Sentencia Social 89/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 89/2023 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 72/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 24089440042023100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3695

Núm. Roj: SJSO 3695:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00089/2023

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico: scop.seccion1.social.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MBC

NIG: 24089 44 4 2023 0000288

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000072 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alexis

ABOGADO/A: MARIA CONSUELO PEREZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), DECORACION Y PINTURAS GLOBAL SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 89/2023

En León, a 30 de junio de 2023.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 72/2023 sobre despido, siendo partes como demandante DON Alexis, bajo la asistencia letrada de Doña María Consuelo Pérez García, y como parte demandada la empresa DECORACIÓN Y PINTURAS GLOBAL, S.L., con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), asistido por la Sra. Letrada de dicho Organismo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 08/02/2023, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido que sufrió.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 29/06/2023.

En el día y hora señalados compareció la parte demandante y el FOGASA, no así la empresa demandada. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. El FOGASA opuso que no le alcanza responsabilidad directa en el presente pleito e interesó la extinción de la relación laboral al estar de baja la empresa en la Seguridad Social.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Alexis, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo el ámbito de administración y dirección de la empresa DECORACIÓN Y PINTURAS GLOBAL, S.L., con antigüedad de 04/04/2022, categoría profesional de peón de pintor y salario bruto mensual de 1.512,54 € (49,72 €/día) con inclusión de pagas extraordinarias (prueba documental aportada por la parte actora; ficta confessio).

SEGUNDO.- En fecha 19/12/2022 la empresa procedió a despedir al trabajador sin hacerle entrega de carta comunicándole la decisión extintiva (prueba documental aportada por la parte actora; ficta confessio).

TERCERO.- La empresa DECORACIÓN Y PINTURAS GLOBAL, S.L. figura de baja en la Seguridad Social desde el día 13/03/2023 (prueba documental aportada por el FOGASA).

CUARTO.- Se intentó el acto de conciliación previo ante el SMAC (prueba documental aportada por la parte actora).

QUINTO.- No consta que DON Alexis ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (ficta confessio).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Conviene señalar que como pretensión principal invoca la parte demandante la nulidad del despido efectuado. No obstante, no funda la parte actora tal pretensión en la vulneración de sus derechos fundamentales o libertades públicas o en la omisión de alguna formalidad que sea determinante de la nulidad pretendida.

Es por ello que no cabe acoger favorablemente la pretensión principal deducida en la demanda.

Sentado lo anterior, procede analizar la pretensión de improcedencia formulada con carácter subsidiario en la demanda.

El art. 91.2 de LRJS dispone que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrán considerarse reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Tal precepto, como su antecedente en la LPL, establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello.

Para el caso del despido el art. 105 impone al demandado la carga de probar la veracidad de la causa alegada, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente supuesto, a partir de la documental aportada a la causa, se ha acreditado la prestación de servicios del demandante por cuenta de la empresa demandada, con la antigüedad, la categoría profesional y el salario postulados en la demanda.

Por otra parte, debe considerarse acreditado el hecho del despido verbal por aplicación del Art. 91.2 LRJS al no haber comparecido la empresa y haberse interesado su interrogatorio.

Acreditado el despido verbal debe considerarse que no se han respetado los requisitos de forma previstos en el art. 55 ET (que exige notificación por escrito del despido al trabajador) por lo que conforme a lo previsto en el art. 108.1 LRJS procede calificar el despido como improcedente.

Sentado lo anterior, el FOGASA ha interesado en el acto del juicio que se acuerde en sentencia la extinción de la relación laboral, lo cual viene permitido expresamente por el Art. 110.1 b) de la LRJS, precepto que dispone que si constare no ser realizable la readmisión, a instancia de parte, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia.

En el presente supuesto, consta como la empresa demandada está de baja en la Seguridad Social, por lo que cabe presumir que la readmisión no puede producirse, razón por la cual procede acordar la extinción indemnizada en sentencia condenando a la empresa a abonar la indemnización a la que se refiere el Art. 56 ET y puesto que el tiempo de prestación de servicios es posterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 3/12, de 10 de febrero, la indemnización será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, obteniéndose una indemnización de 2.051,25 €.

Igualmente, y tal y como ha considerado procedente la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de SSTS de 21-7-2016, rcud. 879/2015, y 19-7-2016, rcud. 338/2015 y 13-3-2018, recud. 3630/2016, por citar alguna más reciente, procede condenar a la empresa demandada a abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia.

CUARTO.- No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de DON Alexis, ocurrido el 19/12/2022, y dada la imposibilidad de la readmisión, acuerdo la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, y condeno a la empresa DECORACIÓN Y PINTURAS GLOBAL, S.L. a abonar al actor una indemnización por importe de 2.051,25 €, así como los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia, a razón de 49,72 €/día, sin perjuicio de que se descuenten los salarios que haya podido percibir el trabajador en empleo diverso y concurrente con el período de salarios de tramitación.

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen legalmente atribuidas.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 5574 0000 65 0072 23), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta número 5574 0000 66 0072 23. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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