Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 264/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 65/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 264/2022
Núm. Cendoj: 26089440012022100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7870
Núm. Roj: SJSO 7870:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00264/2022
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RPC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Logroño, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 599/17, y seguidos a instancia de Dña. Asunción, asistida de Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, frente al Ayuntamiento de Logroño, asistido de Letrado Dña. Mercedes López Martínez; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia dictada por la sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 7 de octubre de 2.021, rec. 154/2021.
En respuesta a dicha solicitud, mediante Resolución de la Alcaldía de 9 de diciembre de 2.021 se desestima la solicitud efectuada, alegando que la interesada carece de un derecho de reingreso en la Administración porque la trabajadora está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Frente a dicha resolución la trabajadora interpuso el correspondiente recurso en vía administrativa, el cual fue desestimado.
Mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Logroño de 3 de enero de 2.022 la trabajadora se ratifica en su solicitud de excedencia efectuada mediante escrito de 3/12/2021, con efectos de 9/12/2021, dejando constancia de que la denegación de dicha situación tiene como finalidad propiciar la indebida extinción contractual que une a las partes, a pesar del contenido de los pronunciamientos judiciales habidos, lo que se considera como posible vulneración de los derechos reconocidos judicialmente, como trabajadora de ese Ayuntamiento, por lo que la no concesión del derecho a una situación de excedencia, y la advertencia de extinción contractual de la relación existente entre las partes, por decisión unilateral del Ayuntamiento, se considerará un despido nulo o improcedente.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone el organismo demandado, alegando la concurrencia de causa de despido disciplinario al no haberse incorporado la trabajadora a su puesto de trabajo tras ser dada de alta en Seguridad Social el 9 de diciembre de 2.021, al reconocerle el Ayuntamiento la condición de personal indefinido no fijo, no existiendo causa justificada que impida su incorporación.
Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:
El artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "
En cuanto a los efectos del despido procedente, el artículo 109 de la ley dispone: "
Y, respecto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:
"
Por su parte, en materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
"
En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece:
"
En segundo lugar, en relación a la pretensión principal de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, deben analizarse las causas de despido señaladas en la Resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Logroño de 14 de enero de 2.022 por la que se procede al despido disciplinario de Dña. Asunción con efectos económicos administrativos de fecha 10 de enero de 2.022. En dicha resolución, como causa del despido disciplinario efectuado se señala:
"
Se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( Sentencias de 4 de marzo de 1.991, y 28 de junio de 1.988), partiendo de la idea cardinal de que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.988), de tal forma que en la valoración de esta conducta no cabe emplear meros criterios objetivos, sino que han de ponderarse de manera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), aplicando un planteamiento que no sólo sea individualizador y por ello valorativo de las peculiaridades de cada caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, sino que enjuicie la infracción de manera gradualista y buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción; pero ello sin olvidar que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 10 de diciembre de 1.992).
Acerca de la causa del despido alegada por la empresa demandada, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario, debe señalarse lo siguiente:
La inasistencia al trabajo supone incumplir la obligación primera y capital del trabajador, cual es prestar los servicios a cambio de los que se le retribuye con salario, artículos 1.1 y 5 a) del Estatuto de los Trabajadores. La STS de 10 de febrero de 1.990 señala en esta línea que "
La inasistencia sólo deja de ser sancionable en el grado que se adecue a su entidad cuando queda justificada. La justificación corre a cargo del trabajador y se integra por dos elementos, material, uno, y formal, el otro: la interferencia de una causa real e involuntaria que imposibilita personarse en el puesto de trabajo para desarrollar la actividad contratada, y dar noticia de ella a la empresa, a ser posible con carácter previo. Avisar de la ausencia, en efecto, constituye un deber de buena fe de exigencia palmaria, artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, a fin de que el empresario tenga oportunidad de adoptar las medidas organizativas tendentes a suplir la falta del trabajador. Y si el aviso previo no pudo darse por alguna razón obstativa, deviene inexcusable por ese mismo canon de buena fe informar después a la empresa de qué impidió la presentación en el trabajo.
Respecto las faltas de asistencia la jurisprudencia ha señalado: "(...) La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto de ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000, "(...) Este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5, 2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia". El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe". Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1.990, 30 de abril de 1.991 y 18 de febrero de 1.998, entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente, artículo 50-1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores, el de éste implica, cuando de faltas repetidas e injustificadas se trata, el incumplimiento contractual grave y culpable que el aludido artículo 54.2 a) del mismo Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 q valora como causa de despido disciplinario. (...)". Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2.007.
Por tanto, el aspecto relevante a tener en cuenta en la concreta situación que se enjuicia es la conducta de la demandante en cuanto a las ausencias o faltas a su puesto de trabajo, respecto a las que se le imputa la falta de justificación. Así, las faltas de asistencia al trabajo no operan como causa de despido, objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento en que se han producido y con los efectos que comportan, sin desconocer el factor humano, criterios todos ellos que se utilizan para, en su caso, poder atemperar las consecuencias negativas de una conducta aislada de inasistencia, cuando pueden compensarse con otras circunstancias que, pese a mantener la falta de justificación de la ausencia, reduzcan la gravedad de la misma, así como que para la determinación del número de faltas de asistencia, y de puntualidad, operantes como causa de despido deben tenerse en cuenta las normas convencionales o reglamentarias.
La trabajadora venía prestando servicios para la empresa ARCA CONSORTIUM, S.A., en el centro de trabajo situado en la Oficina Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Logroño, con antigüedad desde el día 1 de diciembre de 2.016 hasta el día 31 de agosto de 2.020, y categoría profesional de especialista tareas varias.
Mediante Sentencia firme de 15 de junio de 2.021 dictada por este Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, autos nº 410/2020, posteriormente confirmada por Sentencia dictada por la sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 7 de octubre de 2.021, rec. 154/2021, se declara la improcedencia del despido de fecha de 31 de agosto de 2.020, y se condena solidariamente a la empresa ARCA CONSORTIUM, S.A. y al Ayuntamiento de Logroño, a elección de este último, a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar, o hasta que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia, y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 78'80 euros/día; o a abonarle una indemnización de 40.936'60 euros, de la que deberá descontarse la ya percibida tras la extinción de su contrato de trabajo; supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a Fogasa conforme a la legislación vigente.
En ejecución de dicha Sentencia, con fecha de 1 de diciembre de 2.021 se dicta Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño en virtud de la cual se reconoce a la demandante, como personal laboral indefinido no fijo, con efectos de 9 de diciembre de 2.021, adscrita a la Dirección General de Arquitectura, Regeneración urbana y Vivienda, con las retribuciones propias de un puesto de trabajo de administrativo (Base), Grupo C/C1, Complemento de destino 17 y Complemento específico 9.222'96 euros. Resolución notificada a la trabajadora con fecha de 3 de diciembre de 2.021.
Con fecha de 27 de abril de 2.021 la demandante toma posesión, como funcionaria interina por vacante, en el puesto de Grupo A1, Cuerpo Técnico de A. G., en la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Con fecha de 3 de diciembre de 2.021 la trabajadora presentó escrito ante el Ayuntamiento de Logroño solicitando el reconocimiento de una excedencia voluntaria para poder prestar servicios en otra Administración, con reserva de puesto de trabajo, por incompatibilidad en el puesto, al estar trabajando como funcionaria del Gobierno de la comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de la Alcaldía de 9 de diciembre de 2.021, por su condición de personal indefinido no fijo, alegando que la interesada carece de un derecho de reingreso en la Administración porque la trabajadora está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Frente a dicha resolución la trabajadora interpuso el correspondiente recurso en vía administrativa, el cual fue desestimado. Impugnada en vía judicial por la trabajadora dicha resolución, con fecha de 14 de noviembre de 2.022 se dicta Sentencia por este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, autos nº 55/2022, en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Dña. Asunción frente al Ayuntamiento de Logroño, y se reconoce el derecho de la trabajadora demandante a la excedencia solicitada, con efectos de 9 de diciembre de 2021, quedando sometido el eventual reingreso de la trabajadora en su puesto de trabajo como Administrativa en el Ayuntamiento de Logroño a la existencia de la vacante de dicho puesto de trabajo en el momento de la solicitud de reingreso.
Con fecha de 14 de enero de 2.022, tras haberse concedido a la trabajadora mediante resolución de 28 de diciembre de 2.021 un plazo de 5 días laborales, a contar desde la notificación de dicha resolución, para incorporarse a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Logroño como personal laboral indefinido no fijo, y ante la falta de incorporación de la trabajadora, se dicta Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño por la que se procede al despido disciplinario de Dña. Asunción con efectos económicos administrativos de fecha 10 de enero de 2.022.
Pues bien, partiendo de tales antecedentes, y sentada la existencia del derecho de la actora a obtener la excedencia por incompatibilidad solicitada, derecho que, según doctrina jurisprudencial consolidada, se reconoce al personal laboral indefinido no fijo, habiéndose dictado ya Sentencia por este mismo Juzgado en virtud de la cual se reconoce dicho derecho a la trabajadora, es obvio que concurre una válida causa de justificación de las ausencias del trabajo imputadas a la trabajadora, la cual justifica su negativa a incorporarse a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Logroño.
De esta forma, y concurriendo una válida causa que justifique dicha falta de incorporación a su puesto de trabajo, dicha conducta no puede considerarse culpable, grave y merecedora como tal de despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2.a) del ET, de modo que el cese de la trabajadora debe ser declarado improcedente.
Así, de las circunstancias fácticas señaladas, se desprende, sin ningún género de duda, que la voluntad de la trabajadora no era la de cesar en la empresa por dimisión o baja voluntaria, sino la de iniciar una excedencia voluntaria por incompatibilidad, tal y como se desprende de su solicitud de 3 de diciembre de 2.021 y posteriores alegaciones formuladas frente a las distintas resoluciones dictadas por la alcaldía. Y si bien es cierto que el ejercicio de dicho derecho exige el reconocimiento por parte del empresario, de modo que el trabajador no puede auto concederse el mismo, habiéndose dictado ya Sentencia por este mismo Juzgado en virtud de la cual se reconoce dicho derecho a la trabajadora, no puede obviarse que la empresa denegó dicha excedencia de forma injustificada, en la creencia errónea de que el personal laboral indefinido no fijo no tiene derecho a esta excedecencia, y que, en cualquier caso, la trabajadora, como personal laboral indefinido no fijo, reunía los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su concesión. Por tanto, el organismo demandado actuó de forma contraria a las exigencias de la buena fe al no reconocerle su derecho, lo cual colocaba a la trabajadora en una difícil situación que conllevó su falta de incorporación a su puesto de trabajo y sus ausencias al trabajo.
De esta forma, dicho comportamiento ilícito por parte del Ayuntamiento de Logroño no puede merecer la protección invocada, debiendo concluir que el cese de la trabajadora obedeció a un despido carente de justificación y, por tanto, improcedente, con las consecuencias jurídicas inherentes a dicho pronunciamiento.
A este respecto señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que "
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995). Y al efecto se decía en STC 7/1993 de 18 de enero) que "si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula". Asimismo, como se destaca en otras Sentencias, "la prohibición del despido... u otra medida empresarial, como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Asimismo, el despido u otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo". ( SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; y 199/2000, de 24 de julio).
Por otro lado, y en relación a las normas sobre carga de la prueba, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 38/91, resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara ( SSTC 90/97 y 87/98) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
En el presente caso, de las pruebas practicadas, no puede entenderse acreditado por la actora, ni siquiera de manera indiciaria, el hecho de que la actuación de la empresa sea una represalia vulnerando así su derecho de indemnidad, y ello en tanto que, tal como se ha señalado anteriormente, el cese de la relación laboral entre las partes se produjo como consecuencia de la no incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, tras haberse sido reconocida por el Ayuntamiento demandado su condición de personal laboral indefinido no fijo, y tras haber solicitado la trabajadora una excedencia voluntaria por incompatibilidad al estar prestando servicios para la Comunidad Autónoma de la Rioja, en la creencia errónea de que por su condición de personal temporal no podía acceder a dicha situación de excedencia, no habiéndose acreditado por la trabajadora ningún otro inicio, más allá que la propia existencia de un procedimiento anterior des despido tramitado dos años antes, que permita determinar que dicha reclamación fue el móvil o causa para proceder al despido de la trabajadora.
Por todo lo cual, la pretensión principal de nulidad ha de ser desestimada.
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 13.435'40 euros (33 días por año x 78'80 euros/día desde el 1 de diciembre de 2.016 hasta el día 10 de enero de 2.022).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Asunción frente al Ayuntamiento de Logroño y el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por el Ayuntamiento de Logroño respecto de la actora en fecha de 10 de enero de 2.022.
2. Condenar al Ayuntamiento de Logroño a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone la cantidad de 13.435'40 euros en concepto de indemnización, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Hacer pasar al Fogasa por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 227 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
