Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 290/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 97/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 26089440012022100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7492
Núm. Roj: SJSO 7492:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00290/2022
-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Logroño, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 97/22, y seguidos a instancia de D. Celso, asistido del Letrado D. Adrián Navas Martínez, frente a la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A., asistida de Letrado D. José Luis García Gracia, el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad del despido efectuado, y se proceda a readmitir al empleado en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, con el abono, asimismo, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción contractual, procediendo en todo caso al pago de la indemnización por daños morales solicitada de 30.000 euros.
2.- Subsidiariamente, declare la improcedencia del despido realizado, y proceda a readmitir al actor en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación o, a su opción, procedan al abono de la indemnización legalmente establecida.
Hechos
- Año 2.018: del 14 de mayo de 2.018 al 13 de julio de 2.018 (42 días), del 2 de agosto de 2.018 al 24 de septiembre de 2.018 (29 días) y del 1 de octubre de 2.018 al 23 de octubre de 2.018 (16 días).
- Año 2.019: del 7 de enero de 2.019 al 11 de abril de 2.019 (59 días), del 9 de mayo de 2.019 al 30 de agosto de 2.019 (59 días), del 10 de septiembre de 2.019 al 8 de octubre de 2.019 (21 días) y del 21 de noviembre de 2.019 al 17 de diciembre de 2.019 (15 días).
- Año 2.020: del 13 de enero de 2.020 al 14 de marzo de 2.020 (30 días), del 6 de mayo de 2.020 al 27 de julio de 2.020 (57 días), del 11 de agosto de 2.020 al 31 de agosto de 2.020 (15 días), del 22 de septiembre de 2.020 al 10 de octubre de 2.020 (16 días), y del 23 de noviembre de 2.020 al 18 de diciembre de 2.020 (16 días).
- Año 2.021: del 18 de enero de 2.021 al 16 de julio de 2.021 (89 días), del 10 de agosto de 2.021 al 27 de agosto de 2.021 (14 días), del 8 de septiembre de 2.021 al 10 de septiembre de 2.021 (10 días), del 27 de septiembre de 2.021 al 15 de octubre de 2.021 (16 días).
"- Celso: Ya, dime.
- Everardo Jefe: A ver Celso te cuento, nos ha transmitido la dirección de la empresa que para venir a trabajar aquí a la empresa tendrías que estar con la vacuna puesta, entonces la opción que hay bueno no hay opción como vosotros no tenéis ninguna dosis puesta que si solicitáis ahora laa que os vacunen como la primera dosis nos traéis el papel como que os han puesto la primera dosis y al día siguiente os damos de alta mm! (¿Vale?) Y luego ya pues cuando os pondríais ya la segunda dosis o lo que sea con el certificado covid pues ya cuando queráis.
- Celso: Bien, ¿eso me lo pueden dar por escrito por favor?.
- Everardo Jefe: No,..no.
- Celso: Entonces no me vale lo que me digáis.
- Everardo Jefe: Bueno pues yoo pero no te vamos a dar de alta, a mii me da mira yo soy un simple transmisor de esto Celso..
- Celso: Si, si yo digo que les transmitas que me lo den por escrito.
- Everardo Jefe: A mi me han llamado (x2) eehh hace na hace un cuarto de hora y me han dicho: Oye sin vacuna o sin primera vacuna no vamos a coger a nadie a trabajar, entonces yo es lo que te digo...
- Celso: Vale pero eso, pero eso me lo..me..
- Everardo Jefe: ..Hay otros casos como vosotros pues he llamado a Alfredo le he dicho lo mismo, te he llamado a ti y te he dicho lo mismo..
- Celso: Vale, pues yo pido que me lo den por escrito por favor si no no me sirve.
- Everardo Jefe: Pues...
- Celso: Porque claro ¿yo esto como lo denuncio?, claro porque esto es ilegal, esto es ilegal, es ilegal la vacunación es voluntaria.
- Everardo Jefe: a ver Celso eeh yo no voy a entrar en discusiones ni nada te digo lo que me han dicho,
- Celso: Vale.
- Everardo Jefe: lo que tengas que hacer tú yo no te voy a decir ni nada.
- Celso: Vale, yo pido que les transmitas a que me lo den por escrito si no no me sirve, porque estoy en mi derecho, estoy en mi derecho y es más la empresa está obligada a dármelo por escrito si es algo de esta mm de este motivo vaya, porque a mi no me sirve, a mi no me sirve que me digan que no me van a coger a trabajar y no me dan de alta si no me lo dan por escrito por equis razones, a mi me lo tienen que dar por escrito.
- Everardo Jefe: A ver Celso mm que no entro en discusiones de estas yo te digo lo que me han dicho.
- Celso: Vale, yo te digo que les digas eso que les transmitas eso por favor.
- Everardo Jefe: Vale, pues yo les voy a decir que me lo pedís por escrito.
- Celso: Sí, firma y sello por favor.
- Everardo Jefe: Vale, vale bueno pues hasta luego.
- Celso: Claro venga (...) increible."
"- Celso: Dime Everardo.
- Everardo Jefe: A ver Celso, que yo les he transmitido lo que me has dicho tú a dirección y me han dicho que no que esas son las normas mientras no se aporte un certificado de vacunación no se os va a llamar a la poda.
- Celso: Pero a ver, si eso me lo quieren transmitir me lo tienen que dar por escrito, estoy en mi derecho.
- Everardo Jefe: A ver, a ver mm vamos a ver no se te va a llamar a la poda y ya esta y..
- Celso: pero..
- Everardo Jefe: Mm a ver Celso es lo que me han dicho, yo no te voy a decir más de lo que a mí me han dicho entonces tú toma las medidas que tengas que tomar ¿Vale?
- Celso: Vale, vale, bien, no se me ha querido dar por escrito vale bien venga.
- Everardo Jefe: para que te voy a decir yo otra cosa si soy simplemente un transmisor, a mi me han dicho estas son las condiciones, transmíteselo no va a ver ninguna documentación por escrito, a si que si no se cumple con el tema de la vacunación no se les va a llamar a la poda.
- Celso: Vale bien si quieren discriminar ellos sabrán, bien venga Everardo.
- Everardo Jefe: Bueno a la hasta luego."
"- Celso: Buenos días Everardo.
- Everardo Jefe: Buenos días Celso, ¿Oye os habéis pensado ya lo de la vacuna?, ¿os vais a vacunar?, ¿o que vais hacer?
- Celso: Yo no me voy a vacunar Everardo, no.
- Everardo Jefe: Vale, bueno pues entonces nada ya con lo que sea te llamaremos por teléfono.
- Celso: Vale, bien.
- Everardo Jefe: Bueno ale hasta luego.
- Celso: Venga."
"Estimado señor Celso:
Al día siguiente, 4 de febrero de 2.022, a las 18'02 horas, Everardo envía al demandante un nuevo mensaje por wasap a su teléfono móvil:
"Estimado señor Celso.
- 7 de febrero:
"
- 7 de febrero:
"
Con fecha de 4 de agosto de 2.022 es dado de alta nuevamente por la empresa GANAR EMPRESARIAL, S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal, por circunstancias de la producción a tiempo completo, siendo dado de baja el 9 de agosto de 2022.
En dicho acto, consta:
"
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada alegando que no ha existido despido, ya que no existía voluntad de la empresa de despedir al trabajador, de forma que el día 3 de febrero de 2.022 se le avisó para que al día siguiente acudiera a trabajar, comunicándole su decisión de reincorporarle n su puesto de trabajo, no existiendo ninguna discriminación hacia el trabajador. Subsidiariamente, para el caso de que se estimara la pretensión principal de nulidad, propone una indemnización por importe de 600 euros, o, en su caso, y por aplicación de la LISOS, 7.521 euros, interesando, asimismo que los salarios de tramitación se compensen con los percibidos por el trabajador en este periodo.
A la vista de las anteriores consideraciones, la cuestión litigiosa fundamental en el presente supuesto, es dilucidar si se ha producido o no tal falta de llamamiento equiparable a un despido.
Realizadas estas consideraciones previas, y, entrando a conocer sobre el fondo de la controversia, a la hora de resolver la cuestión planteada, se ha de partir de tres hechos relevantes:
En primer lugar, que el contrato de trabajo que vinculaba al trabajador demandante con la empresa demandada tiene naturaleza de fijo discontinuo. La jurisprudencia ha venido declarando que existe un contrato fijo de carácter discontinuo, cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual en intervalos separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( SSTS de 25 de febrero de 1998 (RJ 1998, 2210) y 8 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1301)). La condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanza la totalidad de la jornada anual. Como recalcó la STS de 14 de julio de 2016 (RJ 2016, 4827), "
Desde esta perspectiva, debe señalarse, que, con carácter general, el no llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos debe entenderse como despido, si bien, tal como señala la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 6 de febrero de 1.995, sólo cuando la razón de la falta de convocatoria sea la de no querer readmitirle y ello sea conocido por el trabajador, es cuando puede decirse que efectivamente se ha producido un despido.
De esta forma, la cuestión ha de ser examinada teniendo en cuenta, como ya ha venido señalando el Tribunal Supremo desde sus antiguas sentencias de 27-9-82 y 22-13-83, que la reincorporación de los trabajadores fijos discontinuos no es un derecho puro desconectado de la realidad y sólo sometido al advenimiento de una fecha precisa, la del inicio de la actividad o la de aquélla en que usualmente se venía haciendo, sino condicionada por múltiples factores, de forma que el llamamiento debe acomodarse a las necesidades de mano de obra que en cada momento se precise según la propia actividad de la empresa y las circunstancias en ella influyentes, desde muchos aspectos (producción, climatología, crisis de mercado), por lo que la no llamada, al no ser necesaria para la empresa la prestación laboral del trabajador, no puede calificarse en ningún caso como despido, salvo, claro está, que existan datos reveladores de la inequívoca voluntad empresarial de extinguir el vínculo laboral, indefinido discontinuo, que mantiene con él.
A tal efecto la jurisprudencia ha contemplado como supuestos interpretables de despido tácito en el caso de trabajadores indefinidos discontinuos el cierre de la empresa, el llamamiento de un trabajador con menor antigüedad que el relegado; el no llamamiento de trabajadora embarazada (STJ de Cantabria de 20 de agosto de 2008, rec. 742/2008); la falta de llamamiento al inicio del curso escolar de las cocineras adscritas al servicio de comedor de colegio público gestionado por concesión administrativa ( STS de 3 de junio de 1988, 23 de junio de 1998), o supuestos en que la empresa ponga en peligro por falta absoluta de llamamiento la propia subsistencia del contrato, en cuyos supuestos sí se consumaría el despido (STCT 10 junio 1986).
En el presente caso, y en relación al último llamamiento anual efectuado por la empresa al demandante, según se desprende del informe de vida laboral del trabajador incorporado a las actuaciones, en el año 2.021 la empresa demandada realizó el llamamiento anual del trabajador demandante el 18 de enero de 2.021, fecha coherente con las fechas de llamamiento de los años anteriores, de manera que, en dicho año, el trabajador prestó servicios durante los siguientes periodos: del 18 de enero de 2.021 al 16 de julio de 2.021 (89 días), del 10 de agosto de 2.021 al 27 de agosto de 2.021 (14 días), del 8 de septiembre de 2.021 al 10 de septiembre de 2.021 (10 días), del 27 de septiembre de 2.021 al 15 de octubre de 2.021 (16 días).
En segundo lugar, consta acreditado con las conversaciones telefónicas aportadas por el trabajador como documento nº 1 de su ramo de prueba, reproducidas en el acto del juicio, y ratificadas en el acto del juicio por el testigo Everardo, ingeniero agrónomo y encargado de la empresa demandada, persona que se encargaba todos los años de efectuar los llamamientos a los peones agrícolas fijos discontinuos, que a principios del mes de enero de 2.022, en concreto el 5 de enero de 2.022, el Sr. Everardo se puso en contacto con el trabajador y le comunicó la decisión de la empresa de que para venir a trabajar ese año tenía que estar con la vacuna del covid puesta. Ante la negativa del trabajador a recibir esas indicaciones si la empresa no le remitía la comunicación por escrito, ese mismo día se produce una segunda conversación entre las partes en la que el Sr. Everardo le vuelve a indicar al trabajador que la decisión de la empresa es que "
Asimismo, consta igualmente acreditado con las declaraciones del testigo en el acto del juicio que el día 12 de enero de 2.022 se realizaron en la empresa los cursos de prevención correspondientes con los peones agrícolas que iban a ser llamados a trabajar, entre los cuales no se encontraba ni el demandante ni su primo Alfredo. Y, asimismo, tanto la declaración del testigo como la vida laboral de la empresa, incorporada a las actuaciones, acreditan que , con fecha de 13 de enero de 2.022 la empresa procedió al llamamiento del resto de peones agrícolas, trabajadores fijos discontinuos de la empresa, que venían prestando servicios en el campo como el actor, sin realizar el llamamiento ni al actor ni a su primo Alfredo, y que ambos trabajadores fueron los únicos operarios agrícolas de la empresa que no se habían puesto la vacuna contra el Covid.
Asimismo, con los dos mensajes de whatsapp aportados por el demandante como documentos nº 3 y 4 de su ramo de prueba, los cuales han sido valorados pese a haber sido impugnados de contrario por la empresa demandada al haber sido reconocidos en el acto del juicio por el testigo Everardo, consta acreditado que el día 3 de febrero de 2.022 el encargado remite al trabajador un mensaje en el que le indica que "
Finalmente, con los mensajes de la Tesorería General de la Seguridad Social recibidos en el teléfono móvil del trabajador, aportados con su demanda, se acredita que tras la tramitación del alta del trabajador en Seguridad Social por la empresa demandada con fecha de 4 de febrero de 2.022, ésta fue anulada con efectos de la misma fecha.
A la vista de todo ello, haciendo aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial señalada al presente caso, y partiendo de los datos fácticos señalados, los cuales se contienen en el relato de hechos probados, debe entenderse acreditado por un lado, que los llamamientos del trabajador, al igual que el resto de peones agrícolas fijos discontinuos de la empresa, se venían realizando a principios de cada año, y, asimismo, consta igualmente acreditado que el 13 de enero de 2.022 todos los peones agrícolas fijos discontinuos de la empresa demandada fueron llamados por la empresa para la actividad de la poda, de forma que únicamente el trabajador demandante y su primo no fueron incorporados a su trabajo en ese llamamiento, no constando en las actuaciones causa alguna que justifique dicha falta de llamamiento.
Partiendo de lo anterior, ante la inexistencia de llamamiento, y constando la baja del trabajador en la empresa, procedería declarar sin más la improcedencia del acto extintivo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Alega el trabajador que ello supone una discriminación hacia el trabajador y una clara vulneración de sus derechos fundamentales.
Al respecto, y en relación con la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, dispone el artículo 55.5 ET que "
A los efectos señalados, viene declarando la jurisprudencia que cuando se alegue que un despido encubre en realidad una extinción de la relación laboral lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero, para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi», no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, frente a esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto, lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una causa que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone, pues, al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ventile una vulneración del art. 14 CE , los órganos de la jurisdicción social han de alcanzar y expresar la convicción, no tanto de que el despido no fue absolutamente extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, sino más bien la de que el despido fue enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el despido en todo caso habría tenido lugar verosímilmente por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como razonable la decisión empresarial desde la mera perspectiva disciplinaria. El órgano judicial debe considerar probado que los hechos imputados al trabajador, además de tener una realidad histórica, fueron en verdad los únicos causantes del despido en la intención del empleador y calificar tales hechos como ajenos a todo propósito discriminatorio.
En el presente caso, partiendo de los datos antes señalados, la parte demandante ha aportado indicios suficientes que conducen a pensar que el despido producido se ha efectuado con vulneración de derechos fundamentales y la empresa no ha aportado prueba que acredite causa alguna que justifique el mismo.
Así, tal como se ha señalado anteriormente, consta acreditado que la única causa que ha justificado la falta de llamamiento del trabajador demandante y la posterior extinción de su relación laboral con la empresa ha sido el hecho de que el trabajador no se había puesto la vacuna contra el Covid, frente al resto de peones agrícolas fijos discontinuos de la empresa que sí se la han puesto y, por ello, han sido llamados el día 13 de enero de 2.022 para llevar a cabo las labores de poda, como en años anteriores.
Por ello, el despido del trabajador demandante se ha adoptado con vulneración del principio de igualdad y prohibición de discriminación ( artículo 14 CE), al fundarse en el hecho de que el trabajador no se ha puesto la vacuna del Covid, por lo que procede estimar la pretensión principal de nulidad ejercitada, declarando nulo el despido de trabajador demandante y condenado a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido ( artículos 55.5 y 55.6 del ET), con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de readmisión a razón de 64'10 euros/día, tomando en consideración los días de efectiva prestación de servicios o jornadas reales ejecutadas por el resto de peones agrícolas de la empresa, al tratarse de un trabajador fijo discontinuo.
Asimismo, y en relación al cálculo de los salarios de tramitación, estando acreditado que desde el 9 de mayo de 2.022 el trabajador ha prestado servicios para otra empresa, tales periodos de ocupación deberán ser descontados del total.
Declarada la lesión del derecho fundamental, y en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales, según señala la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 8 de noviembre de 2.018, rec. 194/2018, " la Sala Cuarta
En el presente caso, la parte demandante ha acreditado que la empleadora acordó la extinción de la relación laboral con vulneración de derechos fundamentales e infracción de prohibición de discriminación. Evidentemente, acreditada la lesión, resulta muy difícil o costoso para la parte demandante acreditar el importe del daño moral que se ha de resarcir. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial la sala Cuarta del TS ha avalado acudir, en estos casos al criterio prudencial de la LISOS en cuanto al importe de las sanciones establecidas en la misma para las infracciones.
Y, en el presente caso, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria y al tiempo al que se ha extendido la lesión, aplicando como módulo la cuantía de la sanción prevista en el artículo 40.1.c) de la LISOS para la represión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 del mismo cuerpo normativo, fijando el importe de la indemnización por tal concepto en el tramo inferior del grado mínimo cuya cuantía asciende a 7.521 euros, en tanto que no se ha acreditado ninguna circunstancia merecedora de una valoración de grado medio o máximo, estimando en parte la pretensión indemnizatoria ejercitada.
Y ello sin que la parte actora haya acreditado la concurrencia de ninguna otra circunstancia que permita aplicar la indemnización solicitada que fija en 30.000 euros, sin señalar la pare actora ningún criterio adicional sobre la cuantificación de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Celso frente a la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A., el Ministerio Fiscal y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la nulidad del despido decretado por la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. respecto del actor en fecha de 13 de enero de 2.022.
2. Condenar a la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de readmisión a razón de 64'10 euros/día, tomando en consideración los días de efectiva prestación de servicios o jornadas reales ejecutadas por el resto de peones agrícolas de la empresa, al tratarse de un trabajador fijo discontinuo, debiendo descontarse de tales periodos los periodos en los que el trabajador prestó servicios para otra empresa.
3. Condenar a la empresa MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. a abonar al trabajador la cantidad de 7.521 euros en concepto de indemnización por daños morales.
4. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
