Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 275/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 126/2022 de 28 de noviembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 275/2022
Núm. Cendoj: 26089440012022100053
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7485
Núm. Roj: SJSO 7485:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00275/2022
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RMA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Logroño, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 126/22, y seguidos a instancia de Dña. Paulina, asistida de Letrado D. Luis Ángel Pérez Bartolomé, frente a la empresa PARDO 1967, S.L.U., que no ha comparecido, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por el Fogasa se realizan las alegaciones oportunas. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones; y recibido el pleito a prueba, por el Fogasa se propuso prueba documental; y por la parte actora se propuso documental e interrogatorio del representante legal de la empresa demandada. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Con fecha de 6 de abril de 2.021 las partes suscriben un contrato de mutuo acuerdo, en virtud del cual se modifica la jornada de trabajo que pasa de 30 horas a la semana a jornada completa, sin que se modifique la duración del mismo.
Con fecha de 23 de mayo de 2.021 se suscribe nuevo contrato de trabajo entre las partes, indefinido a tiempo completo.
Y, con fecha de 17 de enero de 2.022 las partes suscriben un nuevo contrato de mutuo acuerdo en virtud del cual se modifica la jornada de trabajo que pasa de jornada completa a jornada de 30 horas a la semana.
"
Fundamentos
Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra legislación en cuanto al despido disciplinario:
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
"
En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece:
"
Por su parte, en cuanto al despido improcedente, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, señala:
"
Se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( Sentencias de 4 de marzo de 1.991, y 28 de junio de 1.988), partiendo de la idea cardinal de que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.988), de tal forma que en la valoración de esta conducta no cabe emplear meros criterios objetivos, sino que han de ponderarse de manera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), aplicando un planteamiento que no sólo sea individualizador y por ello valorativo de las peculiaridades de cada caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, sino que enjuicie la infracción de manera gradualista y buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción; pero ello sin olvidar que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 10 de diciembre de 1.992).
En el presente caso, debe señalarse que la carta de despido recoge unos hechos que no han sido objeto de prueba por parte de la empresa demandada en el acto del juicio, y, negados por la parte actora, no han resultado acreditados.
De esta forma, resultando claro que es a la empresa a la que le corresponde la carga de probar dichos extremos, así como su gravedad
Por otro lado, de la prueba documental aportada tanto por la parte demandante como por el Fogasa, ha resultado acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, con las circunstancias que aparecen concretadas en el hecho probado primero.
En concreto, y, en relación a la jornada y salario regulador de la trabajadora, señala la actora en su demanda un salario mensual de 1.346'47 euros correspondiente a una jornada a tiempo completo, y por el Fogasa se señala un salario mensual de 1.009'85 euros correspondiente a una jornada a tiempo parcial, un 75% de su jornada, conforme al acuerdo suscrito entre las partes el 17 de enero de 2.022.
En relación al salario regulador del despido, sobre esta cuestión, como señala la Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 27 dejunio de 2018, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2655/2016, el salario a considerar para el cálculo de la indemnización de despido -y los salarios de tramitación- ha de ser el «último» percibido o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo, salvo circunstancias especiales. Así hemos afirmado que «el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales», figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustificada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de «carácter puntual» (asi, SSTS 30/05/03 -rcud 2754/02 (RJ 2005, 5689)-; 17/06/15-rcud 1561/14 (RJ 2015, 4290) -; 26/01/06 -rcud 3813/04 -; 25/09/08 - rcud 4387/07 (RJ 2008, 6599) -; 18/11/14 -rcud 1858/13 (RJ 2014, 6470) -; y 17/06/15 -rcud 1561/14 (RJ 2015, 4290) -).
Más en concreto, señala que "en supuestos de reducción de jornada, no solamente hemos llegado a idéntica conclusión en los casos en que la misma traiga causa en la iniciativa del trabajador, como se produce en la jornada reducida por razones de guarda legal, que inicialmente se argumentaba sobre la base de por tratarse de una alteración transitoria de la relación ( STS 15/10/90 -ril 409/90 -), posteriormente pasó a justificarse por aplicación finalista de todas las medidas legislativas que tiene por objeto facilitar la conciliación de la vida laboral y la familiar ( SSTS 20/07/00 -rcud 3799/99 (RJ 2000, 7209) -; 11/12/01 -rcud 1817/01 (RJ 2002, 2025) -; 06/04/04 -rcud 4310/02 (RJ 2004, 5909) -; 24/10/06 -rcud 2154/05 (RJ 2006, 6687) -) y finamente ha pasado a serlo por expreso mandato legal - DA Decimoctava ET (RCL 2015, 1654)- ( STS 438/2018, de 25/04/18 (JUR 2018, 179183) -rcud 2152/16-), sino que entendimos justificada la misma solución para aquellos casos - absolutamente diversos- en los que la reducción es imputable a exclusiva decisión empresarial, que unilateralmente -en el caso entonces debatido- minora jornada y salario en un 50% un mes antes del despido, razonándose al efecto que «sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral» ( STS 30/06/11 -rcud 3756/10 (RJ 2011, 6102) -).
En el presente caso, según consta en las actuaciones, la relación laboral entre las partes se inició mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una jornada del 75%, de 30 horas semanales.
Con fecha de 6 de abril de 2.021 las partes suscriben un contrato de mutuo acuerdo, en virtud del cual se modifica la jornada de trabajo que pasa de 30 horas a la semana a jornada completa, sin que se modifique la duración del mismo.
Con fecha de 23 de mayo de 2.021 se suscribe nuevo contrato de trabajo entre las partes, indefinido a tiempo completo.
Y, con fecha de 17 de enero de 2.022 las partes suscriben un nuevo contrato de mutuo acuerdo en virtud del cual se modifica la jornada de trabajo que pasa de jornada completa a jornada de 30 horas a la semana (documento nº 4 acompañado con la demanda).
A la vista de tales documentos, y dado que esa reducción de jornada suscrita de común acuerdo por las partes con fecha de 17 de enero de 2.022 no llegó a tener efectos prácticos, en tanto que al día siguiente la empresa notificó a la trabajadora su despido, el salario regulador del despido ha de ser el correspondiente a una jornada a tiempo completo, por importe de 1.346'47 euros.
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 1.339'09 euros (33 días x 44'27 euros/día desde el 22 de febrero de 2.021 hasta el 18 de enero de 2.022). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fogasa, dentro de los límites legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por Dña. Paulina frente a la empresa PARDO 1967, S.L.U. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa PARDO 1967, S.L.U. respecto de la actora en fecha de 18 de enero de 2.022.
2. Condenar a la empresa PARDO 1967, S.L.U. a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 1.339'09 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Hacer pasar al Fogasa por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

