Sentencia Social 294/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 294/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 191/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 26089440012022100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7480

Núm. Roj: SJSO 7480:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00294/2022

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: SNA

NIG: 26089 44 4 2022 0000574

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000191 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Benita

ABOGADO/A: DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PERSINER, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

En Logroño, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 191/22, y seguidos a instancia de Dña. Benita, asistido del Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero, frente a la empresa PERSINER, S.L., asistida de Letrado D. Javier Barinaga Martín, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 294

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 28 de marzo de 2.022, posteriormente subsanada mediante escrito de 21 de abril de 2.022, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido, formulada por Dña. Benita frente a la empresa PERSINER, S.L. y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la improcedencia del despido y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que a su opción le readmita en iguales condiciones según las expuestas en el Hecho Primero, más el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la comunicación de la resolución judicial, o a su elección, haga abono de la indemnización legalmente dispuesta, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 12 de diciembre de 2.022, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la demandada se reconoce la improcedencia del despido, oponiéndose al salario señalado en demanda que fija en 49'20 euros/día, y manifestando su opción por la indemnización, que asciende a un total de 2.841'30 euros y que ha sido consignada en expediente de jurisdicción voluntaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la demandada se propuso documental; y por el actor, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Benita ha venido prestando servicios para la empresa PERSINER, S.L., dedicada a la actividad de fabricación e instalación de persianas, con antigüedad desde el 17 de junio de 2.020, categoría profesional de peón, y un salario diario bruto de 49'20 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito para "realizar tareas propias de su categoría, según las obras establecidas es la cláusula adicional primera".

SEGUNDO. La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 14 de febrero de 2.022 la dirección de la empresa comunicó a la trabajadora carta con el siguiente tenor literal:

" Muy Sr. Mío:

Le comunicamos que el próximo día 28/02/2022quedará extinguida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por FIN DE CONTRATO.

En esa fecha por tanto, tendrá a su disposición la liquidación y finiquito correspondiente.

Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos."

CUARTO. Consta Oficio remitido a la empresa PERSINER, S.L. por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño de fecha 25 de junio de 2.021 por el que pone en su conocimiento que se han embargado a la ejecutada, Dña. Benita, los salarios, suelos, pensiones, retribuciones u otras prestaciones periódicas equivalentes que perciban de esa entidad hasta cubrir las sumas siguientes: 3.561'73 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.422'74 euros fijados para intereses y costas de la ejecución, autos de ejecución de títulos judiciales nº 275/2014.

Con fecha de 16 de marzo de 2.022 la empresa PERSINER, S.L. transfiere a la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño la cantidad de 1.184'83 euros.

Con fecha de 7 de diciembre de 2.022 la empresa PERSINER, S.L. ha consignado la cantidad de 1.799'65 euros en expediente de jurisdicción voluntaria.

QUINTO. La actora promovió la conciliación administrativa previa que se celebró el 23 de marzo de 2.022 ante el UMAC, con el resultado de "sin avenencia"; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no existiendo controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación laboral y condiciones de la misma, salvo en lo relativo al salario regulador, ni sobre la improcedencia del despido efectuado, la cual ha sido reconocida por la empresa demandada.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 14 de febrero de 2.022 y efectos de 28 de febrero de 2.022, sobre la base de que no existe causa para la finalización del contrato, el cual fue suscrito en fraude de ley, teniendo, por tanto, la consideración de indefinido.

Frente a dicha pretensión, la empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado.

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra legislación:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: " En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente".

Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, dispone que: " El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos."

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: " 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada."

TERCERO. En primer lugar, y sobre los hechos no controvertidos, las partes no discuten y por tanto muestran conformidad, en el tracto de la relación laboral, en la antigüedad y categoría profesional de la actora, pero no en relación a su salario, señalando la parte actora en su demanda un salario regulador diario 49'51 euros, y la parte demandada un salario regulador diario de 49'20 euros.

En cuanto a la fijación del salario regulador del despido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que el salario regulador de la indemnización para el despido "es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo" ( SSTS de 17 de julio de 1.990, 27 de marzo de 2.000, 30 de mayo de 2.003, 11 de mayo de 2.005 ó 24 de octubre de 2.006, entre otras). Si bien, tal regla encuentra algunas excepciones. Según señala la STS de 12 de mayo 2.005, con cita de las precedentes de 30 mayo de 2.003 y 27 septiembre de 2.004, "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales".

Así, en el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta únicamente las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.

En el presente caso, atendiendo a las nóminas aportadas por ambas partes, loa conceptos retributivos que percibe la trabajadora son los siguientes: salario base, de importe fijo, plus carencia incentivos, de importe variable, y prima de contrato de seguro, por importe fijo. Si añadimos al importe del salario base y la prima de contrato de seguro (fijo) la media del otro concepto retributivo percibido por la trabajadora en el año anterior a la fecha de su despido, más la prorrata de pagas extraordinarias (fija), resulta un salario regulador de 48'48 euros, inferior al señalado por la demandada en el acto del juicio, por lo que se fija el propuesto por la demandada, que asciende a 49'20 euros/día.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación del despido, al carecer la extinción de la relación laboral de la demandante de causa que legalmente la justifique y ampare, habiendo reconocido la empresa demandada en el acto del juicio su improcedencia, debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En el presente caso, la indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 2.841'30 euros (33 días x 49'20 euros/día desde el 17 de junio de 2.020 hasta el 28 de febrero de 2.022). Siendo este el importe a abonar por la empresa demandada a la trabajadora en concepto de indemnización, al haber manifestado en el acto del juicio su opción por la indemnización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LRJS, y sin que en este momento procesal proceda realizar en la Sentencia pronunciamiento alguno acerca de la consignación del importe de la indemnización efectuada por la empresa demandada, lo cual, en su caso, deberá plantearse en ejecución de sentencia.

QUINTO. En aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por Dña. Benita frente a la empresa PERSINER, S.L. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa PERSINER, S.L. respecto de la actora en fecha de 28 de febrero de 2.022.

2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de 28 de febrero de 2.022; y condenar a la empresa a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 2.841'30 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.

3. Condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a estar y pasar por dichas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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