Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 294/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 191/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 294/2022
Núm. Cendoj: 26089440012022100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7480
Núm. Roj: SJSO 7480:2022
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: SNA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Logroño, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 191/22, y seguidos a instancia de Dña. Benita, asistido del Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero, frente a la empresa PERSINER, S.L., asistida de Letrado D. Javier Barinaga Martín, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
"
Con fecha de 16 de marzo de 2.022 la empresa PERSINER, S.L. transfiere a la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño la cantidad de 1.184'83 euros.
Con fecha de 7 de diciembre de 2.022 la empresa PERSINER, S.L. ha consignado la cantidad de 1.799'65 euros en expediente de jurisdicción voluntaria.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, la empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado.
Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra legislación:
El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: "
Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, dispone que: "
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: "
En cuanto a la fijación del salario regulador del despido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que el salario regulador de la indemnización para el despido "es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo" ( SSTS de 17 de julio de 1.990, 27 de marzo de 2.000, 30 de mayo de 2.003, 11 de mayo de 2.005 ó 24 de octubre de 2.006, entre otras). Si bien, tal regla encuentra algunas excepciones. Según señala la STS de 12 de mayo 2.005, con cita de las precedentes de 30 mayo de 2.003 y 27 septiembre de 2.004, "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales".
Así, en el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta únicamente las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.
En el presente caso, atendiendo a las nóminas aportadas por ambas partes, loa conceptos retributivos que percibe la trabajadora son los siguientes: salario base, de importe fijo, plus carencia incentivos, de importe variable, y prima de contrato de seguro, por importe fijo. Si añadimos al importe del salario base y la prima de contrato de seguro (fijo) la media del otro concepto retributivo percibido por la trabajadora en el año anterior a la fecha de su despido, más la prorrata de pagas extraordinarias (fija), resulta un salario regulador de 48'48 euros, inferior al señalado por la demandada en el acto del juicio, por lo que se fija el propuesto por la demandada, que asciende a 49'20 euros/día.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación del despido, al carecer la extinción de la relación laboral de la demandante de causa que legalmente la justifique y ampare, habiendo reconocido la empresa demandada en el acto del juicio su improcedencia, debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el presente caso, la indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 2.841'30 euros (33 días x 49'20 euros/día desde el 17 de junio de 2.020 hasta el 28 de febrero de 2.022). Siendo este el importe a abonar por la empresa demandada a la trabajadora en concepto de indemnización, al haber manifestado en el acto del juicio su opción por la indemnización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LRJS, y sin que en este momento procesal proceda realizar en la Sentencia pronunciamiento alguno acerca de la consignación del importe de la indemnización efectuada por la empresa demandada, lo cual, en su caso, deberá plantearse en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por Dña. Benita frente a la empresa PERSINER, S.L. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa PERSINER, S.L. respecto de la actora en fecha de 28 de febrero de 2.022.
2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de 28 de febrero de 2.022; y condenar a la empresa a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 2.841'30 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
3. Condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a estar y pasar por dichas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

