Sentencia Social 76/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 76/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 174/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 26089440012023100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3336

Núm. Roj: SJSO 3336:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00076/2023

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: SGM

NIG: 26089 44 4 2022 0000525

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000174 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eugenia

ABOGADO/A: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE LA RIOJA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ISABEL CORZANA CALVO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Logroño, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 174/22, y seguidos a instancia de Dña. Eugenia, asistida del Letrado D. Javier Barinaga Martin, frente a la empresa COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA, asistida por el Letrado Dña. Isabel Corzana Calvo, el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y el FOGASA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 76-2023

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 22 de marzo de 2.022, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido, formulada por Dña. Eugenia frente a la empresa COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA, el Ministerio Fiscal y el FOGASA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia decretando la Nulidad del Despido y subsidiariamente la Improcedencia del mismo condenando a la Empresa demandada en este último caso a la readmisión o la pago de la indemnización legalmente establecida a dicha calificación improcedente el despido realizado, condenando al empresario a la readmisión o al abono a mi representada de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente, declarando la existencia de lesión del derecho fundamental de igualdad, no discriminación, y quiebra del Principio de Indemnidad ordenándose que cese el comportamiento discriminatorio con condena a COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de una indemnización en cuantía de 30.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios y todo ello, en cualquiera de los casos, con expresa imposición de costas a la demandada que como se ha indicado ascenderían a 3.200,00€.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 29 de marzo de 2.022, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 6 de junio de 2.023, con la comparecencia en forma de las dos partes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada. Por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, y tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando la demanda. Efectuado el oportuno traslado para alegaciones a la parte demandante; y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental, testifical y pericial; y por la actora, documental y pericial. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical y periciales propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Eugenia ha venido prestando servicios para el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, con antigüedad desde el 10 de noviembre de 1.999, con la categoría profesional de nivel 6 (delineante), y un salario mensual bruto de 2.253'92 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en horario de lunes a viernes, de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas.

SEGUNDO. La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 30 de diciembre de 2.008, se suscribe entre el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja y los trabajadores del mismo, incluida la actora, un acuerdo de reducción de salario y jornada laboral (Reducción de la jornada laboral en un 15% y en la misma proporción el salario y cotizaciones.).

Dicho Acuerdo sobre reducción de salario y jornada laboral fue prorrogado el 30 de diciembre de 2.009 para el ejercicio 2.010, y el 30 de diciembre de 2.010 para el ejercicio 2.011, manteniéndose todas las condiciones del acuerdo firmado el 30 de diciembre de 2.008.

CUARTO. Con fecha de 27 de enero de 2.010, y tras el nacimiento de su hija en el mes de NUM003 de 2.009, la trabajadora solicitó a la empresa adherirse a la prórroga del acuerdo de reducción de salario y jornada laboral del 15% suscrito el 30 de diciembre de 2008 y prórroga de 30 de diciembre de 2.009, durante la cual se encontraba en situación de incapacidad temporal, si bien, y dado que en su caso concurren las circunstancias del artículo 37.5 del ET, por tener una hija nacida el NUM003 de 2009, interesa que se le apliquen los derechos sociales a que hubiera lugar; solicitando una reducción de jornada por guarda legal de hijos menores, al amparo del artículo 37.5 ET, en un 15%, quedando su jornada semanal en 35 horas repartidas de lunes a viernes de 8 a 14'48 horas.

QUINTO. Con fecha de 30 de diciembre de 2.011 se suscribe entre el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja y sus trabajadores, incluida la actora, Prórroga del Acuerdo sobre reducción de salario y jornada laboral suscrito el 30 de diciembre de 2.008, durante el año 2.012, desde el 1 de enero al 31 de enero de 2012, manteniéndose todas las condiciones del acuerdo firmado el 30 de diciembre de 2.008; y con fecha de 27 de noviembre de 2.012 se suscribe entre el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja y sus trabajadores, incluida la actora, Prórroga del Acuerdo sobre reducción de salario y jornada laboral suscrito el 30 de diciembre de 2.008, durante el año 2.013, desde el 1 de enero al 31 de enero de 2013, manteniéndose todas las condiciones del acuerdo firmado el 30 de diciembre de 2.008.

SEXTO. Con fechas de 30 de diciembre de 2.011 y 27 de noviembre de 2.012, respectivamente, la trabajadora presenta a la empresa sendos escritos por los que la trabajadora solicitó a la empresa adherirse a la prórroga del acuerdo de reducción de salario y jornada laboral del 15% suscrito el 30 de diciembre de 2008 y prórrogas de 30 de diciembre de 2.011 y 27 de noviembre de 2.012, respectivamente, si bien, y dado que en su caso concurren las circunstancias del artículo 37.5 del ET, por tener una hija nacida el NUM003 de 2009, interesa que se le apliquen los derechos sociales a que hubiera lugar.

SÉPTIMO. Mediante acuerdo suscrito el 4 de diciembre de 2.014 entre la trabajadora y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja ambas partes proceden a modificar el pacto alcanzado con la empresa en diciembre de 2008 y con efectos de 1 de enero de 2009, respecto a determinados aspectos de la relación laboral que les vincula, que regirán desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, relativos a las jornada laboral, retribuciones y categoría profesional, entre otras.

OCTAVO. Con fecha de 24 de septiembre de 2.015 la trabajadora presenta escrito a la empresa por el que comunica que, por el cuidado de su hija, nacida el NUM003 de 2.009, va a disfrutar de una reducción de jornada por guarda legal de un 32% a partir del 1 de octubre de 2.015, solicitando realizar una jornada de lunes a viernes, de 9 a 14'30 horas, con vigencia hasta el 1 de octubre de 2.016, sin perjuicio de posteriores renovaciones o nuevas solicitudes.

En contestación a dicha solicitud, por la Dirección de la empresa el 28 de septiembre de 2.015 se remite escrito accediendo a la misma, indicando que desde el próximo 1 de octubre de 2.015 realizará su jornada en los términos interesados, y su salario se reducirá en el mismo porcentaje hasta el 1 de octubre de 2.016. Asimismo, en dicha fecha, por la Dirección de la empresa se comunica a la trabajadora que, a la vista de la solicitud de reducción de jornada realizada por la trabajadora, queda sin efecto el acuerdo suscrito entre las partes en diciembre de 2.014, de forma que sus condiciones laborales (salario, vacaciones, fiestas y permisos) serán los que disfrutaba con anterioridad, respetándose la reducción de jornada del 32% en los términos interesados.

NOVENO. Con fecha de 4 de septiembre de 2.017 la trabajadora presenta escrito a la empresa por el que comunica que, por el cuidado de su hija, nacida el NUM003 de 2.009, va a disfrutar de una reducción de jornada por guarda legal de un 32% a partir del 1 de octubre de 2.017, solicitando realizar una jornada de lunes a viernes, de 9 a 14'30 horas, con vigencia hasta el 1 de octubre de 2.018, sin perjuicio de posteriores renovaciones o nuevas solicitudes.

En contestación a dicha solicitud, por la Dirección de la empresa el 6 de septiembre de 2.017 se remite escrito accediendo a la misma.

DÉCIMO. Con fecha de 5 de mayo de 2.021 la trabajadora presenta escrito a la empresa por el que comunica que el 19 de mayo de 2.021 concluye la reducción de jornada por cuidado de su hija que viene disfrutando, que espera indicaciones en lo referente a jornada y horario en las que debe incorporarse, que de no producirse, serán las condiciones vigentes establecidas en el contrato de fecha de 10-11-1999.

En contestación a dicha comunicación, por la Dirección de la empresa se remite a la trabajadora el 18 de mayo de 2.021 nueva comunicación en virtud de la cual le indica que, finalizando la reducción de jornada por cuidado de hijo menor el día 19 de mayo de 2.021, y al haber finalizado sin éxito las negociaciones llevadas a cabo para adecuar sus condiciones laborales a las actuales circunstancias del Colegio, la Junta de Gobierno adoptó el acuerdo de modificar sus condiciones laborales que le serán notificadas conforme a derecho. Hasta que se produzca la efectividad de la modificación, procede respetar su voluntad de retornar a las condiciones fijadas en su contrato de 10 de noviembre de 1.999, de manera que volverá a realizar jornada laboral a tiempo completo, en horario de jornada partida, de mañana y tarde de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas, de lunes a viernes (ambos inclusive), desde el día 20 de mayo.

UNDÉCIMO. Con fecha de 25 de mayo de 2.021 por la Dirección de la empresa se remite a la trabajadora comunicación escrita en virtud de la cual se le notifica que la Junta de Gobierno, en sesión celebrada el día 17 de mayo, adoptó el acuerdo de proceder a modificar sus condiciones laborales con carácter temporal, con efectos del día 10 de junio de 2.021 hasta el 6 de junio de 2.023, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 del ET, procediendo a reducir su jornada y salario un 25% cómputo diario, y a realizar en jornada continuada de 8 a 14 horas, de lunes a viernes (ambos inclusive), alegando la concurrencia de causas productivas y organizativas.

La trabajadora impugnó en vía judicial dicha decisión, y con fecha de 30 de marzo de 2.022 se dicta Sentencia por este Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, autos nº 384/21, posteriormente aclarada por Auto de 5 de abril de 2.022, en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Dña. Eugenia frente al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja y el Ministerio Fiscal, y se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar nula la modificación de jornada y salario de la trabajadora, realizada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja en fecha de 25 de mayo de 2.021, y con efectos del día 10 de junio de 2.021, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en concreto, a realizar jornada laboral a tiempo completo, en horario de jornada partida, de mañana y tarde de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas, de lunes a viernes (ambos inclusive), así como a percibir el salario correspondiente a su jornada completa, 2.253'92 euros, y al abono de las cantidades dejadas de percibir durante dicho periodo,desde la fecha de efectos de la medida acordada por la empresa, 10 de junio de 2.21, en adelante, hasta que la misma se haya dejado de aplicar reponiendo a la trabajadora en sus anteriores condiciones salariales.

2. Condenar al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja a estar y pasar por la anterior declaración, así como a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 6.251 euros.

Recurrida en suplicación dicha Sentencia, con fecha de 22 de julio de 2.022 se dicta Sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, rec. 111/2022, en virtud de la cual se estima el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJAcontra la sentencia nº 79/22, de fecha 30 de marzo de 2022, aclarada por Auto de 05 de abril de 2022, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño.Se revoca dicha resolución.Se estima la pretensión subsidiaria de la demanda,declarando injustificada la modificación sustancial de condicionesde trabajo litigiosa, condenando a la demandada a estar y pasar portal pronunciamiento y a reponer a la trabajadora en sus anteriorescondiciones en materia de jornada y salario, así como a abonarle lasdiferencias salariales dejadas de percibir desde el 10 de junio de 2021.

Sentencias aportadas como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

DUODÉCIMO. En el acto del juicio correspondiente a dichos autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 384/21, celebrado el 19 de enero de 2.022, por la trabajadora se aportó en su ramo de prueba, entre otra, la siguiente documentación:

- Informe elaborado por la Letrado Dña. Raquel, a petición de la Junta de Gobierno del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en relación a la comunicación presentada por la trabajadora Dña. Eugenia el día 5 de mayo de 2.021 de conclusión de su reducción de jornada por guarda legal con efectos del 19 de mayo de 2.021. (documento nº 6 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

Dicho informe fue remitido por correo electrónico por la Letrada Dña. Raquel a Ángela, Secretaria Técnica del Colegio, a su correo corporativo "secretario DIRECCION026", el día 7 de mayo de 2.021, a las 13'28 horas. En dicho correo electrónico remitido por la Letrada se contiene la siguiente advertencia legal:

" ADVERTENCIA LEGAL. Este correo electrónico contiene información de carácter confidencial exclusivamente dirigida a su destinatario. Queda prohibida su divulgación, copia o distribución a terceros. En el caso de haberlo recibido por erro, se ruega notifique esta circunstancia de inmediato al emisor del mensaje, procediendo a la destrucción del mismo. Con la recepción del presente correo electrónico, sus datos facilitados por este medio pasan a formar parte del Registro de Actividades de Dª Raquel a los efectos de que la misma pueda ejercer su profesión de Letrada, pudiendo Vd. ejercitar sus derechos de Acceso, Limitación en el tratamiento, Supresión, Olvido, Portabilidad y reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, así como todo aquellos que establezca la normativa de aplicación, con un correo electrónico remitido a DIRECCION027, (...) ".

- correos electrónicos remitidos entre Africa " DIRECCION028", administrativa del colegio, y Ángela " DIRECCION029", Secretario Técnico del Colegio, relacionados con diferentes cuestiones relacionadas con reorganización del personal tras la jubilación de Aurora y con las condiciones laborales de la trabajadora Africa(documento nº 8 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

En todos los correos aportados aparece como cuenta de correo a través de la cual se han impreso dichos correos la cuenta: " DIRECCION030", que era la cuenta corporativa utilizada por la trabajadora demandante en su puesto de trabajo en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja.

- Acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2.016 entre el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja y Dña. Aurora, trabajadora del Colegio sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de la trabajadora. (documento nº 13 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido). El acuerdo aparece con la firma del Presidente del Colegio, pero sin la firma de la trabajadora afectada.

En relación a dicho acuerdo, en los autos nº 384/21 mediante Providencia de 1 de septiembre de 2.021 se acordó por este Juzgado requerir a la parte demandada para que aportara, entre otros documentos, copia del citado documento, el cual fue aportado por la empresa demandada con antelación al acto del juicio, si bien, en este caso, el contrato o acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2.016 entre el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja y Dña. Aurora, trabajadora del Colegio sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de la trabajadora, aparece firmado tanto por el Presidente del Colegio como por la propia trabajadora afectada. (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).

- diferentes correos electrónicos relacionados con la actividad realizada por la trabajadora durante su prestación de servicios en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en los que aparece como remitente o destinatario la cuenta corporativa utilizada por la trabajadora " DIRECCION030". (documento nº 15 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido). Estos correos electrónicos se han impreso (en papel o en PDF) desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico Outlook tiene configurada la cuenta personal " DIRECCION031". Esta cuenta no estaba incluida en el intercambio de correos.

- Comunicaciones remitidas por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja a la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja, dependencia Regional de Recursos Humanos y Gestión económica relativos a las relaciones de Peritos Terceros para actuar en la Comunidad Autónoma de La Rioja. (documento nº 16 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

- diferentes correos electrónicos relacionados con la actividad realizada por la trabajadora durante su prestación de servicios en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en los que aparece como remitente o destinatario la cuenta corporativa utilizada por la trabajadora " DIRECCION030". (documento nº 17 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido). Estos correos electrónicos se han impreso (en papel o en PDF) desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico Outlook tiene configurada la cuenta personal " DIRECCION031". Esta cuenta no estaba incluida en el intercambio de correos.

- Listado de Colegiados del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja. (documento nº 18 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

- Listado de primas para asegurados del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja. (documento nº 20 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

- diferentes correos electrónicos relacionados con la actividad realizada por la trabajadora durante su prestación de servicios en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en los que aparece como remitente o destinatario la cuenta corporativa utilizada por la trabajadora " DIRECCION030". (documento nº 21 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido). Estos correos electrónicos se han impreso (en papel o en PDF) desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico Outlook tiene configurada la cuenta personal " DIRECCION031". Esta cuenta no estaba incluida en el intercambio de correos.

- Listado sobre altas y bajas de colegiados del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja en los años 2015 a 2021. (documento nº 25 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMO TERCERO. Con fecha de 28 de febrero de 2.022 la empresa COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA mediante carta de la misma fecha comunicó ala trabajadora su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, con el siguiente tenor literal:

" Muy señora nuestra:

Por medio del presente escrito, le comunicamos el acuerdo alcanzado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de La Rioja, en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2022, de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de la fecha, 28 de febrero de 2022.

A lo largo de su relación laboral, el Colegio a través de las sucesivas Juntas de Gobierno y Presidentes que lo han regido, depositaron en usted su total confianza, confianza de la que ha abusado, con hechos como los que en este escrito vamos a concretar y que nos obligan a tomar esta medida disciplinaria, a fin de salvaguardar los intereses del C.O.A.A.T.R y del colectivo colegial, sin perjuicio de otras acciones legales que podamos instar, paralelamente, en otro orden jurisdiccional.

El día 19 de enero de 2022, el C.O.A.A.T.R., tuvo conocimiento en el desarrollo de la vista oral celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en el seno del Procedimiento de Modificación de Medidas nº 384/2021 , tramitado legítimamente a su instancia, a través de la prueba documental aportada por su Letrado, de que usted, de forma oculta, había venido recopilando y sacando de la sede colegial, sin conocimiento ni consentimiento, documentos obtenidos, unos violando el derecho al secreto de las comunicacionesotros el secreto empresarial y contraviniendo lo prevenido en la Ley Protección de datos de carácter personal.

Los hechos que motivan la sanción que se le impone, son los siguientes:

- La Letrado, Dª Raquel, el 7 de mayo de 2021, emitió informe jurídico confidencial, para la Junta de Gobierno, sobre las posibles medidas a adoptar en el marco de la Legislación Laboral, tras la extinción de su reducción de jomada laboral por guarda legal.

Informe que como documento adjuntó en formato PDF, laLetrado, remitió a la cuenta de correo electrónico:

" DIRECCION029&quo t;, de la Secretaria Técnica de esteColegio, Dª Ángela, el día 7 de mayo de 2021.

Informe que fotocopiado, fue aportado como Doc. nº 6, por su representación Letrada, en sede judicial, en el procedimientoreferenciado, tras haberlo usurpado, de forma indebida, para utilizarloilícitamente tratando de obtener un beneficio personal.

Se acompaña el informe referenciado y e-mail de recepción. Anexos nº 1 y 2.

- En el mismo procedimiento, aportó como Doc. nº 8 de su ramo de prueba, fotocopias de correos electrónicos impresos desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico DIRECCION032, tiene configurada las cuentas " DIRECCION030" y " DIRECCION033", no estando estas cuentas incluidas en los intercambios de los correos fotocopiados.

Correos electrónicos de los días 3, 18 y 19 de febrero y 5 de marzo de 2021, de la trabajadora del Colegio, Dª Africa, a la Secretaria Técnica, Ángela y viceversa, intercambiados desde las cuentas de correo: " DIRECCION028" la primera y desde la cuenta de correo: " DIRECCION029", la segunda.

Correos privados entre la trabajadora y la Secretaria Técnica, referidos a la reorganización del personal del Colegio, tras la jubilación de Dª Aurora.

Correos a los que usted accedió sin conocimiento ni consentimiento de las remitentes y receptoras, contraviniendo el secreto de las comunicaciones entre particulares para utilizarlos de forma ilícita tratando de obtener un beneficio personal.

Se acompañan los correos, como Anexo nº 3.

- Aportó, también, sin conocimiento ni consentimiento delColegio, correos electrónicos impresos desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico DIRECCION032, tiene configurada la cuenta personal " DIRECCION031",cuenta que no estaba incluida en el intercambio de correos.

Nos referimos a los correos que constan en los Doc. nº 15, 16,17, 18, 19, 20, 21 y 26 del ramo de su prueba, aportados al procesojudicial referenciado, contraviniendo con ello el secreto empresarial y la Ley de Protección de Datos de carácter personal, así como lapolítica establecida en el C.O.A.A.T.R., para los trabajadores en estamateria, en documento suscrito, el 21 de julio de 2021, poniendo engrave riesgo los intereses del Colegio ante la Agencia de Protecciónde Datos.

A través de esos documentos se difunden datos de carácter personal del colectivo colegial, especialmente protegidos, tales como sus nombres, apellidos, D.N.I.s., números de cuentas bancarias,direcciones de correo electrónico y su condición de ejercientes o noejercientes.

Para ilustrar lo expuesto, se acompaña un extracto simplificado de esos documentos, como Anexo nº 4, ya que completos superan los1.400 folios. No obstante y para el improbable supuesto de que lequedaran dudas sobre los documentos a los que hacemos referencia, seencuentran a su disposición o sus asesores, en la sede colegial, al igualqueel documento suscrito el día 21 de julio de 2021, para su consulta, debiendo fijar día y hora.

- En Providencia de 1 de septiembre de 2021, el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en el seno del Procedimiento de Modificación de Medidas nº 384/2021 , acordó requerir al Colegio para que aportara con al menos 5 días de antelación a la fecha del juicio, entre otros números documentos, copia del contrato suscrito ente el Colegio y la trabajadora, Dª Aurora, en fecha24 de noviembrede 2016. Requerimiento que fue atendido en tiempoy forma, al aportar el documento que a esta carta se acompaña como Anexo nº 5.

En la vista oral del día 19, su representación Letrada, aporto como documento nº 13 de su ramo de prueba, ese documento, pero con una diferencia sustancial, al requerido y aportado por el Colegio, ya que el presentado por usted, únicamente está firmado por elPresidente, esto es, cuando todavía no se había alcanzado acuerdo conla trabajadora, poniendo de manifiesto, que desde al menos el 24 y 30de noviembre de 2016, usted viene sustrayendo documentos delColegio. Le acompañamos el documento aportado por usted como Anexo nº 6.

Los hechos descritos ponen de manifiesto que a lo largo de su relación laboral ha venido extralimitándose en sus competencias laborales, accediendo a documentos confidenciales del Colegio, de la Junta de Gobierno y de los trabajadores, sin conocimiento ni consentimiento y que no ha dudado en sacar del Colegio sin autorización, sobrepasando el legítimo ejercicio de la tutela judicial y el derecho de defensa.

A raíz de tener conocimiento de los hechos descritos y para poner coto a esa anómala situación, el Colegio se vio obligado, para proteger su documentación y el secreto de sus comunicaciones, a:

1).- Realizar, como usted sabe, una auditoría informática y cambiar los permisos y claves de parte del sistema informático, durante los últimos días del mes de Enero 2021.

2).- A que el Presidente, los miembros de la Junta de Gobierno de la Secretaria Técnica y terceros informados de la situación hayan variado la forma de comunicarse.

En definitiva, con su conducta ha contravenido lo dispuestoen los arts. 5, apartado a ); 20, párrafo 2 º y 54, párrafo 1 y 2, apartado d), del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores.

En este acto le requerimos para que:

- Ponga a disposición de la empresa todos los enseres, claves ycontraseñas de las que ha dispuesto.

- Se abstenga de utilizar documentación del Colegio obrante ensu poder y que ha extraído ilícitamente contraviniendo los principiosmás elementales de la buena fe.

- Se abstenga de acudir a estas dependencias, excepto si precisaampliar el análisis o estudio de documentos del Anexo n° 4.

Finalmente, le informamos que con esta fecha se ordena la liquidación de su contrato de trabajo procediéndose a su ingreso del mismo modo que hasta la fecha se le han satisfecho sus haberes salariales."

DECIMO CUARTO. Con fecha de 29 de julio de 2.021 desde el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja se remitió a los trabajadores de la empresa un documento denominado "POLÍTICA PARA LOS TRABAJADORES DEL COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA DE USO RESPONSABLE DE LOS MEDIOS PUESTOS POR LA EMPRESA", acompañado como documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

En dicho documento, firmado por la trabajadora, se establecían, entre otras las siguientes condiciones:

" Uso responsable de equipos informáticos propiedad de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA

COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA informa a sus trabajadores que según el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se apruebael texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 20, "Dirección y control de la actividad laboral", párrafo 3 , "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

(...)

COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA dispone de equipos informáticos para que los empleados puedan desarrollar su actividad, facilitando el trabajo dentro y fuera de las instalaciones de la empresa. Se entiende por equipo informático los ordenadores (de sobremesa y portátiles), las tabletas y los smartphones.

El usuario dispondrá en estos equipos de una cuenta y una contraseña de usuario, sin que esté permitido en ningún caso la instalación de aplicaciones por parte de los usuarios sin la autorización del Responsable correspondiente.

(...)

El trabajador deberá velar por la seguridad y confidencialidad de la información contenida en los equipos informáticos, sobre todo cuando se encuentre fuera de las dependencias del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA.

Cuando el trabajador no haya obrado con la debida diligencia en la salvaguarda del dispositivo informático portátil, o incumpla repetidas veces las políticas aquí establecidas, podrá estar sujeto a acciones disciplinarias compensatorias.

Para verificar el cumplimiento de estas obligaciones, así como el correcto funcionamiento del equipo y el buen uso de este, podrán realizarse auditorías periódicas de los equipos de los usuarios con el objeto de examinar los siguientes aspectos:

- Aplicaciones instaladas y registro del sistema operativo.

- Información y archivos contenidos en el disco duro del equipo.

- Estado del antivirus.

Estas revisiones podrán ser aleatorias entre el personal del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA y efectuadas según su criterio cuantas veces la empresa estime oportuno. Iguales consideraciones se aplican respecto de los equipos de sobremesa.

Una vez examinado el equipo del usuario, el contenido no autorizado será eliminado, así como el usuario informado de sus obligaciones respecto del equipo, y de las consecuencias del no respeto de estas directrices.

(...)

- Uso responsable del correo electrónico corporativo

Teniendo en cuenta la utilización y uso privado de los dispositivos digitales puestos a disposición por la empresa y lo establecido en el artículo 87 de la LOPDGDD, sobre el control del uso privado de dichos dispositivos, el correo electrónico es una herramienta de productividad que COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA pone a disposición de sus empleados para el desarrollo de las funciones que les tiene encomendadas. Los usos ajenos a estos fines son, por tanto, considerados inapropiados y en el límite podrían configurar falta laboral.

El correo electrónico se empleará para aquellas comunicaciones requeridas como consecuencia del desarrollo de la actividad propia del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA con otras entidades o con otros usuarios.

Los usuarios son responsables de todas las actividades realizadas con las cuentas de acceso y su respectivo buzón de correos provistos por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA.

Está completamente prohibido realizar cualquiera de las siguientes actividades:

- Utilizar el correo electrónico para cualquier propósito comercial o financiero ajeno a las actividades laborales autorizadas por la empresa.

- Utilizar en los equipos informáticos provistos por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA buzones de correo electrónico de otros proveedores internet. Especialmente se prohíbe la utilización como encaminador de correo de otras máquinas que no sean las puestas a disposición por la entidad, el envío de mensajes con direcciones no asignadas por los responsables de la entidad y la manipulación de las cabeceras de correo electrónico saliente.

(...)

- Recoger correo de buzones de otro proveedor de internet.

(...)

- Divulgación no autorizada de secretos comerciales de la empresa.

- Enviar información confidencial, privada o propiedad de la empresa o información sobre los clientes y/o proveedores.

(...)

Todas las comunicaciones enviadas, recibidas o almacenadas mediante la mensajería electrónica de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA se consideran propiedad de esta.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de la presente política, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA podrá supervisar las comunicaciones y archivos remitidos por los usuarios por medio de los recursos y sistemas de la entidad en el caso de que existan sospechas fundadas de que se está haciendo un uso indebido de los recursos de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA.

La supervisión o el acceso se llevará a cabo preservando y garantizando la intimidad de los trabajadores.

La violación continuada de esta política o abuso del sistema podrá repercutir en la terminación de privilegios de correo electrónico y pueden ser referidos al responsable correspondiente, para mayor acción, incluyendo, si es adecuado, la extinción del contrato de trabajo.

- Inspección y control

El artículo 20.3 del Estatuto de los trabajadores otorga la potestad al empresario de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, así como del artículo 87 de la LOPDGDD, a fin de controlar el debido cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en el presente documento, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA pone en conocimiento del TRABAJADOR que periódicamente realizará una revisión de los medios puestos a disposición del mismo, sin que quepa alegar infracción de los derechos de intimidad ni de ningún otro derecho fundamental, habida cuenta de que se trata de medios de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA puestos a disposición del TRABAJADOR para el cumplimiento de sus funciones, y para uso privado, solo dentro de los criterios adoptados y durante los periodos reconocidos.

En consecuencia, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA podrá acceder a cualquier información contenida en dichos medios, sin necesidad de consentimiento del TRABAJADOR, ya que se considera propia del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA.

(...)

EL TRABAJADOR manifiesta haber leído y comprendido la presente POLÍTICA DE USO RESPONSABLE DE LOS MEDIOS PUESTOS POR COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA y declara estar informado de sus funciones y obligaciones.

En Logroño (provincia de La Rioja) a 29 de julio de 2021.

Fdo. (firma de la trabajadora)

NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS

DEBER DE INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD DATOS DEL EMPLEADO

Nombre y Apellidos: Eugenia

Puesto: DELINEANTE

NIF: (...)

Con la firma del presente documento, el trabajador confirma que ha sido informado de acuerdo con lo establecido en el art-. 13 del RGPD UE 2016/679 de que:

(...)

CONFIDENCIALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS

De conformidad con lo establecido en la LOPDGDD 3/2018, las personas (en este caso, empleados) que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos de carácter personal estarán sujetos al deber de confidencialidad y tratarán los datos de carácter personal de manera que se garantice una seguridad adecuada de los mismos, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito, su pérdida, destrucción.

Asimismo, según la Ley 1/2019 de secretos empresariales, se considera secreto empresarial/información confidencial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que sea secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas, tenga un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto, incluidos los datos de carácter personal contenidos en los documentos y/o en cualquier soporte que trate como consecuencia del desempeño de sus funciones durante la relación laboral.

Por ello, el abajo firmante en el marco de la relación laboral que le une con COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA se compromete a:

1. Mantener secreto sobre la información de carácter empresarial que maneja en el desarrollo de sus funciones y tareas en el entorno de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA. Se hace especial énfasis en guardar el secreto sobre datos de carácter personal como uno de los activos primordiales de la empresa y/o información de carácter confidencial o secreto empresarial que trate o a la que acceda durante el desempeño de dichas funciones. Esta obligación no tiene efectos cuando la comunicación se requiere por la administración pública, órganos de justicia, etc.

2. Usar información obtenida para el cumplimiento de la finalidad definida y según las normas establecidas mediante la política sobre protección de datos de la empresa.

3. No hacer uso de cualquier información que hubiese podido obtener a través de su condición de empleado de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA y que no sea necesaria para el desempeño de sus funciones contractuales.

4. Todos los compromisos anteriormente mencionados se mantendrán en vigor incluso una vez finalizada la relación laboral entre las partes.

5. El abajo firmante se hace responsable sobre cualquier daño frente a COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA o a terceros que se podrían derivar de la violación de cualquiera de los deberes anteriormente mencionados.

6. El abajo firmante declara haber recibido por parte de la empresa el " Pack de Seguridad de la Información y Protección de datos personales deCOLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA" compuesto por la presente acta y el manual de formación en materia de protección de datos, así como conocer los términos y obligaciones previstos en el mismo y la relevancia/responsabilidad de su cumplimiento.

En Logroño (La Rioja) a 29 de julio de 2021.

(firma de la trabajadora)

POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS-DEBER DE INFORMACIÓN PARA EMPLEADOS

(...) "

DECIMO QUINTO. La actora, Dña. Eugenia, prestaba sus servicios para el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja en el Departamento de Colegiación, Seguros, aplicaciones informáticas, Atención a colegiados, Web, y, en esencia, realizaba las siguientes funciones:

- PAGINA WEB, actualización de contenidos, consultas sobre utilización y manejo I-Colegia y atención telefónica, presencial y on-line colegiados y no colegiados, Actualización de contenidos en Web.

- SISTEMA INFORMÁTICO, Responsable de funcionamiento de los servicios informáticos del Colegio. Comprobación de las copias de seguridad, cambio de cintas. Comprobación de seguridad de accesos ftp, web. Configuración de sitios ftp.

- ASESORAMIENTO INFORMÁTICO (CONSULTAS TÉCNICAS), Atención telefónica, presencial, vía mail, y escritorio remoto para consultas, actualización de equipos informáticos y sistemas de comunicación de los colegiados accediendo de forma remota a sus equipos.

- CUENTAS DE CORREO ELECTRÓNICO Altas, bajas, modificaciones, de correo electrónico dominio coaatrioja.org

- BOLSA DE TRABAJO Colaborado con la Secretaria Técnica se preparan las circulares anuales, se confeccionan las listas para Juzgados y peritos terceros, subir ofertas de empleo a web generar listados de colegiados inscritos en bolsa para empresas que lo solicitan, se asignan las solicitudes de trabajos de particulares a colegiados inscritos.

- REPROGRAFÍA Impresión y ploteado de trabajos, escaneos de documentación, escaneados de finales de obra para su incorporación, facturación de estos trabajos.

- PRÉSTAMO EQUIPOS TÉCNICOS, Reserva y préstamo y facturación de equipos en alquiler.

- BIBLIOTECA Alta - préstamos - solicitud de devoluciones.

- COLEGIACIÓN, Información, altas, bajas, modificaciones, facturación y control de cuotas. Control y actualización de la Ventanilla Única, Control de altas y bajas mensual para el Consejo General.

- DIRECCION034 ( DIRECCION035.) Colabora con la Secretaria Técnica en: información y atención al colegio, altas, bajas, modificaciones, atención en siniestros, apertura de expediente, recopilar y guarda de documentación, traslado a DIRECCION034 y solicitud designación letrado y entrega de la documentación al mismo. Se encarga de la facturación y cobros de prima anual, gestión de pagos y abono a la cía. Incorporación mensual a la página Web de Catalana de todos los trabajos registrados o visados por el Colegio realizados por los colegiados asegurados.

- DIRECCION036 ( DIRECCION035.), Colabora con la Secretaria Técnica en: información y atención al colegio, altas, bajas, modificaciones, fe de vida. Solicitud de prestaciones: natalidad, nupcialidad, jubilación, accidentes ... etc. Asesoramiento y tramitación de cambios de grupos.

DECIMO SEXTO. En el desarrollo de dichas funciones la actora, como responsable de funcionamiento de los servicios informáticos del Colegio, tenía acceso como administradora a cualquier ordenador de los distintos trabajadores del Colegio, y a los distintos servicios informáticos, ya que era la responsable de realizar copias de seguridad, etc.

En el ordenador de Eulalio, anterior Secretario técnico del Colegio hasta diciembre de 2.020, que fue sustituido por Ángela, actual Secretaria Técnica, y que actualmente desarrolla funciones como Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio, existía una carpeta denominada " Eulalio protegido", en la que el Sr. Eulalio almacenaba información confidencial sobre el Colegio, documentos para uso de la Junta, etc., como por ejemplo el Informe jurídico elaborado por la Letrado Dña. Raquel, a petición de la Junta de Gobierno del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en relación a la comunicación presentada por la trabajadora Dña. Eugenia el día 5 de mayo de 2.021 de conclusión de su reducción de jornada por guarda legal con efectos del 19 de mayo de 2.021 (documento nº 6 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21), Actas de la Junta de Gobierno, etc.

Alguno de esos documentos luego se pasaban al ordenador de la demandante para que ésta los subiese a la página web, como por ejemplo las Actas de la Junta de Gobierno.

Para acceder a dicha carpeta no existía ninguna clave de seguridad, pudiendo accederse a la misma únicamente desde el ordenador de Eulalio.

La demandante hacía todos los meses copias de seguridad de los archivos informáticos del Colegio, autorizadas por el Secretario técnico, incluyendo dichas copias la carpeta denominada " Eulalio protegido".

DECIMO SÉPTIMO. Con fecha de 16/02/2022, a petición del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de La Rioja, se realizó una auditoría externa informática básica de sistemas por la empresa DIRECCION037, Servicios Informáticos, la cual tenía como objeto " Realizar una revisión básica de los sistemas TIC del COAATR a fin de obtener el nivel de seguridad, así como posibles fallas y mejoras de seguridad.

El informe hace referencia a las evidencias o falta de las mismas relacionadas con el ámbito de la seguridad TIC, encontradas durante la revisión de sistemas en las instalaciones del colegio COAATR durante el meses de Enero-Febrero."

Consta aportada a las actuaciones, como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandante el informe de dicha auditoria, cuyo contenido se da por reproducido.

En dicho informe se señalan, entre otros extremos los siguientes:

"(...)

4.3. Sobre las directivas de grupo y de dominio

La instalación carece de servidor de dominio y políticas GPO, por lo tanto:

No existen definidas unidades organizativas y la única directiva de dominio es la que el sistema incluye por defecto, lo cual representa graves fallos de seguridad.

Sobre este aspecto, se establecen una serie de recomendaciones básicas, que se consideran básicas y que deben aportar seguridad a la organización:

Los usuarios deberían de poder iniciar sesión únicamente en los puestos apropiados

Las contraseñas deben de cambiarse obligatoriamente cada cierto tiempo (el tiempo puede ser mayor o menor, pero de forma obligatoria cada X meses).

Las contraseñas deben de ser iguales o mayores a 15 caracteres (para evitar compatibilidad con sistemas de almacenado de claves antiguos en DIRECCION038 que puedan ser objeto de ataques de descifrado débil en el controlador de dominio.

Las reglas de complejidad de contraseñas deben estar habilitadas (todas las contraseñas deben no incluir partes del nombre de usuario. Además, deben incluir mayúsculas, minúsculas y símbolos)

El sistema debe recordar un número importante de contraseñas para evitar que los usuarios las repitan (mínimo 24).

El sistema debería de mostrar al usuario si hubo intentos de validación erróneos en la cuenta, así como el día y la fecha de último acceso.

El sistema debería de mostrar un texto, antes de introducir las credenciales que indique que se accede a un sistema privado y no se debe, sin contar con permiso por escrito al efecto (para temer judiciales, es práctico, en último término).

(...)

Se recomienda que se deshabiliten los puertos USB de los puestos en modo almacenamiento de forma que funcionan si se utilizan para un teclado o ratón, pero NO sean operativos si se conecta un pendrive o disco externo.

4.4. Sobre los datos

Se considera prioritaria, la realización un examen/análisis de los datos principales de la empresa, señalando especialmente:

Datos críticos

Datos del ámbito de la dirección

Datos de acceso restringido a empleados

Datos de otra naturaleza que se considere deben ser objeto de custodia especial.

4.5. Datos que requieran de altas medidas de seguridad

Para todos ellos, se deberían de establecer grupos de acceso cerrados, modos de cifrado y el establecimiento de auditorías de objetos y ficheros más exhaustivas.

Es importante señalar que la seguridad del cifrado recae sobre la calidad de la contraseña de cifrado (siempre responsabilidad del cliente y no de la subcontrata) que debe ser custodiada por el propio cliente y en ningún caso se puede acceder a la información en caso de su pérdida o extravío.

El establecimiento de este tipo de cifrado consistirá en la creación de un contenedor cifrado de tamaño suficiente para alojar los datos y el espacio necesarios para almacenar aquellos a crearse en el futuro bajo una tasa de crecimiento acorde a la de este tipo de datos en la empresa.

Como medida de seguridad para la custodia de la contraseña de cifrado y del resto de contraseñas que se deban almacenar de forma segura, se recomienda que se implante el uso de DIRECCION039 para todos los empleados a fin de salvaguardar las credenciales de forma segura.

En aquellos que dispongan de teléfono de empresa, se recomienda instalar esta aplicación en el servidor.

4.6. Resto de datos alojados en el servidor

Al no disponer de servidor de dominio se detectan graves fallos en el establecimiento de permisos en las unidades de datos y carpetas asociadas que requieren una revisión y reconfiguración urgentes.

El sistema de permisos de Microsoft establece que los permisos atribuibles a un usuario resultan del sumatorio de los atribuidos a su cuenta y a todos los roles/grupos a los que pertenezca.

Por otro lado, los permisos de seguridad se aplican en todos los ámbitos del fichero/carpeta, mientras que los de carpeta compartida lo son únicamente para el acceso vía red, lo cual significa que ambos deben ser coherentes o establecer una metodología en la que se establezcan los permisos locales máximos en "seguridad" y se restrinjan más en el acceso vía red.

(...)

Los permisos debieran de establecerse en base a grupos creados en función de roles, niveles de acceso u otra lógica empresarial, sin perjuicio de que un empleado pueda pertenecer a uno o varios de ellos.

(...)

6. Puestos de trabajo

Se recomienda una revisión, recopilación y la creación de un fichero de licencias que se actualice periódicamente conforme se vaya incorporando elementos en la empresa que además, servirá para conocer el cumplimiento respecto de protección de datos, comprobar si existen elementos que requieran de renovación, o riesgo por versiones obsoletas y localización rápida de activos software.

Se ha comprobado que los usuarios son administradores locales de equipo, lo cual representa un riesgo MUY GRAVE y que debería de ser solventado a la mayor brevedad. Ello unido a la incorrecta aplicación de permisos de carpetas en servidores, hace que la acción y efecto de cualquier malware (virus, troyanos, ransomware...) sea devastadora en la empresa.

Los programas se ejecutan en muchos casos con los privilegios de los usuarios que los ejecutan y por tanto el hecho de que los empleados cuenten con tan elevado nivel de privilegios, implica que cualquier malware, lo haga de la misma forma siendo potencialmente mucho más efectivo en su acción destructiva.

Además, la limitación de privilegios de los usuarios hace que se tenga mucho mejor control del software que instalan, y otras acciones potencialmente peligrosas que de esta forma deben ser comunicadas para su realización al requerir credenciales de administrador que no deben de tener a su disposición.

Se ha detectado diferentes herramientas de control remoto, habilitadas en memoria, lo cual supone un riesgo de seguridad.

(...)

7.2. Política de seguridad

Se ha constatado la falta de una política de seguridad establecida por la empresa, en la que se incluya la forma de actuar que se espera de los usuarios, sus deberes y donde se evidencie la formación de seguridad que se les ofrece. Esta política, debe ser un documento que comprometa a todos los actores implicados (incluyendo terceras empresas como las propias subcontratas TIC), en cuanto a la forma de proceder que se consideran lícitas y apropiadas en la empresa.

En el documento debiera de hacerse constar quien es el responsable de seguridad de la empresa, a quien dirigirse para solicitar autorizaciones o informar de cualquier hecho que afecte a la seguridad (algo previsto por las leyes de protección de datos), a quien solicitar permiso para efectuar cambios y otorgar autorización escrita y específica y por tanto proteja a la empresa y a los propios empleados, sabedores de la correcta forma de proceder y las acciones para las que se consideran autorizados o no, así como aquellas que pudieran contravenir lo autorizado por la dirección de la empresa.

(...)

9. Conclusiones

9.1. La gestión de claves es caótica, las claves las aloja la persona encargada de administración de sistema en un fichero de texto plano, este fichero es solamente entendible en su totalidad por ella, no estando de forma clara y entendible por nadie más. Además, la gestión de contraseñas de esta forma hace que sea un riesgo altísimo la perdida de estas puesto que están alojadas en local en un equipo sin copia de seguridad.

(...)

Recomendamos una correcta restitución de todo el sistema informático implementando los consejos indicados en este informe.

Este informe es inicial, no se ha realizado auditoria de equipos, ni de software en servidores, desconocemos si los softwares son originales."

DECIMO OCTAVO. Con fecha de 12 de abril de 2.022 desde el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja se remite a la Agencia Española de Protección de Datos una comunicación indicando la siguiente Descripción de Hechos:

" Descripción de los hechos

Referencia:

Extracción de documentación y registros de colegiados por parte de un trabajador para su defensa en juicio. Entrega de información al Bufete Defensor y al Juzgado.

Descripción:

En el proceso judicial con número "MGT MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 384/2021", la demandante (trabajadora del colegio y encargada de la seguridad informática de la misma) aporta en la vista oral documentación donde se encuentran todos los datos personales de los colegiados (datos de identificación, DNI, datos de contacto -mail y teléfono- y datos bancarios) sin previo consentimiento de la institución. Dicha información ha sido obtenida del programa de gestión colegial a la que la trabajadora tenía acceso por su puesto de trabajo.

Medidas realizadas:

Despido procedente a la trabajadora junto con la presentación de una querella a la misma por la mala praxis realizada. A su vez, se ha realizado auditoría informática por empresa externa e informe pericial, mejorar la seguridad informática de la empresa y modificación de todas las contraseñas existentes para acceso desde el Colegio o a través de VPN desde el exterior. También se retiraron permisos de la trabajadora a algunas carpetas ya que contienen documentación confidencial hasta el despido procedente.

Fecha de los hechos

19/01/2022

(...) "

En contestación a dicha comunicación, con fecha de 9 de mayo de 2.022 se remite desde la Agencia Española de Protección de Datos al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja la siguiente comunicación:

" En relación con su escrito referido a Eugenia, en el que comunica posibles incumplimientos legales en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, le confirmo su recepción y le agradezco especialmente su tanta colaboración.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General Protección de Datos (RGPD), sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, todo interesado (persona física identificada o identificable) tiene derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si considera que el tratamiento de datos personales que le conciernen infringe el Reglamento, en cuyo caso será informado sobre el curso y el resultado de la reclamación.

Por otra parte, el artículo 80 del RGPD señala en su apartado 1 que el interesado tendrá derecho a dar mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que presente en su nombre la reclamación."

DECIMO NOVENO. Con fecha de 1 de abril de 2.022 se interpone por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja querella criminal contra Dña. Eugenia, aportada como documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, por un presunto delito de revelación de secretos, previsto en los artículos 197, 199 y 00 del Código Penal, o bien artículos 278 y 279 del Código Penal.

Por Auto de 24 de junio de 2.022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se admite a trámite la querella y se acuerda incoar Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 370/2022. En dichos autos, mediante escrito presentado por la representación procesal de Dña. Eugenia con fecha de 19 de septiembre de 2.022 se solicita el archivo libre y definitivo de la causa y mediante Auto de 20 de abril de 2.023, previo traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito interesando la continuación dela causa, se deniega la solicitud de archivo de las presentes actuaciones.

Documentos nº 8, 9 y 10 aportados en el ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

VIGÉSIMO. Con fecha de 8 de febrero de 2.022 se emite informe pericial informático por el perito D. Carlos Miguel, a instancia del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, requerido por Doña Ángela, secretaria técnica del Colegio Oficial de Aparejadores, ArquitectosTécnicos e Ingenieros de la Edificación de La Rioja (en adelante COAATR), para llevar a cabo dicho informe relacionado con el acceso no autorizadoa documentos y correos internos por parte de una de sus trabajadoras, en concreto: El acceso a correos en los cuales no estaba incluida la dirección de correocorporativo de esta trabajadora, y que por tanto no debían estar a sualcance; El acceso a carpetas compartidas las cuales solo eran accesibles con la cuenta de administrador y; La posible copia de elementos internos a equipos los cuales no sonpropiedad de la empresa, aportado como documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

En dicho informe se concluye:

" 7. DICTAMEN Y CONCLUSIONES

Según lo descrito en el presente informe, como conclusiones de lo analizado apartir del contenido de las evidencias mencionadas, así como de las propias acciones de prueba que ha podido llevar a cabo este perito, se pueden destacarlas siguientes:

Este perito ha sido requerido por Doña Ángela del COAATR para analizar la actividad ejercida por Doña Eugenia, asociada al acceso no autorizado a determinados documentos.

Los equipos DIRECCION040 y DIRECCION041 desde los cuales puede haber tenidolugar esta actividad, se han sometido a una actualización de sistema operativoa DIRECCION042 en las fechas 19/11/2021 y 10/12/2021 respectivamente.

La actualización a DIRECCION042 ha dado lugar a la pérdida o modificaciónde evidencias, haciendo imposible recurrir a muchas de ellas para obtener conclusiones válidas.

Los correos electrónicos incluidos en los documentos presentados en elproceso judicial por Doña Eugenia, con nombres DOC15, DOC 16, DOC 17, DOC 18, DOC 19, DOC 20, DOC 21 y DOC 26 se han impreso (en papel o en PDF) desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico DIRECCION032 tiene configurada la cuenta personal " DIRECCION031". Esta cuenta no estaba incluida en el intercambio de correos.

Los correos electrónicos incluidos en el documento DOC 8 presentado por Doña Eugenia en proceso judicial se han impreso desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico DIRECCION032 tiene configurada la cuenta " DIRECCION030". Esta cuenta no estaba incluida en el intercambio de correos.

Tanto en el equipo DIRECCION040 como en el equipo DIRECCION041 se han encontrado evidencias de conexión de una memoria USB de nombre "takeMS USB Mini" con número de serie NUM004. Esta conexión se produce en ambos casos pocos minutos más tarde de su actualización a DIRECCION042.

El usuario del equipo DIRECCION041 ha accedido a gran parte del contenido de la carpeta "<\\ DIRECCION043\>" con anterioridad a la fecha 10/12/2021 y a las carpetas "<\\ DIRECCION044\>" y "<\\ DIRECCION045\>" en la fecha 14/01/2022."

VIGÉSIMO PRIMERO. Con fecha de 5 de abril de 2.022 se emite ampliación de informe pericial informático por el perito D. Carlos Miguel, a instancia del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, requerido por Doña Ángela, secretaria técnica del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de La Rioja (en adelante COAATR). La motivación del informe sedebe a que, tras un informe realizado por este perito, con identificador " NUM005" se localizaron evidencias de una posible fuga de información dedocumentación corporativa impresa desde diversos clientes de correo DIRECCION032 con cuentas configuradas, no corporativas. En concreto, llamó la atenciónun correo personal, identificado en varios ficheros de tipo PDF facilitados alos servicios legales de la requirente. Interesa a la Requirente conocer, entre otrascosas, si dichos ficheros PDF se han llevado a cabo desde un ordenador connombre DIRECCION041 (asignado en el COAATR a Doña Eugenia); aportado como documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

En dicho informe se concluye:

" 6. DICTAMEN Y CONCLUSIONES

Según lo descrito en el presente informe, como conclusiones de lo analizado a partir del contenido de las evidencias mencionadas, así como de las propias acciones de prueba que ha podido llevar a cabo este perito, se pueden destacar las siguientes:

- Este perito ha sido solicitado por Doña Ángela, secretaria técnica del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de La Rioja, para extraer información asociada a unos ficheros PDF en referencia a datos como su autor, fecha de creación o la herramienta utilizada para generarlos, entre otros.

El objetivo es identificar si dichos ficheros PDF fueron o no generados desde un ordenador propiedad del COAATR, identificado como DIRECCION041, asignado a Doña Eugenia para su uso laboral.

- Para extraer información relacionada con la autoría o la fecha de creación de un fichero PDF, se analizan los metadatos de 29 ficheros proporcionados en un fichero contenedor ZIP.

- Todos ellos comparten la misma fecha de modificación, el 19/01/2022 a las 16:00:59, fecha de creación del mencionado fichero contenedor ZIP.

- El primer fichero fue creado el 15/01/2021 a las 15:06:32 y el último de ellos el 19/01/2022 a las 9:26:37.

- El contenido de 17 de estos ficheros PDF fue modificado tras haberse creado.

- No todos los ficheros contienen los mismos tipos de metadatos. Por ejemplo, 8 de ellos almacenan el autor del documento:

- 2 documentos PDF fueron creados por " DIRECCION046".

- 5 documentos PDF fueron creados por " DIRECCION046".

- 1 documento PDF fue creado por " DIRECCION047".

- Asimismo, 10 de ellos, contienen el título del documento, el cual podría indicar el origen del mismo:

- 4 ficheros tienen como nombre un fichero con extensión de DIRECCION049 ( DIRECCION050).

- 1 fichero contiene el nombre de DIRECCION032.

- 1 fichero contiene el nombre de DIRECCION048.

- Y 3 ficheros contienen nombres que, a priori, no tienen relación con ningún software identificable por este perito.

- Por último, los 10 documentos mencionados anteriormente, tienen almacenado como metadato la herramienta utilizada para generar el fichero PDF:

- 7 documentos fueron realizados con la herramienta integrada en DIRECCION051 "Microsoft: Print To PDF".

- 1 documento fue realizado con la herramienta DIRECCION052.

- 1 documento fue realizado desde la herramienta " DIRECCION053". DIRECCION053 es una marca conocida de impresoras multifunción, la cual puede tanto imprimir como escanear.

- 1 documento fue realizado desde la herramienta de DIRECCION054, " DIRECCION055".

- Analizando los ficheros por su fecha de creación se llega a las siguientes conclusiones:

- El 15/01/2021 a las 15:06:32 se creó un fichero PDF, posteriormente, se modificó el 19/01/2022 a las 9:53:35.

- El 24/06/2021 a las 11:09:34 se creó un fichero PDF, posteriormente, se modificó el 19/01/2022 a las 10:18:31.

- El 22/10/2021 a las 13:40:30 se creó un fichero PDF.

- El 15/01/2022 se crearon 3 ficheros PDF, el primero de ellos a las 21:10:19 y el último de ellos a las 23:07:22. Todos ellos, fueron modificados el 19/01/2022 desde las 9.55 hasta las 10:05.

- El 17/01/2022 a las 13:14:41 se creó un nuevo fichero PDF. Se modificó el 19/01/2022 a las 10:00:16.

- El 18/02/2022 se crearon 17 ficheros PDF, el primero de ellos se creó a las 16:26:43 y el último a las 18:07:13. Posteriormente, 7 de ellos, fueron modificados el 18/01/2022 entre las 17:41 y las 19:07.

- El 19/02/2022 se crearon 4 ficheros PDF, el primero de ellos se creó a las 00:32 y el último a las 9:26. Uno de ellos, fue modificado el mismo día a las 10:13.

- Este perito ha podido comprobar media una prueba empírica que desde el equipo del COAATR identificado como " DIRECCION041" los ficheros PDF generados almacenan en sus metadatos la cadena " DIRECCION046" como Autor y, además se ha evidenciado que anteriormente el usuario se denominaba " DIRECCION047", al existir el directorio que almacena su perfil con ese mismo nombre en el directorio " CALLE001".

- Por tanto, se puede deducir que los documentos analizados en los que el valor del campo "Author" extraído de sus metadatos es " DIRECCION046", no habrían sido generados desde el equipo " DIRECCION041". (...) "

VIGÉSIMO SEGUNDO. Con fecha de 23 de junio de 2.022 se emite una segunda ampliación de informe pericial informático por el perito D. Carlos Miguel, a instancia del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, requerido por Doña Ángela, secretaria técnica del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de La Rioja (en adelante COAATR). La motivación del informe se debe a que, tras un informe realizado por este perito, con identificador " NUM005", la Requirente le indica que tienenguardado en una caja fuerte un disco duro que contiene la información anterior ala actualización de sistema operativo a DIRECCION042 del equipo DIRECCION056. Según se informa a este perito, el proveedor de servicios demicroinformática del COAATR, antes de la actualización del sistema operativo, aprovechó para realizar un cambio del sistema de almacenamiento de cada equipo, sustituyendo el disco duro mecánico original por un dispositivo de estadosólido (o SSD), siendo estos mucho más rápidos, eficientes y silenciosos. El proceso de migración del disco duro, según se manifestó por parte del COAATRa este perito, fue el siguiente:

1. Se desconectó el disco duro mecánico del equipo DIRECCION041 y clonó elcontenido íntegro a un nuevo disco duro de estado sólido (SSD), quedando en ambos exactamente el mismo contenido y el sistema operativo DIRECCION057 en el estado anterior a la actualización.

2. Una vez clonado, se instaló el nuevo disco SSD en el equipo DIRECCION041 y seprocedió a actualizar el sistema operativo a una versión posterior, DIRECCION042.

3. El disco duro mecánico, con DIRECCION057, quedó guardado en una caja fuerte y es el que la Requirente ha facilitado a este perito para analizar sus evidencias. Igualmente, la requirente hizo hincapié que el proveedor de microinformática, para asegurarse que el disco funcionaba antes deenviarlo al laboratorio de este perito, lo conectó en el ordenador DIRECCION041 yprobó que arrancaba, accediendo a un par de carpetas locales una vez que inicio sesión con el usuario "Usuario".

Se pide a este perito que analice el contenido del disco duro mecánico provisto, en busca de los artefactos forenses sobrescritos tras la actualización e identifique las fechas de acceso a determinadas carpetas, que en este caso deberían tener el valor real, anterior a la actualización.

En dicho informe se concluye:

" 6. DICTAMEN Y CONCLUSIONES

Según lo descrito en el presente informe, como conclusiones de lo analizado a partir del contenido de las evidencias mencionadas, así como de las propias acciones de prueba que ha podido llevar a cabo este perito, se pueden destacar las siguientes:

- Este perito ha sido solicitado por Doña Ángela, secretaria técnica del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de La Rioja, para realizar una nueva ampliación de un informe realizado por este mismo perito, identificado como " NUM005".

- En dicho informe, gracias al análisis de las "shellbags" del usuario " DIRECCION047", se identificaban evidencias de acceso a diferentes directorios de un recurso compartido en el servidor DIRECCION058. Sin embargo, debido a una actualización del sistema operativo de DIRECCION057 a DIRECCION042 el día 10 de diciembre de 2021, las fechas de acceso de las shellbags quedaron sobreescritas.

- La requirente informó a este perito que, antes de actualizar el sistema operativo, realizaron una clonación del disco duro original a uno nuevo, con el objetivo de migrar todos los equipos a discos duros de estado sólido (tecnología SSD), más rápidos y eficientes que los mecánicos.

Por este motivo, el COOATR disponía guardado en una caja fuerte el disco duro mecánico original del equipo DIRECCION041.

- El 06/05/2022 este perito recibe el mencionado disco duro mecánico del equipo DIRECCION041 antes de actualizar el sistema operativo en el disco SSD.

- Se analizan las evidencias del disco duro y se concluye lo siguiente:

- El sistema de ficheros de la unidad C: muestra como fecha de última actividad el 05/05/2022 entre las 7:17:47 y las 7:33:59UTC, compatible con el arranque del equipo y el inicio de sesión del usuario "Usuario".

- La actividad inmediatamente anterior registrada en el sistema de ficheros es del 10 de diciembre de 2021, antes de que se hiciera la imagen de este disco a otro con tecnología SSD para proceder a actualizar el sistema operativo de DIRECCION057 a DIRECCION042.

- Entre marzo y mayo de 2021, el usuario "Usuario" del equipo DIRECCION041, accedió a diferentes directorios de un recurso compartido en un servidor denominado DIRECCION058 en la ruta " DIRECCION059".

- Mediante los eventos del sistema operativo y otros artefactos del ordenador DIRECCION041 se comprueba que, entre marzo y mayo de 2021, se conectaron diferentes dispositivos USB, habiendo podido ser esto una potencial vía de extracción de información.

- Asimismo, debido a que los ficheros se encontraban en el servidor DIRECCION058, se solicita acceso al mismo y mediante la extracción de las evidencias necesarias, se verifica lo siguiente:

- La fecha de creación y de modificación de cada directorio accedido a analizar es anterior al acceso del usuario, es decir, se verifica que las fechas de acceso son coherentes.

- Solamente los administradores ( DIRECCION058\Administradores) y el usuario " DIRECCION043" tienen acceso a la carpeta compartida " DIRECCION060" (la cual contiene el directorio Actas) por lo que, si los permisos no han cambiado, el acceso se tiene que haber llevado a cabo con el usuario " DIRECCION043" o con un usuario que tenga privilegios de administrador ( DIRECCION058\Administrador o del grupo DIRECCION061)."

VIGÉSIMO TERCERO. Con fecha de 1 de junio de 2.023 se emite informe pericial informático por D. Elias, a petición de la parte actora, aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

En dicho informe se concluye:

" Conclusiones:

El disco Western Digital, de 1 TB de capacidad, con número de serie de fabricación NUM006 ha sido usado, manipulado y examinado unilateralmente sin respetar la cadena de custodia y sin los mínimos requisitos de imparcialidad, habiendo aparecido meses después del Primer peritaje y sin que a fecha actual haya sido facilitado a esta parte para su estudio.

El disco duro actual y calificado como SSD y el equipo que usaba la querellada Eugenia se ha podido fácilmente manipular para realizar la pericial unilateral a la que esta parte no ha tenido acceso, ni se ha respetado la cadena de custodia.

Documento 8

Para el Documento 8, no queda demostrado en ningún momento el modo de copia o acceso a dicho documento, ni por medio de dispositivos USB, ni por disco duro externo, ni por medio de correos electrónicos, ni por ningún medio específico de compartir datos y/o copiarlos o trasladarlos, etc.

Siendo la manera más sencilla como nos sugiere la navaja de Ockham, haberse realizado una entrega voluntaria del mismo por un compañero o compañera que le deja un mensaje de DIRECCION062 guardado en la carpeta pública sita enel servidor (cosa que no se ha listado en los diferentes peritajes) con nombre de la carpeta COMPARTIR y que la demandada abrió realizando doble click sobre la misma para visualizar dicho archivo desde su equipo, evidentemente su programa predeterminado para un archivo. DIRECCION063 es el DIRECCION062 propio, por lo que el encabezado es el propio en la visualización, impresión o posible guardado en formato PDF del mismo, siendo así, no puede existir un acceso ilegítimo, pues existe una voluntad de entrega, estando como estaba en la parte pública, ofrendado por otro usuario, sin protección de contraseña, sin imposibilidad de acceso o ni tan siquiera una marca de agua que lo advirtiese.

Quien guarda el documento necesariamente ha de comunicar a la querellada en qué lugar lo guarda para que esta sepa primero de su existencia y segundo pueda abrirlo e imprimirlo.

Documento 5

Para el documento 5, la querellada como encargada de hacer copias de seguridad de todos los equipos, accede al servidor a través del equipo del primero Eulalio (en ese momento ya miembro de la Junta de Gobierno), cuyo equipo es usado por Ángela cuando se incorpora como trabajadora del Colegio (en ese momento secretaria técnica), siempre con supervisión y presencia de quien ostente el cargo de secretario/a en ese momento, realiza una copia incremental del contenido de las carpetas de documentos del servidor a C: del propio equipo para posteriormente copiarlo a un dispositivo USB (con la aplicaciónFastCopy).

Durante todo ese proceso, la querellada conoció la existencia del documento que nos atañe y que incumbía a su persona por completo, al ser uno de los documentos nuevos que se listaban en la copia incremental como novedades de la misma.

Ese documento se encuentra ubicado como poco a la vez en cuatro sitios que sepamos (en el equipo de la creadora del mismo, la abogada Raquel, en el servidor, en el correo electrónico del secretario o secretaria, en disco C: del disco del secretario/a y en la copia de seguridad que se hace en el USB), pero probablemente sean muchos más que desconocemos, aun así en ninguno de ellos se encuentra dicho archivo con acceso restringido por permisos de usuario, con protección alguna por contraseña, ni bajo un programa de codificación o encriptación o tan siquiera con una marca de agua informando de su importancia o confidencialidad.

Por lo que dicho archivo no se puede considerar nunca, ni confidencial ni secreto, incluso aplicando la propia normativa aportada por la parte querellante Documento 3 Control y uso de los medios informáticos."

VIGÉSIMO CUARTO. A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de Oficinas y Despachos de Valladolid, de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

VIGÉSIMO QUINTO. La actora promovió la conciliación que se celebró el 18 de marzo de 2.022 ante el UMAC, con el resultado de "sin avenencia"; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica, en concreto, de la prueba documental aportada por ambas partes, de la testifical y pericial practicada en el acto del juicio, en los términos en los que se señalará posteriormente; en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No existe controversia entre las partes en relación a la existencia de la relación laboral entre las partes y condiciones de la misma, las cuales se desprenden, por otro lado, del informe de vida laboral, contrato de trabajo y nóminas aportadas, así como de la Sentencia dictada por este mismo Juzgado en los autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 384/2021.

En relación al careo entre peritos solicitado en el acto del juicio por la parte demandada al amparo de lo previsto en el artículo 347.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual no fue admitido en el acto del juicio, deben realizarse las siguientes consideraciones:

El artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la admisibilidad de los medios de prueba, establece:

" 1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos".

Por otra parte, y, en relación a la admisión de los medios de prueba, como, al efecto, proclama el Tribunal Constitucional en sentencia 168/2002, de 30 de septiembre: " 1.- Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de procesos en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el themadecidendi. 2.- Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. 3.- Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el Tribunal Constitucional únicamente es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, por último, cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. 4.- Es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'. (...) A su vez, el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega indefensión, de suerte que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible del que se dice lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales".

Por su parte, y en relación a la prueba pericial, el artículo 93 LRJS dispone:

" Artículo 93. Prueba pericial

1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.

2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones."

Por su parte, el artículo 347 LECivil citado por la parte demandante dispone:

" Artículo 347. Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista

1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.

El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.

En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:

1º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.

2º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

3º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

4º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.

5º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.

6º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.

2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339."

En el presente caso, se solicita por la parte demandada en el acto del juicio, que, en relación a las pruebas periciales presentadas por una y otra parte, de existir discrepancias entre ambas, se proceda a un careo entre ambos peritos.

En primer lugar, no cabe duda alguna de que el proceso laboral se rige por principios y criterios propios, que hacen posible la aplicación subsidiaria de la LECivil, sólo en cuanto sea necesario por no contar con una regulación específica en la LRJS.

De otra parte, y tal como ha quedado acreditado en el acto del juicio, no existen discrepancias relevantes entre ambos informes periciales aportados por una y otra parte, en tanto que el propio perito informático de la parte actora, Elias, manifiesta en el acto del juicio que "da por válido todo lo que dice el otro perito (el de la parte demandada) en su informe", por lo que el careo solicitado carece de cualquier virtualidad práctica.

La diferencia entre ambos informes periciales estriba en las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte actora acerca de una posible manipulación del disco duro y equipo informático de la trabajadora demandante, y no en las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte demandada en sus respectivos informes, lo cual será objeto de valoración más adelante.

Por todo ello, tal como ya se acordó en el acto del juicio, no resulta necesaria, útil ni pertinente la solicitud de careo entre ambos peritos realizada por la parte demandada.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 28 de febrero de 2.022, y con efectos del mismo día, alegando, por un lado, que la decisión de despido adoptada por la empresa es una represalia contra la trabajadora por ejercer su derecho de defensa e impugnar judicialmente la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa el 10 de junio de 2.021, que dio lugar a los autos nº 384/21 seguidos ante este mismo Juzgado, al no acatar la trabajadora su decisión unilateral, señalando, además, que los hechos que se recogen en la carta de despido no se ajustan a la realidad, sin que en ningún caso su actuación constituya la comisión de las infracciones imputadas, que la causa que se consigna en la carta no es cierta, que, de serlo, no es imputable a la trabajadora y que, de serlo, no conllevaría aparejada la sanción de despido disciplinario. Además, y como consecuencia de la nulidad del despido, solicita una indemnización por importe de 30.000 euros en concepto de daños morales.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, alegando la procedencia del despido efectuado por los hechos relatados en la carta, los cuales constituyen una falta muy grave susceptible de despido.

TERCERO. Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: " En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente".

Por su parte, en materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

" El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa".

En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece:

" 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4 , 37.4 bis, y 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley .

c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

Por su parte, en cuanto al despido improcedente, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala:

" 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".

CUARTO. En primer lugar, y sobre los hechos no controvertidos, las partes no discuten y por tanto muestran conformidad, en el tracto de la relación laboral, en la antigüedad, salario y categoría profesional dela actora; las cuales, por otro lado se desprenden del informe de vida laboral, contrato de trabajo y nóminas aportadas, así como de la Sentencia dictada por este mismo Juzgado en los autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 384/2021.

Por otro lado, y en relación a la pretensión principal de nulidad ejercitada, señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial".

Por otro lado, y en relación a las normas sobre carga de la prueba, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 38/91, resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara ( SSTC 90/97 y 87/98) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.

La inversión o distribución de la prueba trae su fundamento en el hecho de que la prueba de la discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa en uso de su poder de organización puede ocultar cualquier motivación discriminatoria y presentar una apariencia de licitud de actuación. Por ello, ante los ataques que puedan sufrir los derechos fundamentales, se libera a los titulares de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria. Pero, para que opere tal inversión en la carga probatoria, no basta que el actor califique la medida de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato. Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, la no vulneración del derecho fundamental, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

En los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22 de junio). Pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probando" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" ( STC 207/2001, de 22 de octubre) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( SSTC 308/2000, de 18 de diciembre, y 1/2002, de 25 de febrero).

Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

En este sentido, como señala la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 30 de enero de 2.023, rec. 9/23:

" A) 1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81 , copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14 , 140/14 , 183/15 y 203/05 , ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS :

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.

Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.

Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onusprobandi al demandado.

Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

2.- La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (entre las más recientes 26/04/18, Rec. 2340/16 ; 20/07/18, Rec. 2798/16 ; 26/09/18, Rec. 158/16 ; 2/10/18, Rec. 183/17 ), y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18 ; 31/05/18, Rec. 140/18 ; 7/06/18, Rec. 142/18 , entre otras muchas.

B) La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida por la doctrina constitucional (entre las más recientes SS 6 y 10/11 ), de la que se ha hecho eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 19/02/14 (Rec. 687/13 ), 21/01/14 (Rec. 941/13 ), 11/11/13 (Rec. 3285/12 ), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12 ), 16/05/13 (Rec. 995/12 ), 12/04/13 (Rec. 2327/12 ), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12 ) y 29/01/13 (Rec. 349/12 ), ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 , 54/1995 , 197/1998 , 140/1999 , 183/15 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 , 54/1995 , 101/2000 , y 196/2000 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores .

La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16 , 44 y 65/2006 ), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04 ) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05 , 16/06 , 44/06 y 65/06 ) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04 )."

QUINTO. En el presente caso, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, se desprenden los siguientes datos fácticos o circunstancias:

Consta acreditado (documental aportada por la trabajadora en los autos nº 384/21), que con fecha de 25 de mayo de 2.021 por la Dirección de la empresa se remite a la trabajadora comunicación escrita en virtud de la cual se le notifica que la Junta de Gobierno, en sesión celebrada el día 17 de mayo, adoptó el acuerdo de proceder a modificar sus condiciones laborales con carácter temporal, con efectos del día 10 de junio de 2.021 hasta el 6 de junio de 2.023, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 del ET, procediendo a reducir su jornada y salario un 25% cómputo diario, y a realizar en jornada continuada de 8 a 14 horas, de lunes a viernes (ambos inclusive), alegando la concurrencia de causas productivas y organizativas.

La trabajadora impugnó en vía judicial dicha decisión, y con fecha de 30 de marzo de 2.022 se dicta Sentencia por este Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, autos nº 384/21, posteriormente aclarada por Auto de 5 de abril de 2.022, en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Dña. Eugenia frente al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja y el Ministerio Fiscal, y se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar nula la modificación de jornada y salario de la trabajadora, realizada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja en fecha de 25 de mayo de 2.021, y con efectos del día 10 de junio de 2.021, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en concreto, a realizar jornada laboral a tiempo completo, en horario de jornada partida, de mañana y tarde de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas, de lunes a viernes (ambos inclusive), así como a percibir el salario correspondiente a su jornada completa, 2.253'92 euros, y al abono de las cantidades dejadas de percibir durante dicho periodo,desde la fecha de efectos de la medida acordada por la empresa, 10 de junio de 2.21, en adelante, hasta que la misma se haya dejado de aplicar reponiendo a la trabajadora en sus anteriores condiciones salariales.

2. Condenar al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja a estar y pasar por la anterior declaración, así como a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 6.251 euros.

Recurrida en suplicación dicha Sentencia, con fecha de 22 de julio de 2.022 se dicta Sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, rec. 111/2022, en virtud de la cual se estima el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA contra la sentencia nº 79/22, de fecha 30 de marzo de 2022, aclarada por Auto de 05 de abril de 2022, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño. Se revoca dicha resolución. Se estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo litigiosa, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones en materia de jornada y salario, así como a abonarle las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 10 de junio de 2021. Documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada.

Y, una vez impugnada por la trabajadora dicha decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con anterioridad a la fecha de la Sentencia, con fecha de 28 de febrero de 2.022 la empresa COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA mediante carta de la misma fecha comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha.

Pues bien, partiendo de tales consideraciones, y haciendo aplicación de la doctrina judicial señalada, a la vista de la reclamación judicial realizada por la trabajadora en los meses anteriores a su despido, la proximidad en las fechas entre la reclamación efectuada por la trabajadora a su empleadora, y la comunicación de su despido disciplinario, muestran la existencia de indicios suficientes de violación de un derecho fundamental que llevan a alterar la carga probatoria, de forma que corresponde a la empresa demandada justificar y acreditar la realidad de las causas de despido y que el mismo nada tiene que ver con las reclamaciones efectuadas por la trabajadora.

SEXTO. Procede analizar, a continuación las causas de despido señaladas en la carta, a los efectos de determinar la realidad de la conducta imputada ala trabajadora, y, en su caso, si la misma tiene o no la gravedad suficiente para ser susceptible de despido.

En relación a las conductas imputadas ala trabajadora, se imputan por la empresa las siguientes conductas: se imputa a la trabajadora el hecho de que el día 19 de enero de 2022, el Colegio tuvo conocimiento en el desarrollo de la vista oral celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en los autos de Modificación de Medidas nº 384/2021, a través de la prueba documental aportada por su Letrado, de que la trabajadora, de forma oculta, había venido recopilando y sacando de la sede colegial, sin conocimiento ni consentimiento, documentos obtenidos, unos violando el derecho al secreto de las comunicaciones otros el secreto empresarial y contraviniendo lo prevenido en la Ley Protección de datos de carácter personal.

En concreto, la demandada se refiere en la carta a los siguientes documentos:

- Informe jurídico confidencial emitido por la Letrado, Dª Raquel, el 7 de mayo de 2021 para la Junta de Gobierno, sobre las posibles medidas a adoptar en el marco de la Legislación Laboral, tras la extinción de su reducción de jomada laboral por guarda legal.Informe que como documento adjuntó en formato PDF la Letrado a la cuenta de correo electrónico " DIRECCION029".Documento nº 6 aportado en los autos nº 384/21.

- Correos electrónicos de los días 3, 18 y 19 de febrero y 5 de marzo de 2021, de la trabajadora del Colegio, Dª Africa, a la Secretaria Técnica, Ángela y viceversa, intercambiados desde las cuentas de correo: " DIRECCION028" la primera y desde la cuenta de correo: " DIRECCION029", la segunda. Documento nº 8 aportado en los autos nº 384/21.

- Correos electrónicos impresos desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico DIRECCION032, tiene configurada la cuenta personal " DIRECCION031",cuenta que no estaba incluida en el intercambio de correos. Documentos nº 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 26 aportados en los autos nº 384/21.

- Copia del contrato suscrito entre el Colegio y la trabajadora Aurora en fecha de 24 de noviembre de 2.016. Documento nº 13 aportado en los autos nº 384/21.

Por otro lado, tales conductas se califican como un incumplimiento contractual, merecedor de la sanción de despido, conforme lo dispuesto en los arts. 5, apartado a); 20, párrafo 2º y 54, párrafo 1 y 2, apartado d), del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Al respecto, en materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

" El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa".

Por otro lado, y en relación a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores, señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991, que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

SÉPTIMO. Acerca de la realidad de los hechos imputados a la trabajadora, consta acreditado (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada), que con fecha de 29 de julio de 2.021 desde el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja se remitió a los trabajadores de la empresa, incluida la actora, un documento denominado "POLÍTICA PARA LOS TRABAJADORES DEL COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA DE USO RESPONSABLE DE LOS MEDIOS PUESTOS POR LA EMPRESA".

En dicho documento, firmado por la trabajadora, se establecían, entre otras las siguientes condiciones:

En relación al Uso responsable de equipos informáticos propiedad de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA, se señala:

"(...)COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA dispone de equipos informáticos para que los empleados puedan desarrollar su actividad, facilitando el trabajo dentro y fuera de las instalaciones de la empresa. Se entiende por equipo informático los ordenadores (de sobremesa y portátiles), las tabletas y los smartphones.

El trabajador deberá velar por la seguridad y confidencialidad de la información contenida en los equipos informáticos, sobre todo cuando se encuentre fuera de las dependencias del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA.

Cuando el trabajador no haya obrado con la debida diligencia en la salvaguarda del dispositivo informático portátil, o incumpla repetidas veces las políticas aquí establecidas, podrá estar sujeto a acciones disciplinarias compensatorias. (...) "

En relación al Uso responsable del correo electrónico corporativo:

"(...)

El correo electrónico se empleará para aquellas comunicaciones requeridas como consecuencia del desarrollo de la actividad propia del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA con otras entidades o con otros usuarios.

Los usuarios son responsables de todas las actividades realizadas con las cuentas de acceso y su respectivo buzón de correos provistos por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA.

Está completamente prohibido realizar cualquiera de las siguientes actividades:

- Utilizar el correo electrónico para cualquier propósito comercial o financiero ajeno a las actividades laborales autorizadas por la empresa.

- Divulgación no autorizada de secretos comerciales de la empresa.

- Enviar información confidencial, privada o propiedad de la empresa o información sobre los clientes y/o proveedores.

(...)

- Recoger correo de buzones de otro proveedor de internet.

(...)

Todas las comunicaciones enviadas, recibidas o almacenadas mediante la mensajería electrónica de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA se consideran propiedad de esta. (...) "

Y, por último, en relación a la Normativa sobre protección de datos, deber de información y confidencialidad datos del empleado y Confidencialidad en el tratamiento de datos:

" (...)

De conformidad con lo establecido en la LOPDGDD 3/2018, las personas (en este caso, empleados) que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos de carácter personal estarán sujetos al deber de confidencialidad y tratarán los datos de carácter personal de manera que se garantice una seguridad adecuada de los mismos, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito, su pérdida, destrucción.

Asimismo, según la Ley 1/2019 de secretos empresariales, se considera secreto empresarial/información confidencial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que sea secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas, tenga un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto, incluidos los datos de carácter personal contenidos en los documentos y/o en cualquier soporte que trate como consecuencia del desempeño de sus funciones durante la relación laboral.

Por ello, el abajo firmante en el marco de la relación laboral que le une con COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA se compromete a:

1. Mantener secreto sobre la información de carácter empresarial que maneja en el desarrollo de sus funciones y tareas en el entorno de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA. Se hace especial énfasis en guardar el secreto sobre datos de carácter personal como uno de los activos primordiales de la empresa y/o información de carácter confidencial o secreto empresarial que trate o a la que acceda durante el desempeño de dichas funciones. Esta obligación no tiene efectos cuando la comunicación se requiere por la administración pública, órganos de justicia, etc.

2. Usar información obtenida para el cumplimiento de la finalidad definida y según las normas establecidas mediante la política sobre protección de datos de la empresa.

3. No hacer uso de cualquier información que hubiese podido obtener a través de su condición de empleado de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE LA RIOJA y que no sea necesaria para el desempeño de sus funciones contractuales. (...)"

Es decir, la trabajadora era perfectamente conocedora de la política del Colegio en materia del uso de los equipos informáticos, correo electrónico corporativo, protección de datos y confidencialidad en el tratamiento de datos, de la que se deduce claramente que los equipos informáticos del Colegio tiene como única finalidad que los empleados puedan desarrollar su actividad en la empresa, que los trabajadores deben velar por la seguridad y confidencialidad de la información contenida en los equipos informáticos, que el correo electrónico corporativo de la empresa se empleará para aquellas comunicaciones requeridas como consecuencia del desarrollo de la actividad propia del Colegio con otras entidades o con otros usuarios, y el secreto o carácter confidencial de la información de carácter empresarial que maneja en el desarrollo de sus funciones y tareas en el entorno del Colegio.

Por otro lado, y en relación a los hechos imputados en la carta de despido, consta acreditado que en el acto del juicio correspondiente a dichos autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 384/21, celebrado el 19 de enero de 2.022, por la trabajadora se aportó en su ramo de prueba, entre otros la siguiente documentación:

- Informe elaborado por la Letrado Dña. Raquel, a petición de la Junta de Gobierno del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en relación a la comunicación presentada por la trabajadora Dña. Eugenia el día 5 de mayo de 2.021 de conclusión de su reducción de jornada por guarda legal con efectos del 19 de mayo de 2.021. (documento nº 6 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

Dicho informe fue remitido por correo electrónico por la Letrada Dña. Raquel a Ángela, Secretaria Técnica del Colegio, a su correo corporativo " DIRECCION029", el día 7 de mayo de 2.021, a las 13'28 horas. En dicho correo electrónico remitido por la Letrada se contiene la siguiente advertencia legal:

"ADVERTENCIA LEGAL. Este correo electrónico contiene información de carácter confidencial exclusivamente dirigida a su destinatario. Queda prohibida su divulgación, copia o distribución a terceros. En el caso de haberlo recibido por erro, se ruega notifique esta circunstancia de inmediato al emisor del mensaje, procediendo a la destrucción del mismo. Con la recepción del presente correo electrónico, sus datos facilitados por este medio pasan a formar parte del Registro de Actividades de Dª Raquel a los efectos de que la misma pueda ejercer su profesión de Letrada, pudiendo Vd. ejercitar sus derechos de Acceso, Limitación en el tratamiento, Supresión, Olvido, Portabilidad y reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, así como todo aquellos que establezca la normativa de aplicación, con un correo electrónico remitido a DIRECCION027, (...)".

- correos electrónicos remitidos entre Africa " DIRECCION028", administrativa del colegio, y Ángela " DIRECCION029", Secretario Técnico del Colegio, relacionados con diferentes cuestiones relacionadas con reorganización del personal tras la jubilación de Aurora y con las condiciones laborales de la trabajadora Africa (documento nº 8 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

En todos los correos aportados aparece como cuenta de correo a través de la cual se han impreso dichos correos la cuenta: " DIRECCION030", que era la cuenta corporativa utilizada por la trabajadora demandante en su puesto de trabajo en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja.

Se trata de correos privados entre la trabajadora y la Secretaria técnica, respecto de los cuales ambas destinatarias, Africa y Ángela, manifiestan en su declaración como testigos en el acto del juicio que en ningún momento facilitaron los mismos a la demandante, negando expresamente la trabajadora Africa haber entregado dichos correos a la demandante, e incluso haber hablado con ella ninguna cuestión acerca de su situación laboral en la empresa.

- Acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2.016 entre el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja y Dña. Aurora, trabajadora del Colegio sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de la trabajadora. (documento nº 13 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido). El acuerdo aparece con la firma del Presidente del Colegio, pero sin la firma de la trabajadora afectada.

En relación a dicho acuerdo, en los autos nº 384/21 mediante Providencia de 1 de septiembre de 2.021 se acordó por este Juzgado requerir a la parte demandada para que aportara, entre otros documentos, copia del citado documento, el cual fue aportado por la empresa demandada con antelación al acto del juicio, si bien, en este caso, el contrato o acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2.016 entre el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja y Dña. Aurora, trabajadora del Colegio sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de la trabajadora, aparece firmado tanto por el Presidente del Colegio como por la propia trabajadora afectada. (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).

- diferentes correos electrónicos relacionados con la actividad realizada por la trabajadora durante su prestación de servicios en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en los que aparece como remitente o destinatario la cuenta corporativa utilizada por la trabajadora " DIRECCION030". (documento nº 15 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

- Comunicaciones remitidas por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja a la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja, dependencia Regional de Recursos Humanos y Gestión económica relativos a las relaciones de Peritos Terceros para actuar en la Comunidad Autónoma de La Rioja. (documento nº 16 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

- diferentes correos electrónicos relacionados con la actividad realizada por la trabajadora durante su prestación de servicios en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en los que aparece como remitente o destinatario la cuenta corporativa utilizada por la trabajadora " DIRECCION030". (documento nº 17 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido). Estos correos electrónicos se han impreso (en papel o en PDF) desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico Outlook tiene configurada la cuenta personal " DIRECCION031". Esta cuenta no estaba incluida en el intercambio de correos.

- Listado de Colegiados del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja. (documento nº 18 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

- Listado de primas para asegurados del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja. (documento nº 20 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

- diferentes correos electrónicos relacionados con la actividad realizada por la trabajadora durante su prestación de servicios en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en los que aparece como remitente o destinatario la cuenta corporativa utilizada por la trabajadora " DIRECCION030". (documento nº 21 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido). Estos correos electrónicos se han impreso (en papel o en PDF) desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico DIRECCION032 tiene configurada la cuenta personal " DIRECCION031". Esta cuenta no estaba incluida en el intercambio de correos.

- Listado sobre altas y bajas de colegiados del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja en los años 2015 a 2021. (documento nº 25 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21, cuyo contenido se da por reproducido).

Por otro lado, y en relación a la forma de acceso a dichos documentos por parte de la trabajadora, según se concluye en el informe pericial aportado por la parte demandada como documento nº 12 del ramo de su ramo de prueba, el cual fue ratificado en el acto del juicio, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas mediante prueba en contrario, los correos electrónicos incluidos en los documentos presentados en el proceso judicial por Doña Eugenia, con nombres DOC15, DOC 16, DOC 17, DOC 18, DOC 19, DOC 20, DOC 21 y DOC 26 se han impreso (en papel o en PDF) desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico DIRECCION032 tiene configurada la cuenta personal " DIRECCION031". Esta cuenta no estaba incluida en el intercambio de correos.

Los correos electrónicos incluidos en el documento DOC 8 presentado por Doña Eugenia en proceso judicial se han impreso desde un equipo en el que su cliente de correo electrónico DIRECCION032 tiene configurada la cuenta " DIRECCION030". Esta cuenta no estaba incluida en el intercambio de correos.

Tanto en el equipo DIRECCION040 (utilizado por Eulalio, anterior Secretario técnico del colegio y actual Secretario de la Junta), como en el equipo DIRECCION041 (utilizado por la trabajadora) se han encontrado evidencias de conexión de una memoria USB de nombre "takeMS USB Mini" con número de serie NUM004. Esta conexión se produce en ambos casos pocos minutos más tarde de su actualización a DIRECCION042. Asimismo, se constata que el usuario del equipo DIRECCION041 ha accedido a gran parte del contenido de la carpeta "<\\ DIRECCION043\>" con anterioridad a la fecha 10/12/2021 y a las carpetas "<\\ DIRECCION044\>" y "<\\ DIRECCION045\>" en la fecha 14/01/2022."

Asimismo, según manifiesta en el acto del juicio el testigo Eulalio, la actora, como responsable de funcionamiento de los servicios informáticos del Colegio, tenía acceso como administradora a cualquier ordenador de los distintos trabajadores del Colegio, y a los distintos servicios informáticos, ya que era la responsable de realizar copias de seguridad, etc.

En el ordenador de Eulalio, anterior Secretario técnico del Colegio hasta diciembre de 2.020, que fue sustituido por Ángela, actual Secretaria Técnica, y que actualmente desarrolla funciones como Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio, existía una carpeta denominada " DIRECCION064", en la que el Sr. Eulalio almacenaba información confidencial sobre el Colegio, documentos para uso de la Junta, etc. como por ejemplo el Informe jurídico elaborado por la Letrado Dña. Raquel, a petición de la Junta de Gobierno del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja, en relación a la comunicación presentada por la trabajadora Dña. Eugenia el día 5 de mayo de 2.021 de conclusión de su reducción de jornada por guarda legal con efectos del 19 de mayo de 2.021 (documento nº 6 del ramo de prueba de la trabajadora en los autos nº 384/21), Actas de la Junta de Gobierno, etc.

Alguno de esos documentos luego se pasaban al ordenador de la demandante para que ésta los subiese a la página web, como por ejemplo las Actas de la Junta de Gobierno.

Para acceder a dicha carpeta no existía ninguna clave de seguridad, pudiendo accederse a la misma únicamente desde el ordenador de Eulalio.

La demandante hacía todos los meses copias de seguridad de los archivos informáticos del Colegio, autorizadas por el Secretario técnico, incluyendo dichas copias la carpeta denominada " DIRECCION064".

Analizando todos estos datos, y sin entrar en valorar las últimas conclusiones alcanzadas por el perito informático de la parte demandada en su ampliación del informe pericial emitida con fecha de 23 de junio de 2.022 a instancia del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja (documento nº 14 de su ramo de prueba), en el que se analiza un disco duro del equipo informático DIRECCION041, utilizado por la trabajadora, que ha aparecido con posterioridad a la emisión de los otros dos informes, el cual estaba guardado en la caja fuerte del colegio, que contiene la información anterior a la actualización de sistema operativo a DIRECCION042 del equipo denominado DIRECCION041, en el que no puede considerarse superada la validez de la cadena de custodia de dicho disco duro, podemos extraer las siguientes conclusiones:

La trabajadora, como responsable del mantenimiento de los servicios informáticos del Colegio, incluyendo la gestión de las copias de seguridad, la seguridad de los accesos y la gestión de la colegiación, tenía acceso a la utilización de datos personales de los colegiados, altas, bajas, modificaciones y control económico, incluyendo la facturación y el control de pago de las cuotas. Por ello, el acceso a los documentos nº 15, l6, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 aportados en su ramo de prueba en los autos nº 384/21, no puede calificarse como ilegítimo o ilícito, en tanto que su acceso se produce en el desarrollo normal de su puesto de trabajo. Cuestión distinta es el hecho de su aportación en el acto del juicio sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 384/21, en tanto que se trata de una información de carácter empresarial, y por tanto confidencial, con arreglo a la política sobre uso de los equipos informáticos y confidencialidad de datos de la empresa antes expuesta, de manera que la trabajadora ha incumplido dicha política empresarial teniendo conocimiento de la política empresarial en la materia que prohíbe tal actuación. Así, en dichos documentos se difunden por la trabajadora datos de carácter personal de los colegiados, especialmente protegidos como sus nombres, apellidos, DNI, números de cuentas bancarias, direcciones de correo electrónico, cuotas, etc.

En lo que se refiere al acceso a los documentos nº 6, 8 y 13 aportados por la trabajadora en los autos nº 384/21, el Informe jurídico de la Letrada Dña. Raquel y los correos electrónicos remitidos entre la trabajadora del Colegio Africa y la Secretaria técnica, Ángela, y el Acuerdo privados suscrito el 24 de noviembre de 2.026 entre la trabajadora del Colegio Aurora y el Presidente del Colegio sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, se trata, en el primer caso, de un Informe jurídico que fue remitido por correo electrónico por la Letrada Dña. Raquel a Ángela, Secretaria Técnica del Colegio, a su correo corporativo "secretario DIRECCION026", el día 7 de mayo de 2.021, a las 13'28 horas, y en el segundo de correos electrónicos remitidos entre Africa " DIRECCION028", administrativa del colegio, y Ángela " DIRECCION029", Secretario Técnico del Colegio, relacionados con diferentes cuestiones relacionadas con reorganización del personal tras la jubilación de Aurora y con las condiciones laborales de la trabajadora Africa, a los que la trabajadora no podía ni debía tener acceso en tanto que se trata de documentos y correos privados relacionados en el segundo y tercero de los casos con cuestiones que afectan a la intimidad de las trabajadoras afectadas, habiendo negado expresamente la testigo Africa haber entregado los mismos a la trabajadora, por lo que, si bien, no ha podido acreditarse un acceso ilegítimo al correo corporativo de las dos remitentes y destinatarias, sí que se ha producido, de algún modo, una interceptación por parte de la trabajadora de distintos documentos privados, a los que, en ningún caso tenía permiso para acceder, ni mucho menos copiar tales documentos para posteriormente aportarlos como medios de prueba en un juicio. En este caso, tanto su acceso como su aportación constituye una infracción laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido.

Así, sobre el requisito de la buena fe declara la jurisprudencia, representada, entre otras muchas sentencias, por las SSTS de 1 (RJ 2010, 8438) y 19-7-10 (RJ 2010, 7126), conforme a la cual, " el principio de la buena fe, que genéricamente prescriben los arts. 7.1 y 1258 CC (LEG 1889, 27), tiene una mayor significación en esta rama del Derecho -laboral- más que en cualquier otra, habida cuenta de que estamos en presencia de una relación contractual de naturaleza continuada, con una singular implicación del componente personal y una consustancial contraposición de intereses; prueba de ello lo constituyen las numerosas referencias que al mismo se hacen en la normativa estatutaria: arts. 5.a ), 20.2 , 21.1 , 54.2.d)... ET . Principio éste de la buena fe que por apuntar -en definitiva- al respeto mutuo de los recíprocos intereses de las partes, no solamente debe exigirse en la constitución del vínculo y en el desarrollo de la relación laboral, sino que con mayor fuerza ha de imperar -se mantiene en doctrina con toda razonabilidad- en la fase extintiva del contrato. Y este principio de buena fe, entendido en la forma antedicha, apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros; lo que supone -tratándose de dimisión preavisada- que antes de la rectificación del trabajador el empresario no haya contratado a otro empleado para sustituir al dimisionario. La buena fe comporta que en tal supuesto -que es el de autos- se acepte la retractación del trabajador, porque con ello ningún perjuicio se le causa al patrono, y la negativa de éste adquiere visos de conducta abusiva [ art. 7.2 CC ]; y con mayor motivo cuando -como en el presente caso- la declaración de voluntad extintiva se hizo en un incuestionado contexto de estrés laboral y ansiedad [fundamento jurídico segundo, con valor de hecho declarado probado: recientemente, SSTS 15/11/06 (RJ 2006, 9157) -rcud 2764/05 -; 27/02/08 (RJ 2008, 1546) -rcud 2716/06 -; 10/07/08 -rcud 437/07 -; 26/06/08 (RJ 2008, 4338) -rco 18/07 -; y 12/05/09 (RJ 2009, 3874) -rcud 2153/07 -], que si bien no llega a viciar el consentimiento y configurarlo nulo [ art. 1265 CC ], no lo es menos que hace se emita en desfavorables circunstancias, que aquel principio -la buena fe- obliga a tener presentes" y que "...... El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. (...)

La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. (...)

La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; (...)

Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. (...)"

Y, en el presente caso, debe concluirse que cuando la trabajadora hizo salir del ámbito estrictamente de trabajo diferentes correos electrónicos y documentos con información confidencial, y cuando accedió a dos documentos privados y a varios correos electrónicos entre terceros, con información personal y privada, se transgredió la buena fe contractual e incurrió en una conducta que merece la calificación de falta muy grave, lo cual debe dar lugar a la declaración de procedencia del despido. Así, los hechos imputados han quedado acreditados, de manera que se ha acreditado la apropiación de información que pertenece a la empresa y su posterior utilización contra la demandada en un procedimiento judicial, lo que quiebra la necesaria confianza que ha de presidir la relación laboral entre las partes, y los mismos constituyen la falta o incumplimiento grave y culpable que se contempla en el artículo 54.2.d) ET, que se traduce en una inevitable y lógica pérdida de la confianza que la empresa había depositado en su persona y en su trabajo y, por ello, el despido decidido por la demandada se considera procedente.

Por todo lo cual, la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

OCTAVO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por Dña. Eugenia frente a la empresa COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA, el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia del cese efectuado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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