Sentencia Social 71/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 71/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 658/2022 de 20 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 71/2023

Núm. Cendoj: 26089440032023100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3707

Núm. Roj: SJSO 3707:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3- LOGROÑO

SENTENCIA: 00071/2023

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657 Fax: 941296658 Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: T03 NIG: 26089 44 4 2022 0002005 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000658 /2022

Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sixto

ABOGADO/A: JULIAN OLAGARAY CILLERO

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MONTAJES ALTURIOJA, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veinte de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 658/22, seguidos a instancia de D. Sixto contra la empresa MONTAJES ALTURIOJA S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 71/23

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15.11.2022 (11.30 h) y por D. Sixto se presentó demanda por DESPIDO contra la empresa MONTAJES ALTURIOJA S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia que, estimando la demanda, declare la IMPROCEDENCIA con los efectos inherentes al mencionado pronunciamiento y opte la demandada por la indemnización legalmente establecida o bien la readmisión del actor en el puesto de trabajo con el abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 11 de Abril de 2023 y previa subsanación requerida se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 19 de Julio de 2023, comparecen la actora y FOGASA, no así la demandada pese a estar citada en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora, ésta se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando la extinción en sentencia por imposible readmisión y el recibimiento del pleito a prueba. FOGASA señaló de referencia una antigüedad del 21.01.2013 frete a la propugnada en demanda y un salario según media de bases de cotización de 55Ž74 €/día (ipp). Recibido el juicio a prueba se propuso por FOGASA: documental; y por la actora: documental e interrogatorio de parte. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, manifestando entonces FOGASA optar anticipadamente por la indemnización por imposible readmisión, dándose entonces por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad reconocida del 23.07.2014, categoría profesional de peon especialista y salario bruto diario de 55Ž74 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo temporal y a tiempo completo que las partes acordaron transformar posteriormente en indefinido.

Anteriormente había ya prestado servicios para la empresa por los períodos y en virtud de los contratos que siguen:

- Del 21.06.2011 al 4.02.2012.

(percibió subsidio de desempleo total del 5.02.2012 al 4.03.2012)

- Del 5.03.2012 al 14.03.2012.

(percibió subsidio de desempleo total del 15.03.2012 al 17.06.2012)

- Del 18.06.2012 al 27.06.2012 (contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado y a tiempo completo).

(percibió subsidio de desempleo total del 28.06.2012 al 18.07.2012)

- Del 19.07.2012 al 17.08.2012.

(percibió subsidio de desempleo total del 18.08.2012 al 9.09.2012)

- Del 10.09.2012 al 12.11.2012 (contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado y a tiempo completo).

(percibió subsidio de desempleo total del 13.11.2012 al 20.01.2013)

- Del 21.01.2013 al 17.02.2013 (contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado y a tiempo completo).

(para INVESPANEL INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO S.L. del 18.02.2013 al 1.03.2013)

- Del 4.03.2013 al 13.02.2014 (contrato de trabajo temporal y a tiempo completo transformado posteriormente en indefinido).

(percibió prestación de desempleo del 18.02.2014 al 12.03.2014)

- Del 13.03.2014 al 27.06.2014 (contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado y a tiempo completo).

(percibió prestación de desempleo del 28.06.2014 al 22.07.2014)

Vigente su relación laboral con la demandada ha prestado también servicios para otras empresas:

- Del 2.04.2018 al 11.05.2018 para INDUSON APLICACIONES ACUSTICAS INDUSTRIALES S.L.

- Del 3.06.2019 al 7.08.2019 para REFORMAS CONTRATAS Y REDES RE-9 S.L.

- Del 7.08.2019 al 16.08.2019 para INDUSON APLICACIONES ACUSTICAS INDUSTRIALES S.L.

- Del 5.09.2019 al 20.09.2019 para REFORMAS CONTRATAS Y REDES RE-9 S.L.

- Del 9.06.2020 al 7.06.2020 para INDUSON APLICACIONES ACUSTICAS INDUSTRIALES S.L.

- Del 18.11.2021 al 20.01.2022 para IDEPIA S.L.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción de La Rioja (BOR nº 245 de 22.12.2022).

TERCERO.- Con fecha 28.10.2022 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

" Muy Sr nuestro:

Por la presente, la Dirección de esta empresa le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con fecha de efectos a 28 de octubre de 2022, al amparo de lo establecido en el art. 52, letra c), del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal .

La medida, de carácter individual, se fundamenta en la concurrencia de acreditadas causas de carácter económico que nos han obligado a tomar una serie de medidas para salvaguardar la permanencia de la Empresa, entre las que se encuentra la extinción de su contrato de trabajo.

Como es usted conocedor, MONTAJES ALTURIOJA S.L. es una compañía cuya actividad principal se centraba en el montaje de cubiertas en distintos edificios, comenzando a expandir su actividad en el último año al sector de aislamientos acústicos con objeto de rentabilizar su actividad y poder subsistir a las actuales condiciones de mercado.

La continua subida de precios de la materia prima en el mercado y la falta de asentamiento en los sectores en los que la empresa desarrolla su actividad ha conllevado al agotamiento de los recursos económicos de la empresa, así como la imposibilidad de contratar obra nueva que permitan seguir manteniendo la totalidad del empleo de la compañía.

Esta situación ya le ha sido puesta de manifiesto de forma verbal en las últimas semanas, siendo usted conocedor de las dificultades económicas que tiene la empresa en estos momentos.

En este marco económico, MONTAJES ALTURIOJA S.L. ha visto como sus resultados económicos han ido entrando en márgenes negativos durante los últimos ejercicios. En este sentido y consolidando una tendencia que se ha venido produciendo desde el comienzo de la crisis actual derivada de la continua subida de las materias primas y de los costes de la empresa, se da la circunstancia de que en el año 2021 la empresa acabó con unos resultados negativos de - 26.497 €. De la misma manera, en el año 2022 la situación se viene agravando, siendo que en el balance provisional que a fecha actual está disponible las pérdidas a esta fecha son muy significativas, ya que alcanzan una cifra superior a los 30.000 €.

Los anteriores datos, cuyo origen último reside en la constante volatilidad del sector y en la falta de previsiones sobre obras a ejecutar que puedan reportar un margen positivo es lo que hacen que a fecha actual la compañía carezca de tesorería y de capacidad de crédito, ya que la sociedad tiene dispuestas todas sus líneas de financiación y las condiciones actuales del mercado financiero limitan de forma notable el acceso al crédito.

Con base en los datos anteriores, la Dirección de la Empresa considera que la evolución del volumen de negocio a lo largo de los últimos ejercicios económicos, así como la situación de la sociedad en general, exigen la aplicación de medidas excepcionales cuyo objeto es equilibrar las posibilidades de trabajo disponible con las necesidades reales de la producción que la Empresa requiere actualmente, ya que, de lo contrario, entraríamos en una situación en la que nos e podría dar ocupación efectiva durante buena parte de la jornada a los trabajadores de la Compañía, amen de incrementar los resultados económicos negativos expuestos en los párrafos precedentes.

Ante esta situación, y con el trasfondo de la actual situación económica que, a nivel nacional y regional, parece que no vaya a remontar a corto o medio plazo, la Empresa ha implementado otras serie de medidas de carácter comercial al objeto de paliar, en la medida de lo posible, los efectos adversos de esta retracción de la demanda. No obstante, a fecha de la presente comunicación, las mismas no han dado el resultado esperado en lo que al mantenimiento del volumen de trabajo y empleo se refiere.

La medida que ahora se le comunica, como no podía ser de otras manera, no constituye un fin en sí misma, sino un medio para lograr el mantenimiento del proyecto empresarial, intentando sortear de esta manera una situación que la Empresa entiende es de naturaleza coyuntural.

En lo que a la razonabilidad de la medida que ahora se le comunica se refiere, lo cierto es que la Dirección de la Empresa considera que, una vez agotado todo el resto de posibilidades alternativas que se hallan a su alcance, la extinción de su contrato de trabajo es absolutamente imprescindible en aras de la consecución del objetivo de mantenimiento del proyecto empresarial. Siendo técnicamente imposible un mayor ajuste de otros gastos de explotación, como los que ya han sido implementados, y al objeto de adecuar la vigente plantilla de trabajadores a las necesidades reales del volumen de trabajo que actualmente asumimos, consideramos que la medida extintiva que ahora se le comunica es estrictamente necesaria para la supervivencia de la Empresa, toda vez que ello ayudará a adecuar la organización de los recursos de la compañía a las necesidades reales de la demanda de servicios, propiciará una contención del gastos y, en definitiva, implementará una mejor y más competitiva posición en el mercado en el que se desarrolla nuestro tráfico mercantil.

Como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas ex art. 52 letra c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal , le comunicamos que tiene usted derecho a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades. En su caso concreto, le participamos que con base en la antigüedad que usted tiene reconocida en la empresa, le corresponde una indemnización (s.e.u.o.) de 9.158Ž41 €, cantidad que, como consecuencia de las dificultades económicas por las que atraviesa la Empresa en la actualidad, no puede ser puesta a su disposición en el presente acto, todo ello de conformidad con el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Debe usted ser conocedor de que tiene a su disposición en las dependencias de la empresa toda la documentación fiscal y contable que acredita cuantos datos han sido vertidos en la presente carta, documentación que puede usted consultar en horarios de oficina cuantas veces considere necesario en defensa de sus intereses y derechos.

Asimismo, le participamos que de conformidad con el art. 53.2 ET , usted dispone de período de preaviso que en este caso no va a ser posible respetar debido a la nula tesorería de la empresa para hacer frente a su salario y a las cotizaciones sociales, por lo que su despido será efectivo desde el día de hoy, 28 de octubre de 2022.

Por último, deseamos trasladarle que la extinción de su relación laboral viene provocada por las causas objetivas alegadas, sin cuestionar en absoluto su aptitud y capacidad profesional.

Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente".

CUARTO.- El actor causó baja en la empresa en la fecha prevista (28.10.2022) percibiendo desempleo del 1.11.2022 al 30.01.2023.

En la fecha de su despido estaba incurso en proceso de IT por contingencia de enfermedad común que había iniciado el 14.09.2022 y finalizó por alta por mejoría que permitía trabajar el 31.10.2022.

Con fecha 1.02.2023 ha iniciado relación laboral con otra empresa (CUBIERTAS Y AISLAMIENTOS RIOJANOS S.L.), con idéntico salario al que percibía de la demandada.

QUINTO.- La empresa figura en situación de baja en Seguridad Social y sin trabajadores en alta desde el 28.10.2022.

SEXTO.- Con fecha 15.11.2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 2.11.2022, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, documental aportada por FOGASA y la actora, unida a sus respectivos ramos de prueba, así como incomparecencia de la demandada al acto del juicio sin alegar causa alguna justificativa de su inasistencia y por ende incumplimiento del requerimiento documental cursado a instancia de la actora (lo que permite tenerla por confesa ex artículos 91.2 y 94.2 LRJS).

La antigüedad que merece acogida se corresponde con la propugnada en demanda (18.06.2012) en virtud del principio dispositivo y aunque hubiera podido retrotraerse a una fecha anterior considerando que las interrupciones entre los diversos y numerosos contratos habidos antes de la suscripción del último contrato no son relevantes atendiendo a la teoría de unidad esencial del vínculo (por todas STS de 25.03.2022, rec. 2.423/20 que recapitula doctrina), y lo mismo el salario regulador, coincidente con el señalado por FOGASA.

Así y según se ha dejado constancia en relato fáctico precedente, acumulaba el actor desde el 21.06.2011 antes de la suscripción de su último contrato el 23.07.2014 un total de ocho contratos, siendo las interrupciones entre los mismos en su mayoría de corta duración (un mes o inferior), debiéndose ponderar el resto (de unos tres meses -del 15.03.2012 al 17.06.2012- en una ocasión y dos meses - del 13.11.2012 al 20.01.2013- en otra, coincidente además con período vacacional navideño) en el contexto temporal (tres años) durante los que se suscribieron esos contrato y, en el mismo sentido, escasa duración de la única relación laboral mantenida con otra empresa durante una de esas interrupciones (unas dos semanas), habiendo sido perceptor de subsidio/prestación de desempleo en el resto.

SEGUNDO.- Solicita el demandante se declare la improcedente el despido habido con las consecuencias legales inherentes a tal calificación.

TERCERO.- Establece el vigente art. 52.c ET: " El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo", supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

" Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ".

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET):

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET, penúltimo párrafo).

Cuando la decisión extintiva tenga como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o se haya producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; y lo mismo cuando el trabajador/a afectado/a se encuentre en los supuestos relacionados con la maternidad/paternidad que reseña el precepto ( art. 53.4 ET), así como cuando el número de trabajadores afectados supere los umbrales fijados en art. 51 ET o afecten a más de cinco y el despido se produzca como consecuencia de la cesación total de actividad empresarial por causas objetivas.

CUARTO.- En relación a esta clase de despidos (objetivos) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, en síntesis, tres requisitos para su justificación, cuales son: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y su finalidad" ( SS de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009, 25 de marzo de 2.010, 31 de enero y 14 de febrero de 2.012).

Frente a la redacción anterior del precepto relativo a las causas económicas, en relación a la contribución de las medidas propuestas a superar una situación económica negativa, la redacción vigente, tras la reforma operada por Ley 3/2012 concretó dicha situación incluyendo en la misma la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, añadiendo la presunción legal de que se entenderá que concurre tal persistencia si la disminución se produce durante tres trimestres consecutivos, comparado con el mismo trimestre del año anterior.

Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado (añade el pronunciamiento al que nos remitimos de este Tribunal) que " para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( STS de 15 de octubre de 2.003). Asimismo, se ha matizado que " el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( STS de 10 de noviembre de 2.011).

De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa aplicable al supuesto objeto de recurso, reformada por Real Decreto 3/2012, el legislador ha suprimido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa", pudiendo concluirse que " la justificación del despido ahora es actual" ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012, citando a A. Desdentado Bonete). En suma, tal como recuerda esta sentencia, el cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labora de supervisión judicial (Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2012).

Ahora bien, la doctrina de distintas Salas ha venido considerando que el actual redactado de la normativa aplicable no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesario la acreditación de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( STSJ de Madrid de 9 de abril de 2.013). A ello ha de añadirse que, sin perjuicio de la inexistencia de doctrina unificada en la materia, por razones temporales, la normativa española vigente ha de interpretarse en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución, siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que " no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".

QUINTO.- Sobre la calificación del despido.

Conforme a la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta y atendiendo a la redacción de la comunicación escrita entregada por la empresa al trabajador, cabe apreciar defecto formal concerniente a la insuficiente explicación de las causas en base a las que se pretendía justificar la decisión extintiva, concretamente, de los datos de facturación real y costes imputados a consecuencia de los cuales allí se indica arrastrar la empresa una situación económica negativa, con pérdidas desde el 2021; causas en todo caso no acreditadas habida cuenta la incomparecencia a juicio de la empresa e inatención por su parte de la carga probatoria que le competía ( art. 120 en relación con el 105.1, ambos de la LRJS), también respecto de la falta de liquidez/tesorería invocada para no poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización (entre otras, SSTS de 25.01.2005-rec. 6290/2003, 21.12.2005-rec. 5470/2004, 17.07.2008-rec. 2929/2007 y 23.02.2009-rec. 3017/2007).

SEXTO.- Sobre las consecuencias del despido.

Por el actor y ante la imposibilidad de llevarse a cabo esa readmisión, se solicitó la extinción de la relación laboral en sentencia, al amparo del art. 110.1.b LRJS.

Acreditado en juicio que la empresa está cerrada y sin actividad, ejercitó anticipadamente FOGASA y en el acto del juicio, ante la incomparecencia de aquella y al amparo del art. 23 LRJS en relación con el art. 110.1.a LRJS, la opción de la que es titular ésta por la indemnización.

Efectivamente y conforme a lo establecido en reciente doctrina jurisprudencial (por todas STS de 5.03.2019, rec. 620/18), concurren aquí las circunstancias que habilitan a FOGASA el ejercicio anticipado de la opción por indemnización/readmisión de la que es titular la empresa, circunstancias que conforman también el supuesto fáctico que, a solicitud del actor, permiten extinguir la extinción laboral en sentencia y condenar a la empresa al abono de la indemnización, calculada a fecha de esa resolución, con abono de los salarios de tramitación ( SSTS de 16.07.2016-rec. 3386/2014 y 21.07.2016-rec. 879/2015).

El ejercicio enfrentado de ambas posibilidades ha sido abordado por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 4.04.2019 (rec. 4064/17) que considera prioritaria en estos casos la facultad ejercida por el trabajador en detrimento de la opción por la indemnización formulada por FOGASA.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, estimar la demanda rectora de autos y, declarando la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral existente entre las partes a fecha de la presente resolución, condenar a la demandada a abonar al actor una indemnización por importe de 20.540Ž19 € y los salarios dejados de percibir desde que causó alta médica hasta que inició relación laboral con otra empresa con salario equivalente al que percibía de la demandada ( art. 56.3 ET), esto es, del 1.11.2022 al 31.01.2023 (92 días a razón de 55Ž74 €/día), un total de 5.128Ž08 €.

Las sumas objeto de esta condena devengarán los intereses del art. 576 LEC.

SÉPTIMO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Sixto contra la empresa MONTAJES ALTURIOJA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido producido con efectos del 28.10.2022 y, declarando la extinción de la relación laboral existente entre las partes a fecha de la presente resolución, condenar a la demandada a abonar al actor una indemnización por tal concepto de 20.540Ž19 Euros y otros 5.128Ž08 €. € en concepto de salarios de tramitación-

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0658 22 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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