Sentencia Social 290/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 290/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 97/2022 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 290/2022

Núm. Cendoj: 26089440012022100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7492

Núm. Roj: SJSO 7492:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00290/2022

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.or

NIG: 26089 44 4 2022 0000277

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000097 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celso

ABOGADO/A: ADRIAN NAVAS MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MARQUES DE MURRIETA, S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS GARCIA GRACIA

En Logroño, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 97/22, y seguidos a instancia de D. Celso, asistido del Letrado D. Adrián Navas Martínez, frente a la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A., asistida de Letrado D. José Luis García Gracia, el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 290/2022

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 14 de febrero de 2.022, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Celso frente a la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A., el Ministerio Fiscal y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda:

1.- Se declare la nulidad del despido efectuado, y se proceda a readmitir al empleado en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, con el abono, asimismo, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción contractual, procediendo en todo caso al pago de la indemnización por daños morales solicitada de 30.000 euros.

2.- Subsidiariamente, declare la improcedencia del despido realizado, y proceda a readmitir al actor en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación o, a su opción, procedan al abono de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21 de marzo de 2.022, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 16 de noviembre de 2.022, con la comparecencia en forma de la parte demandante y demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la empresa demandada se manifiesta su oposición a la misma, solicitando su desestimación, manifestando su conformidad con la antigüedad señalada fijando una indemnización por despido improcedente en 2.996'60 euros, con arreglo a un salario anual de 7.820 euros. Subsidiariamente, si se estimara la nulidad del despido, entiende que la indemnización debe fijarse en 600 euros, o, en su caso, y por aplicación de la LISOS en 7.521 euros. Efectuado el oportuno traslado a la parte demandante, y recibido el pleito a prueba, por la demandada se propuso documental y testifical; y por la parte demandante, documental y reproducción de audio. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, por la parte demandada se impugnan los documentos nº 3, 4 y 8 del ramo de prueba del demandante, se procedió a la práctica de la reproducción de audio y la testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. D. Celso ha venido prestando servicios para la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A., dedicada a la actividad de industrias vinícolas, con antigüedad desde el 14 de mayo de 2.018, durante los periodos de tiempo que a continuación se dirán, con categoría profesional de peón agrícola, mayor de 18 años, y un salario anual bruto de 7.820 euros (64'10 euros/día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo, inicialmente temporal, por obra o servicio determinado, transformado en indefinido con fecha de 1 de octubre de 2.019:

- Año 2.018: del 14 de mayo de 2.018 al 13 de julio de 2.018 (42 días), del 2 de agosto de 2.018 al 24 de septiembre de 2.018 (29 días) y del 1 de octubre de 2.018 al 23 de octubre de 2.018 (16 días).

- Año 2.019: del 7 de enero de 2.019 al 11 de abril de 2.019 (59 días), del 9 de mayo de 2.019 al 30 de agosto de 2.019 (59 días), del 10 de septiembre de 2.019 al 8 de octubre de 2.019 (21 días) y del 21 de noviembre de 2.019 al 17 de diciembre de 2.019 (15 días).

- Año 2.020: del 13 de enero de 2.020 al 14 de marzo de 2.020 (30 días), del 6 de mayo de 2.020 al 27 de julio de 2.020 (57 días), del 11 de agosto de 2.020 al 31 de agosto de 2.020 (15 días), del 22 de septiembre de 2.020 al 10 de octubre de 2.020 (16 días), y del 23 de noviembre de 2.020 al 18 de diciembre de 2.020 (16 días).

- Año 2.021: del 18 de enero de 2.021 al 16 de julio de 2.021 (89 días), del 10 de agosto de 2.021 al 27 de agosto de 2.021 (14 días), del 8 de septiembre de 2.021 al 10 de septiembre de 2.021 (10 días), del 27 de septiembre de 2.021 al 15 de octubre de 2.021 (16 días).

SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 5 de enero de 2.022 se produce una conversación telefónica entre el trabajador demandante y Everardo, ingeniero agrónomo y encargado de la empresa, persona que se encargaba de realizar los llamamientos a los trabajadores fijos discontinuos, en los siguientes términos:

"- Celso: Ya, dime.

- Everardo Jefe: A ver Celso te cuento, nos ha transmitido la dirección de la empresa que para venir a trabajar aquí a la empresa tendrías que estar con la vacuna puesta, entonces la opción que hay bueno no hay opción como vosotros no tenéis ninguna dosis puesta que si solicitáis ahora laa que os vacunen como la primera dosis nos traéis el papel como que os han puesto la primera dosis y al día siguiente os damos de alta mm! (¿Vale?) Y luego ya pues cuando os pondríais ya la segunda dosis o lo que sea con el certificado covid pues ya cuando queráis.

- Celso: Bien, ¿eso me lo pueden dar por escrito por favor?.

- Everardo Jefe: No,..no.

- Celso: Entonces no me vale lo que me digáis.

- Everardo Jefe: Bueno pues yoo pero no te vamos a dar de alta, a mii me da mira yo soy un simple transmisor de esto Celso..

- Celso: Si, si yo digo que les transmitas que me lo den por escrito.

- Everardo Jefe: A mi me han llamado (x2) eehh hace na hace un cuarto de hora y me han dicho: Oye sin vacuna o sin primera vacuna no vamos a coger a nadie a trabajar, entonces yo es lo que te digo...

- Celso: Vale pero eso, pero eso me lo..me..

- Everardo Jefe: ..Hay otros casos como vosotros pues he llamado a Alfredo le he dicho lo mismo, te he llamado a ti y te he dicho lo mismo..

- Celso: Vale, pues yo pido que me lo den por escrito por favor si no no me sirve.

- Everardo Jefe: Pues...

- Celso: Porque claro ¿yo esto como lo denuncio?, claro porque esto es ilegal, esto es ilegal, es ilegal la vacunación es voluntaria.

- Everardo Jefe: a ver Celso eeh yo no voy a entrar en discusiones ni nada te digo lo que me han dicho,

- Celso: Vale.

- Everardo Jefe: lo que tengas que hacer tú yo no te voy a decir ni nada.

- Celso: Vale, yo pido que les transmitas a que me lo den por escrito si no no me sirve, porque estoy en mi derecho, estoy en mi derecho y es más la empresa está obligada a dármelo por escrito si es algo de esta mm de este motivo vaya, porque a mi no me sirve, a mi no me sirve que me digan que no me van a coger a trabajar y no me dan de alta si no me lo dan por escrito por equis razones, a mi me lo tienen que dar por escrito.

- Everardo Jefe: A ver Celso mm que no entro en discusiones de estas yo te digo lo que me han dicho.

- Celso: Vale, yo te digo que les digas eso que les transmitas eso por favor.

- Everardo Jefe: Vale, pues yo les voy a decir que me lo pedís por escrito.

- Celso: Sí, firma y sello por favor.

- Everardo Jefe: Vale, vale bueno pues hasta luego.

- Celso: Claro venga (...) increible."

CUARTO. Ese mismo día, 5 de enero de 2.022, se produce una segunda conversación entre ambos en los siguientes términos:

"- Celso: Dime Everardo.

- Everardo Jefe: A ver Celso, que yo les he transmitido lo que me has dicho tú a dirección y me han dicho que no que esas son las normas mientras no se aporte un certificado de vacunación no se os va a llamar a la poda.

- Celso: Pero a ver, si eso me lo quieren transmitir me lo tienen que dar por escrito, estoy en mi derecho.

- Everardo Jefe: A ver, a ver mm vamos a ver no se te va a llamar a la poda y ya esta y..

- Celso: pero..

- Everardo Jefe: Mm a ver Celso es lo que me han dicho, yo no te voy a decir más de lo que a mí me han dicho entonces tú toma las medidas que tengas que tomar ¿Vale?

- Celso: Vale, vale, bien, no se me ha querido dar por escrito vale bien venga.

- Everardo Jefe: para que te voy a decir yo otra cosa si soy simplemente un transmisor, a mi me han dicho estas son las condiciones, transmíteselo no va a ver ninguna documentación por escrito, a si que si no se cumple con el tema de la vacunación no se les va a llamar a la poda.

- Celso: Vale bien si quieren discriminar ellos sabrán, bien venga Everardo.

- Everardo Jefe: Bueno a la hasta luego."

QUINTO. El día 11 de enero de 2.022 se produce una nueva conversación entre ambos en los siguientes términos:

"- Celso: Buenos días Everardo.

- Everardo Jefe: Buenos días Celso, ¿Oye os habéis pensado ya lo de la vacuna?, ¿os vais a vacunar?, ¿o que vais hacer?

- Celso: Yo no me voy a vacunar Everardo, no.

- Everardo Jefe: Vale, bueno pues entonces nada ya con lo que sea te llamaremos por teléfono.

- Celso: Vale, bien.

- Everardo Jefe: Bueno ale hasta luego.

- Celso: Venga."

SEXTO. El día 12 de enero de 2.022 se realizaron en la empresa los cursos de prevención correspondientes con los peones agrícolas fijos discontinuos de la empresa que iban a ser llamados a trabajar para la poda, entre los cuales no se encontraba ni el demandante ni su primo Alfredo . Y con fecha de 13 de enero de 2.022 la empresa procedió al llamamiento del resto de peones agrícolas fijos discontinuos de la empresa, que venían prestando servicios en el campo como el actor, sin realizar el llamamiento ni al actor ni a su primo Alfredo. Ambos trabajadores fueron los únicos operarios agrícolas de la empresa que no se habían puesto la vacuna contra el Covid.

SÉPTIMO. Con fecha de 3 de febrero de 2.022, a las 13'53 horas, por el encargado Everardo se envía al trabajador el siguiente mensaje de whatsapp a través de su teléfono móvil:

"Estimado señor Celso:

Mediante la presente, le informo que la empresa que represento, MARQUES DE MURRIETA, le readmite en su puesto de trabajo, que mantenía con anterioridad a su despido, con las mismas condiciones. En consecuencia, su reincorporación se establece para el día de mañana, 4 de febrero de 2.022 a las 8.30 horas de la mañana en el almacén/nave agrícola de la empresa (C/ Careaga n. 2 Pol. Ind. La Portalada de Logroño). Para cualquier cuestión, no duden en contactar con D. Everardo al número de teléfono NUM000. Atentamente,

La empresa."

Al día siguiente, 4 de febrero de 2.022, a las 18'02 horas, Everardo envía al demandante un nuevo mensaje por wasap a su teléfono móvil:

"Estimado señor Celso.

Mediante la presente comunicación, que se realiza por medio certificado a los efectos oportunos, en nombre de la empresa MARQUES DE MURRIETA a la cual Ud. esta dado de alta como trabajador desde el día de hoy tras haber sido readmitido, le requiere a que justifique, a la mayor brevedad posible, el motivo de su ausencia. En este sentido, le recordamos que la injustificacion de dicha ausencia conllevara el inicio del correspondiente procedimiento sancionador a los efectos oportunos. Para comunicar la justificacion de su ausencia, le rogamos que contacte por teléfono con su responsable o remita un e-mail a la empresa. En espera de su respuesta, reciba un cordial saludo. Atentamente."

OCTAVO. Constan aportados a las actuaciones los siguientes sms recibidos por el trabajador de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre altas y bajas en la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. a partir del año 2.022:

- 7 de febrero:

" TRAMITADA ALTA DE FECHA 04 02 2022 EN MARQUES MURRIETA S.A. MAS INFORMACION 901502050. TESORERÍA GRAL.SEG.SOCIAL"

- 7 de febrero:

" SU ALTA DE FECHA 04 02 2022 EN CCC MARQUES MURRIETA S.A. HA SIDO ELIMINADA. MAS INFORMACION 901502050. TESORERÍA GRAL.SEG.SOCIAL"

DÉCIMO. Con fecha de 9 de mayo de 2.022 el trabajador demandante es dado de alta como trabajador por cuenta ajena de la empresa GANAR EMPRESARIAL, S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, siendo dado de baja con fecha de 1 de julio de 2.022.

Con fecha de 4 de agosto de 2.022 es dado de alta nuevamente por la empresa GANAR EMPRESARIAL, S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal, por circunstancias de la producción a tiempo completo, siendo dado de baja el 9 de agosto de 2022.

UNDÉCIMO. Consta aportada a las actuaciones vida laboral de la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A., cuyo contenido se da por reproducido.

DUODÉCIMO. A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para las Industrias Vinícolas y Alcoholeras de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2019, 2020 y 2021 (BOR de 28/02/2020).

DECIMO TERCERO. El actor promovió la conciliación, que se celebró el 7 de febrero de 2.022 ante el SMAC, con el resultado de "sin avenencia"; presentando posteriormente demanda.

En dicho acto, consta:

" (...)

La parte solicitante se afirma y ratifica en el contenido de su papeleta de conciliación.

Concedida la palabra a la parte interesada manifiesta que la empresa ha procedido a readmitir al trabajador el pasado día 4 de febrero de 2022 y, aunque se les informó de esa readmisión a través de su letrado y por medio de SMS certificados, el trabajador no acudió a su puesto de trabajo sin que hasta ahora haya alegado alguna causa impeditiva.

Por ello, la empresa requiere al trabajador que justifique su ausencia de la pasada jornada así como que informe de si comparecerá en las siguientes jornadas de trabajo a su puesto de trabajo.

Sin perjuicio de lo indicado, la empresa se compromete a abonar los salarios de tramitación del trabajador así como las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes desde la fecha del despido hasta la fecha en que fue dado de alta como trabajador en otra empresa. Por ello se solicita que informe sobre dicha fecha en que fue dado de alta en el sistema de cotizaciones de la Seguridad Social por otra empresa, para proceder a abonar tanto los salarios devengados como cotizaciones a la Seguridad Social desde la fecha de su despido hasta la fecha de su incorporación a esa otra empresa. Y si manifiesta que no se ha incorporado a otra empresa, se solicita que, en el plazo de dos días remita por email su vida laboral a la dirección DIRECCION000 a los efectos de proceder al pago de sus salarios y cotizaciones a la Seguridad Social desde el día de su despido hasta el día de su incorporación.

La parte solicitante se ratifica en su demanda."

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados, al margen de no ser controvertidos entre las partes, resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), valorándose, asimismo, la prueba de reproducción de audio y la testifical practicada en el acto del juicio, en los términos que a continuación se expondrán. No existe controversia entre las partes en relación a la existencia de la relación laboral y condiciones de la misma, las cuales se desprenden del informe de vida laboral y nóminas aportadas.

SEGUNDO. Por la parte actora se impugna la decisión de la empresa demandada de resolver unilateralmente el contrato de trabajo que les unía al no realizar el correspondiente llamamiento del actor a principios del mes de enero de 2.022, como en años anteriores, tal y como se procedió a llamar al resto de peones agrícolas fijos discontinuos de la empresa, entendiendo que dicha falta de llamamiento constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente, el cual tuvo como única causa la negativa del trabajador a ponerse la vacuna del Covid, siendo el mismo una represalia frente a dicha conducta, lo cual supone una clara discriminación en relación al resto de trabajadores de la empresa que sí fueron llamados a trabajar en la fecha correspondiente, no existiendo causa alguna que justifique esa falta de llamamiento al trabajador. Asimismo, y como consecuencia de la nulidad del despido, el trabajador solicita una indemnización por daños morales que fija en 30.000 euros.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada alegando que no ha existido despido, ya que no existía voluntad de la empresa de despedir al trabajador, de forma que el día 3 de febrero de 2.022 se le avisó para que al día siguiente acudiera a trabajar, comunicándole su decisión de reincorporarle n su puesto de trabajo, no existiendo ninguna discriminación hacia el trabajador. Subsidiariamente, para el caso de que se estimara la pretensión principal de nulidad, propone una indemnización por importe de 600 euros, o, en su caso, y por aplicación de la LISOS, 7.521 euros, interesando, asimismo que los salarios de tramitación se compensen con los percibidos por el trabajador en este periodo.

A la vista de las anteriores consideraciones, la cuestión litigiosa fundamental en el presente supuesto, es dilucidar si se ha producido o no tal falta de llamamiento equiparable a un despido.

TERCERO. Centrada así la controversia del presente procedimiento, no existe controversia entre las partes acerca de la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A., y condiciones de la misma en los términos que constan en el Hecho Probado Primero de la presente Sentencia, las cuales, por otro lado, se desprenden del informe de vida laboral y nóminas aportadas.

Realizadas estas consideraciones previas, y, entrando a conocer sobre el fondo de la controversia, a la hora de resolver la cuestión planteada, se ha de partir de tres hechos relevantes:

En primer lugar, que el contrato de trabajo que vinculaba al trabajador demandante con la empresa demandada tiene naturaleza de fijo discontinuo. La jurisprudencia ha venido declarando que existe un contrato fijo de carácter discontinuo, cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual en intervalos separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( SSTS de 25 de febrero de 1998 (RJ 1998, 2210) y 8 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1301)). La condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanza la totalidad de la jornada anual. Como recalcó la STS de 14 de julio de 2016 (RJ 2016, 4827), " Los contratos de trabajo fijos-discontinuos son contratos de duración indefinida. Existe un solo contrato y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, no trabajando y no cobrando salario alguno. Por ello, el hecho de que la relación laboral simplemente se interrumpa supone, no obstante, que durante el período de inactividad dicha relación subsiste, sin extinguirse ni suspenderse."

Desde esta perspectiva, debe señalarse, que, con carácter general, el no llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos debe entenderse como despido, si bien, tal como señala la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 6 de febrero de 1.995, sólo cuando la razón de la falta de convocatoria sea la de no querer readmitirle y ello sea conocido por el trabajador, es cuando puede decirse que efectivamente se ha producido un despido.

De esta forma, la cuestión ha de ser examinada teniendo en cuenta, como ya ha venido señalando el Tribunal Supremo desde sus antiguas sentencias de 27-9-82 y 22-13-83, que la reincorporación de los trabajadores fijos discontinuos no es un derecho puro desconectado de la realidad y sólo sometido al advenimiento de una fecha precisa, la del inicio de la actividad o la de aquélla en que usualmente se venía haciendo, sino condicionada por múltiples factores, de forma que el llamamiento debe acomodarse a las necesidades de mano de obra que en cada momento se precise según la propia actividad de la empresa y las circunstancias en ella influyentes, desde muchos aspectos (producción, climatología, crisis de mercado), por lo que la no llamada, al no ser necesaria para la empresa la prestación laboral del trabajador, no puede calificarse en ningún caso como despido, salvo, claro está, que existan datos reveladores de la inequívoca voluntad empresarial de extinguir el vínculo laboral, indefinido discontinuo, que mantiene con él.

A tal efecto la jurisprudencia ha contemplado como supuestos interpretables de despido tácito en el caso de trabajadores indefinidos discontinuos el cierre de la empresa, el llamamiento de un trabajador con menor antigüedad que el relegado; el no llamamiento de trabajadora embarazada (STJ de Cantabria de 20 de agosto de 2008, rec. 742/2008); la falta de llamamiento al inicio del curso escolar de las cocineras adscritas al servicio de comedor de colegio público gestionado por concesión administrativa ( STS de 3 de junio de 1988, 23 de junio de 1998), o supuestos en que la empresa ponga en peligro por falta absoluta de llamamiento la propia subsistencia del contrato, en cuyos supuestos sí se consumaría el despido (STCT 10 junio 1986).

En el presente caso, y en relación al último llamamiento anual efectuado por la empresa al demandante, según se desprende del informe de vida laboral del trabajador incorporado a las actuaciones, en el año 2.021 la empresa demandada realizó el llamamiento anual del trabajador demandante el 18 de enero de 2.021, fecha coherente con las fechas de llamamiento de los años anteriores, de manera que, en dicho año, el trabajador prestó servicios durante los siguientes periodos: del 18 de enero de 2.021 al 16 de julio de 2.021 (89 días), del 10 de agosto de 2.021 al 27 de agosto de 2.021 (14 días), del 8 de septiembre de 2.021 al 10 de septiembre de 2.021 (10 días), del 27 de septiembre de 2.021 al 15 de octubre de 2.021 (16 días).

En segundo lugar, consta acreditado con las conversaciones telefónicas aportadas por el trabajador como documento nº 1 de su ramo de prueba, reproducidas en el acto del juicio, y ratificadas en el acto del juicio por el testigo Everardo, ingeniero agrónomo y encargado de la empresa demandada, persona que se encargaba todos los años de efectuar los llamamientos a los peones agrícolas fijos discontinuos, que a principios del mes de enero de 2.022, en concreto el 5 de enero de 2.022, el Sr. Everardo se puso en contacto con el trabajador y le comunicó la decisión de la empresa de que para venir a trabajar ese año tenía que estar con la vacuna del covid puesta. Ante la negativa del trabajador a recibir esas indicaciones si la empresa no le remitía la comunicación por escrito, ese mismo día se produce una segunda conversación entre las partes en la que el Sr. Everardo le vuelve a indicar al trabajador que la decisión de la empresa es que " mientras no se aporte un certificado de vacunación no se os va a llamar a la poda". Finalmente, el día 11 de enero de 2.022 el Sr. Everardo vuelve a ponerse en contacto con trabajador y le pregunta si se ha pensado lo de la vacuna, a lo que el trabajador le responde que no se va a vacunar, contestándole el Sr. Everardo " Vale, bueno pues entonces nada ya con lo que sea te llamaremos por teléfono".

Asimismo, consta igualmente acreditado con las declaraciones del testigo en el acto del juicio que el día 12 de enero de 2.022 se realizaron en la empresa los cursos de prevención correspondientes con los peones agrícolas que iban a ser llamados a trabajar, entre los cuales no se encontraba ni el demandante ni su primo Alfredo. Y, asimismo, tanto la declaración del testigo como la vida laboral de la empresa, incorporada a las actuaciones, acreditan que , con fecha de 13 de enero de 2.022 la empresa procedió al llamamiento del resto de peones agrícolas, trabajadores fijos discontinuos de la empresa, que venían prestando servicios en el campo como el actor, sin realizar el llamamiento ni al actor ni a su primo Alfredo, y que ambos trabajadores fueron los únicos operarios agrícolas de la empresa que no se habían puesto la vacuna contra el Covid.

Asimismo, con los dos mensajes de whatsapp aportados por el demandante como documentos nº 3 y 4 de su ramo de prueba, los cuales han sido valorados pese a haber sido impugnados de contrario por la empresa demandada al haber sido reconocidos en el acto del juicio por el testigo Everardo, consta acreditado que el día 3 de febrero de 2.022 el encargado remite al trabajador un mensaje en el que le indica que " la empresa que represento, MARQUES DE MURRIETA, le readmite en su puesto de trabajo, que mantenía con anterioridad a su despido, con las mismas condiciones.", señalándose al día siguiente, 4 de febrero de 2.022, como fecha de incorporación. Y que al día siguiente, 4 de febrero, ante la falta de asistencia del trabajador, la empresa le remite un nuevo mensaje indicándole que justifique su ausencia y que la injustificación de la misma conllevaría el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

Finalmente, con los mensajes de la Tesorería General de la Seguridad Social recibidos en el teléfono móvil del trabajador, aportados con su demanda, se acredita que tras la tramitación del alta del trabajador en Seguridad Social por la empresa demandada con fecha de 4 de febrero de 2.022, ésta fue anulada con efectos de la misma fecha.

A la vista de todo ello, haciendo aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial señalada al presente caso, y partiendo de los datos fácticos señalados, los cuales se contienen en el relato de hechos probados, debe entenderse acreditado por un lado, que los llamamientos del trabajador, al igual que el resto de peones agrícolas fijos discontinuos de la empresa, se venían realizando a principios de cada año, y, asimismo, consta igualmente acreditado que el 13 de enero de 2.022 todos los peones agrícolas fijos discontinuos de la empresa demandada fueron llamados por la empresa para la actividad de la poda, de forma que únicamente el trabajador demandante y su primo no fueron incorporados a su trabajo en ese llamamiento, no constando en las actuaciones causa alguna que justifique dicha falta de llamamiento.

Partiendo de lo anterior, ante la inexistencia de llamamiento, y constando la baja del trabajador en la empresa, procedería declarar sin más la improcedencia del acto extintivo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

CUARTO. Sin embargo, tal como alega el trabajador en su demanda, consta igualmente acreditado el hecho de que el único motivo por el que no se llamó al trabajador demandante para la poda ese año fue porque no tenía puesta la vacuna del Covid y así se le comunicó por el propio encargado de la Bodega manifestándole que la decisión de la empresa era que " mientras no se aporte un certificado de vacunación no se os va a llamar a la poda".

Alega el trabajador que ello supone una discriminación hacia el trabajador y una clara vulneración de sus derechos fundamentales.

Al respecto, y en relación con la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, dispone el artículo 55.5 ET que " Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador". Y el apartado 6 añade " El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

A los efectos señalados, viene declarando la jurisprudencia que cuando se alegue que un despido encubre en realidad una extinción de la relación laboral lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero, para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi», no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, frente a esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto, lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una causa que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone, pues, al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ventile una vulneración del art. 14 CE , los órganos de la jurisdicción social han de alcanzar y expresar la convicción, no tanto de que el despido no fue absolutamente extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, sino más bien la de que el despido fue enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el despido en todo caso habría tenido lugar verosímilmente por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como razonable la decisión empresarial desde la mera perspectiva disciplinaria. El órgano judicial debe considerar probado que los hechos imputados al trabajador, además de tener una realidad histórica, fueron en verdad los únicos causantes del despido en la intención del empleador y calificar tales hechos como ajenos a todo propósito discriminatorio.

En el presente caso, partiendo de los datos antes señalados, la parte demandante ha aportado indicios suficientes que conducen a pensar que el despido producido se ha efectuado con vulneración de derechos fundamentales y la empresa no ha aportado prueba que acredite causa alguna que justifique el mismo.

Así, tal como se ha señalado anteriormente, consta acreditado que la única causa que ha justificado la falta de llamamiento del trabajador demandante y la posterior extinción de su relación laboral con la empresa ha sido el hecho de que el trabajador no se había puesto la vacuna contra el Covid, frente al resto de peones agrícolas fijos discontinuos de la empresa que sí se la han puesto y, por ello, han sido llamados el día 13 de enero de 2.022 para llevar a cabo las labores de poda, como en años anteriores.

Por ello, el despido del trabajador demandante se ha adoptado con vulneración del principio de igualdad y prohibición de discriminación ( artículo 14 CE), al fundarse en el hecho de que el trabajador no se ha puesto la vacuna del Covid, por lo que procede estimar la pretensión principal de nulidad ejercitada, declarando nulo el despido de trabajador demandante y condenado a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido ( artículos 55.5 y 55.6 del ET), con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de readmisión a razón de 64'10 euros/día, tomando en consideración los días de efectiva prestación de servicios o jornadas reales ejecutadas por el resto de peones agrícolas de la empresa, al tratarse de un trabajador fijo discontinuo.

Asimismo, y en relación al cálculo de los salarios de tramitación, estando acreditado que desde el 9 de mayo de 2.022 el trabajador ha prestado servicios para otra empresa, tales periodos de ocupación deberán ser descontados del total.

QUINTO. Por último, reclama el trabajador la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

Declarada la lesión del derecho fundamental, y en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales, según señala la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 8 de noviembre de 2.018, rec. 194/2018, " la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interpretando los Arts. 182.1.d , 183.2 y 179.3 LRJS ha sentado las siguientes reglas:

1.- Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12 ; 30/04/14, Rec. 213/13 ; 19/12/17, Rec. 624/16 ), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

2.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012 ; 17/06/14, Rec. 157/13 ), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011 ; 8/07/14, Rec. 282/13 ; 29/11/17, Rec. 7/17 ) como por la constitucional ( STC 247/06 )".

En el presente caso, la parte demandante ha acreditado que la empleadora acordó la extinción de la relación laboral con vulneración de derechos fundamentales e infracción de prohibición de discriminación. Evidentemente, acreditada la lesión, resulta muy difícil o costoso para la parte demandante acreditar el importe del daño moral que se ha de resarcir. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial la sala Cuarta del TS ha avalado acudir, en estos casos al criterio prudencial de la LISOS en cuanto al importe de las sanciones establecidas en la misma para las infracciones.

Y, en el presente caso, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria y al tiempo al que se ha extendido la lesión, aplicando como módulo la cuantía de la sanción prevista en el artículo 40.1.c) de la LISOS para la represión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 del mismo cuerpo normativo, fijando el importe de la indemnización por tal concepto en el tramo inferior del grado mínimo cuya cuantía asciende a 7.521 euros, en tanto que no se ha acreditado ninguna circunstancia merecedora de una valoración de grado medio o máximo, estimando en parte la pretensión indemnizatoria ejercitada.

Y ello sin que la parte actora haya acreditado la concurrencia de ninguna otra circunstancia que permita aplicar la indemnización solicitada que fija en 30.000 euros, sin señalar la pare actora ningún criterio adicional sobre la cuantificación de la misma.

SEXTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Celso frente a la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A., el Ministerio Fiscal y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la nulidad del despido decretado por la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. respecto del actor en fecha de 13 de enero de 2.022.

2. Condenar a la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de readmisión a razón de 64'10 euros/día, tomando en consideración los días de efectiva prestación de servicios o jornadas reales ejecutadas por el resto de peones agrícolas de la empresa, al tratarse de un trabajador fijo discontinuo, debiendo descontarse de tales periodos los periodos en los que el trabajador prestó servicios para otra empresa.

3. Condenar a la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. a abonar al trabajador la cantidad de 7.521 euros en concepto de indemnización por daños morales.

4. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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