Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 14/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 141/2022 de 30 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 26089440022023100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:998
Núm. Roj: SJSO 998:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00014/2023
-
En Logroño a treinta de enero de dos mil veintitrés
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos 141/2022, seguidos a instancias de don Luis Alberto contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., la empresa GLOBAL OMNIUM MEDIO AMBIENTE y FOGASA, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 14/23
Antecedentes
Hechos
El servicio de alcantarillado y limpieza en La Rioja estaba dividido en tres zonas, Rioja Baja, Logroño y zona media y Rioja Alta. Cada zona disponía de un encargado. En la Rioja Baja el encargado era D. Juan Alberto, en La Rioja Alta era D. Pedro Francisco, y en la zona de Logroño D. Pedro Enrique. En un nivel superior se encontraba el jefe de producción, D. Adolfo.
El día 26/11/2018, D. Pedro Enrique es baja médica, prevista de larga duración por las características de su enfermedad. Entonces, asumen las funciones de encargado de la zona de Logroño, el jefe de producción, D. Adolfo y el encargado de LA Rioja Alta, D. Pedro Francisco.
En un momento determinado, D. Pedro Francisco manifiesta que no puede con tanta carga de trabajo, por lo que D. Adolfo encarga a D. Luis Alberto "que les eche una mano". D. Luis Alberto era en ese momento conductor de camión de alcantarillado. LA empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. a cambio de que el indicado ayudase a D. Adolfo y el encargado de la Rioja Alta, D. Pedro Francisco le pagaba mensualmente un plus a mes vencido, denominado complemento de productividad. Para el pago de dicho plus, D. Adolfo debía hacer mensualmente una "nota" a la empresa para que se procediera a su pago. Desde marzo de 2019 D. Luis Alberto dejó de realizar tareas propias de conductor de camión y empezó a realizar las tareas de "ayudante" de D. Adolfo y del encargado de LA Rioja Alta, D. Pedro Francisco.
En junio de 2021 hay una reestructuración en el servicio, y se produce el despido del jefe de producción D. Adolfo. Había otro jefe de producción, D. Basilio, el cual es trasladado a otro servicio, UTE Logroño. Se nombra un único jefe de producción para la zona Aragón-La Rioja, D. Bruno.
Con la nueva reestructuración, en junio de 2021, D. Cosme es nombrado jefe de servicio de las contratas en La Rioja. El organigrama se compone ahora de un jefe de producción para La Rioja y Aragón y un jefe de servicio en La Rioja. Por debajo de este hay dos encargados, en la Rioja Baja el encargado D. Juan Alberto y en La Rioja Alta D. Pedro Francisco. En Logroño y la zona media, se indica que no había un encargado, que D. Luis Alberto "ayudaba". Indica que se le dijo que siguiera "ayudando" como encargado en alcantarillado y limpieza en dicha zona, bajo la supervisión de Pedro Francisco.
Reitera que D. Luis Alberto no era encargado, sino "aprendiz" de encargado, y que se limitaba a ayudar, bajo la supervisión de D. Pedro Francisco.
El 26/11/2018 el Sr. Pedro Enrique inició un proceso de incapacidad temporal de larga duración.
Inicialmente el jefe de producción y el encargado de Rioja Alta don Pedro Francisco asumieron la sustitución del Sr. Pedro Enrique.
Ante el aumento de funciones el jefe de producción Sr. Adolfo designó a Luis Alberto, que hasta ese momento era conductor de camión de alcantarillado, como ayudante propio y del Sr. Pedro Francisco.
A raíz de ello el demandante asumió las funciones que venía desarrollando el Sr. Pedro Enrique con la supervisión del Sr. Pedro Francisco.
La empresa en compensación pasó a abonar al trabajador un complemento de productividad con un importe variable de entre 620-800 euros al mes, así en 2021 por dicho concepto percibió:
Enero 702,47 euros
Febrero 801,26 euros
Marzo 626,24 euros
Abril 910,81 euros
Mayo 781,88 euros
Junio 735,40 euros
a) Realizaba las propuestas y las firmaba para contratar a nuevos empleados de la empresa.
b) Recibí, a los justificantes de altas y bajas de los trabajadores a mi cargo y su traslado a la dirección de empresa.
c) Controlaba todos los vehículos que me correspondía, por las contratas de las que era encargado, y su estado; como es la ITV, mantenimiento y control en los talleres.
d) Las inspecciones periódicas al personal y maquinaría de las contratas que éste llevaba, firmando éstas como encargado.
e) Revisión los partes de trabajo diario, rellenando las horas y pluses diarios de los empleados que estaban a mi cargo, en que se basaba la dirección para pagar el sueldo del mes.
f) La realización a petición de la empresa, de informes sobre los trabajadores que estaban a su cargo cuando ocurría un incidente por si era motivo de sanción.
g) Realizar informes sobre los accidentes laborales que sucedían a los empleados de las contratas, investigándolos y firmándolos para la empresa y la mutua.
h) La gestión telefónica o presencial de las comunicaciones que llegaban a las contratas que éste gestionaba.
En los partes de vehículo y partes de inspección técnica utilizados por la empresa existe un recuadro para la firma del conductor y otro para la firma del encargado siendo el demandante quien venía firmando en este segundo recuadro.
A raíz del cese de como jefe de producción del Sr. Adolfo en el mes de junio de 2021 se realiza una reestructuración indicándose al demandante que debía centrarse en las labores de coordinación de los trabajos topográficos de alcantarillado no regresando a sus labores de conductor.
El demandante desde ese momento percibe la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal abonándola la empresa en pago delegado. En el mes de junio se incluyó en nómina un complemento IT 3d S/prestación en valor de 145,20 euros.
El trabajador Pedro Enrique percibía en nómina durante su proceso de IT un complemento de IT en cuantía variable, en concreto:
Mes Importe complemento IT
Noviembre de 2018 39,65
Diciembre 2018 10,81
Enero 2019 73,91 + 47,60
Febrero 2019 297,08 + 47,60
Marzo 2019 73,91 + 47,60
Abril 2019 148,29 + 47,60
Mayo 2019 73,91 + 47,60
Junio 2019 195,90
Julio 2019 121,51
Agosto 2019 121,51
Septiembre 2019 195,90
Octubre 2019 121,51
Noviembre 195,90
Diciembre 2019 121,51
Enero 2020 115,49 + 48,56
Febrero 2020 264,27 + 48,56
Marzo 2020 115,49 + 48,56
Abril 189,89 + 48,56
Mayo 2020 121,72
Asimismo se abonaba por la empresa al Sr. Pedro Enrique las pagas extras del periodo de incapacidad temporal.
"en referencia a su solicitud de reclamación de categoría a través de su abogado por la que se solicita que se le debe reconocer la categoría de encargado la empresa debe manifestar que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de dicha categoría de encargado".
Entre la documentación remitida se incluía la correspondiente al demandante don Luis Alberto con una antigüedad de 19 de marzo de 2003, categoría profesional de conductor a jornada completa en horario de 06.00 a 12.40 horas de lunes a sábado.
Igualmente recibió el 26 de enero de 2022 comunicación de Global Omnium Medioambiente informándole de la subrogación respetándose las condiciones existentes.
Fundamentos
Por parte de FCC Medioambiente se ha opuesto a la demanda señalando que el actor no tenía la categoría de encargado que era ayudante de encargado.
Por parte de Global Omnium se ha señalado que ninguna responsabilidad cabe imputar a dicha empresa en tanto que el trabajador no ha prestado servicios para la misma en ningún momento y ha sido subrogado en los términos remitidos por la antecesora, conductor al 100%.
Por su parte, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores señala:
Respecto a la causa resolutoria prevista en el artículo 50.1 a) ET (RCL 2015, 1654) ha de recordarse que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 8 de febrero de 1992 y 11 de abril de 1988 ha declarado que para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que las modificaciones sustanciales en la condiciones de trabajo redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad y tales circunstancias de afectación a la dignidad, que queda menoscabada o al perjuicio en su formación deben ser acreditadas para que resulte justa la causa de la citada extinción, prueba que en todo caso corresponde a la parte que interesa tal extinción ( artículo 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ).
Son presupuestos inexcusables para el éxito de esta causa de extinción:
a) Las modificaciones en las condiciones de trabajo han de ser "sustanciales". No es suficiente, pues, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza, o como dice el Tribunal Supremo ( STS de 15 de marzo de 1990 (RJ 1990, 3087) ), que se produzca una transformación en la condición laboral de tal índole que la misma quede desdibujada en sus contornos esenciales. Se exige, además, ( STS de 11 de abril de 1988 (RJ 1988, 2944) ) que el cambio, de naturaleza sustancial, sea revelador, a su vez, de "un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral".
b) Mediante el segundo requisito ("tales modificaciones redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad"), el Estatuto de los Trabajadores trata de tutelar los derechos profesionales del trabajador o los dimanantes de su dignidad como trabajador y como persona. La práctica judicial acredita que, como casos más frecuentes, se han alegado por los trabajadores perjuicios en su formación profesional derivados de falta de ocupación efectiva o mantenimiento del trabajador en prolongada e incompleta inactividad, degradación o incorporación a funciones de otra categoría inferior, cambio de jornada, falta de promoción, etc. Respecto al "menoscabo" de la dignidad los supuestos más repetidos han versado sobre actos de menoscabo y humillación realizados por el empresario, relegando al trabajador a cumplir funciones de los que habían sido sus subordinados, ofensas verbales y malos tratos de palabra u obra realizados, incluso, en presencia de otros empleados, ataques a la intimidad de las personas, etc.
Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, la propia jurisprudencia ha fijado también el alcance de la noción «menoscabo de la dignidad del trabajador», ampliando su proyección más allá de los límites que establecen los artículos 17, 10 o 20.3 del ET, cuando se refieren a ese concepto y extendiéndolo a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia Madrid de 1 de septiembre de 2005).
En definitiva las modificaciones sustanciales a que alude el art. 50 del ET deben ser graves, hasta el punto de justificar la resolución del contrato con derecho a indemnización, y no significa que el perjuicio se entienda producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación, siendo preciso que ésta provoque en el afectado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, pues en este supuesto, el art. 50 del ET exige un plus de incumplimiento empresarial, por encima del establecido en el art. 41 , al exigirse que las medidas adoptadas redunden en menoscabo de su dignidad, o sean graves, las cuales deben ser también acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador ( STS 11 marzo 1992 (RJ 1992, 1635) ). Como sintetiza la sentencia Tribunal Superior de Justicia Andalucía de 19 diciembre de 2002, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador ( SSTS 7-7-1983 (RJ 1983, 3730) , 15-3-1983, 15-3-1990), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales ( SSTS de 23-4-1985 (RJ 1985, 1907) , 16-9-1986, y 26-7-1990). La STS de 8-2-1993 (RJ 1993, 749) fundamenta esta tesis, con cita de la de 24-11-1986 en que sostiene que «sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad».
En el presente caso la parte actora ejercita la acción de extinción del artículo 50.1 a) del E.T., subsidiariamente se insta la resolución del contrato vía 41.3 del E.T., entendiendo que la subrogación del trabajador como conductor de vehículo constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que atenta a su dignidad con una reducción de sus remuneraciones.
A efectos de resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el convenio colectivo de empresa prevé en el artículo 29 la Polivalencia funcional señalando:
Asimismo debe valorase la existencia de un previo procedimiento de clasificación profesional entre las partes, autos 1/2022 de este juzgado celebrado simultáneamente en el que esta juzgadora ha entendiendo acreditado que el actor había consolidado la categoría de encargado por haber desarrollado tales funciones durante prácticamente dos años.
Finalmente debe tenerse en cuenta que su categoría profesional en la empresa antes de sustituir al Sr. Pedro Enrique era de conductor de camión y que no se ha reincorporado a su puesto de trabajo por lo que no existe una reducción en sus retribuciones, al percibir la prestación de incapacidad temporal conforme a la base reguladora previa a la subrogación, habiéndose señalado ya por esta juzgadora que en el procedimiento previo que no existía una obligación de la empresa de abonar complemento de incapacidad temporal alguna al con constatarse la existencia de una acuerdo al efecto entre las partes y regir lo dispuesto en el convenio colectivo sobre el complemento de IT que alcanza a los 5 primeros días de la misma, habiéndose cumplido por la empresa esta obligación.
Teniendo en cuenta estas circunstancias entiende esta juzgadora que no concurre ninguna de las causas de extinción de la relación laboral esgrimidas en la demanda y ello porque el actor no tenía formalmente reconocida la categoría de al haber sido asignado a tales funciones en movilidad funcional en tanto el Sr. Pedro Enrique estaba en situación de incapacidad temporal; de hecho tras la restructuración realizada en la empresa en junio de 2021 cesa en dichas funciones, siendo factible vía artículo 29 del convenio esa movilidad funcional sin perjuicio de consolidar la categoría profesional a efectos remuneratorios, lo cierto es que el demandante ha regresado a aquella categoría para la que fue objeto de contratación y que desarrollo en la empresa durante más de 15 años sin que ello suponga una atentado a su dignidad profesional.
Por otro lado no se ha materializado reducción en sus retribuciones, debiendo respetarse la categoría consolidada, al no haberse reincorporado al puesto de trabajo, entendiendo por ello que la codemandada Global Omnium no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno habiendo actuado conforme a la información facilitada por la codemandada en cuanto a la contrato del actor y sus nóminas donde se recoge la categoría profesional.
En atención a lo expuesto procede la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por don Luis Alberto contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., la empresa GLOBAL OMNIUM MEDIO AMBIENTE y FOGASA, y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

