Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 58/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 287/2022 de 27 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 164 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 26089440012023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1152
Núm. Roj: SJSO 1152:2023
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RPC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Logroño, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 287/22, y seguidos a instancia de D. Cornelio, asistido del Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero, frente a la empresa EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., asistida de Letrado D. Javier Marín Barrero, el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y el FOGASA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, y tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando la demanda, planteando con carácter previo la excepción de caducidad de la acción. Efectuado el oportuno traslado para alegaciones a la parte demandante; y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental y testifical; y por la actora, el interrogatorio del demandado, documental, pericial, testifical y reproducción de audio. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, por la parte actora se renunció a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, se procedió a la reproducción del audio, y se practicó la testifical y pericial, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, a la vista de la solicitud efectuada por ambas partes, se concedió a las partes un plazo de tres días, una vez incorporada toda la prueba documental a las actuaciones, para presentar concusiones por escrito, quedando los autos conclusos para sentencia mediante Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2.023.
Hechos
- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 15 de abril de 2.019, siendo el objeto del referido contrato: "acumulación de tareas en tapizado por exceso de pedidos en la empresa usuaria, EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., suscrito con la empresa de trabajo temporal ANANDA trabajo temporal.
- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 23 de abril de 2.019, siendo el objeto del referido contrato: "acumulación de tareas en tapizado por exceso de pedidos en la empresa usuaria, EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., suscrito con la empresa de trabajo temporal ANANDA trabajo temporal.
- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 2 de mayo de 2.019, siendo el objeto del referido contrato: "acumulación de tareas en tapizado por exceso de pedidos en la empresa usuaria, EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., suscrito con la empresa de trabajo temporal ANANDA trabajo temporal.
- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 1 de julio de 2.019, siendo el objeto del referido contrato: "acumulación de tareas en tapizado por exceso de pedidos en la empresa usuaria, EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., suscrito con la empresa de trabajo temporal ANANDA trabajo temporal.
- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 29 de julio de 2.019, siendo el objeto del referido contrato: "acumulación de tareas en tapizado por exceso de pedidos en la empresa usuaria, EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., suscrito con la empresa de trabajo temporal ANANDA trabajo temporal.
- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 26 de agosto de 2.019, siendo el objeto del referido contrato: "acumulación de tareas en tapizado por exceso de pedidos en la empresa usuaria, EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., suscrito con la empresa de trabajo temporal ANANDA trabajo temporal.
- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 2 de septiembre de 2.019, siendo el objeto del referido contrato: "atender el pedido de la empresa TALGO", suscrito con la empresa EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., posteriormente convertido en indefinido el 2 de septiembre de 2.020.
Asimismo, se comunica que en esa fecha se inicia el periodo de consultas referente al presente Expediente de Regulación de Empleo.
En el Acta final de fecha de 22 de febrero de 2.022 se alcanza Acuerdo dentro del periodo de consultas en Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 planteado por la empresa EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., en el que se alcanzan las siguientes estipulaciones:
"
Guadalupe 13.554 Euros netos
Inés 4.675 Euros netos
Marcelino 8.938 Euros netos
Cornelio 4.232 Euros netos
Mariano 4.362 Euros netos
Íñigo 3.446 Euros netos
Martin 3.274 Euros netos
Jaime 3.428 Euros netos
Maximiliano 14.215 Euros netos
Loreto 5.712 Euros netos
La decisión de determinar qué trabajadores iban a ser afectados por la medida extintiva fue una decisión de empresa, y se tomó por los encargados y por la Responsable de Producción, Noemi.
" Cornelio=> Buenas
Noemi => Hola Cornelio ¿Qué tal?
Cornelio=> Por fin hemos
Noemi=> Madre mía! ¡cuántas cosas pasan! ¿Eh?, y que pocas buenas!, que pocas buenas!
Cornelio=> Muchas... pues justo cuando me has llamado el martes y el jueves, justo cuando estaba en el carpa
Noemi => Claro, no te preocupes
Cornelio => Y en ese momento estaba con la parafina, y luego el jueves luego cuando te he llamado, digo buah ahora ya estarán reunidos
Noemi => Y a mí me da mucho apuro, porque joe ..., pues ahora ya sabes lo que te iba a decir no?
Cornelio => Si más o menos, bueno con lo que he estado, bueno tampoco hago mucho caso a lo que oyes por ahí, porque a veces son cosas que se inventan
Noemi=> Pero vaya la cuestión es que a mí me urgía, que no te...., que te enterases de primera mano, joe, pues por dar por lo menos un poco la cara y decirte lo que yo pensaba, y quería que te enterases por mí y no por ahí, por eso me urgía hablar contigo.
Cornelio => Pero es que Ya, Ya te entiendo
Noemi => Bueno...
Cornelio => Pues ya me han dicho que ha bajado el trabajo y eso...
Noemi => si, si eso es, vamos a lo importante, al final... claro, la cosa era si los cien trenes, los cien trenes nunca vinieron, ¿eh? al final han sido treinta, el año no ha sido bueno, porque encima ni siquiera hemos ganado bien dinero por el tren..
Cornelio => Ya, Ya...
Noemi => Que por cierto no será por vosotros, o vuestro trabajo, es por otras cosas amortización de moldes, material que se nos va a quedar aquí, ¿eh? unos engaños que hemos tenido del programa que nos ha parecido que las cosas iban mejor de las que eran, en fin, miserias, que no tienen que ver con vuestro trabajo, vosotros habéis hecho bien vuestra parte, y bueno y la realidad es que al final se ha acabado, y claro os teníamos que poner en niveles de 2018/2019, claro al final toda esta gente que ha ido entrando, pues, ahora les toca salir y es más bonito cuando las cosas van bien que cuando van mal. Pero claro tú no has venido en la última hornada, tú viniste antes.
Cornelio=> Yo he venido bastante antes.
Noemi=>Bastante antes pero claro, tu caso realmente, y sinceramente, es que bastante desgracia tienes que tengas mal las manos.
Cornelio=>Ya que a mí me ha perjudicado lo de la baja.
Noemi=> No pero no por estar de baja, no por estar de baja ehh
Cornelio=> La muñeca es lo que me ha perjudicado.
Noemi=>Eso es. Pero en el sentido de que ahora pensaba yo no, no involucro a nadie más. Ahora pensaba a la vuelta porque tú te recuperarás y ya está. A mí me han operado de los ojos todos tenemos derecho a tener la baja. Eso no es nada. Pero la cosa es cuando tu vuelvas, he pensado, que igual me he equivocado, pero que no vas a poder tapizar como antes, no lo sé. Desgraciadamente, tengo otra experiencia parecida, diferente...
Cornelio=> No sé que sí o tienes otro puesto o no se. Es que a mí con lo que, cuando voy por ejemplo, fui a médico de la mutua que solo me hacía el seguimiento, me llevaba más la traumatóloga, el problema es que no puedo hacer este movimiento.
Noemi=> El de la muñeca.
Cornelio=> Eso es, así sí, pero así como tengo un tornillo aquí y bueno, sí, más o menos con lo que, lo mío, la verdad que no me... a ver, al final no es porque yo sabía que yo había entrado hace mucho más tiempo que otra gente
Noemi=> Claro
Cornelio=>No lo veía como muy directo pero ahora como llevo siete meses que no puedo ni..
Noemi=> Y tampoco por eso, es decir, cuando vuelvas, ¿Vas a poder tapizar?. Porque ahora claro, que nos espera a la vuelta porque ya no habrá Talgo. Ahora viene bus, tapizar respaldos, tapizar asientos.
Cornelio=> Ya
Noemi=> Es el el, era un error pero es decir, es el momento de decidir sí o no. Y pensar, porque claro ahora también tengo que pensar en lo que se queda después, ¿No? Ahora hay que sacar con productividad, con tiempo con no sé qué, con no sé cuánto, con menos gente. Entonces, lo que haya, ése ha sido el razonamiento que la verdad que es un poco lamentable Porque...
Cornelio=>Yo si te digo la verdad lo que pienso yo, si yo estaría ahora trabajando en la fábrica y no tuviera lo de la mano y me habrían despedido yo me habría sentido mal por...
Noemi=> No se hubiera dado el caso seguro.
Cornelio=> Ya sabes, porque me habría sentido como es, como, cuando te despiden es por, si no es por eso es por las cosas por ejemplo no te necesitan en tal sitio porque yo creo siempre que he estado aquí he estado bien y eso para mí es lo importante la verdad.
Noemi=> Siempre, siempre. Y para mí, la pena esta que tampoco nos hemos conocido tanto y empezaba el sistema incentivo y justo era pues cuando...
Cornelio=> Para mí la primera hoja que me han dado de los incentivos creo que era el único de la planta que tenía todo lo máximo.
Noemi=> Eso es, Pues fíjate.
Cornelio=> Y es la verdad.
Noemi=> Claro. Es que era la oportunidad de decir, mira ahora por menos tengo unas herramientas para que dado que no te voy a subir de actividad por esto que es mi manera de verlo y ya está. Pero por lo menos, es y era como y no tuviste oportunidad de demostrar allí nada porque justo coincidió.
Cornelio=>Justo coincidió que fue en junio, el 22 de junio.
Noemi=> Es un problema de salud es que le puede pasar a cualquiera, es que al final.
Cornelio=> lo mío fue una necrosis que fue una negligencia médica que ha habido conmigo que he estado dos años trabajando aquí y en otro sitio con el escafoides roto.
Noemi=> Perjudicándote
(...)
Noemi=> Ha sido lamentable.
Cornelio=> Yo te digo que hay personas que sí que les pasa algo y les gusta y dicen que yo he hecho esto que me han hecho esto y yo he hecho esto pero a mí no. No me ha parecido bien porque no es con la intención que tiene uno ni nada.
Noemi=> Lo sé de sobra y estoy disgustada por eso y defenderé tu nombre en todos los sitios donde porque es que de verdad no hay derecho, mira...
Cornelio=> Alguien ha bajado no se me han dicho, que ha bajado Estrella o no se quién es la que cuando estaban reunidos y ha dicho que si alguien tiene un problema que lo diga allí y yo sé que aunque no digas el nombre, estamos nueve falta uno, pues ya saben todos quien es.
Noemi=> Si porque además, con las indicaciones que dio eras el único posible sabes, te quiero decir que no dijo tu nombre, pero estáis dos de baja, Guadalupe y tú ahora mismo. Pues ya está. Es decir que...
(...)
Noemi=> Te comprendo perfectamente. Porque mira además, es que eso a mí me da, la historia esta empezó ayer, además me llamó ahora en vez de Mónica hay una chica porque Mónica tiene la idea de jubilarse y la va a sustituir. Ahora están Mónica y Estrella ya estamos. Entonces me llamó Estrella y me dice oye te has enterado de esto que Cornelio nos ha denunciado, "pa aquí palla"...
Cornelio => Pero yo Creo que eso más que una denuncia y lo dice la palabra es como una reclamación, Yo diría así.
Noemi= Ósea, que en un principio no nos has llevado a los tribunales.
Cornelio=> No, no, no, nada, es como una reclamación.
Noemi => Ósea, es una notificación por escrito, de que algo no ha sido correcto, la voy a pedir, la voy a pedir...
Cornelio=> Te digo la verdad a mí también, no cuando me ha llamado he dicho, joe le tenía que llevar la hoja ahí, no sabía que esto, va a llegar a esto.
Noemi=> Ya que tú querías haberlo hecho, te dejaste llevar por el recuerdo que tenías de lo anterior y confiaste...
Cornelio=> Yo luego dije: Bueno, una reclamación, es un dinero mío, que digo que es dinero, que es la mejor manera que lo haga él, digo que así los...
Noemi=> Que lo va hacer él mejor, que va a hacer lo cauces más correctos si yo lo entiendo, lo siento, no, de todas maneras si no es una denuncia', no se debería de decir cómo se explicó ayer, yo voy a pedir el papel, a ver si me lo enseñan.
Cornelio=> Porque eso es una reclamación, yo creo.
Noemi=> No es lo mismo, es una confirmación por escrito.
Cornelio=> Yo creo que hay mucha diferencia.
Noemi=> Muchísima, yo aquí a un trabajador le puedo poner una sanción, se lo puedo decir por escrito, le puedo... no se...
(...)
Noemi=> Yo además te lo digo, cuando me llamó Estrella me dice: ¿Sabes lo que ha pasado? Y yo pues, y yo digo: No, No sabía nada. " Cornelio nos ha denunciado" Y me sacó el tema. Y le digo: Mira, no sé si lo hemos hecho bien o mal y digo, pero yo desde el primer día sabía que era una operación quirúrgica, es decir que yo...
Cornelio=> Yo creo que lo sabía todo el mundo.
Noemi=> Ósea, yo el que diga que no sabía, pues no lo sabe no lo sabe, yo lo sabía y como Responsable del departamento, si nos hemos equivocado, nos hemos equivocado, pero yo sabía que te operaban, ósea, te quiero decir eso no es duda.
Cornelio=> Yo me parece bien que tú lo digas así, pero yo creo que lo sabían, cuando una persona esta tanto de baja, yo creo que cualquiera pregunta, que porque no viene o qué pasa que lleva siete meses sin venir.
Noemi=> Eso es, yo luego he estado pensando, digo cuando tú tienes que rellenar un documento para la seguridad social o para lo que sea, y tienes que poner una casilla operación o no operación, digo yo si no lo sabes, lo tendrás que preguntar...
Cornelio=> Ya
Noemi=> Y si un trabajador tuyo está faltando un montón de meses, que menos que saber por qué o no? Ósea, que yo pienso que eso es simplemente, hemos sido conscientes que hemos cometido un error y hemos empezado a soltar por ahí porquería por todas partes, y eso está muy feo para ti.
Cornelio=>Bueno yo creo que hasta para la empresa, a mi te digo la verdad.
Noemi=> También, no son maneras de actuar.
(...)
Noemi=> Seguro, seguro no habido otra razón, si no hubieras, si no hubieras tenido, ya te digo no tanto la baja, sino el hecho de pensar que a la vuelta no ibas a poder producir como necesitamos no estarías en esa lista, seguro que no, ¿eh? La verdad que en esa lista Pues, hay...
(...)
Noemi=> Cuando más conoces a las personas y desde luego no es el mismo sentimiento que puede tener Julio, el que puede tener Mónica, el que pueda tener yo, el que pueda tener Santiago, y el que tenéis vosotros, cuando más conoces a las personas, y claro, por eso hay cosas que hay personas que las dicen, que no se dan cuenta, en realidad no se dan cuenta, pero es lamentable porque el que lo padece pues, si pero pues en esa lista, hay personas, pues alguna ya sabes que ha podido ser más dolorosa para mí todavía, otros que han entrado...
Cornelio=> Si, pues si lo he visto sí, eso tiene que ser duro, que te voy a quejar yo de ti, cuando está tu hermano ahí.
(...)
Noemi=> Porque sí que han habido tres personas que sí que entraron en la última hornada, como quien dice, y que han estado muy focalizadas en el tren, pues esas tres personas parece que nadie las cuestiona, y luego hay otras personas, que no sé cómo las interpretan..., pero a ti te lo he explicado, y luego hay otras personas pues, bueno que, que comparas, valoras ciertas cosas, y apuestas y...
(...)
Noemi=> Pues ahora, ahora también lo que te diría ya no estoy yo muy puesta, ahora empieza el tema, centrándonos en el tema del despido, va ser despido de 10 personas, y después se va entrar en un ERTE, los que nos quedamos pues tendremos jornada reducida hasta 100 días, no sé qué, no sé cuántos, pues ahora es el comité el que es el interlocutor que negocia con la empresa las condiciones, entonces por eso ayer hicimos la primera reunión en la cual, nos informaron que la primera reunión es el martes, entonces si tienes alguna duda, de días que te corresponden de indemnización, como resolver tus vacaciones, porque tú tienes un montón de días del año pasado.
Eva => No te vayas sin... , perdonad eh?
Noemi=> No efectivamente le estaba diciendo, vente por aquí, ahora tú le dices lo que quieras, ahora le estaba diciendo, buenos hemos hablado de varias cosas, ahora para ver las condiciones, de cómo los días que le corresponden, como se van a resolver las vacaciones cualquier duda, ahora tendréis que pelear por lo mejor para lo vuestro, sin perjudicar a la empresa, te quiero decir, se puede hablar de condiciones si tantos días me corresponden o tantos más, desde que se empezó el contrato, que el contrato se empezó con ETT, que creo que por allí también es un tema ¿No?, Ósea, entre todos hay que pensar cosas a poner sobre la mesa para que la situación sea lo mejor.
Cornelio=> Vale
Noemi=> Cornelio tiene un montón de días de vacaciones del año pasado.
Eva=> ¿Cómo estás?
Cornelio=> Bien.
Noemi=> Bien o te lo cuento, ¿No? Que se dice a veces.
Eva => ¿Vaya eh? vaya movida entre una cosa y la otra, bueno pues si, digo, le iba a decir no te vayas sin vernos ¿Eh? Yo os dejo hablar tranquilamente.
Noemi=> Yo lo dejo enseguida ¿Eh? , yo lo suelto enseguida, ósea que te lo dejo.
Eva=> Bien, pues eso, pues si tenemos que concretar muchas cosas, no sabemos nada, tenemos que subir a negociar, en fin, pues un sinfín de cosas, el martes es la primera reunión que tengamos, todavía no es, el despido no es, como se dice...
Cornelio=> ¿Oficial?
Eva=> Que tampoco no es oficial. Entonces hasta que no se firme, tienes que buscar la vida laboral, traer la vida laboral, nóminas de 6 meses, miramos a ver, en la vida laboral como sale todo y tal, primero preguntaremos a ver porque y cómo, ya sabes esas cosas...
"
Constan aportados los sucesivos partes de confirmación de incapacidad temporal de fechas de 29/06/2021, 27/07/2021, 29/07/2021, 20/08/2021, 24/09/2021, 15/10/2021, 19/11/2021, 24/12/2021, 27/12/2021, 20/01/2022, 24/02/2022, 21/03/2022, 31/03/2022, 5/05/2022, 9/06/2022, 14/06/2022, respectivamente, en los que aparece como diagnóstico: Necrosis aséptica idiopática de hueso, mano no especificada.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, con fecha de 3 de febrero de 2.023 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Conforme al Dictamen Propuesta emitido por el EVI el 24 de enero de 2.023, el cuadro clínico residual que presenta el actor es el siguiente: Pseudoartosis de escafoides izquierdo (no dominante) intervenido 20/06/2021. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de fuerza y movilidad de muñeca/mano izquierda (no dominante). Limitado para tareas con requerimientos específicos de fuerza con mano o muñeca izquierda.
- Informe Radiológico emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro de Logroño de 4/04/2021: Fractura de la cintura de escafoides no consolidada. El polo proximal presenta alteración de señal con marcada hiposeñal en T1 e hiperseñal en STIR sugiriendo una necrosis del mismo. El segmento distal presenta una normal señal. No se observan alteraciones de señal en el resto de huesos del carpo.
- Informe de alta de 23/06/2021 tras intervención quirúrgica realizada el 22/06/2021 emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro de Logroño. Diagnóstico principal: Pseudoartrosis de escafoides izquierdo. Tratamiento realizado: El 22/06/2021 bajo anestesia Plexo braquial, se realiza curetaje de pseudoartrosis, se da extensión a escafoides rellenándolo con autoinjerto de radio, y fijación con tornillo Acutrak anterógrado.
- Nota de evolución de 13/01/2022. Ahora nota menos dolor. Tiene menos fuerza y menos movilidad. Todavía mucha rigidez de muñeca. Cicatriz dorsal adherida a tejido profundo. Cicatriz palmar más dolorosa. Exploración: puño y pinza completos con BM 4-/5. Flexión dorsal de muñeca 25 palmar 25º. Pronosupinación conservada. Actitud de 4º dedo en semiflexión de IFD, algo también en la mano contralateral. Seguir con RHB, revisión en dos meses. 22/06/2021 se realiza
- Informe de los servicios médicos de Mutua Ergasat de 24/02/2022. Hasta el momento se encuentra realizando rehabilitación y ganando fuerza y destreza con esa mano.
- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro de Logroño de 28/07/2022. Diagnóstico: Pseudoartrosis escafoides izquierdo. Evolución: Mejoría de dolor respecto a situación previa a intervención pero no ve progresión en la movilidad. Rx consolidación de la pseudoartrosis. Exploración: puño y pinza completos con BM 4/5. Flexión dorsal de muñeca 0º, palmar 50º. Tras varias repeticiones mejora unos 10-15º de flexión dorsal. Pronosupinación conservada. Actitud de 4º dedo en semiflexión de IFD. El paciente no se encuentra capacitado en la situación actual para retomar su actividad de tapicero. Se encuentra en lista de espera quirúrgica para artroscopia de muñeca +/- emo tornillo acutrak.
En la Evaluación del puesto de trabajo de tapicero bus realizada por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, Quirón Prevención, cuyo contenido se da por reproducido, se recogen, entre otros riesgos los siguientes:
- Golpes o cortes por objetos o herramientas. Factor de riesgo: Utilización de herramientas manuales o útiles. Uso de tijeras para recortes de sobrante del enfundado, punzones para introducir funda en los ganchos.
- Sobreesfuerzos. Factor de riesgo: Aplicación de fuerzas. Aplicación de fuerzas elevadas con dedos, manos, brazos. Al introducir la funda en los soportes (cabeceros, asientos y respaldos).
"
Buenos días Leandro
María Purificación
A dicho correo acompaña el informe de alta de 23 de junio de 2.021 tras intervención quirúrgica realizada el 22 de junio de 2.021, antes referenciado.
En contestación a dicho correo, por el asesor de la empresa demandada se contesta:
" María Purificación: conforme conversación telefónica mantenida, una vez efectuados los cálculos de la diferencia de complemento de IT no abonada al trabajador de EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., Cornelio resultaría un importe bruto de 3.216'52 €, dando lugar a un líquido de 2.764'28 €. Dicha cantidad se reconocería en acto de conciliación y se abonaría al momento de emitirse la nómina del mes de febrero de 2022 mediante transferencia bancaria."
El 15 de febrero de 2.021 desde CNT se envía un nuevo correo electrónico al asesor de la empresa con el siguiente contenido:
"
María Purificación
Ese mismo día se contesta por el asesor de la empresa en los siguientes términos:
"
Concedida la palabra a la parte interesada, manifiesta que reconoce adeudar al solicitante 3.216,52 euros brutos, (2.764,28 euros netos) que, de ser aceptados, se abonarán junto con la nómina de mes de febrero de 2022 (a percibir entre el 25 de febrero y el 5 de marzo de 2022), mediante transferencia en la cuenta corriente en la que el solicitante percibe habitualmente sus salarios.
En réplica la parte solicitante acepta la propuesta así como la forma de pago.
- Ejercicio 2.018: Importe neto de la cifra de negocios: 5.561.761'78 euros. Variación de existencias de producción terminados y en curso de fabricación: -21.238'64 euros. Aprovisionamientos: -3.296.402'73 euros. Otros ingresos de explotación: 53.650'69 euros. Gastos de personal: -1.472.248'67 euros. Otros gastos de explotación: - 705.747'11 euros. Resultado de Explotación: 83.579'18 euros. Resultado del Ejercicio: 60.812'21 euros.
- Ejercicio 2.019: Importe neto de la cifra de negocios: 6.678.378'26 euros. Variación de existencias de producción terminados y en curso de fabricación: 6.355'55 euros. Aprovisionamientos: -3.912.146'91 euros. Otros ingresos de explotación: 200.610'93 euros. Gastos de personal: -11.752.739'06 euros. Otros gastos de explotación: -943.481'03 euros. Resultado de Explotación: 210.785'24 euros. Resultado del Ejercicio: 148.099 euros.
- Ejercicio 2.020: Importe neto de la cifra de negocios: 11.952077'55 euros. Variación de existencias de producción terminados y en curso de fabricación: 762.627'98 euros. Aprovisionamientos: -7.918.038'54 euros. Otros ingresos de explotación: 112.172'77 euros. Gastos de personal: -2.065.538'85 euros. Otros gastos de explotación: - 1.473.929'75 euros. Resultado de Explotación: 872.935'13 euros. Resultado del Ejercicio: 604.934'40 euros.
- Ejercicio 2.021: Importe neto de la cifra de negocios: 13.625.521'36 euros. Variación de existencias de producción terminados y en curso de fabricación: -458.482'64 euros. Aprovisionamientos: -8.641.068'09 euros. Otros ingresos de explotación: 14.876'34 euros. Gastos de personal: -2.129.182'78 euros. Otros gastos de explotación: - 1.542.030'98 euros. Resultado de Explotación: 305.368'22 euros. Resultado del Ejercicio: 238.868'78 euros.
En las Declaraciones del Impuesto sobre el Valor añadido, los resultados son:
- ejercicio 2020: 1º mes: Base imponible: Régimen general: 369.229'32 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 391.248'08 euros.
2º mes: Base imponible: Régimen general: 1.119.255'83 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 200.845'53 euros.
3º mes: Base imponible: Régimen general: 287.274'56 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 264.612'77 euros.
4º mes: Base imponible: Régimen general: 519.103 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 155.707'10 euros.
5º mes: Base imponible: Régimen general: 650.511'47 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 294.837'18 euros.
6º mes: Base imponible: Régimen general: 709.490'86 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 239.350'99 euros.
7º mes: Base imponible: Régimen general: 1.348.986'67 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 404.729'32 euros.
8º mes: Base imponible: Régimen general: 1.066.629'37 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 261.932 euros.
9º mes: Base imponible: Régimen general: 2.075.860 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 377.008' 43 euros.
10º mes: Base imponible: Régimen general: 1.627.208'98 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 303.921'80 euros.
11º mes: Base imponible: Régimen general: 1.392.215'22 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 414.644'33 euros.
12º mes: Base imponible: Régimen general: 1.050.770'07 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 377.962'49 euros.
- ejercicio 2021: 1º mes: Base imponible: Régimen general: 1.095.129'78 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 243.497'68 euros.
2º mes: Base imponible: Régimen general: 1.661.707'21 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 323.865'15 euros.
3º mes: Base imponible: Régimen general: 1.316.368'61 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 537.675'03 euros.
4º mes: Base imponible: Régimen general: 723.884'77 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 185.447'81 euros.
5º mes: Base imponible: Régimen general: 595.257'08 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 279.026'49 euros.
6º mes: Base imponible: Régimen general: 1.036.367'12 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 143.187'22 euros.
7º mes: Base imponible: Régimen general: 1.415.549'63 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 221.736'11 euros.
8º mes: Base imponible: Régimen general: 540.393'68 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 213.563'05 euros.
9º mes: Base imponible: Régimen general: 909.455'14 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 223.751'26 euros.
10º mes: Base imponible: Régimen general: 1.292.428'43 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 296.168'88 euros.
11º mes: Base imponible: Régimen general: 1.170.369'02 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 202.757'88 euros.
12º mes: Base imponible: Régimen general: 769.716'98 euros, Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios 175.647'28 euros.
Conforme a dicho informe, tras el ERE de extinción, siguen en la empresa los siguientes trabajadores con menos antigüedad que el trabajador demandante (grupo cotiz. 8):
- Ernesto: alta en la empresa 1/07/2019. Grupo cotiz. 8
- Everardo: alta en la empresa 2/09/2019. Grupo cotiz.8
- Eva: alta en la empresa 20/05/2019. Grupo cotiz.8
- Debora: alta en la empresa 2/09/2019. Grupo cotiz.8
- Melchor: alta en la empresa 2/03/2020. Grupo cotiz.8
- Elisenda: alta en la empresa 7/01/2020. Grupo cotiz.2
- Elvira: alta en la empresa 2/03/2020. Grupo cotiz. 8
- Enriqueta: alta en la empresa 1/09/2021. Grupo cotiz.3
- Jorge: alta en la empresa 2/09/2019. Grupo cotiz.8
- Primitivo: alta en la empresa 2/03/2020, baja 2/03/2023. Grupo cotiz.8
Asimismo, con posterioridad al despido del trabajador, 11 de marzo de 2.022, constan las siguientes altas en la empresa.
- Ricardo: alta en la empresa 4/07/2022. Grupo cotiz.7
- Número del plan de entrega 5500014485. Fecha: 26/03/2019.
- Número del plan de entrega 5500014486. Fecha: 26/03/2019.
Y asimismo, consta aportada la Orden Entrega Plan de Entrega del Número del plan de entrega 5500014487. Fecha: 26/03/2019, Fecha de impresión: 22/06/2020, con cambios en las fechas de entrega de la versión anterior en los siguientes términos:
- Material K1-5240797ª KIT BUTACAS C4202CA/SA/CD/SF/SH:
Fecha entrega:
10/07/2020 1 UN. Firme
17/07/2020 8 UN. Firme
27/07/2020 1 UN. Firme
3/08/2020 1 UN. Firme
24/08/2020 1UN. Firme
1/09/2020 11 UN. Provisional
1/10/2020 2 UN. Provisional
1/11/2020 4 UN. Provisional
1/12/2020 6 UN. Provisional
1/01/2021 7 UN. Provisional
1/05/2022 9 UN. Provisional
1/06/2022 11 UN. Provisional
1/07/2022 2 UN. Provisional
1/08/2022 4 UN. Provisional
1/09/2022 8 UN. Provisional
1/10/2022 1 UN. Provisional
1/09/2023 13 UN. Provisional
1/10/2023 1 UN. Provisional
- Material K1-5240804A KIT BUTACAS.EXT. TURISTA C4218
Fecha entrega:
1/09/2020 2 UN. Firme
1/10/2020 1 UN. Provisional
1/11/2020 2 UN. Provisional
1/01/2021 1 UN. Provisional
1/05/2022 1 UN. Provisional
1/06/2022 2 UN. Provisional
1/07/2022 2 UN. Provisional
1/10/2023 2 UN. Provisional
- Material K1-5339771A KIT BUTACAS PMR C4213
Fecha entrega:
1/10/2020 4 UN. Firme
1/12/2020 2 UN. Provisional
1/05/2022 3 UN. Provisional
1/08/2022 2 UN. Provisional
1/10/2023 2 UN. Provisional
- Material K1-5339830A KIT BUTACAS PREFERENTE C4217
Fecha entrega:
1/09/2020 2 UN. Firme
1/10/2020 2 UN. Provisional
1/12/2020 2 UN. Provisional
1/05/2022 2 UN. Provisional
1/08/2022 2 UN. Provisional
1/10/2023 2 UN. Provisional
- Material K1-5339831 KIT BUTACAS EXT. PREFERENTE C4219A/B
Fecha entrega:
1/09/2020 2 UN. Firme
1/10/2020 1 UN. Provisional
1/11/2020 2 UN. Provisional
1/01/2021 1 UN. Provisional
1/05/2022 1 UN. Provisional
1/06/2022 2 UN. Provisional
1/08/2022 2 UN. Provisional
1/10/2023 2 UN. Provisional
Con fecha de 16 de noviembre de 2.021 por el Gestor de Aprovisionamientos de la empresa TALGO se remite a la empresa demandada un correo electrónico en los siguientes términos:
"
Hola Gabriela
Ese mismo día, desde la empresa demandada se contesta a ese correo con otro correo con el siguiente contenido.
"
Hola Camilo
Ese mismo día, desde Talgo se contesta con el siguiente correo:
"
"
(...)
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, planteando con carácter previo la excepción de caducidad de la acción, reconociendo la antigüedad y categoría profesional del actor, no así su salario que cuantifica en 52'13 euros/día, alegando la concurrencia de las causas económicas y productivas señaladas en la carta de despido, las cuales dieron lugar al ERE colectivo que se tramitó por la empresa, con acuerdo de la representación de los trabajadores, las cuales justifican la amortización del puesto de trabajo del actor, junto con la de otros 9 trabajadores de distintas secciones de la empresa, negando cualquier tipo de represalia o discriminación hacia el trabajador por razón de su situación de incapacidad temporal, desconociendo el motivo de su baja hasta que el trabajador reclamó el 8 de febrero de 2.022 un complemento por intervención quirúrgica.
Centrada así la controversia, y con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, la acción de despido, previamente a toda calificación del mismo, ha de calibrarse el cumplimiento del requisito temporal del derecho, el uso dentro de plazo, es decir, si la acción de despido está o no caducada, cuestión que plantea la parte demandada y el Fogasa. Todo ello sin perjuicio de la calificación de aquel, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.991 analizaba la cuestión de la siguiente forma: la caducidad ha de examinarse con carácter previo a la calificación del despido, pues para pronunciarse sobre la procedencia o nulidad de éste es preciso que la acción ejercitada frente al mismo no haya decaído por el transcurso del plazo que fija el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y ello aunque se trate de un despido afectado de improcedencia por ausencia de comunicación escrita o por defectos en la misma.
El instituto de la caducidad constituye, junto con la prescripción, un medio de seguridad jurídica, en el que por el transcurso del tiempo la Ley determina el decaimiento del derecho, derivando de la inactividad de la parte su voluntad de abandonar el ejercicio de su titularidad. Se presenta como una fuente de aquietamiento de las relaciones, mediante su consolidación por omisión de la actividad necesaria para tutelar los derechos, siendo el titular de los mismos el que no utilizando las facultades que le otorga la Ley deja que ésta derive un efecto específico como es su pérdida. Desde esta perspectiva, la caducidad presenta frente a la prescripción un mayor aseguramiento de la relación, pues no sólo establece, normalmente, plazos más pequeños, sino que los mismos no se interrumpen, sino que se suspenden, de manera que los hechos operativos de esa suspensión determinan que, finalizados, se inicie nuevamente el transcurso del tiempo no consumido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.996 y 22 de septiembre de 2.006).
De otra parte, y en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, prevén que el ejercicio de la acción de despido caduca a los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Como indican los referidos preceptos, los días son hábiles y el plazo es de caducidad para todos los efectos, y sólo se interrumpe por la presentación de la solicitud de conciliación, reanudándose el cómputo al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado. Es doctrina reiterada y unificada la señalada por el Tribunal Supremo respecto al cómputo del plazo de caducidad del despido, considerando dicho plazo como un plazo procesal. Así, la STS de 29 de abril de 2.005, señala que "
Por otro lado, y en cuanto a la interrupción del plazo de caducidad, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad, a diferencia de lo que sucede con la prescripción, no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el artículo 5.2 del Código Civil. Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles.
En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación, establece el art. 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado. De esta forma, y según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, los únicos casos en que se suspende el plazo de caducidad son los expresamente establecidos en las leyes, que prevén cinco casos en los que se produce el indicado efecto: conciliación, suscripción de compromiso arbitral, reclamación previa, solicitud de abogado de oficio y presentación de demanda ante órgano territorialmente incompetente ( artículos 65, 69, 73, 21.4 y 14.a. de la Ley de Procedimiento Laboral).
En el presente caso, nos encontramos ante la impugnación individual de un despido objetivo realizado en el marco de un despido colectivo, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 124.13.a) LRJS que dispone:
"
Haciendo aplicación de lo dispuesto anteriormente, en el presente caso, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, consta acreditado que, no habiendo sido impugnado el despido colectivo por los trámites correspondientes, el plazo para la impugnación individual efectuada por el trabajador demandante dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, es decir, una vez transcurrido el plazo de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo ( artículo 124.6 LRJS9, es decir, desde el 22 de febrero de 2.022, de manera que a partir de dicha fecha, transcurridos 20 días hábiles, comienza a contar el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido individual ejercitada por el trabajador, es decir, partir del 23 de marzo de 2.022.
Y, dado que, según consta en las actuaciones, el trabajador promovió la conciliación el 13 de abril de 2.022, fecha hasta la que habían transcurrido 14 días hábiles, que se celebró el 29 de abril de 2.022 ante el UMAC, con el resultado de "sin avenencia"; presentando posteriormente demanda con fecha de 6 de mayo de 2.022, habiendo transcurrido otros 3 días hábiles, la acción no estaría caducada, por lo que debe desestimarse la excepción planteada.
Habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores, partiendo del presupuesto de que según la demandada nos encontramos en presencia de un despido objetivo procedente motivado por causas productivas y organizativas:
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que:
"
Asimismo, el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "
Por su parte, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, prevé que: "
Así, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "
Además, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores señala que: "
Por su parte, y en cuanto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: "
Por su parte, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "
Por otra parte, y en relación al despido nulo, el artículo 113 de la LRJS dispone:
"
En cuanto a la fijación del salario regulador del despido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que el salario regulador de la indemnización para el despido "
Así, en el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta únicamente las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.
En el presente caso, según se desprende de las nóminas aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, y conforme al salario previsto en el Convenio de aplicación, el salario base asciende a 15.606 euros anuales. A esta cantidad habrá que añadir la parte correspondiente del plus carencia de incentivos de las dos pagas extraordinarias, por importe de 459 euros anuales. Ambas cantidades son conformes entre las partes. Y, a esta cantidad habrá que añadir los conceptos variables percibidos por el trabajador en el último año antes del despido, es decir, del 1 de febrero de 2.021 al 31 de enero de 2.022, por importe de 2.961'69 euros. A dicha cantidad habrá que sumar las horas extra percibidas en los meses de febrero y marzo de 2.021, por importe de 565'07 euros. Todo lo cual hace un total de 19.591'76 euros anuales, que se corresponde con un salario diario de 53'68 euros, por lo que ese ha de ser el salario regulador del trabajador.
En relación a una posible vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador por la reclamación efectuada a la empresa, se debe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial".
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995). Y al efecto se decía en STC 7/1993 de 18 de enero) que "si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula". Asimismo, como se destaca en otras Sentencias, "la prohibición del despido... u otra medida empresarial, como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Asimismo, el despido u otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo". ( SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; y 199/2000, de 24 de julio).
Por otro lado, y en relación a las normas sobre carga de la prueba, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 38/91, resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara ( SSTC 90/97 y 87/98) que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
En el presente caso, de las pruebas practicadas, no puede entenderse acreditado por el actor, ni siquiera de manera indiciaria, el hecho de que la actuación de la empresa sea una represalia vulnerando así su derecho de indemnidad, y ello por lo siguiente:
Consta en las actuaciones como efectivamente, por el trabajador, con fecha de 8 de febrero de 2.022 se presenta ante el UMAC papeleta de conciliación administrativa previa frente a la empresa, sobre reclamación de cantidad, en reclamación de la cantidad de 3.395'99 euros en concepto de diferencias por el complemento de incapacidad temporal percibido en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2.021 y enero de 2.022, al no haberle abonado el complemento de intervención quirúrgica, previsto en el artículo 30 del Convenio de aplicación (documento nº 29 del ramo de prueba del demandante). Dicha papeleta fue recibida por la empresa el 10 de febrero de 2.022 (documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Posteriormente constan distintos correos electrónicos remitidos por el sindicato CNT, en representación del trabajador, a la asesoría de la empresa, a los que se acompaña el certificado de intervención quirúrgica practicada el 22 de junio de 2.021, hasta que, finalmente, ambas partes llegan a un acuerdo sobre el pago del citado complemento en el acta de conciliación administrativa celebrada el 16 de febrero de 2.022 en el UMAC (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).
Sin embargo, y tal como consta en las actuaciones, antes de que la empresa tuviera conocimiento de dicha reclamación efectuada por el trabajador, el 10 de febrero de 2.022, fecha en la que se recepcionó por la empresa la papeleta de conciliación, en concreto, el 8 de febrero de 2.022, la Dirección de la empresa ya había presentado ante la autoridad laboral la comunicación de inicio de Expediente de Regulación de Empleo, sobre extinción y suspensión de contratos, por causas económicas y productivas, que afectaba a 10 trabajadores en el caso de la extinción (incluido el trabajador demandante), y a 24 trabajadores en el caso de la suspensión de contratos, del total de 52 trabajadores de la plantilla, en su centro de trabajo de Logroño (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada), y ya había comunicado, asimismo, en esa misma fecha, 8 de febrero de 2.022, a la representación de los trabajadores el inicio de un procedimiento de extinción colectiva, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la extinción de 10 contratos de trabajo (incluido el del actor) y en la suspensión temporal de 100 días laborales, acompañando a dicha comunicación un listado de las personas trabajadoras afectadas y no afectadas por el E.R.E., entre las que se encontraba el actor.
Por tanto y dado que no consta ninguna reclamación previa efectuada por el trabajador antes de dicha fecha, 8 de febrero de 2.022, y puesto que en esa fecha la Dirección de la empresa ya había tomado la decisión de incluir al trabajador demandante dentro de los trabajadores afectados por el ERE, no cabe relacionar la decisión de la empresa con dicha reclamación efectuada por el trabajador, de la que la empresa tuvo conocimiento en un momento posterior a tomar la decisión de extinguir su contrato, motivo por el que la primera pretensión de nulidad ha de ser desestimada.
Así, consta acreditado que con fecha de 22 de junio de 2.021 el trabajador inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, del fue dado de alta con fecha de 1 de diciembre de 2.022. En el parte de incapacidad temporal se hace constar: Tipo de proceso: Larga. Duración estimada: 372 días. Fecha siguiente revisión médica: 5/05/2022.
Constan aportados los sucesivos partes de confirmación de incapacidad temporal de fechas de 29/06/2021, 27/07/2021, 29/07/2021, 20/08/2021, 24/09/2021, 15/10/2021, 19/11/2021, 24/12/2021, 27/12/2021, 20/01/2022, 24/02/2022, 21/03/2022, 31/03/2022, 5/05/2022, 9/06/2022, 14/06/2022, respectivamente, en los que aparece como diagnóstico: Necrosis aséptica idiopática de hueso, mano no especificada.
Al respecto, y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, el actor no sólo debe alegar la vulneración de un derecho fundamental, sino que también debe aportar indicios de que este derecho ha sido vulnerado.
De otra parte, y, en relación a una posible discriminación por razón de discapacidad, dado que el actor se encontraba desde el 22 de junio de 2.021 en situación de incapacidad temporal, la reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 16/02/2023, rec. 18/2023, señala:
"
Asimismo, debe señalarse que, conforme a la disposición transitoria única de la Ley 15/22, habiéndose iniciado el procedimiento judicial y producido el despido enjuiciado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor (14/07/22), sus normas procesales y sustantivas, por razones cronológicas no son aplicables para la resolución del caso enjuiciado.
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, en el presente caso, de los datos o circunstancias fácticas que constan acreditados en el presente procedimiento, podemos destacar:
Con fecha de 22 de junio de 2.021 el trabajador inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, del fue dado de alta con fecha de 1 de diciembre de 2.022. En el parte de incapacidad temporal se hace constar: Tipo de proceso: Larga. Duración estimada: 372 días. Fecha siguiente revisión médica: 5/05/2022.
Constan aportados los sucesivos partes de confirmación de incapacidad temporal de fechas de 29/06/2021, 27/07/2021, 29/07/2021, 20/08/2021, 24/09/2021, 15/10/2021, 19/11/2021, 24/12/2021, 27/12/2021, 20/01/2022, 24/02/2022, 21/03/2022, 31/03/2022, 5/05/2022, 9/06/2022, 14/06/2022, respectivamente, en los que aparece como diagnóstico: Necrosis aséptica idiopática de hueso, mano no especificada.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, con fecha de 3 de febrero de 2.023 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Conforme al Dictamen Propuesta emitido por el EVI el 24 de enero de 2.023, el cuadro clínico residual que presenta el actor es el siguiente: Pseudoartosis de escafoides izquierdo (no dominante) intervenido 20/06/2021. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de fuerza y movilidad de muñeca/mano izquierda (no dominante). Limitado para tareas con requerimientos específicos de fuerza con mano o muñeca izquierda.
En relación a dicho proceso de incapacidad temporal, constan aportados a las actuaciones los siguientes informes médicos:
- Informe Radiológico emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro de Logroño de 4/04/2021: Fractura de la cintura de escafoides no consolidada. El polo proximal presenta alteración de señal con marcada hiposeñal en T1 e hiperseñal en STIR sugiriendo una necrosis del mismo. El segmento distal presenta una normal señal. No se observan alteraciones de señal en el resto de huesos del carpo.
- Informe de alta de 23/06/2021 tras intervención quirúrgica realizada el 22/06/2021 emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro de Logroño. Diagnóstico principal: Pseudoartrosis de escafoides izquierdo. Tratamiento realizado: El 22/06/2021 bajo anestesia Plexo braquial, se realiza curetaje de pseudoartrosis, se da extensión a escafoides rellenándolo con autoinjerto de radio, y fijación con tornillo Acutrak anterógrado.
- Nota de evolución de 13/01/2022. Ahora nota menos dolor. Tiene menos fuerza y menos movilidad. Todavía mucha rigidez de muñeca. Cicatriz dorsal adherida a tejido profundo. Cicatriz palmar más dolorosa. Exploración: puño y pinza completos con BM 4-/5. Flexión dorsal de muñeca 25 palmar 25º. Pronosupinación conservada. Actitud de 4º dedo en semiflexión de IFD, algo también en la mano contralateral. Seguir con RHB, revisión en dos meses. 22/06/2021 se realiza
- Informe de los servicios médicos de Mutua Ergasat de 24/02/2022. Hasta el momento se encuentra realizando rehabilitación y ganando fuerza y destreza con esa mano.
- Informe del Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro de Logroño de 28/07/2022. Diagnóstico: Pseudoartrosis escafoides izquierdo. Evolución: Mejoría de dolor respecto a situación previa a intervención pero no ve progresión en la movilidad. Rx consolidación de la pseudoartrosis. Exploración: puño y pinza completos con BM 4/5. Flexión dorsal de muñeca 0º, palmar 50º. Tras varias repeticiones mejora unos 10-15º de flexión dorsal. Pronosupinación conservada. Actitud de 4º dedo en semiflexión de IFD. El paciente no se encuentra capacitado en la situación actual para retomar su actividad de tapicero. Se encuentra en lista de espera quirúrgica para artroscopia de muñeca +/- emo tornillo acutrak.
Por otro lado, y en relación al hecho alegado por la empresa de que desconocían la causa del proceso de baja iniciado por el actor, así como el hecho de que éste se había sometido a una intervención quirúrgica en su mano izquierda, tal como se ha hecho referencia en el Fundamento de derecho anterior, es cierto que consta acreditado que no es hasta el 8 de febrero de 2.022 (10 de febrero recibido por la empresa), fecha en la que la Dirección de la empresa ya había iniciado la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo, incluyendo al trabajador como uno de los trabajadores afectados por las 10 extinciones de contratos de trabajo, y comunicado en esa misma fecha dicha tramitación a la representación de los trabajadores de la empresa, incluyendo a los trabajadores afectados, cuando el trabajador reclama frente a la empresa por primera vez la cantidad de 3.395'99 euros en concepto de diferencias por el complemento de incapacidad temporal percibido en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2.021 y enero de 2.022, al no haberle abonado el complemento de intervención quirúrgica, previsto en el artículo 30 del Convenio de aplicación (documento nº 29 del ramo de prueba del demandante), de manera que en los correos electrónicos posteriormente intercambiados con la empresa, por el trabajador se acompaña el certificado de intervención quirúrgica practicada el 22 de junio de 2.021, llegando las partes a un acuerdo sobre el pago del citado complemento en el acta de conciliación administrativa celebrada el 16 de febrero de 2.022 en el UMAC (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).
Sin embargo, se aporta por la parte demandante (documentos nº 33 y 34 de su ramo de prueba) una conversación mantenida el día 11 de febrero de 2.022, fecha en la que por la Dirección de la empresa se comunicó al trabajador su inclusión en el ERE, entre Noemi, responsable de producción, y el trabajador demandante, de la cual se puede deducir que la dirección de la empresa, o al menos la responsable de producción, Noemi, quien, según manifiesta en el acto del juicio la testigo Mónica, Directora Financiera de la empresa, fue una de las personas responsables que tomaron la decisión de determinar qué trabajadores se incluían entre los trabajadores afectados por la extinción colectiva, junto a los encargados, era perfectamente conocedora del hecho de que el trabajador se había sometido a una intervención quirúrgica en su mano, y de que tenía secuelas o limitaciones que le podían afectar a la hora de desarrollar su actividad en la empresa como tapicero.
Así, de dicha conversación podemos extraer los siguientes extremos:
"
Noemi=> Eso es. Pero en el sentido de que ahora pensaba yo no, no involucro a nadie más. Ahora pensaba a la vuelta porque tú te recuperarás y ya está. A mí me han operado de los ojos todos tenemos derecho a tener la baja. Eso no es nada. Pero la cosa es cuando tu vuelvas, he pensado, que igual me he equivocado, pero que no vas a poder tapizar como antes, no lo sé. Desgraciadamente, tengo otra experiencia parecida, diferente...
(...)
Noemi=> Y tampoco por eso, es decir, cuando vuelvas, ¿Vas a poder tapizar?. Porque ahora claro, que nos espera a la vuelta porque ya no habrá Talgo. Ahora viene bus, tapizar respaldos, tapizar asientos.
(...)
Noemi=> Es el el, era un error pero es decir, es el momento de decidir sí o no. Y pensar, porque claro ahora también tengo que pensar en lo que se queda después, ¿No? Ahora hay que sacar con productividad, con tiempo con no sé qué, con no sé cuánto, con menos gente. Entonces, lo que haya, ése ha sido el razonamiento que la verdad que es un poco lamentable Porque...
Cornelio=>Yo si te digo la verdad lo que pienso yo, si yo estaría ahora trabajando en la fábrica y no tuviera lo de la mano y me habrían despedido yo me habría sentido mal por...
Noemi=> No se hubiera dado el caso seguro.
(...)
Noemi => Que por cierto no será por vosotros, o vuestro trabajo, es por otras cosas amortización de moldes, material que se nos va a quedar aquí, ¿eh? unos engaños que hemos tenido del programa que nos ha parecido que las cosas iban mejor de las que eran, en fin, miserias, que no tienen que ver con vuestro trabajo, vosotros habéis hecho bien vuestra parte, y bueno y la realidad es que al final se ha acabado, y claro os teníamos que poner en niveles de 2018/2019, claro al final toda esta gente que ha ido entrando, pues, ahora les toca salir y es más bonito cuando las cosas van bien que cuando van mal. Pero claro tú no has venido en la última hornada, tú viniste antes.
(...)
Noemi=>Bastante antes pero claro, tu caso realmente, y sinceramente, es que bastante desgracia tienes que tengas mal las manos.
Cornelio=>Ya que a mí me ha perjudicado lo de la baja.
Noemi=> No pero no por estar de baja, no por estar de baja ehh
Cornelio=> La muñeca es lo que me ha perjudicado.
Noemi=>Eso es. Pero en el sentido de que ahora pensaba yo no, no involucro a nadie más. Ahora pensaba a la vuelta porque tú te recuperarás y ya está. A mí me han operado de los ojos todos tenemos derecho a tener la baja. Eso no es nada. Pero la cosa es cuando tu vuelvas, he pensado, que igual me he equivocado, pero que no vas a poder tapizar como antes, no lo sé. Desgraciadamente, tengo otra experiencia parecida, diferente...
(...)
Noemi=> Y tampoco por eso, es decir, cuando vuelvas, ¿Vas a poder tapizar?. Porque ahora claro, que nos espera a la vuelta porque ya no habrá Talgo. Ahora viene bus, tapizar respaldos, tapizar asientos.
Cornelio=> Ya
Noemi=> Es el el, era un error pero es decir, es el momento de decidir sí o no. Y pensar, porque claro ahora también tengo que pensar en lo que se queda después, ¿No? Ahora hay que sacar con productividad, con tiempo con no sé qué, con no sé cuánto, con menos gente. Entonces, lo que haya, ése ha sido el razonamiento que la verdad que es un poco lamentable Porque...
(...)
Cornelio=>Yo si te digo la verdad lo que pienso yo, si yo estaría ahora trabajando en la fábrica y no tuviera lo de la mano y me habrían despedido yo me habría sentido mal por...
Noemi=> No se hubiera dado el caso seguro.
Cornelio=> Ya sabes, porque me habría sentido como es, como, cuando te despiden es por, si no es por eso es por las cosas por ejemplo no te necesitan en tal sitio porque yo creo siempre que he estado aquí he estado bien y eso para mí es lo importante la verdad.
Noemi=> Siempre, siempre. Y para mí, la pena esta que tampoco nos hemos conocido tanto y empezaba el sistema incentivo y justo era pues cuando...
Cornelio=> Para mí la primera hoja que me han dado de los incentivos creo que era el único de la planta que tenía todo lo máximo.
Noemi=> Eso es, Pues fíjate.
(...)
Noemi=> Yo además te lo digo, cuando me llamó Estrella me dice: ¿Sabes lo que ha pasado? Y yo pues, y yo digo: No, No sabía nada. " Cornelio nos ha denunciado" Y me sacó el tema. Y le digo: Mira, no sé si lo hemos hecho bien o mal y digo, pero yo desde el primer día sabía que era una operación quirúrgica, es decir que yo...
Cornelio=> Yo creo que lo sabía todo el mundo.
Noemi=> Ósea, yo el que diga que no sabía, pues no lo sabe no lo sabe, yo lo sabía y como Responsable del departamento, si nos hemos equivocado, nos hemos equivocado, pero yo sabía que te operaban, ósea, te quiero decir eso no es duda.
Cornelio=> Yo me parece bien que tú lo digas así, pero yo creo que lo sabían, cuando una persona esta tanto de baja, yo creo que cualquiera pregunta, que porque no viene o qué pasa que lleva siete meses sin venir.
Noemi=> Eso es, yo luego he estado pensando, digo cuando tú tienes que rellenar un documento para la seguridad social o para lo que sea, y tienes que poner una casilla operación o no operación, digo yo si no lo sabes, lo tendrás que preguntar...
Cornelio=> Ya
Noemi=> Y si un trabajador tuyo está faltando un montón de meses, que menos que saber por qué o no? Ósea, que yo pienso que eso es simplemente, hemos sido conscientes que hemos cometido un error y hemos empezado a soltar por ahí porquería por todas partes, y eso está muy feo para ti.
Cornelio=>Bueno yo creo que hasta para la empresa, a mi te digo la verdad.
(...)
Noemi=> Seguro, seguro no habido otra razón, si no hubieras, si no hubieras tenido, ya te digo no tanto la baja, sino el hecho de pensar que a la vuelta no ibas a poder producir como necesitamos no estarías en esa lista, seguro que no, ¿eh? La verdad que en esa lista Pues, hay...
(...)
Noemi=> Cuando más conoces a las personas y desde luego no es el mismo sentimiento que puede tener Julio, el que puede tener Mónica, el que pueda tener yo, el que pueda tener Santiago, y el que tenéis vosotros, cuando más conoces a las personas, y claro, por eso hay cosas que hay personas que las dicen, que no se dan cuenta, en realidad no se dan cuenta, pero es lamentable porque el que lo padece pues, si pero pues en esa lista, hay personas, pues alguna ya sabes que ha podido ser más dolorosa para mí todavía, otros que han entrado...
(...)
Noemi=> Porque sí que han habido tres personas que sí que entraron en la última hornada, como quien dice, y que han estado muy focalizadas en el tren, pues esas tres personas parece que nadie las cuestiona, y luego hay otras personas, que no sé cómo las interpretan..., pero a ti te lo he explicado, y luego hay otras personas pues, bueno que, que comparas, valoras ciertas cosas, y apuestas y...
A partir de tales datos, cabe concluir que el trabajador ha aportado indicios suficientes de que su cese tiene relación causal y cronológica con las lesiones susceptibles de dejarle secuelas que interfieran en el desenvolvimiento normal de su trabajo que originaron un proceso de incapacidad temporal de previsible larga duración, habida cuenta de la conversación mantenida con la responsable de producción el día en que le comunican su inclusión en el ERE y del proceso de baja médica por los problemas de salud con las características descritas que son encuadrables en la noción de discapacidad.
A partir de ahí, corresponde a la empresa acreditar que la elección del trabajador y su inclusión en el ERE se produjo por causas objetivas ajenas al móvil lesivo del derecho fundamental que justifique la medida extintiva.
En este sentido, se señala por la empresa en la carta de despido que "
En relación a tales circunstancias, consta aportado a las actuaciones, incorporado como diligencia final a requerimiento de este Juzgado, informe de vida laboral de la empresa EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A. en el periodo comprendido entre el 1/01/2019 y el 1/01/2023, cuyo contenido se da por reproducido.
Conforme a dicho informe, tras el ERE de extinción, siguen en la empresa los siguientes trabajadores con menos antigüedad que el trabajador demandante (grupo cotiz. 8):
- Ernesto: alta en la empresa 1/07/2019. Grupo cotiz. 8
- Everardo: alta en la empresa 2/09/2019. Grupo cotiz. 8
- Eva: alta en la empresa 20/05/2019. Grupo cotiz. 8
- Debora: alta en la empresa 2/09/2019. Grupo cotiz. 8
- Melchor: alta en la empresa 2/03/2020. Grupo cotiz. 8
- Elisenda: alta en la empresa 7/01/2020. Grupo cotiz. 2
- Elvira: alta en la empresa 2/03/2020. Grupo cotiz. 8
- Enriqueta: alta en la empresa 1/09/2021. Grupo cotiz. 3
- Jorge: alta en la empresa 2/09/2019. Grupo cotiz. 8
- Primitivo: alta en la empresa 2/03/2020, baja 2/03/2023. Grupo cotiz. 8
Asimismo, con posterioridad al despido del trabajador, 11 de marzo de 2.022, constan las siguientes altas en la empresa.
- Ricardo: alta en la empresa 4/07/2022. Grupo cotiz. 7
De tales trabajadores, un total de 10, y en relación a los que tienen el mismo grupo de cotización que el trabajador demandante, grupo 8, se desconoce en qué sección venían prestando sus servicios los mismos, si bien en el acto del juicio otro trabajador también afectado por el ERE extintivo, Martin, manifiesta que tres trabajadores Primitivo, Melchor y Elvira tenían menos antigüedad que el actor y no fueron despedidos, si bien luego concreta que Primitivo y Melchor prestan sus servicios en la cadena final de montaje, y Elvira en pegado. Se desconocen las secciones en las que tales trabajadores prestaban sus servicios, pero lo cierto es que se trata de 7 trabajadores con el mismo grupo de cotización que el actor que, teniendo menos antigüedad, siguen prestando servicios en la empresa.
Por otro lado, y en relación a la polifuncionalidad, consta acreditado por las testificales practicadas en el acto del juicio de Mónica y Martin, que el demandante prestaba sus servicios para la empresa EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A. como montador, grupo V.b), en la sección de tapizado, desarrollando sus servicios, principalmente, en butacas de tren, pero también en butacas de autobús, y no solo en trenes como defiende la empresa. Asimismo, consta igualmente acreditado (documento nº 14 del ramo de prueba del actor) que, al menos, en el periodo comprendido entre el 26/04/2021 y el 23/05/2021, y en relación a los incentivos, el trabajador alcanzó el 100% en la puntuación individual de consecución del objetivo, con los siguientes indicadores:
INCENTIVOS SEGÚN SISTEMA ACTUAL
Por nivel: 316,7409 €.
Por puntuación: Los 85 puntos suponen un incentivo de 115,3842€.
Por otros: 228 €. VIAJES
Total: 660,1251 €.
TABLA RESUMEN DE LA PUNTUACIÓN OBTENIDA
SEGURIDAD Y SALUD (15): Individual (5). Colectiva (10).
CALIDAD: Individual (5). Colectiva (20).
TRAZABILIDAD (25): Según datos (20). Aptitud (5).
POLIVALENCIA (25)
ENCARGADO: Valoración (10).
Por último, en la Evaluación del puesto de trabajo de tapicero bus realizada por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, Quirón Prevención, cuyo contenido se da por reproducido, se recogen, entre otros riesgos los siguientes:
- Golpes o cortes por objetos o herramientas. Factor de riesgo: Utilización de herramientas manuales o útiles. Uso de tijeras para recortes de sobrante del enfundado, punzones para introducir funda en los ganchos.
- Sobreesfuerzos. Factor de riesgo: Aplicación de fuerzas. Aplicación de fuerzas elevadas con dedos, manos, brazos. Al introducir la funda en los soportes (cabeceros, asientos y respaldos).
Es decir, el desarrollo de actividad del puesto de tapicero implica una aplicación de fuerzas elevadas con ambas manos al introducir la funda en los soportes (cabeceros, asientos y respaldos), constando acreditado con el Dictamen Propuesta emitido por el EVI el 24 de enero de 2.023 que el trabajador presenta una limitación de fuerza y movilidad de muñeca/mano izquierda (no dominante), estando limitado para tareas con requerimientos específicos de fuerza con mano o muñeca izquierda.
A la vista de todo ello, y teniendo en cuenta que, tal como la propia responsable de producción reconoce en la conversación mantenida con el trabajador el día 11 de febrero de 2.022, si, dado el estado de salud del demandante en relación con su mano izquierda, ella misma no hubiera pensado que a la vuelta de su baja no iba a poder producir como necesitaba la empresa ("
Al respecto, y según señala la Sentencia de la Sala del TSJ de La Rioja de 16/02/2023 antes citada:
"
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, al tiempo de vigencia de la relación laboral, a la retribución del trabajador y al carácter puntual de la lesión, aplicando como módulo la cuantía de la sanción prevista en el artículo 40.1.c) de la LISOS para la represión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 del mismo cuerpo normativo, fijando el importe de la indemnización por tal concepto en el tramo inferior del grado mínimo cuya cuantía asciende a 7.501 euros, en tanto que no se ha acreditado ninguna circunstancia merecedora de una valoración de grado medio o máximo, estimando en parte la pretensión indemnizatoria ejercitada.
Y ello sin que la parte actora haya acreditado la concurrencia de ninguna otra circunstancia que permita aplicar la indemnización solicitada que fija en 12.000 euros, sin señalar la pare actora ningún criterio adicional sobre la cuantificación de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cornelio frente a la empresa EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A., el Ministerio Fiscal y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la nulidad del despido decretado por la empresa EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A. respecto del actor en fecha de 11 de marzo de 2.022.
2. Condenar a la empresa EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de readmisión o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados, a razón de 53'68 euros euros/día. Dicha cantidad en concepto de salarios de tramitación habrá de ser compensada con la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo, de forma que si la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización es superior, éste deberá reintegrar a la empresa el importe sobrante.
3. Condenar a la empresa EMAR MANUFACTURAS METÁLICAS, S.A. a abonar al trabajador la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales.
4. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al Fogasa.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
