada, con la antigüedad, la categoría profesional y el salario postulados en la demanda.
Por otra parte, debe considerarse acreditado el hecho del despido verbal por aplicación del Art. 91.2 LRJS al no haber comparecido la empresa y haberse interesado su interrogatorio.
Acreditado el despido verbal debe considerarse que no se han respetado los requisitos de forma previstos en el art. 55 ET (que exige notificación por escrito del despido al trabajador) por lo que conforme a lo previsto en el art. 108.1 LRJS procede calificar el despido como improcedente.
Sentado lo anterior, el FOGASA ha interesado en el acto del juicio que se acuerde en sentencia la extinción de la relación laboral, lo cual viene permitido expresamente por el Art. 110.1 b) de la LRJS, precepto que dispone que si constare no ser realizable la readmisión, a instancia de parte, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia.
En el presente supuesto, consta como la empresa demandada está de baja en la Seguridad Social, por lo que cabe presumir que la readmisión no puede producirse, razón por la cual procede acordar la extinción indemnizada en sentencia condenando a la empresa a abonar la indemnización a la que se refiere el Art. 56 ET y puesto que el tiempo de prestación de servicios es posterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 3/12, de 10 de febrero, la indemnización será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, obteniéndose una indemnización de
Igualmente, y tal y como ha considerado procedente la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de SSTS de 21-7-2016, rcud. 879/2015, y 19-7-2016, rcud. 338/2015 y 13-3-2018, recud. 3630/2016, por citar alguna más reciente, procede condenar a la empresa demandada a abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen legalmente atribuidas.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
