Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 56/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 200/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 26089440022023100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:995
Núm. Roj: SJSO 995:2023
Encabezamiento
-
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: LML
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño a veintidós de marzo de dos mil veintitrés
Visto s por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos nº 200/2022 seguidos a instancias de doña Ascension contra la empresa Bibiana, con intervención del MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre impugnación de despido con vulneración de derechos fundamentales,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 56/23
Antecedentes
Hechos
Por parte del SEPE se han certificado los siguientes periodos y circunstancias:
- Prestación por desempleo ERTE - COVID con fecha de Inicio 14/03/2020, con una Base reguladora de 36.46€, una Media ponderada de 100% y sin reducción.
Perio do percibido (60 días): Del 14/03/2020 al 13/05/2020 (60 días)
- Prestación por desempleo ERTE - COVID con fecha de inicio 14/05/2020, con una Base reguladora de 36.46€, una Media ponderada de 100% y reducción del 50%.
Perio do percibido (137 días): Del 14/05/2020 al 30/09/2020
- Prestación por desempleo ERTE - COVID con fecha de inicio 01/10/2020, con una Base reguladora de 36.46€, una Media ponderada de 100% y sin reducción.
Perio do percibido (163 días):
Del 1/10/2020 al 15/10/2020 (15 días)
Del 1/11/2020 al 15/11/2020 (15 días)
Del 1/12/2020 al 15/12/2020 (15 días)
Del 12/01/2021 al 30/01/2021 (19 días)
Del 01/02/2021 al 24/02/2021 (24 días)
Del 01/03/2021 al 15/03/2021(15 días)
Del 01/04/2021 al 15/04/2021(15 días)
Del 01/05/2021 al 15/05/2021(15 días)
Del 01/06/2021 al 15/06/2021(15 días)
Del 01/07/2021 al 15/07/2021(15 días)
Del 01/08/2021 al 15/08/2021(15 días)
Del 01/09/2021 al 15/09/2021(15 días)
Del 01/10/2021 al 16/10/2021(16 días)
- Prestación por desempleo ERTE - COVID con fecha de inicio 01/11/2021, con una Base reguladora de 36.46€, una Media ponderada de 100% y sin reducción.
Perio do percibido (56 días):
Del 1/11/2021 al 15/11/2021 (15 días)
Del 1/12/2021 al 16/12/2021 (16 días)
Del 1/01/2022 al 11/01/2022 (11 días)
Del 1/02/2022 al 14/02/2022 (14 días)
El seguimiento de la trabajadora se desarrolló los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2021 y 3, 21 y 31 de enero de 2022. El informe es emitido el 31 de enero de 2022.
El detective constato los siguientes hechos:
El 20 de diciembre de 2021, a las 19 horas, la demandante estuvo prestando labores en el centro de trabajo perteneciente a doña Gloria, con nombre comercial "Macoe Beauty", situado en Lardero, en avenida de San Pedro, 3; siendo la única empleada ejerciendo todo tipo de tareas y cometidos, estuvo cobrando a clientas y utilizando productos de la empresa con ella. La demandante cerró el establecimiento a las 21.13 horas de ese día.
El día 21 de diciembre de 2021, sobre las 19 horas, la trabajadora estaba nuevamente en el mismo local presentado servicios de esteticien, atendiendo a los clientes que acudían al centro cerrando el local a las 20.55 horas.
Al día siguiente, 22 de diciembre de 2021, la trabajadora demandante ejerciendo funciones de trabajo en el local de "Macoe Beauty", de Lardero, desde las 14:02 horas hasta las 19:45 horas; e igual que en días previos se encontraba sola al frente del negocio.
El día 23 de diciembre de 2021, sobre las 16 horas de la tarde, de nuevo estuvo trabajado en el mismo centro de la empresaria doña Gloria, situado en Lardero (La Rioja), desarrollando los tratamientos correspondientes, sumado a la atención al público en el mostrador del local, así como de las llamadas telefónicas, cerrando el establecimiento a las 21.13 horas.
El resto de días del seguimiento 3, 21 y 31 de enero de 2022 la demandante no acudió a ese centro de trabajo.
Si consta de alta en Seguridad Social para dicha empresaria del 22 de junio al 31 de octubre de 2021 con contrato temporal a tiempo parcial porcentaje de jornada de 10,3%, actividad no comunicada a la empresa demandada sin que esta tuviera conocimiento de la misma.
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Fundamentos
Señal ar respecto de la conversación habida días antes del despido, y cuya reproducción en el acto de juicio oral ha sido denegada por no acompañarse de la debida trascripción; el artículo 382 de le LEC señala 1
No obstante la existencia de la conversación y parte de su contenido ha sido incluida en los hechos probados de esta resolución en tanto que ambas partes en demanda y contestación a la demanda han reconocido la existencia de la reunión entre la demandante y el esposo de la empresaria don Miguel Ángel, así como que durante la misma, desarrollada en tono formal, la trabajadora reclamaba más vacaciones que las reconocidas, su disconformidad con el computo de jornada y la entrega del calendario laboral (art. 97.2 LJS).
Por parte de la empresa se ha interesado la desestimación de la demanda negando la existencia de represalia alguna de la empresa frente a la trabajadora en tanto que el despido constituye una respuesta a la comisión de una falta muy grave por parte de la demandante, siendo la sanción ajustada a derecho. Afirma asimismo la parte demanda que la conversación fue provocada porque la trabajadora esperaba la sanción. Se oponen a la prescripción en tanto que no tuvieron conocimiento del informe del detective privado hasta el 31 de enero.
En relación a la prescripción al respecto hay que tener en cuenta la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina en STS 15 de julio de 2003 que indica que es preciso partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 ( RJ 1986\4528) , 24-7-1989 ( RJ 1989\5909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución ( RCL 1978\2836) , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
En este caso la actora parte de la fecha de los hechos imputados en la carta de despido, acontecidos los días 20 a 23 de diciembre de 2021, sin embargo queda probado por la prueba testifical del detective don Anselmo y su propio informe aportado a autos que la empresa no tuvo conocimiento de dicho informe hasta el 31 de enero de 2022, es más, el testigo ha señalado de forma reiterada a preguntas de la parte actora que en ningún momento informe del resultado de la investigación antes de esa fecha.
En consecuencia teniendo en cuenta que se imputa a la trabajadora la comisión de una falta muy grave cuyo plazo de prescripción conforme al artículo 60.2 del E.T. es de 60 días, no puede considerarse prescritos los hechos a la fecha de notificación de la carta de despido por cuanto que el día inicial del cómputo de la prescripción "corta" viene determinado por el conocimiento del empresario, conocimiento que tuvo lugar con el informe de 31 de enero de 2022.
El artículo establece 55.5 del Estatuto de los Trabajadores
En relación a la carga de la prueba respecto de la existencia de una violación de derechos fundamentales el artículo 181.2 de la LJS señala que En el acto del juicio una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 ( RTC 2006, 168) con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004 ( RTC 2004, 87) , que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.
La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, teniendo en cuenta que como dice el T.S. en sentencia de 9 de febrero ( RJ 1996, 1007) o 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3080) , entre otras muchas, los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
En concreto sobre la represalia hacia el trabajador se ha venido estableciendo por la jurisprudencia la existencia de una garantía de indemnidad hacia a su favor de tal manera que no pueda verse perjudicado por el ejercicio de sus derechos, en este sentido se señala entre otras por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de octubre de 2010 ( ROJ: STSJ PV 3256/2010)
En el presente caso de las declaraciones de las partes se deduce la existencia de una reunión entre el esposo de la empresaria don Miguel Ángel y la trabajadora demandante doña Ascension, días antes del despido de la trabajadora, conversación en la que, según se reconoce en contestación a la demanda y en la testifical del Sr. Miguel Ángel, la actora mostraba su disconformidad en el cómputo de jornada y principalmente existía una discrepancia en relación al devengo de vacaciones (en periodo de ERTE no se devengan) ya que la actora reclamaba que se le debían vacaciones y la entrega del calendario laboral.
Las reclamaciones verbales realizadas por la trabajadora, y reconocidas por todas las partes, constituyen indicios bastantes de la garantía de indemnidad alegada que determinan la inversión de la carga de la prueba debiendo ser la empresa la que acredite que el despido disciplinario de la demandante es ajeno a las reclamaciones realizadas por la empresa.
La prueba practicada ha acreditado que la trabajadora demandante doña Ascension presto servicios en un centro de belleza sito en la localidad de Lardero "Macoe Beauty" titularidad de doña Gloria. Queda probada por las grabaciones aportadas junto con el informe del detective privado, así como las manifestaciones de éste en el acto de juicio oral, que la actora acudió por las tardes, al menos durante los días 20 a 23 de diciembre a dicho establecimiento siendo esos días la encargada de atender al público, aplicar los tratamientos y cobrar por los mismos.
La dueña del establecimiento Sra. Gloria niega que la actora prestara servicios, sin embargo las grabaciones acreditan de forma fehaciente que dicha actividad tuvo lugar.
Justi fica la parte actora dicha actuación en la realización de un favor a la empresaria con quien mantenía amistad y que no se recibió remuneración. El hecho de que quisiera hacer un favor a una amiga o que no recibiera remuneración no excluye la actividad laboral efectiva de la trabajadora para una empresa de la competencia sin recibir previamente autorización de la empresaria. Es más, queda acreditado por el informe de vida laboral de la trabajadora, al que la empresa no ha tenido acceso hasta el momento del juicio oral, que la actora estuvo varios meses realizando esa actividad laboral por cuenta ajena para la Sra. Gloria, hecho que no puede imputarse a la actora en tanto que la empresa, por desconocimiento, no lo recoge en su carta de sanción, pero que constituye prueba adicional que corrobora que la actora acudió los días 20 a 23 de diciembre de 2021 al establecimiento de la Sra. Gloria a prestar servicios porque ya conocía perfectamente el local y la actividad. Por otro lado si se trataba de una situación puntual nada impedía haber solicitado previa autorización escrita a la empresaria en los términos fijados en el convenio.
Los hechos imputados a la parte actora constituyen falta muy grave conforme a la redacción del artículo 35.4 contenida en el convenio colectivo; el hecho de que la actora desconociera que debía pedir permiso para prestar servicios en la competencia no puede excluir la aplicación del convenio colectivo, además tampoco resulta determinante para la calificación jurídica del mismo que la actora estuviera en ERTE en tanto que la pate de servicios no prestada era abonada por el SEPE.
Ademá s, la prueba practicada acredita que la decisión de la empresa de despedir a la trabajadora es ajena a la conversación y reclamación verbal sobre vacaciones realizada por la trabajadora y ello en tanto que la decisión de contratar un detective para investigar el aviso de una clienta de que la actora estaba prestando servicios en otro establecimiento es previa a la reunión con el Sr. Miguel Ángel, constata que además de los días fijados en la carta de despido se habían realizado esa actividad en otros periodos como refleja la vida laboral, investigación de detective que ya constituía un coste para la empresa evidenciando que tenía la decisión de ejercer en caso necesario su potestad sancionadora, y si bien es cierto que el despido de la actora no es inmediatamente después de recibir el informe de investigación del detective, no es menos cierto que la empresa debía analizar ese informe, facilitárselo a sus asesores y tomar la decisión, siendo precisamente la propia ley de jurisdicción social la que fija un plazo de 60 días para ejercer la potestad sancionadora en faltas muy graves por cuanto que no siempre se puede adoptar la decisión de manera inmediata.
De todo lo expuesto esta juzgadora concluye que la empresa ha acreditado que los hechos imputados en la carta de despido son ciertos, que los mismos constituyen una falta muy grave, siendo al empresario a quien le corresponde imponer la sanción que proceda de entre las previstas en el convenio colectivo para las faltas muy graves, habiendo optado por el despido, respondiendo el despido de la trabajadora no a una represalia hacia la misma sino al efectivo ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión por parte de la misma de una falta muy grave, lo que determina que el despido sea procedente.
Visto s los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESES TIMO la demanda presentada por doña Ascension contra la empresa Bibiana, con intervención del MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en consecuencia declaro procedente el despido de la actora ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notif íquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
