En Logroño, a siete de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre reclamación de extinción del contrato de trabajo, registrados bajo el número 600/21, y seguidos a instancia de Dña. Belinda, asistida del Letrado D. José Luis García Díez de Cerio, frente a la empresa DIRECCION000., asistida de Graduado Social Dña. Blanca Martínez Fernández, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
PRIMERO. Dña. Belinda ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000., con una antigüedad desde el 10 de enero de 1.997, categoría profesional de especialista, y un salario mensual bruto de 1.684'05 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. Con fecha de 15 de enero de 2.021 desde la Dirección de la empresa se notifica a la representación de los trabajadores la siguiente comunicación:
" Por la presente les comunicamos que debido a la necesidad de hacer frente a un proceso de reordenación y racionalización de la plantilla, así como a una reestructuración de nuestra empresa y con la finalidad de minimizar el resultado de la adopción de las medidas menos traumáticas y más adecuadas a la misma, vamos a iniciar un período de 7 días para que aquellos trabajador@s de mano directa que así lo deseen, puedan acogerse a la modalidad de "Bajas incentivadas".
Esta es una de las diferentes modalidades de reestructuración que se plantea la empresa y que se irán transmitiendo a la representación legal de los trabajadores una vez conocido el resultado de la adscripción a esta primera medida a adoptar, así como las condiciones de la misma.
Teniendo el propósito de llegar a un acuerdo, tanto en esta como en el resto de propuestas que realizaremos, les comunico que la Dirección de esta empresa a su disposición para facilitarle cualquier información que desee solicitar.
Atentamente,
Fdo - Olegario
Apoderado de la empresa."
TERCERO. La empresa DIRECCION000, es una empresa dedicada a la actividad de tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos, contando con un centro de trabajo en la localidad de DIRECCION001 con una plantilla de unos 42 trabajadores.
El citado centro de trabajo pertenecía a la mercantil DIRECCION002., siendo adquirido dentro del procedimiento de concurso de acreedores por la hoy demandada con subrogación de todo el personal.
CUARTO. En fecha 22 de marzo de 2.021 se produjo una reunión entre la Dirección de la empresa y el Comité de empresa, con presencia asimismo de representantes del sindicato CCOO y del sindicato UGT. En dicha reunión, entre otros extremos la empresa informó de lo siguiente:
- con motivos de los malos e injustificados datos de producción y facturación de inicio del año 2021, la Dirección realiza un inventario físico extraordinario de la planta a cierre de febrero de 2021. Resultado del cuál aflora una falta de material y unas pérdidas de 333.600 euros en el mes de febrero.
Asimismo se indicó que las medidas que iba a adoptar la empresa entre las que se encontraban las siguientes:
- encargar un investigación pericial a una empresa auditora para redacción de denuncia.
- denuncia ante la Guardia Civil.
- profesionalización y externalización de la logística y el control de acceso a la planta.
- nuevos procedimientos logísticos: (...)
* Contrata a empresas de vigilancia para controlar la planta en horario nocturno y de fin de semana.
* Transitoriamente se procede a la suspensión del turno de noche, hasta que se pueda garantizar la seguridad de planta 24 horas.
QUINTO. El centro de trabajo de DIRECCION001 venía desarrollando un turno de noche desde que era explotado por la mercantil DIRECCION002. y continúo con la empresa hoy demandada.
Dicho turno se desarrollaba con personal adscrito voluntariamente al mismo.
Entre los trabajadores que en los últimos años ha venido percibiendo un plus nocturno se encontraban:
- Josefa, categoría profesional de especialista.
- Santiago, categoría profesional mecánico especialista.
- Julia, categoría profesional de especialista.
- Segundo, mecánico especialista
- Patricio, mecánico especialista
- Teodulfo, mecánico especialista.
- Torcuato, categoría profesional de peón.
- María.
Al menos dos de estos trabajadores estaban incluidos en la investigación por la Guardia Civil realizada en relación a la denuncia de la empresa por desaparición de material.
SEXTO. El 15 de julio de 2.021 la Dirección de la empresa remitió al Comité comunicación por la que se les indicaba la necesidad de incorporar el turno de noche, suprimido por las circunstancias denunciadas, convocando al Comité a una reunión el 19 de julio de 2.021 a las 12.00 horas, y el 21 de julio de 2.021 a fin de que pudieran comunicarlo a todos los trabajadores y realizar las manifestaciones que consideren oportunas.
SÉPTIMO. El 19 de julio de 2.021 se celebró una primera reunión con el Comité de empresa.
En dicha reunión la empresa puso de manifestó la necesidad de incorporar el turno de noche para aumentar la producción. El turno se desarrollaría de forma rotativa en orden de mañana, noche, tarde.
Por la representación de los trabajadores se manifestó la preocupación por quienes iban a ser incluidos en dicho turno de noche solicitando que se pudieran presentar voluntarios que desearan trabajar exclusivamente en el turno de noche.
Esta propuesta fue aceptada por la empresa.
OCTAVO. El 21 de julio de 2.021 se reunieron nuevamente las partes. En esta reunión se puso de manifestó por los trabajadores que en la trayectoria de la empresa no había existido turno de noche y que cuando se realizaba era solo con personal fijo, señalando nuevamente que, de implantarse el mismo, debía ser con personal voluntario.
La reunión finalizó con el siguiente acurdo: " la representación social queda a la espera de recibir una propuesta de turno de noche en firme por parte de la empresa para que sea enviada por correo electrónico a los asesores de la representación social y convocar una tercera reunión para solventar el tema de turno de noche para el miércoles día 27 de julio a las 12.30 horas a la cual acudirán los miembros del comité y los sindicatos representantes."
NOVENO. La empresa remitió al comité de empresa el 23 de julio de 2.021 la propuesta sobre el turno de noche en los siguientes términos:
" Asider plantea volver a implantar el turno de noche, que por causas de fuerza mayor fue quitado en Marzo del presente año 2021.
La razón de esta reimplantación es debida a causas de viabilidad industrial, y se plantea, una vez introducidas las medidas de seguridad necesarias planteadas en las acciones de choque por parte de la empresa.
Este turno de noche afectaría a las líneas de FINDER y COBRE, con el siguiente personal:
1 carretillero para Alimentación de tolvas que tenga la formación y cualificación adecuada al puesto. Es posible que inicialmente esta figura no se incorpore, y que esta función la realice una de las personas de línea de cobre o Finder con la cualificación necesaria.
LÍNEA DE COBRE. Estaría formado por una única persona ocupando el puesto de la molienda. Esta persona sería además el responsable de turno.
LÍNEA FINDER. Estaría formado por:
Una persona en puesto tolva/supervisión con ayuda a triaje dependiendo del material tratado.
Un número variable de personas (15) en triaje Finder dependiendo del material tratado.
El sistema será de turnos alternos en horarios de 06:00 h a 14:00 h, de 22:00 h a 06:00 h y de 14:00 h a 22:00 h.
En el caso de la línea de cobre, existe la posibilidad de cubrir el puesto de noche mediante una persona voluntaria, si bien se ha de tener presente, que si por causas sobrevenidas, dicha persona no pudiera cubrir el puesto, este pasaría inmediatamente a ser rotativo.
La implantación del turno de noche tiene carácter indefinido.
No se considera personal de mto en el turno de noche. Solo se cuenta con dos personas de mto en la plantilla de DIRECCION000, que desarrollarán su actividad en turnos de mañana y tarde. En el momento que sea viable, se podría incorporar una persona de mto al turno de noche.
Esta propuesta se considera el inicio de consultas, por el cual comienza el plazo de 15 días que exige la normativa legal vigente para su implantación."
DÉCIMO. El 27 de julio de 2.021 tuvo lugar nueva reunión entre las partes. En dicha reunión la representación de los trabajadores insistió en que el turno de noche siempre fue voluntario, no rotatorio, indicando la empresa que solo hay dos trabajadores voluntarios para el turno insuficientes para cubrir las líneas de trabajo.
La representación social manifestó que iba realizar una asamblea para consultar y votar la propuesta.
En esa reunión la representación social indicó a la empresa que estarían a lo que decidiera la asamblea y por ese motivo se acordó esperar a los resultados de la asamblea para realizar la siguiente reunión y concretar la instalación del turno de noche.
UNDÉCIMO. El 4 de agosto de 2.021 estaba fijada la siguiente reunión en la que se levantó un Acta que establecía: la negativa de la plantilla a la nueva implantación del turno de noche y la decisión de la empresa de implantar nuevamente el turno de noche a la totalidad de la plantilla de DIRECCION000. con fecha de efectos 1 de septiembre de 2021, decisión motivada a causas de viabilidad industrial y se restablece de nuevo una vez que las medidas de seguridad necesarias en la planta se han llevado a cabo por la empresa.
Los días 4 y 5 de agosto la empresa remitió a todos los trabajadores y al Comité de empresa comunicaciones sobre la implantación del turno de noche, así como cuadrantes del personal para la semana 35, siendo asignadas dos trabajadoras, Josefa y Julia de forma fija al turno de noche por su petición voluntaria.
DUODÉCIMO. El 12 de agosto se remitió un correo electrónico por una responsable de la empresa a la asesoría en el que se establecía:
La semana pasada entregamos a todos los trabajadores incluido el comité de empresa la comunicación de la instalación del turno de noche para explicarles personalmente a cada uno como iba el cuadrante. El lunes 9 tuvimos la reunión con el Comité y UGT para la instalación del turno de noche, y no les pareció bien que la reunión se celebrara más tarde y han añadido el párrafo que está en negrita al acta que preparamos.
DECIMO TERCERO. El Acta de la reunión de 9 de agosto de 2.021, señalaba entre otros extremos lo siguiente:
" La representación social manifiesta su malestar y desacuerdo con la actuación de la empresa al comunicar por escrito el pasado día 4 de agosto a los trabajadores, de manera unilateral, la finalización del periodo de consultas y de la implantación del turno de noche, a partir del día 30 de este mes, en los términos que se detallan en el mencionado comunicado.
Por lo que la parte social entiende que la empresa no ha actuado correctamente, ya debería haber esperado a la celebración de la reunión de hoy y posteriormente, dependiendo de su resultado, haber tomado las decisiones que hubiera estimado oportunas.
Esta documentación fue entregada el 5 de agosto de 2.021 personalmente a cada trabajador para poder explicarles con detalle los anexos y el cuadrante. A los trabajadores que no se encuentran en planta se procedió a enviarles cartas certificadas con acuse de recibo.
A continuación la representación de los trabajadores explica los resultados delas votaciones realizadas en la Asamblea de los trabajadores realizada el día 30 de julio con los siguientes resultados:
Negativa por unanimidad a la implantación del turno de noche.
Si, por unanimidad a la propuesta de que los días 24 y 31 de diciembre de 2021 sean días fijos de vacaciones y cuenten sólo como días individuales a descontar.
En representación de la empresa toma la palabra D. Agustín y se dirige a la representación legal de los trabajadores con la finalidad de conocer si quieren aportar alguna novedad a las conversaciones entre las partes sobre la Asamblea celebrada con las personas trabajadoras de la plantilla de la empresa sobre la implantación nuevamente del turno de noche.
La representación de los trabajadores reitera la negativa de la plantilla a la nueva implantación del turno de noche.
Ante esta situación, ambas partes dan por finalizada la reunión y la representación de la empresa reitera que toma la decisión de IMPLANTAR NUEVAMENTE EL TURNO DE NOCHE a la totalidad de la plantilla de DIRECCION000. finalmente y con fecha de efectos 30 de agosto de 2021 ."
DECIMO CUARTO. La comunicación de 4 de agosto de 2.021 entregada a la presidenta del Comité de empresa fue del siguiente tenor:
" La Dirección de ésta empresa por la presente procede a comunicarle que, una vez finalizado SIN ACUERDO el período de consultas celebrado con la representación de los trabajadores, en fecha 4 de agosto de 2.021, y en relación con la intención de esta empresa de proceder la nueva implantación del turno de noche, procedemos a ejecutar dicha modificación en los términos siguientes:
a) Se adjunta a esta comunicación la relación de personas trabajadoras afectadas por la medida a adoptar, así como el cuadrante de personal en la semana 35. En este aparecen 3 grupos de personal rotativo numerados con el 1, 2 y 3, y 2 grupos de personal rotativo de mañana y tarde numerados con el 4 y el 5. Dichos grupos se podrán ver modificados para cubrir las vacantes que puedan acontecer por suspensión de los contratos en todas sus modalidades (incapacidad temporal, vacaciones, etc.)
b) La nueva implantación del turno de noche que se le notifica surtirá efectos desde el 30 de agosto de 2021., una vez transcurrido el plazo de preaviso legal establecido en el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Las causas que motivan esta nueva implantación son exclusivamente causas de viabilidad industrial y se reestablece, de nuevo, una vez que las medidas de seguridad necesarias en la planta se han llevado a cabo por la empresa, con acciones de choque frente a las circunstancias acontecidas en los primeros meses del año y por todos hartamente conocidas.
Rogando se sirva firmar la copia de la presente notificación como acuse de recibo de la misma, le saludamos atentamente."
A dicha carta se acompañaba un anexo con la relación total de trabajadores afectados por el turno de noche siendo un total de 32.
DECIMO QUINTO. El 16 de agosto de 2.021 el Comité de empresa alcanzó por unanimidad los siguientes acuerdos:
1) Interponer conflicto colectivo frente a la empresa por la implantación del turno de noche.
2) Autorizar a la presidenta del comité a que ejercer las acciones legales para la interposición del conflicto colectivo.
3) Autorizar a los servicios jurídicos de UGT para ejercer las acciones legales que sean necesarias para la interposición del conflicto colectivo.
DECIMO SEXTO. Interpuesta por la representación del Comité de empresa la correspondiente demanda de conflicto colectivo frente a la empresa demandada, con fecha de 23 de febrero de 2.022 se dictó Sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos de conflicto colectivo nº 510/2021, por la que se desestima la demanda presentada por doña Ángela, en su cualidad de presidenta del comité de empresa de DIRECCION000., contra la mercantil DIRECCION000., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sentencia aportada como documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido. En dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero, penúltimo y último párrafo, se establece expresamente:
" En consecuencia la decisión de la empresa de implantar como obligatorio el turno de noche de forma rotatoria no supone simplemente la reanudación del turno suprimido en el mes de marzo sino que implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo al imponer al conjunto de los trabajadores la prestación de servicios a tres turnos frente a los dos turnos que con carácter general desarrollaba la empresa.
De hecho la empresa inició con el comité de empresa un periodo de consultas para la implantación del turno de noche siguiendo ella misma los trámites de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo quedando vinculada a tal decisión."
DECIMO SÉPTIMO. Con fecha de 4 de agosto de 2.021 por la Dirección de la empresa se notifica a la trabajadora carta de la misma fecha, en virtud de la cual le comunica:
" Muy Sr/a. Nuestro/a:
La Dirección de ésta empresa por la presente procede a comunicarle que, una vez finalizado SIN ACUERDO el período de consultas celebrado con la representación de los trabajadores, en fecha 4 de agosto de 2021, y en relación con la intención de esta empresa de proceder la nueva implantación del turno de noche, procedemos a ejecutar dicha modificación en los términos siguientes:
a) Se adjunta a esta comunicación la relación de personas trabajadoras afectadas por la medida a adoptar, así como el cuadrante de personal en la semana 35. En este aparecen 3 grupos de personal rotativo numerados con el 1, 2 y 3, y 2 grupos de personal rotativo de mañana y tarde numerados con el 4 y el 5.
Dichos grupos se podrán ver modificados para cubrir las vacantes que puedan acontecer por suspensión de los contratos en todas sus modalidades (incapacidad temporal, vacaciones, etc.)
b) La nueva implantación del turno de noche que se le notifica surtirá efectos desde el 30 de agosto de 2021, una vez transcurrido el plazo de preaviso legal establecido en el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Las causas que motivan esta nueva implantación son exclusivamente a causas de viabilidad industrial y se reestablece, de nuevo, una vez que las medidas de seguridad necesarias en la planta se han llevado a cabo por la empresa, con acciones de choque frente a las circunstancias acontecidas en los primeros meses del año y por todos hartamente conocidas.
Rogando se sirva firmar la copia de la presente notificación como acuse de recibo de la misma, le saludamos atentamente."
A la comunicación notificada a la trabajadora se acompañaba un anexo con la relación total de trabajadores afectados por el turno de noche siendo un total de 32, estando incluida la actora.
DECIMO OCTAVO. A la vista de dicha comunicación, con fecha de 23 de agosto de 2.021 la trabajadora remite a la empresa la siguiente comunicación fechada a 20 de agosto de 2.021:
"A LA ATENCION DE DIRECCION000.
Doña Belinda, con DNI NUM000, trabajadora de la empresa desde el día 10 de enero de 1997 y domicilio a efectos de notificación en CALLE000 NUM001 NUM002. y número de teléfono NUM003 comparece en su propio nombre y, por medio de la presente solicita la RESCISION DE LA RELACIÓN LABORAL con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de nueve mensualidades en virtud del artículo 41.3 del Estatuto de los trabajadores , toda vez que la empresa ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (notificada a esta parte el día 4 de agosto de 2021) consistente en una modificación sustancial de mi horario y distribución de mi tiempo de trabajo por la cual resulto gravemente perjudicada.
En caso de no recibir contestación por parte de la empresa en un plazo de 5 días naturales, interpondré la pertinente demanda ante los juzgados correspondientes.
Ruego que firmen el presente escrito a los solo efectos de notificación
Sin otro particular, reciba un cordial saludo."
DECIMO NOVENO. En contestación a dicha comunicación, con fecha de 25 de agosto de 2.021 por la Dirección de la empresa se remite a la trabajadora la siguiente:
" Muy Sra. Nuestra:
Por la presente acusamos recibo de la notificación enviada por su parte, recibida por esta empresa el 23 de agosto de 2021, por la que nos solicita la rescisión de su relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 ET .
En contestación a ello y a través del presente, le hacemos saber que la postura de DIRECCION000. es considerar que, tal y como hemos venido manifestando desde el inicio de las conversaciones, la reimplantación del turno de noche, al que usted hace referencia como causa de motivación de su solicitud, no constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, puesto que esta medida ya existía en la empresa con anterioridad y únicamente había sido objeto de suspensión temporal por cuestiones de seguridad hasta que, como acontece ahora, la empresa pudiera garantizar por completo dicha seguridad en la empresa.
Por ello, le instamos a reconsiderar de nuevo su postura respecto a su voluntad de rescindir su contrato de trabajo o, de lo contrario, y en ausencia en su anterior escrito de una fecha exacta en la que desea que la rescisión sea efectiva, nos indique el día en el que desea cursar baja en la empresa. En caso de no recibir contestación por su parte, procederemos a cursar su baja en la empresa contados 15 días desde la recepción de su comunicación el 23 de agosto 2021, es decir, el día 6 de septiembre de 2021 .
Sin otro particular, le saluda atentamente y ruega firme la copia de esta comunicación como acuse de recibo de la misma.
Fdo.- DIRECCION000."
VIGÉSIMO. Con fecha de 2 de septiembre de 2.021 la trabajadora remite a la empresa la siguiente comunicación:
" 2 de septiembre de 2021.
Muy Sres. míos:
Su negativa a dar entrada y firmar el recibí de la carta que les entregué en el día de ayer, me obliga a remitirles este burofax para comunicarles mi decisión de rescindir el contrato de trabajo que me une con esta empresa con fecha de efectos del próximo día 12, a la vez que para reclamarles una indemnización de daños y perjuicios de seis mil euros (6.000 €), en base a las circunstancias que a continuación relato:
I. - Por carta de 15 de enero de 2021, comunicada a la representación legal de los trabajadores, se nos informó de la posibilidad de acogernos a un plan de "Bajas incentivada" con el fin de hacer frente a un proceso de reordenación y racionalización de la plantilla de mano de obra directa.
II. - Que en el mes de febrero les comuniqué mi voluntad de acogerme al precitado plan, sin que Vds. contestaran a mi solicitud.
III. - Por carta del pasado 4 de agosto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , me comunicaron su decisión de proceder a la implantación de un nuevo turno de trabajo que incluía el trabajar por las noches, una vez finalizado SIN ACUERDO el periodo de consultas con nuestros representantes legales.
IV. - Por escrito de 23 de agosto, y pese a entender que su decisión estaba efectuada en fraude de ley, ya que al llevar 25 años en la empresa perdía tres meses de indemnización, les comuniqué mi decisión de RESCINDIR MI RELACIÓN LABORAL de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.3 del precitado texto legal , si bien no les precisé la fecha en la que tenía prevista la extinción de mi contrato.
V. - Por carta de 25 de agosto, notificada el 30 de agosto, procedieron a contestar a mi solicitud, instándome a reconsiderar de nuevo mi decisión de extinguir la relación laboral, habida cuenta que la pretendida implantación del turno de noche no constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
En caso de que no les contestara, me comunicaban que procederían a darme con fecha 6 de septiembre de 2021.
VI.- Es de ver que en esta carta no me aclaran ni si la baja que pretenden darme en la precitada fecha es o no voluntaria, ni si, en el supuesto de que no lo sea, me van a abonar o no algún tipo de indemnización.
VII.- Considero que su decisión es arbitraria, discriminatoria y está efectuada con manifiesto fraude y abuso del derecho, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto, con quiebra de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los diversos Tribunales Superiores de Justicia sobre la retractación de la empresa una vez acordada la medida de modificación de las condiciones laborales y ser conocedora de la voluntad del trabajador de extinguir su relación laboral. (Por todas, ver sentencia TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª de 20 de octubre de 2020 .)
Es un absurdo jurídico realizar un "Plan de bajas incentivadas" porque sobra personal para luego desdecirse y pretender aumentar la producción con la implantación de un tercer turno de noche, máxime cuando todavía hay trabajadores en ERTE por falta de trabajo.
Es una auténtica aberración jurídica el iniciar un expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y cuando me acojo a mi derecho que ese mismo artículo me concede de poder extinguir mi relación laboral, resulta que la empresa se retracta de su decisión y considera que su decisión ya no es una modificación sustancial. ¡¡ Cosas ve red es, amigo Sancho que faran fablar las piedras. !!
En conclusión, les comunico que no reconsidero mi decisión y que pretendo extinguir mi relación laboral con fecha de efectos de 12 de septiembre de 2021, siendo mi intención el no reincorporarme a trabajar a partir de esa fecha. La indemnización que les reclamo es por los daños y perjuicios que se me están causando y por la pérdida de tres meses de indemnización.
Sin otro particular, atentamente."
VIGÉSIMO PRIMERO. Con fecha de efectos de 12 de septiembre de 2.021 la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, indicando como causa de la baja: Dimisión/Baja voluntaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO. La actora es madre de dos hijos menores, de 16 y 13 años de edad respectivamente.
VIGÉSIMO TERCERO. La actora presentó la papeleta de conciliación y el 5 de octubre de 2.021 se celebró la conciliación en el UMAC, que resultó "sin avenencia"; presentándose posteriormente demanda.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no existiendo controversia en cuanto al relato de hechos probados.
SEGUNDO. Por la trabajadora demandante se reclama frente a la empresa demandada que se reconozca su derecho a la rescisión de su contrato de trabajo con la empresa demandada en los términos previstos en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, por la modificación sustancial efectuada por la misma mediante acuerdo colectivo de 4 de agosto de 2.021, en virtud del cual se procede por la empresa a la nueva implantación del turno de noche, y se proceda a la condena a la empresa al abono a la actora la indemnización legal correspondiente, así como, la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales. Y ello sobre la base de que la modificación operada por la empresa, que afecta a su sistema de turnos, horario y jornada de trabajo, le ocasiona una serie de perjuicios en su vida personal y familiar.
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada alegando que la medida adoptada por la empresa está justificada, sin que la trabajadora demandante haya alegado ni acreditado ningún perjuicio derivado de la misma. Asimismo, se opone a la indemnización solicitada en concepto de daños morales, en tanto que ningún perjuicio se ha acreditado en tal sentido por parte de la trabajadora.
Centrados así los términos de la controversia, la cuestión objeto del procedimiento queda centrada en determinar si corresponde a la actora el derecho a optar por la rescisión de su contrato de trabajo así como a percibir la indemnización correspondiente, en los términos previstos en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la adopción por la empresa de una decisión colectiva sobre sobre Turnos y Horarios, en virtud de la cual se procede por la empresa a la nueva implantación del turno de noche, en el que se incluyen una serie de trabajadores, incluida la actora, que afecta sus sistema de turnos, horario y jornada de trabajo, por ocasionarle la misma un perjuicio evidente en su vida personal y familiar, al tener dos hijos menores de 13 y 16 años de edad y no haber prestado servicios nunca en dicho turno de noche.
Al respecto, cabe destacar la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 28 de enero de 2.016, rec. 6/2016, queseñala:
" Pues bien, para dar respuesta a la cuestión controvertida es preciso recordar que ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, el trabajador puede adoptar cuatro diferentes decisiones: aceptar la MSCT; recurrirla ante los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción social; rescindir el contrato y percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 9 meses, si el trabajador resulta perjudicado por la modificación sustancial; o solicitar la extinción del contrato ante la jurisdicción social, cuando las modificaciones sustanciales se lleven a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41ET y redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
Por lo que ahora interesa, el art. 41.3 del ET , en su párrafo segundo, establece que en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de ese art., si el trabajador resultase perjudicado por la MSCT tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
La Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) supuso una ampliación de los supuestos en los que el trabajador podía optar por extinguir la relación laboral por la vía del art. 41.3 del ET con derecho a una indemnización. Antes, el trabajador solamente podía optar por la extinción indemnizada de su contrato por la vía del artículo 41.3 del ET si la modificación afectaba a las condiciones laborales relativas al tiempo de trabajo (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, y sistema de trabajo a turnos) y resultaba perjudicado por la misma.
El RD-L 3/2012 (RCL 2012, 147, 181) primero, y la Ley 3/2012 después, con idénticos términos, amplía las posibilidades resolutorias ex artículo 41.3 del ET a los supuestos en los que se produzca perjuicio en condiciones laborales relativas al sistema de remuneración y cuantía salarial y a las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del ET .
En estos supuestos, nos encontramos ante una verdadera opción, esto es, ante un caso de autotutela extintiva que deriva de forma directa e inmediata de la mera voluntad del trabajador, y que no precisa de una reclamación y resolución judicial concreta. De este modo, debemos entender que el trabajador tiene derecho a la rescisión unilateral y extrajudicial del contrato, al tratarse de un derecho directamente ejercitable y que no precisa de autorización judicial. Así, en el caso de la resolución por perjuicio genérico -denominada rescisión por el legislador- la decisión del trabajador es constitutiva del efecto resolutorio, esto es, el trabajador afectado por la modificación sustancial puede resolver de forma unilateral su contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización correspondiente, sin necesidad de intervención judicial.
La Sala Cuarta del TS (STS 18/09/2008 (RJ 2008, 5532) ), ha venido reconociendo que la ley no condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada es correcta, afirmando de este modo que la declaración rescisoria con base en el artículo 41.3ET tiene virtualidad extintiva por sí misma ( STS 09/06/1987 (RJ 1987, 4318) ). Por lo expuesto, el contrato de trabajo quedará extinguido desde el momento en el que el trabajador -tras notificar su decisión al empresario- deje de prestar servicios, debiendo éste abonarle la indemnización establecida legalmente.
Ahora bien, puede suceder -como ocurre en el caso analizado- que el empleador, en la consideración de que la modificación operada no es una modificación sustancial, o que no es una variación de aquellas a las que la norma aúna la facultad resolutoria, o en el entendimiento de que la misma no ocasiona al trabajador perjuicio alguno, decida no abonar la indemnización a que se refiere el art. 41.3 ET . A estos supuestos hace referencia de forma tangencial el TS ( STS 18/03/1996 (RJ 1996, 2082) ) cuando reconoce que la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador, lo que determina que si no se dan por concurrentes aquéllos, no pueda tener viabilidad dicha rescisión, haciendo precisa la reclamación judicial correspondiente por parte del trabajador.
Así, la existencia del perjuicio, salvo que sea notoria o evidente, debe alegarse y probarse, de suerte que la indemnización prevista en el Art. 41.3, para el caso de que el trabajador opte por la rescisión, no opera automáticamente sino que es menester que la decisión empresarial le haya ocasionado algún perjuicio que no cabe presumir sino que hay que acreditar. La existencia de perjuicios que han de ser reales, constatables y de significativa entidad, no se presume por la Ley sino que ha de acreditarse por quien insta la extinción del contrato, como así resulta de un modo nítido no sólo de la lectura del precepto sino que es lo que ha venido sosteniendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (así en su sentencia de 18/03/1996 ).
De este modo, es evidente -conforme a una interpretación adecuada del art.41.3 del texto estatutario-, que la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo a que, el mismo se refiere, se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador, por lo que si no se dan por concurrentes aquéllos, no puede tener viabilidad dicha rescisión contractual, y a este respecto, no es posible establecer, en tal sentido, una presunción «iuris tantum» de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las señaladas condiciones esenciales de trabajo, sino que, por el contrario y conforme a la normal interpretación del repetido precepto, debe admitirse por el tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios, según el resultado de lo actuado y probado en juicio ( STS 18/07/1996 (RJ 1996, 6165) ).
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se desprende la absoluta falta de prueba respecto de perjuicio alguno sufrido por el trabajador como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones operada por la empresa.
A este respecto, la sentencia de instancia afirma que en la demanda iniciadora de las actuaciones, nada se indicó a este respecto y que, durante el acto del juicio, no se acreditó perjuicio retributivo, económico o personal alguno.
Por otro lado, la mera alegación en la solicitud de rescisión efectuada en su día por el trabajador, de la existencia de perjuicios en el ámbito personal y familiar, no es suficiente para cumplir con la exigencia de la prueba del perjuicio requerida por la norma, pues a este respecto la mera manifestación de la presencia de aquellos, no deja de ser una expresión carente de justificación alguna que no se visto corroborada por su necesaria prueba.
Todo lo expuesto lleva a esta Sala a rechazar el recurso planteado y a confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas, sin que a tal conclusión pueda objetarse el que la empresa haya estimado la solicitud rescisoria llevada a cabo por otros trabajadores pues, como bien se recoge en la sentencia, se desconocen las concretas circunstancias en las que se encuentran estas trabajadoras y si las mismas pueden equipararse a las circunstancias concurrentes en la demandante, siendo lo cierto que la prueba sobre la igualdad de las situaciones corresponde a la reclamante y esta no se ha producido".
TERCERO. Haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso presente, y partiendo del relato de hechos probados, resulta indiscutida la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo a raíz de la nueva implantación por la empresa del turno de noche, en el que se incluye a la trabajadora demandante que nunca había prestado servicios en el mismo, impuesta por la empresa y comunicada a la actora el 4 de agosto de 2.021 frente a la jornada que venía desempeñando hasta entonces, lo cual ha sido reconocido por Sentencia firme (autos nº 510/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño), si bien se plantea por la demandada si tal modificación ha ocasionado un perjuicio de suficiente entidad a la trabajadora que le permita acceder a la indemnización que pretende.
Así, tal como se ha puesto anteriormente de manifiesto, y como se desprende de la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS, dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ha de producir un perjuicio para el trabajador, de modo que si concurre la misma, pero no este último requisito, no podrá tener lugar la rescisión indemnizada que prevé el párrafo tercero del art. 41 ET (en este sentido destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 16/01/1991 [ RJ 1991, 52], 08/02/1993 [RJ 1993, 749], entre otras), no estableciendo además, el citado precepto legal ninguna presunción en relación al perjuicio causado, a diferencia de lo que ocurre, a título de ejemplo con la disposición contenida en el artículo 40.1 ET en relación con los traslados, por lo que corresponde al trabajador, de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegación, concreción y carga de la prueba de tal perjuicio, sin que proceda una inversión de la carga de la prueba (en este sentido se han pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/1996 [RJ 1996, 6165], entre otras), considerándose que concurre un perjuicio suficiente justificativo de la resolución contractual, el cambio de horario del trabajador que pasaba de jornada de tarde a jornada de mañana ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/1987 [ RJ 1987, 4334] ), así como el supuesto en que el cambio de horario, repercute negativamente sobre el desarrollo de una segunda actividad profesional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/1987 [RJ 1987, 4108]).
Y sobre este extremo, al margen de los evidentes perjuicios que por sí solos implica dicha medida, al iniciar su prestación de servicios en un turno de noche en el que nunca antes había participado, cabe indicar que el mismo ha resultado debidamente acreditado, al constar acreditado que la actora es madre de dos hijos menores, de 13 y 16 años de edad, con la evidente repercusión que dicha medida supone en la conciliación de su vida familiar.
A la vista de tales circunstancias, debe considerarse que la realidad de los posibles perjuicios que le supone a la actora el cambio en su horario de trabajo operado por la empresa, el cual no es una mera medida organizativa que esté dentro del poder de dirección de la empresa, sino que constituye una verdadera modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que ha visto modificada su jornada y horario de trabajo, con las consecuencias que tal cambio supone, por sí solo, en la esfera personal y familiar de la actora, así como la entidad de los mismos, han quedado debidamente acreditados.
En consecuencia, debe estimarse la demanda, declarando que la trabajadora afectada por la modificación sustancial impuesta unilateralmente por la empresa demandada, tiene derecho a rescindir su contrato de trabajo, con derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 41.3) ET.
Así, el artículo 41.3, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores dispone que, notificada al trabajador la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, " En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".
Aplicando el referido criterio, atendiendo a la antigüedad de la trabajadora en la empresa, 10 de enero de 1.997, y su salario regulador, la indemnización total asciende a 14.948'83 euros (tope máximo legal).
CUARTO. En segundo lugar, reclama la actora una indemnización adicional de 6.00 euros por los daños morales causados, alegando que la actuación de la empresa se ha realizado con manifiesto abuso de derecho y fraude de ley, y que la misma le ha ocasionado un importante daño psicológico, ocasionándole gran estrés al tener cargas familiares que soportar.
Al respecto, y, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, conforme al cual " quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquélla", referida en este caso a las obligaciones laborales que asume el empresario como contraprestación a los derechos del trabajador reconocidos en el artículo 4.2 del ET, le corresponde a la parte actora acreditar que se han dado los daños morales por los que reclaman ser indemnizados, así como la relación de causalidad entre la decisión de la empresa que se dice causante de tales daños y el resultado lesivo finalmente producido, de manera que no basta con alegar la existencia de daños y perjuicios de carácter moral, sino que es necesario probar la realidad y el alcance de los mismos para reclamar indemnizaciones por tal concepto.
Y, en el presente caso, al margen de los evidentes perjuicios ya valorados anteriormente que ocasiona a la trabajadora la medida impuesta por la empresa, no consta en las actuaciones ningún elemento de prueba objetivo que venga a acreditar el importante daño psicológico alegado por la trabajadora en su demanda ocasionado por la medida impuesta por la empresa, sin que a tal efecto sea susceptible de valoración la prueba testifical practicada en el acto del juicio de la testigo María Luisa, tía de la de mandante, por su relación de parentesco con la trabajadora y evidente falta de objetividad necesaria para ser objeto de valoración, ni de la testigo María Consuelo, trabajadora de la empresa que también ha presentado idéntica reclamación frente a la empresa.
Por todo lo cual, su pretensión adicional ha de ser desestimada.
QUINTO. En aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Belinda frente a la empresa DIRECCION000., debo realizar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar el derecho de la trabajadora a rescindir su contrato de trabajo, con derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 41.3) ET, que se calcula en 14.948'83 euros.
2. Hacer pasar a la empresa DIRECCION000. por la anterior declaración, y condenarle al abono de la indemnización correspondiente.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo para hacerlo la demandada ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Asimismo, deberá ingresarse la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.