Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 201/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 696/2021 de 30 de agosto del 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 201/2022
Núm. Cendoj: 26089440012022100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6742
Núm. Roj: SJSO 6742:2022
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RPC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Logroño, a treinta de agosto de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 696/21, y seguidos a instancia de D. Juan Manuel, asistido del Letrado D. Pedro J. Ezquerro Sánchez, frente a la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), asistida por el Letrado D. Sergio Moreno Tundidor, y el FOGASA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Con fecha de 28 de mayo de 2.021 se suscribe entre las partes una Addenda a dicho contrato, conforme a la cual se modifica de mutuo acuerdo el contenido de la cláusula 6ª del mismo, de manera que el objeto del contrato consiste en la realización de la obra o servicio: "Tareas técnicas para el mantenimiento de las infraestructuras adscritas a los servicios 1º y 5º de explotación (DT. EX. 410.2.21.043) La Rioja. Actividad: Tareas de soporte técnico, material y mantenimiento preventivo para la explotación del Embalse de Soto Terroba y apoyo al Embalse de Enciso. Se fija como residencia laboral: Embalse de Soto-Terroba (Terroba).
"
En la misma fecha, 25 de octubre de 2.021 se procedió por la empresa a notificar al Comité el despido de trabajador.
Con fecha de 11 de noviembre de 2.019 por el gerente de la empresa de la Zona Rioja, Domingo, se autoriza al actor "
El actor remitía todos los meses a la empresa los partes mensuales de vehículo correspondientes a cada mes en los que se reflejaba por el trabajador el número de kilómetros recorridos cada día y las cargas de combustible realizadas en el mes correspondiente, firmados por el trabajador. Constan aportados como documento nº 3 del ramo de prueba del demandante todos los partes mensuales del vehículo utilizado por el actor en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2.019 a octubre de 2.021, cuyo contenido se da por reproducido.
El trayecto máximo que podía realizar el demandante en un día de prestación de servicios cuando repostaba su vehículo en la estación de servicio situada en la Avenida de Madrid de Logroño, era de unos 64'6 kilómetros (Lumbreras - Soto de Cameros - Avenida de Madrid de Logroño), 1 horas y 22 minutos, aproximadamente, por carretera LR-250. Según los partes del vehículo aportados, este trayecto se realizada unas 2 ó 3 veces al mes.
Cuando el trabajador repostaba desde el Embalse de Soto-Terroba, la distancia kilométrica que existe desde la localidad de Soto en Cameros hasta la estación de servicio de Avenida de Madrid en Logroño es de 29'1 km, 36 minutos, por carretera LR-250.
La estación de servicio más cercana a su localidad de residencia se encuentra situada a unos 10'6 kilómetros, estación de servicio Repsol, N-11, unos 12 minutos.
"
Domingo
Inventario Descripción Potencia (CV) Fecha Compra Consumos (L/100 Km) Actividad Peope (L) Combustible People (L) Matrícula Área USH Repostaje Solred (L)
NUM000 VOLKSWAGEN CADDY KOMBI 4MOTIONN 2.0 BLUETDI FUR 122 22/08/2016 AGOSTO 12,98
Medio Subtipo
7,36 1.625 211 .... WQX La Rioja USH 53 --
- Que el consumo medio del citado vehículo, según los cálculos realizados por la Gerencia de Maquinaria de TRAGSA, para todos los vehículos que utiliza la empresa de iguales características, es de 7,36 litros por cada 100 kilómetros.
- Que según lo indicado en el correspondiente manual, la capacidad máxima del depósito del citado vehículo es de 64 litros (incluyendo ya en esta cifra la reserva del vehículo que es de 6 litros).
- Consumos:
2019:
KILOMETROS CARGAS DE COMBUSTIBLE CONSUMO CONSUMO/100 L
NOVIEMBRE 844,00 50,35 50,35 5,97
DICIEMBRE 1.760,00 76,29 53,59 129,88 7,38
TOTAL 2.604,00 180,23 6,92
2020:
ENERO 1.617,00 63,62 60,90 71,26 195,78 12,11
FEBRERO 1.966,00 63,47 53,06 116,53 5,93
MARZO 2.125,00 63,48 63,63 63,27 190,38 8,96
ABRIL 1.864,00 64,56 68,63 66,59 199,78 10,72
MAYO 2.018,00 66,53 64,92 131,45 6,51
JUNIO 2.100,00 64,71 67,33 67,60 199,64 9,51
JULIO 2.123,00 68,76 63,54 66,51 198,81 9,36
AGOSTO 1.722,00 69,27 64,04 133,31 7,74
SEPTIEMBRE 1.907,00 67,57 59,14 68,33 195,04 10,23
OCTUBRE 1.616,00 67,11 72,16 139,27 8,62
NOVIEMBRE 1.389,00 68,49 67,55 136,04 9,79
DICIEMBRE 1.166,00 72,65 72,65 6,23
TOTAL 21.613,00 1.908,68 8,83
2021:
ENERO 1.104,00 76,63 69,55 146,18 13,24
FEBRERO 1.477,00 72,16 71,74 143,90 9,74
MARZO 1.873,00 73,13 52,09 72,13 197,35 10,54
ABRIL 1.523,00 63,34 70,32 133,66 8,78
MAYO 1.500,00 70,39 68,77 139,16 9,28
JUNIO 1.489,00 71,34 69,93 140,97 9,47
JULIO 1.534,00 71,58 70,47 142,05 9,26
AGOSTO 1.625,00 69,04 70,51 71,44 210,99 12,98
SEPTIEMBRE 1.599,00 69,79 71,70 141,49 8,85
TOTAL
Cuando el actor recibió de la empresa dicho vehículo para desarrollar su prestación de servicios no se le hizo entrega al trabajador por parte de la empresa de ningún protocolo de actuación sobre el uso o utilización del vehículo, más allá del Manual del mismo. En ningún momento se comunicó al trabajador por parte de la empresa que para poder llevar en el vehículo alguna garrafa de combustible debía solicita una autorización previa a la empresa o carta de porte.
Según comunicación remitida por la empresa a la Dirección general de Tráfico, el vehículo era conducido por el demandante.
"
Dentro de dichas facturas, consta factura emitida el 31/08/2021 por Neumáticos Soledad, S.L. por servicio de mantenimiento (205/55X16 HANKOOK H750 94H XL, 102'54 euros; montaje renting turismo 5 euros; equilibrado renting turismo 11 euros y válvula TR413 4 euros); y factura emitida el 14/10/2021 por el Taller Carrascosa por la realización de los siguientes conceptos: Mano de obra: sustituir pastillas freno, revisar fuga gas oil, 107'45 euros; Recambios: pastillas freno del., pastillas freno tras., tubería sobrante inyectores 1 m., 197'02 euros.
Fundamentos
En concreto, los hechos probados 1º y 2º, sobre los que no existe controversia entre las partes, a salvo del salario regulador, el cual se desprende de la media de las nóminas aportadas correspondientes al año anterior a la fecha del despido, se desprenden de los documentos nº 1 y del ramo de prueba del demandante y nº 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada; el 3º, de la carta de despido acompañada con la demanda y de los documentos nº 8 a 10 del ramo de prueba de la demandada; el 4º, de los documentos nº 7 y 19 del ramo de prueba de la demandada y de la declaración de los testigos Domingo, gerente de la empresa y Laureano, técnico medio de la empresa; el 5º, del documento nº 3 del ramo de prueba del demandante; el 6º, del documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada; el 7º, del documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada, pese a haber sido impugnado de contrario, al haber sido ratificado en el acto del juicio por el testigo Domingo; el 8º, por el documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada, ratificado por los testigos de la empresa Domingo y Laureano; el 9º, del documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada; el 10º, del documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada y de la declaración del testigo Domingo; el 11º, de los documentos nº 16 y 17 del ramo de prueba de la demandada; el 12º, del documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada; el 13º, del documento nº 20 del ramo de prueba de la demandada; y el 14º, de las manifestaciones del propio demandante realizadas en su escrito de demanda y de la declaración del testigo Domingo.
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, alegando la procedencia del despido efectuado por los hechos relatados en la carta, los cuales constituyen una falta muy grave susceptible de despido.
El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: "
Por su parte, en materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
"
En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece:
"
Por su parte, en cuanto al despido improcedente, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala:
"
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Por otro lado, y acerca del cumplimiento de los requisitos formales por la carta de despido, alega el actor en primer lugar, que el contenido de la carta de despido genera indefensión, dado los hechos que se le imputan no se refieren a infracciones concretas ni a días concretos.
Al respecto, y en orden a la interpretación de los requisitos de la comunicación de despido, el artículo 55.1 del ET exige que el despido sea "
En relación al contenido de la carta de despido, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998, dictada en función unificadora y con cita de otras anteriores: "
Al hilo de lo anterior, la misma Sala del Alto Tribunal tiene sentado en sentencia de 22 de febrero de 1.993, asimismo unificadora, que: "
En el presente caso, a la vista de la carta de despido de 25 de octubre de 2.021, notificada al trabajador en la misma fecha, acompañada con la demanda, se deduce claramente, por un lado, cuáles son los hechos que se imputan al trabajador y la fecha de comisión, y, por otro lado, tales hechos se califican como un incumplimiento contractual grave, merecedor de la sanción de despido, conforme determina el artículo 54.2.d del ET y 70.c) del convenio de aplicación, por lo que cabe concluir que el contenido de la carta de despido cumple con los requisitos formales exigidos, y permite al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos que se le imputan, y de su calificación.
De otra parte, y en relación al cumplimiento del procedimiento sancionador, el artículo 71.3 del Convenio de aplicación, el Convenio colectivo de Transformación Agraria, SA., dispone:
"
Es decir, no ostentando el trabajador la condición de representante de los trabajadores ni su condición de afiliado a ningún sindicato, no consta que por aplicación convencional se imponga ninguna formalidad más allá de las previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Y, en el presente caso, consta acreditado que, por un lado, y con carácter previo a notificar el despido al trabajador, se procedió por la empresa a comunicar al Comité de empresa la existencia de los hechos imputados al trabajador para efectuar alegaciones, y, posteriormente, se notificó por escrito al propio trabajador y al Comité de empresa el despido.
En relación a las conductas imputadas al trabajador, se imputan por la empresa al trabajador el hecho de que "
Por otro lado, tales conductas se califican como una falta muy grave prevista en el artículo 70.c) del convenio de aplicación, "
Al respecto, en materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
"
Por su parte, el artículo 70.c) del Convenio de aplicación, el Convenio colectivo de Transformación Agraria, SA., prevé como faltas muy graves:
"
Y, el artículo 71 del convenio, prevé como sanciones a imponer:
"
Acerca de la realidad de los hechos imputados al trabajador, consta acreditado que el demandante, con domicilio en la localidad de Lumbreras (La Rioja), venía prestando sus servicios como oficial de oficios, grupo IV- Nivel 02, en el centro de trabajo de la empresa situado en el Embalse de Soto-Terroba situado en la localidad de Terroba (La Rioja), en horario de 8 a 15'30 horas, de lunes a viernes, siendo el objeto de su contrato la realización de las tareas de soporte técnico, material y mantenimiento preventivo para la explotación del Embalse de Soto Terroba y apoyo al Embalse de Enciso, fijándose como residencia labora el Embalse de Soto-Terroba (Terroba). Para prestar tales servicios, por parte de la empresa se le autoriza el uso de los vehículos de la misma (documento nº 7 de la demandada) "
En el desarrollo de su prestación de servicios, el actor remitía todos los meses a la empresa los partes mensuales de vehículo correspondientes a cada mes en los que se reflejaba por el trabajador el número de kilómetros recorridos cada día y las cargas de combustible realizadas en el mes correspondiente, firmados por el trabajador (documento nº 3 del ramo de prueba del demandante).
Asimismo, consta igualmente acreditado, puesto que así se reconoce por el propio trabajador en su escrito de demanda que, efectivamente, el trabajador portaba en el vehículo de empresa alguna garrafa de combustible, para, según manifiesta el propio trabajador, evitar quedarse sin combustible en los trayectos realizados. Alega la empresa demandada en su carta de despido que el demandante no ha informado de dicho uso y que, por tanto no ha sido autorizado, y que lo realiza los trámites administrativos para su uso (carta de porte, etc.); sin embargo, consta acreditado con la testifical de Domingo, gerente de la empresa zona de la Rioja, que cuando el actor recibió de la empresa dicho vehículo para desarrollar su prestación de servicios no se le hizo entrega al trabajador por parte de la empresa de ningún protocolo de actuación sobre el uso o utilización del vehículo, más allá del Manual del mismo; y que en ningún momento se comunicó al trabajador por parte de la empresa que para poder llevar en el vehículo alguna garrafa de combustible debía solicita una autorización previa a la empresa o carta de porte.
Por otro lado, y en relación a la justificación del uso de tales garrafas, con el documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada y con la declaración del testigo Domingo, gerente de la empresa en la zona de La Rioja, consta igualmente acreditado que con fecha de 1 de octubre de 2.021 desde la Gerencia de Maquinaria de TRAGSA, con sede en Madrid, se envía al gerente de la empresa de la Zona La Rioja, Domingo, un correo electrónico en el que se señala que, tras realizar un análisis de consumos de combustible y uso de la tarjeta Solred, les ha llamado la atención un consumo por parte del vehículo de empresa utilizado por el trabajador demandante en el mes de agosto de 2.021, con un consumo de 12'98 l/100 km, con una media de consumo subtipo de 7'36 litros/ 100 kilómetros.
A raíz de dicho correo, y según corrobora en el acto del juicio el testigo Sr. Domingo, por parte de la empresa se procedió a realizar un análisis de todos los partes mensuales relativos al consumo del vehículo utilizado por el demandante (documento nº 12 de la demandada, ratificado por el testigo), y se comprobó, según el certificado emitido por la empresa, que en algunos meses (enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2.020, y enero a septiembre de 2.021, el consumo del vehículo había sido ligeramente superior al consumo medio del vehículo, según los cálculos realizados por la Gerencia de maquinaria de TRAGSA para todos los vehículos que utiliza la empresa de iguales características. Así, ese consumo medio es de 7'36 litros por cada 100 kilómetros, y en los meses señalados el consumo del vehículo utilizado por el trabajador ascendía a 8'96 litros/100 kilómetros, 9'51 litros/100 kilómetros, 10'54 litros/100 kilómetros, 10'23 litros/100 kilómetros, etc., siendo el consumo superior de 13'24 litros/100 kilómetros en el mes de enero de 2.021. Asimismo, también se comprobó que algunos repostajes realizados por el vehículo estaban por encima de la propia capacidad del depósito del vehículo. Así, según consta en el propio Manual de Instrucciones del vehículo (documento nº 15 de la demandada), la capacidad del depósito de combustible del vehículo utilizado por el demandante es de 64 litros (incluyendo los 6 litros de la reserva), y en los meses de enero, abril, junio, julio y septiembre de 2.020 y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.021 las cargas de combustible superaron ligeramente dicha cifra, alcanzando el repostaje superior los 76'63 litros (71'26 litros en el mes de enero de 2.020, 64'56 litros, 68'63 litros y 66'59 litros en el mes de abril de 2.020, 66'53 litros y 64'92 litros en el mes de mayo de 2.020, 64'71 litros, 67'33 litros y 67'60 litros en el mes de junio de 2.020, 68'76 litros y 66'51 litros en el mes de julio de 2.020, 69'27 litros y 64'04 litros en el mes de agosto de 2.020, 67'57 litros y 68'33 litros en el mes de septiembre de 2.020, 67'11 litros y 72'16 litros en el mes de octubre de 2.020, 68'49 litros y 67'55 litros en el mes de noviembre de 2.020, y 72'65 litros en el mes de diciembre de 2.020; 76'63 litros y 69'55 litros en el mes de enero de 2.021, 72'16 litros y 71'74 litros en el mes de febrero de 2.021, 73'13 litros y 72'13 litros en el mes de marzo de 2.021, 70'32 litros en el mes de abril de 2.021, 70'39 litros y 68'77 litros en el mes de mayo de 2.021, 71'34 litros y 69'93 litros en el mes de junio de 2.021, 71'58 litros y 70'47 litros en el mes de julio de 2.021, 69'04 litros, 70'51 litros y 71'44 litros en el mes de agosto de 2.021, y 69'79 litros y 71'20 litros en el mes de septiembre de 2.021.
Se aportan por la empresa demandada (documento nº 14) los partes del mismo vehículo utilizado por el demandante, Volkswagen Caddy, matrícula .... WQX, nº inventario NUM000, tipo furgoneta, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero de 2.019 a octubre de 2.019, cuando este vehículo era utilizado por otro trabajador de la empresa, Laureano, con domicilio en Logroño, en los que, efectivamente, las cargas de combustible son inferiores (nunca rebasan los 66 litros), si bien los trayectos realizados por este trabajador son diferentes a los realizados por el demandante, realizando diferentes trayectos, tales como Logroño - Laguardia - Logroño, Logroño - Espejo - Logroño, Logroño - Vazuengos - Logroño, Logroño - Vitoria - Logroño, etc.
Pues bien, analizando todos estos datos, los únicos hechos que constan acreditados por la empresa demandada son unos consumos por parte del vehículo utilizado por el trabajador que, en algunos meses, superan ligeramente el consumo medio del vehículo según los cálculos realizados por la Gerencia de maquinaria de TRAGSA para todos los vehículos que utiliza la empresa de iguales características, consumos que se remontan al inicio de la relación laboral del trabajador, dos años atrás. Alega el trabajador tales excesos podrían tener su causa en su conducción agresiva, de hecho consta acreditado que en el mes de junio de 2.020 se denunció por la Dirección General de Tráfico a su vehículo cuando circulaba por la vía LR-250 a 89 km/hora, teniendo limitada la velocidad a 70 km/h (documento nº 16 de la demandada); y a la existencia de una fuga en el manguito, constando igualmente acreditado con las facturas de mantenimiento del vehículo aportadas por la empresa (documento nº 20) que en el mes de octubre de 2.021, al cambiar las pastillas de freno, se revisó la fuga de gas oil en el vehículo.
Por otro lado, y en relación a los repostajes del vehículo, el propio trabajador reconoce que llevaba una garrafa de combustible para evitar quedarse sin combustible en sus trayectos, sin que por parte de la empresa demandada se le hubiera notificado nada acerca de la prohibición de su uso, o de la necesidad de autorización previa.
A la vista de todo ello, y sin que por parte de la empresa se haya acreditado, ni tan siquiera alegado en la carta de despido, el hecho de que esos excesos de consumo de combustible sean debidos al hecho de que el trabajador utilice el vehículo de la empresa para usos o finalidades propias, ajenas a la actividad de la empresa, tal como ya se constató en otra ocasión cuando fue sancionado por la empresa en el mes de abril de 2.021 por una falta leve (documento nº 18 de la demandada), o, en su caso, que el trabajador utilizara el combustible que portaba en sus garrafas para otros usos ajenos a su prestación de servicios, hechos que, en su caso, sí serían constitutivos de la infracción imputada, los hechos acreditados no son susceptibles de ser calificados como una infracción muy grave, "
Así, en relación a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, debe señalarse que es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico:
1º) Es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa trasgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.
2º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.
3º) Es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la trasgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción.
4º) Entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión «culpable» del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio ( SSTS de 24 y 25 de febrero de 1.984 y de 26 de septiembre de 1.984).
Por otro lado, como señala la STS de 27 de febrero de 1.987, debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
Así, debe ponerse de manifiesto la doctrina jurisprudencial acerca de la teoría gradualista del despido. La teoría gradualista sobre el despido obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.983), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1.986); lo que recuerda las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.000 ó 24 de mayo de 2.005, para poner de manifiesto como las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Conviene remitirse a lo manifestado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio, 31 de octubre y 17 de noviembre de 1.988, 30 enero de 1.989, 28 febrero y 6 abril de 1.990, 16 mayo de 1.991 y 10 de noviembre de 1.998, al recordar como "el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos". Habiéndose declarado también, en numerosas sentencias, que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto". La utilización del criterio gradualista debe, sin embargo, armonizarse con la facultad que se atribuye al empresario para imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones (ex STS de 11 de octubre de 1.993; entre otras); de tal manera que el juicio de proporcionalidad no puede emplearse de igual forma en aquellos supuestos en los que el tipo sancionador habilita (por su propio contenido) una mayor libertad en la graduación de la conducta tipificada que en aquellos otros en los cuales se objetiva un número de faltas de asistencia "injustificadas" que alcanza el umbral mínimo previsto en la norma colectiva.
En la práctica, se tiende a individualizar cada caso concreto para aplicar al mismo la solución que se considera más adecuada, lo que viene a significar una cierta modulación de la capacidad sancionadora del empresario en aquellos casos en los que los hechos base de la sanción se entrecrucen con una prolongada relación laboral de la que ha estado previamente ausente cualquier motivo de sanción o amonestación al trabajador.
Por ello, y en aplicación de lo dispuesto con anterioridad, teniendo en cuenta que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, y atendiendo a que las conductas antes descritas como acreditadas en ningún caso evidencian una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; debe estimarse la demanda planteada, declarando la improcedencia de la decisión extintiva acordada mediante carta de 25 de octubre de 2.021.
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 3.736'92 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda formulada por D. Juan Manuel frente a la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) respecto del actor en fecha de 25 de octubre de 2.021.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 3.736'92 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

