Sentencia Social 12/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 12/2023 Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, Rec. 985/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 28079440382023100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4024

Núm. Roj: SJSO 4024:2023


Encabezamiento

NIG: 28.079.00.4-2022/0107419

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid

Domicilio: C/ Princesa, 3 , Planta 10 - 28008

Teléfono: 914438418,914438423

Fax: 914438340

44095850

NIG: 28.079.00.4-2022/0107419

Procedimiento Conflicto colectivo 985/2022

Materia: Negociación convenio colectivo

DEMANDANTE: D./Dña. Loreto

DEMANDADO:SEDIASA ALIMENTACION SA

SENTENCIA Nº 12/2023

En Madrid a 10 de enero de 2023.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO- MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICION DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVAS registrado con el nº 985/2021, promovidos por el COMITÉ DE EMPRESA DE SEDIASA, representado a través de su presidenta Dª Loreto, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª PILAR REINO RODRÍGUEZ, frente a la entidad SEDIASA ALIMENTACIÓN S.A., con CIF nº A-85227825, asistida y representada a través de la letrada Dª MARIA GAN LÁZARO, y atendidos a los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte actora se presentó demanda de conflicto colectivo- MODIFICACIÓN SUSTANCIA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVAS invocando la concurrencia de causa de NULIDAD subsidiariamente INJUSTIFICADA de la misma, con sus copias y documentos ante la Oficina de Registro del Decanato el día 31/10/2022, siendo turnada a este juzgado.

En dicha demanda, la parte actora tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación interesada que previos los trámites legales se dictase sentencia por la que la " modificación introducida por la demandada deberá declararse NULA , y en cualquier caso INJUSTIFICADA condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que reintegre al colectivo de trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales de jornada laboral , sistema de turnos , sistema de descansos semanales..".

SEGUNDO. - Admitida que fue a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de conciliación y juicio, celebrándose finalmente dichos actos el día 16/12/2022.

El acto de conciliación se celebró sin avenencia por lo que pasó a la inmediata celebración del acto de juicio.

Abierto el acto, se concedió la palabra a la parte actora, afirmándose y ratificándose en la demanda, y solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

La entidad demandada se opuso a la demanda por los motivos procesales y de fondo que estimo conveniente.

Respondidas a las aclaraciones del juzgador y fijados los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se estimó pertinente y útil y tras lo cual se formularon conclusiones por las defensas, quedando a continuación los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales, a excepción de los plazos procesales por causa de fuerza mayor debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

I.- La entidad SEDIASA ALIMENTACIÓN S.A., con CIF nº A-85227825, se dedica al fraccionamiento y envasado de productos cárnicos. La misma fue creada en el año 2008 tras la externalización que CARREFOUR hizo de la gestión de sus centros de elaboración de productos frescos. Entre sus clientes se encuentran ALDI, AHORRAMAS, CARREFOUR, EL CORTE INGLES, EL POZO, DIA.

La actividad de la empresa, está en consonancia con la demanda diaria de productos frescos por sus clientes. Elaborando más de 400 referencias en distintas áreas de producción, envasado y preparación de pedidos de carne, charcutería y empanados. La sección de carnicería trabaja sobre pedidos que se reciben y realizan a diario. Elaborando más de 120 referencias diarias a través de 10 líneas productivas, en dos turnos de trabajo a fecha septiembre de 2022, uno de mañana de lunes a sábados, y un turno de tarde de lunes a viernes. La naturaleza perecedera de los productos limita la posibilidad de estocaje. Las diferentes líneas de producción están dotadas de su propia tecnología que es necesaria para la producción y fabricación de cada una de los productos. No pudiendo elaborarse y fabricarse los distintos productos en todas las líneas de producción.

El sector es un sector altamente competitivo con ajustados márgenes comerciales, priorizándose en ocasiones el servicio al margen obtenido de productos concretos.

La empresa cuenta un total de 245 trabajadores, de los cuales 85 trabajadores prestan servicios en la sección de carnicería; 38 en la sección de empanados; 39 en la sección de charcutería; 18 en la sección de mantenimiento y 10 en la sección de recepción de productos.

(Hechos que resultan del folio 189 al 202, 540 al 544 de las actuaciones y testifical de Dª Otilia y Dª Eduardo).

II.- En fecha 26/01/2021 se celebró reunión entre la dirección de la empresa y el comité de empresa de SEDIASA ALIMENTACION S.A., y se alcanzaron diversos acuerdos con fecha de vigencia desde el 01/01/2021, concretamente en el acta de reunión se consignó: "ACUERDO DE LA EMPRESA SEDIASA ALIMENTACION S.A.

1. VIGENCIA

El presente acuerdo, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, fecha a partir de la cual el convenio de aplicación será el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (y sucesivos), salvo en aquellas materias en las que se pacte expresamente una vigencia diferente.

2. DOMINGO Y FESTIVOS Comité de Empresa y Empresa coinciden en la gran importancia que tiene la flexibilidad para el futuro y la viabilidad de la Empresa por lo que se comprometen a pactar, en primer lugar, las condiciones necesarias para que la Empresa pueda disponer de dicha flexibilidad, y acuerdan las siguientes condiciones: A Fuera de la jornada habitual se establecen 8 domingos y/o festivos obligatorios por trabajador al año. No obstante, aquellos que lo deseen podrán trabajar más festivos con carácter voluntario. B. Cada domingo y/o festivo trabajado se remunerará a 50€ brutos más la compensación en tiempo de descanso de las horas efectivamente trabajadas. Esos 50€ brutos no se revalorizará durante el tiempo de vigencia que marque el próximo convenio de cárnicas, cuya fecha de efectos está prevista que comience el 1 de enero de 2021

C. No serán laborables los días 25 de diciembre y 1 y 6 de enero

D. La jornada máxima durante los festivos trabajados será de 7 horas y media.

E. Se planificarán con carácter semestral los festivos y domingos obligatorios que sea necesario trabajar y los empleados afectados.

El resto de necesidades productivas se cubrirán con personal voluntario.

F. Los puntos del presente apartado (Domingo y Festivos) entrarán en vigor el 1 de enero 2020.

6. Los efectos económicos del presente apartado (Domingo y Festivos) estarán vigentes desde su firma hasta la finalización de la vigencia del convenio cárnico que entre en vigor el día 1 de enero de 2021.

Las partes quedan emplazadas para negociar el contenido del presente apartado (domingo y festivos) en los tres meses siguientes a la publicación en el BOE del convenio de industrias cárnicas posterior al que inició sus efectos en 2021.

3. ADECUACIÓN DE CATEGORÍAS

En atención a las funciones realizadas y a los salarios percibidos, las partes acuerdan que la transposición correcta de las categorías indicadas en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a las propias del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas es la que se indica en el Anexo 1 del presente Acuerdo, garantizando que dicha transposición no supondrá merma económica alguna para los trabajadores.

4. TURNOS DE TRABAJO

Para el calendario laboral de 2021 y siguientes en aplicación del Convenio Colectivo de Industrias el sistema de libranzas (turnos rotativos L-V, M-S), implantado en carnicería y empanados se extenderá al resto de secciones de la empresa.

5. JORNADA IRREGULAR

6. DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO

Planificación industrial, en aplicación del acuerdo en vigor de disfrute de días libres, seguirá estableciéndose un calendario con los días disponibles para librar con carácter trimestral que está disponible para la solicitud y concesión de permisos de días compensatorios. los días deberán solicitarse como mínimo una semana antes del cierre de planificación. Asimismo, trabajador y responsable de cada sección podrán acordar disfrute de días libres fuera de esta planificación.

7. VACACIONES

Ambas partes, consideran oportuno establecer un periodo de carencia durante el calendario laboral 2021 en el que se distribuirán 21 días naturales en los turnos de verano y 9 días naturales en los turnos de invierno.

Durante el primer semestre de 2021, ambas partes negociarán de buena fe un sistema de- vacaciones que satisfaga las necesidades de ambas partes, garantizando tanto que la combinación de turnos varié cada año rotándose entre los trabajadores de una misma sección como que en cada uno de los períodos se ausente el mismo número equivalente de trabajadores en cada sección para garantizar el equilibrio organizativo que necesite operativamente la empresa

La actual propuesta de la parte sindical se aplicará sólo durante el periodo de carencia y la de la empresa se anexa a este documento. (Anexo 2).

8.-MATERIA SALARIAL

Tal adecuación salarial de la empresa al Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas afecta la conversión de los complementos y pluses actuales en los siguientes conceptos de nueva creación con independencia de la estructura salarial que dicho convenio establece

Salario Base: Aplicación del salario base de Industrias Cárnicas en función de las categorías reconocidas en Anexo lº.

Plus de adecuación convenio

Recoge le diferencia de salario base ocasionada por la adecuación a las categorías del convenio cárnico. Es un concepto que persigue la equiparación salarial de categorías por tanto no absorbe ni compensa las actualizaciones de salario base previstas el convenio cárnico y revalorizará en el futuro en el mismo porcentaje que el salario base.

Complemento antigüedad Consolidada:

Agrupa tanto la antigüedad consolidada de aquellos trabajadores provenientes de empresas anteriores a la subrogación de Carrefour como la antigüedad generada por los trabajadores durante el periodo de aplicación del convenio de grandes almacenes. Este concepto, no asimilable a la antigüedad cárnica, pasa consolidado a la nueva configuración salarial como concepto que no absorbe ni compensa las actualizaciones de salario base previstas en el convenio y no revaloriza.

Complemento de mejora voluntaria:

Agrupa el plus especial dedicación, el complemento de actividad y el complemento mejora voluntaria y retribuye las mejoras voluntarias unilaterales de la empresa por encima de convenio. Es un complemento que absorbe y compensa las actualizaciones del salario base previstas en convenio cárnico y no revaloriza salvo por revisión salarial individual pactada entre empresa y trabajador.

Complemento personal MOD:

Reconoce y consolida el complemento personal. Es un complemento que no absorbe ni compensa las actualizaciones del salario base previstas en convenio cárnico y revaloriza por revisión salarial del salario base.

Gratificación extraordinaria:

Reconoce y consolida las gratificaciones extraordinarias configurada como complementos fijos recogida en pacto del Comité de Empresa de fecha 14 de junio de 2018. Es un, complemento que no absorbe y no compensa las actualizaciones del salario base previstas en el convenio cárnico y no revaloriza.

Plus Sustitutorio:

Complemento Incorporado por la aplicación del convenio cárnico remitiéndonos en lo relativo a su vigencia, funcionamiento y revalorización a lo previsto en dicho convenio. El abono de este Plus compensa en exceso los complementos variables de asistencia y puntualidad y prima por objetivos por lovencimiento del acuerdo de comité de empresa que los creó. (15 de octubre de 2009 y posteriores modificaciones)

Complemento Vacaciones:

Complemento incorporado por la aplicación del convenio cárnico remitiéndonos en lo relativo a su vigencia, funcionamiento y revalorización a lo previsto en dicho convenio. Complemento de Accidente de Trabajo:

Complemento incorporado por la aplicación del convenio cárnico remitiéndonos en lo relativo a su vigencia, funcionamiento y aplicación a lo previsto en dicho convenio. Los complementos Incapacidad Temporal, Accidente de Trabajo y de Devolución de Complemento IT Anual dejan de estar en vigor y de aplicarse por el vencimiento del acuerdo de comité de empresa que los creo. (15 de octubre de 2009 y posteriores modificaciones).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La empresa realizará el pago de atrasos en la nómina de enero 2021 correspondiente a la diferencia de salario base entre categoría profesional y categoría personal base generado durante el periodo de 1 de enero 2020 a 1 enero 2021 de los trabajadores relacionados en el anexo nº 3.

Segunda.- Dado que los períodos de devengo en las pagas extraordinarias son diferentes en el convenio de origen y en el convenio de aplicación final, la empresa liquidará mediante pago extraordinario en el primer trimestre de 2021 los importes devengados y no cobrados de las pagas reguladas en el anterior convenio con fecha 31 de diciembre de 2020 con el fin de iniciar los nuevos períodos de devengo...".

(Hechos que resultan del folio 540 al 544 de las actuaciones).

III.-La entidad SEDIASA ALIMENTACION S.A., remitió comunicación fechada el 30/08/2022 al comité de empresa de dicha entidad en la que indicaba:

" Muy Sres., Nuestros:

En Rivas Vaciamadrid, a 30 de Agosto de 2022.

Por medio de la presente, SEDIASA ALIMENTACIÓN, S.A. pone en su conocimiento la intención de aplicar una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Dicha modificación sustancial de condiciones de trabajo viene motivada por causas objetivas que serán detalladas de forma pormenorizada, y de las que se le dará traslado conforme al precepto antes referenciado según el procedimiento se considere de afectación colectiva o individual.

Por este motivo, les convocamos formalmente para que, en caso de tener carácter colectivo esta medida, se mantenga la reunión de apertura del periodo de consultas el próximo 15 de septiembre 2022, en las instalaciones de la Empresa, debiendo acudir a dicha reunión los componentes de la Comisión Negociadora que designen conforme a los límites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Atentamente

Fdo.: La Empresa...".

Mediante escrito fechado el 07/09/2022, el comité de empresa comunico a la empresa la composición del mismo.

(Hechos que resultan del folio 118 y 119 de las actuaciones).

IV.-En fecha 15/09/2022 se inició el periodo de consultas del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En el acta extendida a tales efectos se consignaron los siguientes hechos: "PRIMERO. - Que, en el día de hoy, ambas partes han acordado comenzar el periodo de consultas del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante, MSCT) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO. - Que, conforme a lo establecido en la normativa citada, la Empresa comunicó el pasado 30 de agosto de 2022 a la representación legal de los trabajadores su intención de proceder a la MSCT, contestando el Comité de Empresa en fecha 7 de septiembre de 2022 que la parte social en la mesa negociadora estaría compuesta por los miembros del Comité firmantes.

TERCERO. - Que, en el día de hoy, por la Empresa se ha procedido a trasladar a la parte social de la Comisión Negociadora su decisión de proceder a modificar las condiciones de trabajo de un colectivo de 35 trabajadores de la sección de carnicería y 23 trabajadores de las secciones de mantenimiento y almacén, además de proponer ex novo la creación de turnos de trabajo en atención todo ello a las causas productivas y organizativas que se contienen en la documentación que se adjunta al acta.

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , se le solicita la emisión, en caso de que así lo deseen, de informe en relación con las medidas que ahora se proponen.

Simultáneamente, se adjunta y traslada a la parte social dela Comisión la siguiente documentación:

1) Memoria explicativa de las causas productivas y organizativas.

2) Informe técnico sobre las causas productivas y organizativas.

3) Documentación referenciada en el Informe Técnico.

4) Sistema de turnos nuevo para el personal de carnicería a jornada completa.

5) Sistema de turnos nuevo para el personal de carnicería a jornada a tiempo parcial (nueva creación).

CUARTO.- Que, ambas partes manifiestan su disposición para desarrollar en el período de consultas el calendario de reuniones que consideran más conveniente así como a garantizar durante las mismas el principio de buena fe negocial.

QUINTO.- Que, ambas partes acuerdan fijar el siguiente calendario de reuniones:

-20 de septiembre 2022 a las 12:00

En esta reunión se estimará la necesidad de establecer reuniones posteriores.

El periodo de consultas tendrá una duración no superior a 15 días......"

(Hechos que resultan del folio 120 al 152 de las actuaciones).

V.-En fecha 20/09/2022 se celebró la primera de las reuniones, extendiéndose acta a tales efectos con el siguiente contenido:

" PRIMERO.- Que, el comité, tras el estudio de la documentación entregada, solicita más información del estudio carga-ocupación realizado en las líneas, pues consideran que existen líneas ociosas, que con más mano de obra en los turnos habituales permitirían dar la tasa de servicio sin necesidad de montar un nuevo turno de sábados.

SEGUNDO.- Que, el comité solicita aclaración del informe en lo relativo a la tasa de servicio y a la causa del aumento de pedido.

TERCERO.- Que, el comité solicita información en relación a la formación de los operarios a que hace referencia el informe técnico.

CUARTO.-Que, el comité solicita información sobre la afección del resto de secciones de la planta a los nuevos turnos, solicitando así mismo que en la medida de lo posible se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios

QUINTO.- Que, respecto a los nuevos turnos de tarde, el comité solicita que en la medida de lo posible se adelanten los horarios de salida.

ACUERDAN

PRIMERO.- Que, la empresa aportará un desarrollo más detallado del informe técnico ya aportado en los referidos a la carga -ocupación de las líneas, así como la justificación de eficiencia que motiva la creación de un turno de sábado tarde.

SEGUNDO.- Que, la empresa aportará mayor detalle en relación a la tasa de servicio que así como las causas de aumento de pedido.

TERCERO.- Que, la empresa aportará información en relación a la formación de los operarios a que hace referencia el informe técnico.

CUARTO.- Que, el comité valora la siguiente información aportada por la empresa y acuerda los siguientes aspectos:

La sección de almacén no se verá afectada por esta creación de nuevos turnos, ya que la función de abastecimiento de la línea de cajas se realizará por personal de carnicería, reduciéndose el personal disponible inicialmente planificado en carnicería.(18-1)

La sección de mantenimiento de la producción no se verá afectado por esta creación de nuevos turnos ya que actualmente ya vienen trabajando sábados tarde, si bien es cierto, que deberán retrasar sus horarios de entrada y salida para que sean coincidentes con el nuevo turno de carnicería de sábado tarde.

QUINTO.- Que, comité y empresa, plantean como solución a la solicitud de adelanto en el horario de salida de los turnos de tarde, que el turno de mañana anticipe su entrada dos días a las 6:00 siempre y cuando existan pedidos en firme....".

En la segunda de las reuniones celebrada en fecha 22/09/2022 se acordó por la empresa y el comité de empresa:

" PRIMERO.- Que, tras la aportación y explicación del anexo al informe técnico referido en el expositivo primero por parte de la empresa, el comité procederá al estudio del mismo emitiendo su valoración en la próxima reunión.

SEGUNDO.- Que, aclarado el significado de la tasa de servicio y su explicación en el informe, el comité solicita a la empresa una justificación por clientes de los incrementos de pedido, interesándose por la previsión futura de pedidos. Empresa y comité acuerdan que la empresa envíe en los próximos días, a la dirección de correo electrónico del comité, un informe detallado por cliente de la evolución de pedidos de carnicería de los últimos meses.

TERCERO.- Que, tras la aportación y explicación del anexo de plan de formación adjunto, referido en el expositivo tercero por parte de la empresa, el comité procederá al estudio del mismo emitiendo su valoración en la próxima reunión.

CUARTO.-Que, con la información aportada por la empresa en relación a las secciones de recepción y mantenimiento-automatización, acuerdan que:

La sección de recepción no se ve afectada por esta creación de nuevos turnos, asumiendo la sección de carnicería las labores de apoyo a recepción que pueden surgir ocasionalmente en sábado tarde.......

La sección de mantenimiento automatización, sí modificará su calendario para incluir el servicio de sábado tarde pero respetando sus actuales franjas de rotación (mañana, tarde, noche). La empresa hará entrega de calendario tipo para su revisión y valoración por el comité antes de la próxima reunión.

QUINTO.- Que, debatidos los turnos presentados por la empresa el 15 de septiembre en la memoria e informe técnico y modificados como se ha propuesto en este periodo de consultas, empresa y comité acuerdan la aplicación de los mismos conforme al artículo 41 del estatuto de los trabajadores . El comité no presenta objeción a la definición y rotación de los turnos así como a los criterios de asignación.

El comité no plantea objeción a la asignación de las personas a los turnos que se ha realizado garantizando la presencia de personal cualificado en cada uno de los puestos de las líneas planificadas, no obstante, la empresa tendrá en cuenta aquellas alegaciones personales que los trabajadores puedan transmitir en relación con conciliación familiar o alguna otra particularidad, siempre y cuando se respeten las rotaciones definidas.

SEXTO.- Que, empresa y comité se emplazan al día 29 de octubre de 2022 a las 13:00 para una vez analizada la información adicional presentada por la empresa y presentadas las cuestiones oportunas por parte del comité, emitir el acuerdo que ponga fin al periodo de consultas. Y en virtud de todo lo anteriormente manifestado, se firma el presente Acta......".

En la tercera reunión del proceso de modificación de condiciones de trabajo celebrada el 30/09/2022, las partes concluyeron el proceso sin acuerdo, extendiéndose acta con el siguiente contenido:

" IV-Que, a fecha de la presente, se han celebrado las siguientes reuniones del período de consultas:

reunión negociadora celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022 (se adjunta acta) en dicha reunión el Comité de Empresa, tras el estudio de toda la documentación aportada en el período de consultas, solicitó:

o Mayor información sobre carga de y ocupación de las líneas indicada en el informe técnico aportado. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se ampliaría dicha información.

o Aclaración del informe sobre tasa de servicio y aumento de pedidos. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se ampliaría dicha información.

o Mayor información sobre la formación de los operarios afectados. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se aportaría dicha información.

o Mayor información sobre el resto de secciones afectadas por la medida de nuevos turnos. La Empresa ofrece esa información en dicha reunión.

Del mismo modo, el Comité de Empresa realizó las siguientes propuestas sobre la medida de MSCT:

o Se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios.

La empresa manifiesta que este punto se debate en dicha reunión y anexa al acta de dicha reunión:

La sección de almacén no se verá afectada por la creación nuevos turnos, ya que la función de abastecimiento de la línea cajas se realizará por personal de carnicería, reduciéndose personal disponible inicialmente planificado en carnicería (18)

La sección de mantenimiento de la producción que ya trabaja sábados deberá retrasar sus horarios de entrada y salida para sean coincidentes con el nuevo turno de carnicería de sábado tarde.

o Respecto de los nuevos turnos de tarde, se adelanten cuando sea y los horarios de salida.

Tras ser debatido, Empresa y Comité optan como solución que el turno mañana anticipe su entrada todos los días a las 6:00 horas siempre y cuando existan pedidos en firme. No obstante, las partes se emplazan para la siguiente reunión para cerrar este punto.

2º reunión negociadora celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022, tal y como se acordó en la reunión del día 20/9/22.(se adjunta borrador de acta recibida por el comité).

o Como contestación a la petición de mayor información/documentación por parte del Comité en la reunión anterior, la Empresa aporta:

"Anexo Informe técnico MSCT" compuesto de 3 folios. El Comité de Empresa lo valorará en la siguiente reunión. "Calendario laboral" con planificación de la sección de mantenimiento-automatización compuesto de 1 folio. Sin objeciones por el Comité de Empresa.

"Anexo: ampliación información de tasa de Servicio por cliente" compuesto de folio. El Comité de empresa manifiesta que queda aclarado este punto, si bien solicita un informe detallado por cliente. La Empresa se compromete a enviarlo al Comité antes de la siguiente reunión y lo envía por email el día 27 de septiembre de 2022.

iv. "Plan formativo 2022-2024" compuesto en 1 folio. El Comité de Empresa lo valorará en la siguiente reunión.

o Del mismo modo, la Empresa da explicaciones sobre la afectación de las secciones de recepción y mantenimiento (producción y automatización)

En cuanto a las propuestas lanzadas por el Comité de Empresa en la reunión del día 20 de septiembre de 2022, la Empresa pone de manifiesto:

Respecto a que se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios las secciones de recepción y mantenimiento-automatización. En este punto la empresa realiza las siguientes propuestas:

Las secciones de almacén y recepción no se verán afectada por la creación de estos nuevos turnos, asumiendo la sección de carnicería las labores de apoyo a recepción y almacén que ocasionalmente surjan en sábado tarde.

* La sección de mantenimiento-automatización si modificará su calendario para incluir el servicio de sábado tarde pero respetando sus actuales franjas de rotación (mañana, tarde, noche).

La parte sindical manifiesta que tales propuestas se debatieron.

.

Respecto a que en la creación de los nuevos turnos de tarde, se adelanten cuando sea viable los horarios de salida: Toda vez estudiada con planificación esta propuesta, la empresa aclaró que la alternativa de adelantar las entradas de los turnos de mañana a las 6 de la mañana, va vinculada a la existencia de pedidos en firme, de modo que en caso de que no existieran pedidos en firme, el horario de entrada no podría modificarse en ese sentido ya que el servicio debe adaptarse a las necesidades de los clientes. En/ adición a ello, la Empresa propone la posibilidad de cambiar el horario del turno de mañana de los sábados a una jornada de 8 horas, añadiendo media hora a la jornada los martes y, con ello, adelantar la salida de los turnos de tarde vinculándola al adelanto de los turnos de mañana. En concreto, se lanzó esta propuesta...............................:

En este punto el Comité de Empresa muestra su conformidad con lo planteado por la Empresa, si bien se emplazan a la siguiente reunión para recogerlo.

Reunión negociadora convocada para el día 29 de septiembre de 2022, y que finalmente no se celebró, a pesar de estar de como manifiesta la empresa formalmente convocada. La parte sindical manifiesta que el día 27/09/22 la empresa canceló la reunión prevista para el día 29/09/22. La empresa manifiesta que la convocatoria era firme y no la cancelo y el comité manifiesta estar en desacuerdo.

EXPONEN

PRIMERO- Que, en el día de hoy se celebra la 3* y última reunión del período de consultas en el procedimiento colectivo de MSCT iniciado en fecha 15 de septiembre de 2022 por las partes.

La presente reunión es de obligada celebración, al haberse consumido el plazo máximo legal establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para que las partes negociaran de buena fe.

SEGUNDO Que, el Comité de empresa aporta y anexa al presente acta el informe solicitado por la Empresa conforme al artículo 64 ET .

Respecto a la valoración de la documentación aportada por la empresa el comité se remite dicho informe.

Vistas las manifestaciones de la parte social, toma la palabra la Empresa para indicar que valora las aportaciones del comité durante este periodo de consultas y destaca que de las mismas se desprende en la aplicación de la medida, la minoración del personal inicialmente afectado pasando de 58 personas a 34 personas, así como el adelanto de los horarios de salida del turno de tarde siempre y cuando la organización de pedido así lo permita.

Del mismo modo, en relación al informe aportado por la parte social, la Empresa declara que los informes emitidos por el área de ingeniería están basados en el estudio carga opacidad de las líneas justificando la medida propuesta.

Y sin nada más que tratar, se termina la reunión y el periodo de consultas con el RESULTADO DE SIN ACUERDO.

TERCERO-Que, dispone el artículo 41.5 del vigente Estatuto de los Trabajadores lo siguiente :"La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación..".

De conformidad con lo anterior, y no habiéndose alcanzado acuerdo al finalizar el preceptivo período de consultas, la Empresa procederá a comunicar la medida a adoptar tanto a la representación legal de los trabajadores como a cada trabajador de forma individual.

En concreto, la medida que se aplicará será la siguiente:

1) Implantación de un turno que incluya el sábado por la tarde que supondrá que de forma rotativa el turno de trabajo sea el siguiente: a. Semana 1: Lunes-Viernes

Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas

Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas

Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas

Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas

Viernes: de 14:30 horas a 23:00 horas

b. Semana 2: Lunes-Viernes

Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas

Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas

Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas

* Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas

Viernes: de 14:30 horas a 23:00 horas c. Semana 3: Martes-Sábado

* Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas

Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas.

* viernes: de 14:30 horas a 23:00 horas sábados: de 14:30 a 22:30

Los horarios de entrada estarán vinculados a que se pueda mantener el horario adelantado de los turnos de mañana a las 6:00 de la mañana siempre y cuando haya pedido en firme. En todo caso los turnos de la tarde no se solaparán con los turnos de mañana.

2) Implantación de un turno para el personal denominado part-time, y que se distribuiría de la siguiente forma para complementar el sistema de turno del punto

1):

PART TIME ROTATIVO

a. Semana 1: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado

.Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas . Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas

.Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas 9 Sábados: de 14:30 a 22:30

b. Semana 2: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado

Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas

* Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas

Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas

Sábados: de 14:30 a 22:30

c. Semana 3: Lunes, Martes, Miércoles y Jueves

* Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas

* Martes: de 14:00 horas a 22:00 horas

Miércoles: de 14:00 horas a 22:30 horas

* Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas

Los horarios de entrada estarán vinculados a que se pueda mantener el horario adelantado de los turnos de mañana a las 6:00 de la mañana siempre y cuando haya pedido en firme. En todo caso los turnos de la tarde no se solaparán con los turnos de mañana.

PART TIME FIJO

Lunes, jueves, viernes y sábado

* Lunes: de 14:30 horas a 22:30 horas

* Jueves: de 14:30 horas a 23:30 horas

* Viernes: de 14:30 horas a 23:00 horas

Sábados: de 14:30 a 22:30.

Los horarios de entrada estarán vinculados a que se pueda mantener el horario adelantado de los turnos de mañana a las 6:00 de la mañana siempre y cuando haya pedido en firme. En todo caso los turnos de la tarde no se solaparán con los turnos de mañana.

3) Implantación de un turno que incluya el sábado por la tarde para el personal de mantenimiento-automatización

HORARIO:

Lunes

Martes

TARDE 1

14:00-22:00 14:00-22:00

14:00-22:00

Miércoles Jueves

Viernes

14:00-22:30

14:00-22:30

LIBRE

TARDE 2

MAÑANA 1

MAÑANA 2

06:00-14.00 06:00-14.00

06:00-14.00

LIBRE

06:00-14.00

06:00-14.00

LIBRE 14:00-22:00

14:00-22:00

06:00-14.30

06:00-14.30

LIBRE

Se adjunta relacional nominal de trabajadores afectados como Anexo.

NOCHE 22:00-06:00

22:00-06:00

14:00-22:30

14:00-22:30

14:00-23:00

06:00-14.30

06:00-14.30

06:00-15.00

Sábados

22:00-06:00 22:00-06:30

22:00-06:30

LIBRE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores , la presente medida tendrá efectos del próximo día 10 de octubre de 2022 (primer día de aplicación), una vez cumplidos los 7 días desde la notificación individual a los trabajadores del presente Acuerdo, que está prevista comunicar en fecha 3 de septiembre de 2022.

Por último, la empresa manifiesta que los criterios de selección del personal afectado son conformes y proporcionales a la medida que se adopta, y que se justifican en la propia Memoria Explicativa en el punto 5.2 de la misma. Además, la empresa manifiesta que dichos criterios garantizan la presencia de personal cualificado en cada uno de los puestos de las líneas planificadas, sin perjuicio de que se estudiará individualmente cada petición de los trabajadores afectados en materia de conciliación familiar, siempre y cuando se respeten las rotaciones acordadas.

El comité manifiesta no estar conforme con dicha manifestación como así ha expresado en el informe adjunto.

Y sin nada más que tratar, se da por finalizado el presente período de consultas SIN ACUERDO

Por la Empresa...".

Por el comité de empresa de SEDIASA se emitió informe fechado el 20/09/2022 en el que informaba de su oposición a la implantación de la MSCT por parte de la empresa.

(Hechos que resultan del folio 152 al 175 de las actuaciones).

VI.-Mediante comunicación fechada el 03/10/2022, la entidad SEDIASA ALIMENTACION S.A., informo al comité de empresa de dicha entidad que, tras haber finalizado el periodo de consultas sin acuerdo para la implantación de modificaciones de condiciones de trabajo de carácter colectivas, la empresa procedería a implantar tales medidas con fecha de efectos el 10/10/2022. Desglosando las medidas que se iban a llevar a cabo.

Informando del mismo modo que dicha decisión empresarial se procedería a comunicar a los trabajadores afectados de manera individual.

(Hechos que resultan del folio 221 al 234 de las actuaciones).

VII.- Antes de la implantación en fecha 10/10/2022, por la empresa SEDIASA ALIMENTACION S.A., del turno de tarde de los sábados, tras no haberse alcanzado acuerdo en el proceso de negociación de modificación de condiciones colectivas de trabajo, la sección de carnicería elaboraba más de 120 referencias diarias a través de 10 líneas productivas, en dos turnos de trabajo.

Los turnos de mañana cubrían la actividad de las líneas de lunes a sábado, mientras que los turnos de tarde, tenían actividad de lunes a viernes.

El turno de noche se dedicaba en su totalidad a realizar labores de limpieza.

A fecha septiembre de 2022 existían cuatro líneas de producción de las diez, que para atender al mix de pedidos de las empresas a las que se servían, se encontraban saturadas (las horas planificadas de producción eran insuficientes para cubrir los pedidos quedando más de 20.000 barquetas semanales sin servir y generándose retrasos a pesar del compromiso de servir el 100% de lo solicitado. La tasa de servicio a fecha septiembre de 2022 era del 92%.

La Línea L4 con un % de ocupación del 106,69%, línea L6 con un % de ocupación del 106,64%, línea L9 con un % de ocupación del 108,10%, línea L11 con un % de ocupación del 106,67%.

La empresa exploro otras posibilidades antes de la implantación del turno tarde de los sábados, tales como trabajar determinados procesos de manera discontinua para no generar nuevos turnos de trabajo, y aprovechar líneas ociosas, pero se descartó por que la calidad del producto como la eficiencia en el proceso productivo se veían perjudicados, habiendo generados disconformidad de los clientes a los que servían.

(Hechos que resultan del folio 204 al 210 de las actuaciones y testificales de Dª Otilia y D Eduardo).

VIII.-En septiembre de 2022 el nivel de respuestas a los pedidos por parte de SEDIASA a sus clientes era del 92% (tasa de servicio).

Tras la implantación del turno de tarde, a pesar del aumento de pedidos, el porcentaje de producto servicio respecto del demandado es de 95%. En noviembre y primera quincena de diciembre de 2022 del 97%.

El turno de sábados tarde ha permitido envasar 18.000 bandejas semanales más. El incremento era el esperado para cubrir el faltante de acuerdo con las previsiones realizadas por la empresa en septiembre de 2022.

En los meses de octubre de diciembre de 2022, los pedidos de las empresas a las que sirve SEDIASA ALIMENTACION S.A., se han incrementado en 22.000 barquetas semanales.

A fecha 15 de diciembre de 2022, la capacidad productiva de SEDIASA ALIMENTACION S.A., aun trabajando con el turno de sábados tarde implantado por la empresa no era suficiente para atender dicho incremento de la demanda; habiendo adoptado la empresa apoyo a otra fábrica del grupo a razón de 20k a 24k bandejas semanales.

Las líneas afectadas por las medidas e incremento de pedidos eran las líneas L4-L6-L9-L11.

(Hechos que resultan del folio 557 y 558 de las actuaciones y testifical de Dª Otilia y D Eduardo).

IX.- El convenio colectivo Estatal de Industrias cárnicas en su artículo 48 referido al descanso semanal indica:

"Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sábado o el lunes. Las empresas distribuirán la jornada de lunes a viernes o de martes a sábado, respetándose las situaciones existentes salvo pacto en contrario.

Se exceptúan de esta norma general:

a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción.

b) Los trabajos de reparación y limpieza necesarios para no interrumpir con ello las faenas de la semana en establecimientos industriales, entendiéndose que sólo se consideran indispensables a este efecto los que impidan la continuación de las operaciones de las industrias o produzcan grave entorpecimiento y perjuicio a las mismas.

c) Los trabajos de vigilancia.

d) Los trabajos perentorios por circunstancias extraordinarias derivadas de la naturaleza perecedera de las materias o por causa de fuerza mayor.

Cuando se realice la actividad laboral en régimen de turnos, o cuando así lo requiera la organización del trabajo, los descansos diarios y semanales se podrán computar de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento...".

El artículo 89 del mentado convenio colectivo, referido a la comisión paritaria indicaba " En cualquier cuestión que surgiere en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del presente Convenio, las partes se comprometen, a partir del momento del planteamiento de la cuestión, a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo. Sólo si después de los buenos oficios de dicha Comisión no se hubiese podido llegar a una solución de la cuestión conflictiva o, si transcurrido un mes desde la solicitud de su intervención, ésta no se hubiera pronunciado, la parte interesada podrá ejercer las acciones que considere oportunas".

(Hechos que resultan del convenio colectivo Estatal de industrias cárnicas del 2022- BOE" núm. 170, de 16 de julio de 2022).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte actora ejercita la acción del art. 153 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), mediante la cual promueve un conflicto colectivo, el cual tiene por objeto impugnar la decisión empresarial consistente en la instauración de un turno de trabajo los sábados tarde que afectaba a los trabajadores de la sección de carnicería, y la sección de mantenimiento y automatización que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la entidad SEDIASA ALIMENTACION S.A., en la localidad de RIVAS VACIAMADRID. Interesando que se "declararse NULA y, en cualquier caso, INJUSTIFICADA Condenando a la demandada a reponer al colectivo de trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales de jornada laboral, sistema de turnos y descansos semanales. Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración...".

Los motivos esgrimidos para fundar su demanda fueron los siguientes:

" 1/.- Que, el presente conflicto afecta a los trabajadores adscritos a la sección de carnicería y a la sección de mantenimiento y automatización que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Rivas Vaciamadrid, en turno de tarde.

2-. Que el colectivo de trabajadores afectado por el presente asciende a 58 trabajadores aproximadamente, Es decir, 35 trabajadores de la sección de carnicería. Y 23 trabajadores aproximadamente de la sección de mantenimiento y automatizados.

3 -. Que, mediante Acuerdo suscrito el 26 de enero de 2021 entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, se consideró de aplicación a la relación laboral que mantiene la plantilla de trabajadores de dicha empresa con la misma, el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas.

4 -. Que, los trabajadores afectados por el presente venían prestando sus servicios en turno de tarde a tiempo completo y, en horario de 15:00 a 23.00 horas de lunes a viernes. Descansando sábados y domingos. Y a los trabajadores a tiempo parcial que prestaban servicios de forma rotativa lunes, martes, miércoles y sábado. Y, los lunes, jueves, viernes y sábado. Además, también afecta a la persona de la sección de mantenimiento-automatización en el al incluirles en el turno de tarde, trabajar sábados alternos.

5-. Que, con fecha 30 de agosto de 2022, la empresa demandada remite comunicación escrita al comité y, en virtud de la cual, pone en su conocimiento la intención de aplicar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 41 del E.T Razón por que convoca a la representación legal de los trabajadores para la apertura del periodo consultas el día 15 de septiembre de 2022.

6-. A tenor de lo expuesto anteriormente y, con fecha 15 de septiembre de 2022, la demandada entrega a la representación legal de los trabajadores memoria explicativa del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas productivas y organizativas. Y, de la que se desprende las supuestas causas de índole organizativas alegadas y que se amparan en la necesidad de aumentar la producción, cubrir más servicios o pedidos de clientes. Y, por ello, procederá implantación turnos a tiempo completo que incluyan el sábado por la tarde y que afecta 35 trabajadores de la sección de carnicería, que supone la realización de forma rotativa de los siguientes turnos de trabajo:

-. Semana 1: De Lunes a Viernes de 14:30 a 22:30 horas -. Semana 2: De Lunes a viernes de 14:30 a 22:30 horas -. Semana 3: De Martes a Sábado de 14:30 a 22:30 horas

Así como, la implantación de turnos para la persona denominada part-time rotativo que se distribuirá:

-. Semana 1: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado: de 14:30 a 22:30 horas

-. Semana 2 = Lunes: De 14:30 a 22:30 horas; Martes de 14:30 a 22:00 horas; Miércoles de 15:00 a 23:30 horas y Sábados : De 14:30 a 23:00 horas .

Y, la implantación de turnos para el personal denominada part-time fijo que se distribuirá: Lunes de 14:30 a 23:00 horas, Jueves de 14:30 a 23:30, Viernes de 14:30 a 22:30 y Sábado de 14:30 a 23:00 horas.

7-. Que, a pesar de no constar en el informe y en la memoria tenor de lo expuesto anteriormente y, con fecha 20 de septiembre de 2022, se inicia el periodo de consultas. Reunión en la que la representación legal de los trabajadores solicita más información a la empresa respecto las causas que motivan la decisión modificativa empresarial de crear un turno de sábado tarde. Además de ofrecer posibles alternativas a la decisión empresarial planteada. Acordando celebrar la próxima reunión, el día 22 de septiembre de 2022.

No obstante, lo anterior y, con fecha 22 de septiembre de 2022, se celebra segunda reunión dentro del periodo de consultas y en la que la empresa mantiene su decisión, obviando las propuestas o alternativas planteadas por la representación legal de los trabajadores.

Y, por último, con fecha 30 de septiembre de 2022 se celebra la tercera y última reunión entre la empresa y la representación legal de los trabajadores dentro del periodo de consultas y que concluye sin acuerdo. Y, confirmando la empresa la adopción de la medida modificativa con efectos del día 10 de octubre de 2022. Procediendo a aplicar la siguiente medida:

1) Implantación de un turno que incluya el sábado por la tarde que supondrá que de forma rotativa el turno de trabajo sea el siguiente:

-.Semana 1: De lunes a viernes.

Lunes: De 14:30 a 22:30 horas

Martes: De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas

Jueves: De 14:30 a 23:30 horas

Viernes: De 14:30 a 23:00 horas

-. Semana 2: De lunes a viernes: Lunes: De 14:30 a 22:30 horas Martes: De 14:00 a 22:00 horas Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas Jueves: De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas

-. Semana 3: De Martes a Sábado :

Martes: De 14:00 a 22:00 horas Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas Jueves: De 14:30 a 23:30 horas Viernes : De 14:30 a 23:00 horas Sábados: De 14:30 a 22:30 horas

2) Implantación de un turno para el personal denominada part-time y que se distribuirá de la siguiente forma para complementar el sistema de turno del punto I)

PART TIME ROTATIVO

Semana 1: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado

Lunes: De 14:30 a 22.30 horas

Martes: De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas

Sábados: De 14:30 a 22:30

Semana 2: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado

Lunes: De 14:30 a 22:30 horas

Martes: De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas

Sábados: De 14:30 a 23:30 horas

Semana 3: Lunes, Martes, Miércoles y Jueves

Lunes: De 14:30 a 22:30 horas

Martes: De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas

Jueves: De 14:30 a 23:30 horas

PART TIME FIJO

Lunes, Jueves, Viernes y Sábado Lunes: De 14:30 a 22.30 horas Jueves De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas Sábados: De 14:30 a 22:30

3) Implantación de un turno que incluya el personal de mantenimiento -automatización

TARDE 1 TARDE2 MAÑANA1 sábado por la tarde para el

MAÑANA 2 NOCHE

LUNES 14:00-22:00 LIBRE 06:00 a14:00 LIBRE 22:00 A 6:00

MARTES 14:00-22:00 14:00-22:00 06:00 a14:00 06:00 a14:00 22:00 A 6:00

MIERCOLES 14:00-22:00 14:00-22:00 06:00 a14:0006:00 a 14:00 22:00 A 6:00

JUEVES 14:00-22:30 14:00-22:30 06:00 a14:30 06:00 a 14:30 22:00 A 6:00

VIERNES 14:00-22:30 14:00-22:30 06:00 a14:30 06:00 a 14:30 22:00 A 6:30

SÁBADOS LIBRE 14:00 A 23:00 LIBRE 06:00 A 15:00 LIBRE

8-. No obstante, lo anterior y, con fecha 03 de octubre de 2022, la empresa demandada remite carta al Comité de Empresa y, en virtud de la cual, le comunica que tras el periodo de consultas iniciado el día 15 de septiembre y las reuniones celebradas y que concluyó sin acuerdo. Por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41.5 del E.T procederán a aplicar la medida modificativa con efecto a partir del 10 de octubre de 2022y, consistente en implantar los siguientes turnos:

1) Implantación de turnos para los Tiempos Completos de carnicería:

TURNO B1-TR1

.Semana 1: De lunes a viernes.

Lunes: De 14:30 a 22:30 horas

Martes: De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas

Jueves: De 14:30 a 23:30 horas

Viernes: De 14:30 a 23:00 horas

-. Semana 2: De lunes a viernes:

Lunes: De 14:30 a 22:30 horas

Martes: De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas

Jueves: De 14:30 a 23:30 horas

Viernes: De 14:30 a 23:00 horas

. Semana 3: De Martes a Sábado:

Martes: De 14:00 a 22:00 horas Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas Jueves: De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas Sábados: De 14:30 a 22:30 horas

TURNO B1-TR2

.Semana 1: De lunes a viernes. Lunes: De 14:30 a 22:30 horas Martes: De 14:00 a 22:00 horas Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas Jueves: De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas

-. Semana 2: De Martes a Sábado: Martes: De 14:00 a 22:00 horas Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas Jueves: De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas Sábados: De 14:30 a 22:30 horas

.Semana 3: De lunes a viernes: Lunes: De 14:30 a 22:30 horas Martes: De 14:00 a 22:00 horas Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas Jueves: De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas

TURNOB1-TR3

Semana 1: De Martes a Sábado: Martes: De 14:00 a 22:00 horas Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas Jueves: De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas Sábados: De 14:30 a 22:30 horas

Semana 2: De lunes a viernes: Lunes: De 14:30 a 22:30 horas Martes: De 14:00 a 22:00 horas Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas Jueves: De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas

Semana 3: De lunes a viernes: Lunes: De 14:30 a 22:30 horas Martes: De 14:00 a 22:00 horas Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas Jueves: De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas

2) Implantación de turnos para los tiempos parciales de carnicería:

2) TURNO C1 -TR1( PART-TIME ROTATIVO)

Semana 1: lunes, Martes, Miércoles y Sábado

Lunes: De 14:30 a 22.30 horas

Martes: De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles: De 14:00 a 22:30 horas

Sábados: De 14:30 a 22:30

Semana 2: Lunes, Martes, Miércoles y Sábado

Lunes: De 14:30 a 22:30 horas

Martes : De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles : De 14:00 a 22:30 horas

Sábados : De 14:30 a 23:30 horas

Semana 3: Lunes, Martes, Miércoles y Jueves

Lunes : De 14:30 a 22:30 horas

Martes : De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles : De 14:00 a 22:30 horas

Jueves : De 14:30 a 23:30 horas

TURNOC1-TR2

Semana 1: Lunes , Martes , Miércoles y Jueves

Lunes : De 14:30 a 22:30 horas

Martes : De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles : De 14:00 a 22:30 horas

Jueves : De 14:30 a 23:30 horas.

Semana 2 : Lunes , Martes , Miércoles y Sábado

Lunes : De 14:30 a 22:30 horas

Martes : De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles : De 14:00 a 22:30 horas

Sábados : De 14:30 a 23:30 horas

Semana 3: Lunes , Martes , Miércoles y Sábado

Lunes : De 14:30 a 22:30 horas

Martes : De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles : De 14:00 a 22:30 horas

Sábados : De 14:30 a 23:30 horas

TURNO C1-TR3

Semana 1: Lunes , Martes , Miércoles y Sábado

Lunes : De 14:30 a 22:30 horas

Martes : De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles : De 14:00 a 22:30 horas

Sábados : De 14:30 a 23:30 horas

Semana 2: Lunes , Martes , Miércoles y Jueves

Lunes : De 14:30 a 22:30 horas

Martes : De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles : De 14:00 a 22:30 horas

Jueves : De 14:30 a 23:30 horas

Semana 3: Lunes , Martes , Miércoles y Sábado

Lunes : De 14:30 a 22:30 horas

Martes : De 14:00 a 22:00 horas

Miércoles : De 14:00 a 22:30 horas

Sábados : De 14:30 a 23:30 horas

PART TIME FIJO

Lunes, Jueves, Viernes y Sábado Lunes: De 14:30 a 22.30 horas Jueves De 14:30 a 23:30 horas Viernes: De 14:30 a 23:00 horas Sábados: De 14:30 a 22:30

3) Implantación de un turno de trabajo que incluya el sábado por la tarde para el personal de mantenimiento-automatización:

TARDE 1 TARDE2

14:00-22:00 LIBRE 06:00 MAÑANA1 MAÑANA 2

NOCHE LUNES a14:00 LIBRE 22:00 A 6:00

MARTES 14:00-22:00 14:00-22:00 06:00 a14:00 06:00 a14:00 22:00 A 6:00

MIERCOLES 14:00-22:00 14:00-22:00 06:00 a14:00 06:00 a14:00 22:00 A 6:00

JUEVES 14:00-22:30 14:00-22:30 06:00 a14:30 06:00 a14:30 22:00 A 6:00

VIERNES 14:00-22:30 14:00-22:30 06:00 a14:30 06:00 a14:30 22:00 A 6:30

SÁBADOS LIBRE 14:00 A 23:00 LIBRE 06:00 A 15:00 LIBRE

9-. Que, la modificación sustancial efectuada por la empresa afecta a la jornada, horario, sistema de turnos y a las funciones sistema de descansos del colectivo de trabajadores afectados.t

10-. Que, la decisión empresarial expuesta adolece de defectos formales que invalidan la misma. Por cuanto, a pesar de que la demandada y, con carácter previo a la adopción de la misma ha celebrado un periodo de consultas. La empresa ha incumplido el principio de negociar de buena fe la empresa, al impedir abordar el periodo de consultas con arreglo a los más elementales parámetros de la buena fe, limitándose durante la celebración del mismo a exponer los representantes de los trabajadores una serie de presentaciones elaboradas por la misma y de carácter genérico y sin respaldo documental objetivo que advere su contenido.

Por lo que ha incumplido su obligación y deber de informar y documentar las razones que motivan dicha decisión empresarial y, consistente en la necesidad de cubrir un aumento de pedidos, sin aportar documentación específica y necesaria al respecto. Por lo que no se pudo negociar durante el mismo, la concurrencia de la causa organizativa y productiva en la que la empresa pretende amparar la misma.

A mayor abundamiento y, mediante la misma la empresa altera o modifica el sistema de descanso semanal que establece el artículo 48 del Convenio Colectivo y, consistente en disfrutar un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sábado o el lunes. Descanso que no respeta el sistema de rotación de turnos que la empresa ha implantado.

Además de lo anterior, dicha modificación implicaría un aumento en la carga de trabajo en el personal adscrito a las secciones afectadas (carnicería y automatizados) que tengan asignado los turnos que discurren de lunes a viernes, al existir menos personal (aquellos a los que se les asigne en turno que comprende sábado por la tarde) para asumir la carga de trabajo que sobrevenga en dicho lapso de tiempo...".

SEGUNDO.- Oposición a la demanda.

La entidad demandada, se opuso a la demanda por los siguientes motivos:

1/. -Como motivos procesales, en cuanto a los descansos de los trabajadores afectados por dicha medida empresarial, algo que, de acuerdo con lo prevenido en el convenio colectivo de aplicación, para plantear cualquier controversia sobre el cumplimiento o interpretación del convenio debían recabar informe de la comisión paritaria. Al no haberse sometido con carácter previo a la comisión paritaria dicha cuestión no podía invocarse como motivo de la demanda. Subsidiariamente, dicha decisión cumplía con el régimen de descansos si se computaban los periodos de 14 días.

2/.-En cuanto al fondo, se alegaron las siguientes razones:

a).- Que la empresa durante el periodo de negociación actuó de buena fe, y prueba de ello fue que facilito al comité de empresa la memoria, el informe técnico y los ulteriores documentos o aclaraciones que le fueron requeridos por dicho comité de empresa. Por el contrario, por la empresa se requirió documental al comité de empresa y esta no fue entregada.

A lo anterior añadió que la empresa actuó de buena fe y ello se ponía de manifiesto al haber reducido la empresa el número de trabajadores afectados tras el proceso de negociación de MSCT, habiendo pasado de 58 trabajadores a 35 trabajadores. Añadiendo, que la empresa acogió alguna de las peticiones del comité de empresa durante la negociación tales como adelantar el comienzo de la jornada de trabajo durante los sábados; se redujo en 1/2 hora la jornada de trabajo del sábado.

b).- En cuanto a las causas organizativas y productivas invocadas para la toma de dicha decisión, las mismas eran reales y resultaban de los distintos informes aportados durante la negociación.

La empresa tenía una tasa de servicios a los clientes según contrato del 100% de los pedidos, a fecha septiembre de 2022, la misma rondaba el 92%. Tras la implantación de tales medidas (turno sábado tarde) se había incrementado la tasa de servicio del 92 al 97%, y ello a pesar del incremento de los pedidos.

Debido al sistema productivo, lo que la empresa propuso no fueron más trabajadores, sino que las líneas en las que se producían los productos que eran deficitarios en cuanto a la tasa de servicio, estuviesen trabajando más tiempo, dado que tales productos no podían fabricarse / elaborarse en otras líneas.

Todas estas medidas se habían adoptado para mejorar la competitividad y productividad de la empresa.

Terminando por interesar la desestimación de la demanda.

TERCERO.- De los hechos controvertidos.

A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes en la demanda y la contestación a la demanda, controvertidos son todos los hechos de la demanda:

1/.- Si existía óbice procesal en cuanto al motivo relativo a los descansos de los trabajadores al no haber acudido previamente a la comisión paritaria.

2/.-Si la decisión empresarial de instaurar un turno de tarde los sábados era una medida nula / injustificada por no haberse respectado la buena fe en la negociación durante el proceso de negociación de las medidas.

3/.-Concurrencia de causas organizativas y productivas.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos que se han declarado probados, han resultado de la valoración conjunta de la prueba consistente en documental aportada, testifical de Dª Otilia y D. Eduardo.

Los documentos han sido valorados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

La prueba testifical ha sido valorada conforme al artículo 376 de la LEC.

De la prueba practicada, valorada en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica, aplicando los criterios indicados en los párrafos anteriores han resultado probados los siguientes hechos:

I.-El hecho probado primero resulta del folio 189 al 202, 540 al 544 de las actuaciones y testifical de Dª Otilia y D Eduardo.

II.-El hecho probado segundo resulta del folio 540 al 544 de las actuaciones.

III.-El hecho probado tercero resulta del folio 118 y 119 de las actuaciones.

IV.-El hecho probado cuarto resulta del folio 120 al 152 de las actuaciones.

V.-El hecho probado quinto resulta del folio 152 al 175 de las actuaciones.

IV.-El hecho probado sexto resulta del folio 221 al 234 de las actuaciones.

VII.-El hecho probado séptimo resulta del folio 204 al 210 de las actuaciones y testificales de Dª Otilia y D Eduardo.

VIII.-El hecho probado octavo resulta del folio 557 y 558 de las actuaciones y testifical de Dª Otilia y D Eduardo.

IX.-El hecho probado noveno resulta del convenio colectivo Estatal de industrias cárnicas- Boe nº 170 de fecha 16/07/2022.

QUINTO.- De la excepción de no haber sometido a la comisión paritaria que la decisión del empleador afectar al régimen de descansos previsto en el convenio colectivo.

Sobre dicha cuestión debemos indicar que el artículo 89 del mentado convenio colectivo Estatal de Industrias cárnicas indica que " En cualquier cuestión que surgiere en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del presente Convenio, las partes se comprometen, a partir del momento del planteamiento de la cuestión, a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo. Sólo si después de los buenos oficios de dicha Comisión no se hubiese podido llegar a una solución de la cuestión conflictiva o, si transcurrido un mes desde la solicitud de su intervención, ésta no se hubiera pronunciado, la parte interesada podrá ejercer las acciones que considere oportunas".

Dicho lo anterior, sobre la necesidad de acudir a la comisión paritaria en supuestos como el que nos ocupa, esto es, impugnación de una decisión empresarial calificada como modificación sustancial de condiciones de trabajo, al considerar que la misma contraviene el convenio colectivo, debemos indicar que en un supuesto parecido al objeto de litis, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 3091/2022 de 29 Jun. 2022, Rec. 2829/2022 indico "..... La parte recurrente alega la infracción del art. 7 del convenio colectivo aplicable, al entender que se ha producido la indebida estimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por no haber acudido dicha parte a la Comisión Paritaria, y alega, asimismo los arts. 24-1 , 28-1 , 31-1 y 9-3 de la Constitución , los artículos 59 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y 64 , 65 y 138 de la LRJS .

Esta cuestión fue abordada y resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2021, dictada en el recurso 4784/2020 , la cual es firme, y a su criterio nos hemos de remitir. Dice la referida sentencia lo siguiente:

"La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que ha existido falta de agotamiento del trámite obligado previo de acudir a la comisión paritaria, exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria que viene impuesta por el art. 91 ET ; y así mismo y sobre las cláusulas de "parcialidad", "movilidad" y de "cesión de datos de carácter personal", por entender que no se ha demostrado que haya una verdadera controversia sobre esas cuestiones que necesiten una protección jurídica, o ante un conflicto actual, sino que la demanda contiene una petición de consulta o dictamen al Tribunal y no ante un verdadero conflicto y también fundamenta la falta de acción.

Frente a ella la parte actora interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de congruencia entre lo alegado por las partes en el acto de la vista y lo resuelto por la Sentencia de Instancia, porque en el análisis de la primera cláusula contractual denunciada como abusiva, la Sentencia recurrida no entra en el fondo del asunto por considerar que "no se ha acudido con carácter previo a la interposición de la demanda de conflicto colectivo, a la Comisión Paritaria, requisito procesal inexcusable. Así mismo y como segundo motivo de nulidad de actuaciones el recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto de las cláusulas contractuales que se corresponden con la "parcialidad de la jornada" que puede ser modificada al antojo de la empresa, "movilidad" geográfica, pudiendo ser remitido a cualquier centro de la empresa que tenga a lo largo de España y del extranjero y la "cesión de datos de carácter personal", respecto de las que la Sentencia de Instancia entiende que nos encontramos ante una falta de acción porque no se pretende un pronunciamiento judicial para dar respuesta a un litigio entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, sino ante una situación jurídica de falta de acción por la naturaleza meramente declarativa de la pretensión ejercitada, cuando realmente hay un interés real en la resolución del conflicto.

.....Como ya hemos apuntado la sentencia de instancia desestima la demanda y si bien no debió entrar a conocer del fondo del asunto, puesto que entendió que el trámite procesal previo no había concluido, no procede por lo mismo declarar la nulidad de la sentencia recurrida, sino su confirmación porque entendemos que con carácter previo a la interposición de la demanda de conflicto colectivo, debió acudirse a la Comisión Paritaria, como requisito procesal inexcusable, ya que el convenio colectivo en el artículo 7º dispone: En cumplimiento de la normativa vigente, a partir de la entrada en vigor de este Convenio, se creará una Comisión Paritaria para la interpretación, aplicación y vigilancia de lo convenido, así como para conocer de todas aquellas divergencias que puedan suscitar el planteamiento de Conflicto Colectivo. Con carácter general, y a salvo de las peculiaridades establecidas legalmente, dicha Comisión estará integrada por un vocal titular y uno suplente, miembros del Comité de Empresa o Delegados Sindicales, por cada uno de los Sindicatos firmantes del presente Convenio y otros tantos vocales, titulares y suplentes, designados por la Dirección. Las reuniones de esta Comisión se celebrarán cada tres meses, salvo apreciación de urgencia por alguna de las representaciones. Entre la solicitud de reunión y su celebración mediará un plazo de 48 horas como mínimo. Se considerarán como acuerdos de la Comisión, aquellos que hayan sido aprobados por mayoría dentro de las dos partes; las discrepancias serán reflejadas en Acta. En caso de no haber acuerdo, se hará que refleje las diferencias. En ambos casos, el dictamen de la Comisión servirá de informe y asesoramiento a la Dirección de la Empresa y al cuadro de personal. La Dirección resolverá lo que estime procedente en el plazo de ocho días y lo notificará a aquéllos, por si deciden acudir con su reclamación ante la instancia competente. La propia Comisión establecerá las normas de su funcionamiento.

Y con apoyo de dicho convenio los artículos 91.1 y 3 ; y 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores disponen 1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.

Y 3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.

Y en el art 85.3 e) del citado texto que 3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo.

Y la sentencia del Tribunal Supremo 30-9-2020 mantiene que: El art. 85.2.e) ET incluye, entre el contenido mínimo de los convenios colectivo, la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.

El art. 91.3 ET , que regula la interpretación y aplicación del convenio, dispone que, en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente. El apartado 4 del artículo citado prevé que las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.

Lo pactado en convenio colectivo obliga, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3, a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013 el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado, ha defendido que, en los conflictos, nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991 ) la presente resolución del recurso de amparo se ha limitado a examinar el problema concerniente a la constitucionalidad de la exigencia por los órganos judiciales de cumplir como requisito previo y necesario a la formulación del conflicto colectivo la intervención previa de la Comisión paritaria pactada en el Convenio colectivo, aunque el sindicato demandante no fuera firmante del mismo y dejándole libre, naturalmente, el posterior acceso a los tribunales ordinarios.) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo".

No obstante, la Sala ha matizado aquellos supuestos, en los que el convenio no preveía la sumisión obligatoria a la comisión paritaria de los conflictos colectivos relacionados con su interpretación y/o aplicación ( STS 20/09/2016, rec. 163/2015 no es preceptivo someter todos los conflictos colectivos o individuales al conocimiento de la Comisión Paritaria y, sobre todo, que cuando ésta ya ha resuelto un conflicto interpretativo no es preciso que vuelva a resolver la misma cuestión si se suscita en otra empresa.), así como aquellos supuestos, en los que la sumisión a la comisión era imposible, porque la misma no estaba constituida ( STS 6/05/2015, rec. 167/2014 ) no se ha probado por los demandantes, quienes cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , que los representantes de los trabajadores, que lo suscribieron, tenían la legitimación exigida por el art. 87.1 ET , para los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, no cabe hablar de vulneración de las reglas de legitimación para negociar dichos convenios que establece el precepto que se invoca como infringido; y 28/09/2017, rec. 279/2016. Con carácter previo la sentencia de instancia desestima la excepción de la empresa relativa a la falta de agotamiento de la vía previa por no haberse sometido el conflicto a la comisión paritaria) y también aquellos casos en los que la comisión paritaria retrasa indefinida e injustificadamente su pronunciamiento ( STS 27/06/2018, rec. 109/2017 elartículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS - que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS ).

Se ha mantenido, además, que no es preceptivo someter conflictos colectivos o individuales al conocimiento de la Comisión Paritaria, cuando esta ya ha resuelto un conflicto interpretativo similar, aunque el nuevo conflicto se suscite en otra empresa ( STS 20/09/2016, rec. 163/2015 no es preceptivo someter todos los conflictos colectivos o individuales al conocimiento de la Comisión Paritaria y, sobre todo, que cuando esta ya ha resuelto un conflicto interpretativo no es preciso que vuelva a resolver la misma cuestión si se suscita en otra empresa)".

Y la Sala entiende que ninguno de los supuestos concurren el caso de autos porque nunca la comisión paritaria ha resuelto sobre la nulidad o ilicitud de las cláusulas en conflicto, y el convenio colectivo de la empresa fija de manera clara que... se creará una Comisión Paritaria para la interpretación, aplicación y vigilancia de lo convenido, así como para conocer de todas aquellas divergencias que puedan suscitar el planteamiento de Conflicto Colectivo.

Por ello entendemos que no puede obviarse, ni saltarse el dictamen o resolución de la comisión paritaria cuando resulta de obligado cumplimiento el agotamiento del mismo.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado."

Entiende la sentencia de instancia que, como no se ha acudido al mecanismo establecido en el convenio colectivo de derivar el conflicto colectivo de forma previa ante la Comisión Paritaria del convenio, solo por ello procedería la desestimación de la demanda, sin entrar en el estudio del fondo, no obstante lo cual, en aras de la tutela judicial efectiva analiza y resuelve la cuestión de fondo planteada.

Expone la parte recurrente de forma extensa los motivos por los que considera que no es necesario acudir al citado mecanismo pero la mayoría de sus alegaciones son resueltas por la sentencia de la Sala antes transcrita. No cabe, por otro lado, sostener que la intervención de la Comisión Paritaria prevista en el convenio sea invasiva de la libertad sindical y afecte a lo establecido en el art. 28-1 de la Constitución , ya que, en este sentido, lo pactado en convenio colectivo obliga, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82-3 del Estatuto de los Trabajadores , a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

La alusión a que ello va en detrimento de la tutela judicial efectiva y de los plazos de caducidad y la tutela sumaria establecidos para el procedimiento de impugnación de la modificación de condiciones de trabajo, ya que los plazos de convocatoria de las sesiones de la Comisión Paritaria son mucho más amplios, tampoco constituye un argumento de peso para obviar tal requisito, en la medida de que se trata de un sistema que recoge el propio Estatuto de los Trabajadores y como cláusula del convenio es de obligado cumplimiento.

Por tanto, no se aceptan las infracciones denunciadas en lo que se refiere a la falta de agotamiento de la vía previa que recoge el fallo de la sentencia de instancia......".

En términos similares la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia 600/2017 de 6 Nov. 2017, Rec. 557/2017, que en términos similares señalaba "..... El artículo 91.3 ET (cuya actual redacción proviene del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva), dispone: " En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente ".

Y conforme al artículo 108.2.c) del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , son funciones de la Comisión de Seguimiento e Interpretación de dicha norma paccionada " la interpretación y la resolución de los conflictos que puedan derivarse de la aplicación del clausulado del presente Convenio".

Según el Preámbulo de la mencionada norma reformadora del ET, con la actual versión del precepto " se refuerza la función clásica de la comisión paritaria, consistente en la aplicación e interpretación del convenio, al otorgarle el nuevo artículo 91 de la norma estatutaria intervención en los supuestos de conflicto colectivo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante los órganos no judiciales o judiciales, de un lado y, de otro, al conferir a sus resoluciones la misma eficacia jurídica y tramitación que tiene el convenio colectivo ".

Pocas dudas caben, en consecuencia, sobre la necesidad en el caso enjuiciado de la intervención, que se ha omitido, de la Comisión Paritaria del artículo 108 del Convenio, porque la discrepancia a que se contrae este conflicto colectivo se centra sobre la interpretación y aplicación de un artículo del mismo, el 59.b), ante el cambio de centro de trabajo relatado en la sentencia recurrida.

Así lo dispone con carácter imperativo ("deberá intervenir ") el artículo 91 ET , como manifestación del principio de autonomía colectiva que su vigente redacción quiere expresamente robustecer, lo que en modo alguno contraría el derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991, de 14 de noviembre ), y así lo han entendido en supuesto semejantes al de autos otros Tribunales, como la Audiencia Nacional (sentencia de 4.4.2017 [núm. 49/2017 ]) o el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 15.3.2017 [núm. 1466/2017 ]).

En términos similares sobre la necesidad de someter la controversia a la comisión paritaria, aunque en el caso concreto se desestimó dicha excepción de falta de agotamiento de la vía previa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 71/2010 de 29 Ene. 2010, Rec. 6244/2009.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina al caso de autos, los hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y el resultado de la prueba practicada, debemos concluir que procede acoger la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía previa por no haber sometido al conocimiento de la comisión paritaria si el régimen de turnos instaurado por la empresa infringía el artículo 48 del convenio colectivo o no, y ello en base a las siguientes consideraciones:

1/.-Debe distinguirse entre el intento de conciliación/mediación al que se refiere el artículo 156 de la LRJS, para los conflictos colectivos, el cual esta excepcionado cuando se acude al proceso de conflicto colectivo para impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva, al resultar de aplicación el artículo 64 de la LRJS (sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 9 Dic. 2013, Rec. 85/2013 ), de la necesidad de acudir a la comisión paritaria cuando se suscite controversia sobre la interpretación, cumplimiento del convenio colectivo de acuerdo con el artículo 91 de la LRJS, y de forma específica para el caso que nos ocupa del artículo 89 del convenio colectivo Estatal de Industrias cárnicas ( antes transcrito).

2/.-El hecho de que al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo- modificación sustancial de condiciones de trabajo la parte estuviese exenta de la necesidad de acudir a la conciliación/mediación previa no le eximia de acudir a la comisión paritaria, por cuanto uno de los motivos contenidos en la demanda, era que la decisión empresarial de MSCT no era ajustada a derecho por contravenir el artículo 48 del convenio colectivo de aplicación, dado que el régimen de turnos no permitir a los trabajadores afectados disfrutar de dos días ininterrumpidos de descanso.

3/.-No constando que dicha controversia hubiese sido sometida previamente a la comisión paritaria.

4/.- No habiéndose observado por la parte actora las prescripciones contenidas en el artículo 89 del convenio colectivo Estatal de industrias cárnicas en relación al artículo 91 de la LRJS, al no haber sometido a la comisión paritaria con carácter previo al presente, la cuestión consistente en si dicha decisión empresarial de MSCT que había sido objeto de impugnación, respetaba el régimen de descansos establecido en el artículo 48 del convenio colectivo Estatal de industrias cárnicas, tras la instauración de tales medidas ( turno tarde sábado), debemos concluir que dicha cuestión, legalidad de dicha medida por no respetar el régimen de descansos establecido en convenio colectivo no puede ser objeto examen en el presente, si el resto de las cuestiones no afectadas por dicha exigencia.

En suma, se acoge dicha excepción procesal.

SEXTO.-De la nulidad subsidiariamente improcedencia de la decisión empresarial por mala fe en la negociación, de la ausencia de causas organizativas y productivas, y del hecho de no respetar dicha decisión empresarial el descanso mínimo semanal fijado en el convenio colectivo de aplicación.

a).-De la ausencia de buena fecha en la negociación de la MSCT de carácter colectiva.

En relación a este primer motivo de fondo, valorada la prueba practicada, en particular la documental, actas de las reuniones celebradas por la empresa y el Comité de empresa, y testificales de Dª Otilia y D. Eduardo, debemos concluir que este motivo debe rechazarse por los siguientes motivos:

1/.-De las actas del periodo de negociación de la MSCT, resulta que la parte empresarial tras comunicar su intención de llevar a cabo modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter de trabajo, convoco al comité de empresa y en la primera reunión facilito al comité de empresa, la memoria e informe técnico de las causas y razones que justificaban la medida propuesta. Durante las tres reuniones celebradas, la empresa atendió a los requerimientos efectuados por el comité de empresa sobre documental adicional, aclaración de conceptos tales como tasa de servicio, trabajadores afectados, volumen de demanda de servicios por cada uno de los clientes de la empresa y su incidencia en el proceso productivo. En ese sentido también la testifical de Dª Otilia, que asevero que siempre se remitió la documental que fue requerida por el comité de empresa durante el proceso de negociación, apostillando la misma que por el contra el comité de empresa se comprometió a emitir unos informes/ documental y no los hizo llegar a la parte empresarial. Son de ver los folios 152 al 175 de las actuaciones.

2/.-Otros de los elementos que ponen de manifiesto que la empresa durante el proceso de negociación actuó de buena fe, es el hecho que las medidas inicialmente propuesta por la parte empresarial a medida que fue desarrollándose el proceso de negociación fueron modelándose a la vista de las propuestas y peticiones del comité de empresa, téngase en cuenta a tales efectos que los trabajadores inicialmente previstos como afectados por dichas medidas se redujeron en número con los que finalmente resultaron afectados, pasando de 58 a 34 trabajadores. También acogido otras peticiones de la empresa como el adelanto del horario de salida del turno de tarde del sábado siempre y cuando la organización de los pedidos lo permitiese (al folio 152 al 175 de las actuaciones).

3/.-Concretamente prueba de la buena fe en el proceso de negociación de la empresa son las actas de las reuniones y en particular el acta de la tercera reunión que hacia una recapitulación de lo ocurrido en el proceso de negociación hasta dicha fecha (al folio 152 al 175, 177 al 188 de las actuaciones), que indicaba " IV-Que, a fecha de la presente, se han celebrado las siguientes reuniones del período de consultas:

Reunión negociadora celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022 (se adjunta acta) en dicha reunión el Comité de Empresa, tras el estudio de toda la documentación aportada en el período de consultas, solicitó:

o Mayor información sobre carga de y ocupación de las líneas indicada en el informe técnico aportado. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se ampliaría dicha información.

o Aclaración del informe sobre tasa de servicio y aumento de pedidos. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se ampliaría dicha información.

o Mayor información sobre la formación de los operarios afectados. La Empresa contestó que en la siguiente reunión se aportaría dicha información.

o Mayor información sobre el resto de secciones afectadas por la medida de nuevos turnos. La Empresa ofrece esa información en dicha reunión.

Del mismo modo, el Comité de Empresa realizó las siguientes propuestas sobre la medida de MSCT:

o Se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios.

La empresa manifiesta que este punto se debate en dicha reunión y anexa al acta de dicha reunión:

La sección de almacén no se verá afectada por la creación nuevos turnos, ya que la función de abastecimiento de la línea cajas se realizará por personal de carnicería, reduciéndose personal disponible inicialmente planificado en carnicería (18)

La sección de mantenimiento de la producción que ya trabaja sábados deberá retrasar sus horarios de entrada y salida para sean coincidentes con el nuevo turno de carnicería de sábado tarde.

o Respecto de los nuevos turnos de tarde, se adelanten cuando sea y los horarios de salida.

Tras ser debatido, Empresa y Comité optan como solución que el turno mañana anticipe su entrada todos los días a las 6:00 horas siempre y cuando existan pedidos en firme. No obstante, las partes se emplazan para la siguiente reunión para cerrar este punto.

2º reunión negociadora celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022, tal y como se acordó en la reunión del día 20/9/22.(se adjunta borrador de acta recibí el comité).

o Como contestación a la petición de mayor información/documentación por parte del Comité en la reunión anterior, la Empresa aporta:

"Anexo Informe técnico MSCT" compuesto de 3 folios. El Comité de Empresa lo valorará en la siguiente reunión. "Calendario laboral" con planificación de la sección de mantenimiento-automatización compuesto de 1 folio. Sin objeciones por el Comité de Empresa.

"Anexo: ampliación información de tasa de Servicio por cliente" compuesto de folio. El Comité de empresa manifiesta que queda aclarado este punto, si bien solicita un informe detallado por cliente. La Empresa se compromete a enviarlo al Comité antes de la siguiente reunión y lo envía por email el día 27 de septiembre de 2022.

iv. "Plan formativo 2022-2024" compuesto en 1 folio. El Comité de Empresa lo valorará en la siguiente reunión.

o Del mismo modo, la Empresa da explicaciones sobre la afectación de las secciones de recepción y mantenimiento (producción y automatización)

En cuanto a las propuestas lanzadas por el Comité de Empresa en la reunión del día 20 de septiembre de 2022, la Empresa pone de manifiesto:

Respecto a que se respete la franja horaria (mañana/tarde o noche) en la que habitualmente prestan sus servicios las secciones de recepción y mantenimiento-automatización. En este punto la empresa realiza las siguientes propuestas:

Las secciones de almacén y recepción no se verán afectada por la creación de estos nuevos turnos, asumiendo la sección de carnicería las labores de apoyo a recepción y almacén que ocasionalmente surjan en sábado tarde.

* La sección de mantenimiento-automatización si modificará su calendario para incluir el servicio de sábado tarde, pero respetando sus actuales franjas de rotación (mañana, tarde, noche).

La parte sindical manifiesta que tales propuestas se debatieron.

Respecto a que en la creación de los nuevos turnos de tarde, se adelanten cuando sea viable los horarios de salida: Toda vez estudiada con planificación esta propuesta, la Empresa aclaró que la alternativa de adelantar las entradas de los turnos de mañana a las 6 de la mañana, va vinculada a la existencia de pedidos en firme, de modo que en caso de que no existieran pedidos en firme, el horario de entrada no podría modificarse en ese sentido ya que el servicio debe adaptarse a las necesidades de los clientes. En/ adición a ello, la Empresa propone la posibilidad de cambiar el horario del turno de mañana de los sábados a una jornada de 8 horas, añadiendo media hora a la jornada los martes y, con ello, adelantar la salida de los turnos de tarde vinculándola al adelanto de los turnos de mañana. En concreto, se lanzó esta propuesta..............................:

En este punto el Comité de Empresa muestra su conformidad con lo planteado por la Empresa, si bien se emplazan a la siguiente reunión para recogerlo.

Reunión negociadora convocada para el día 29 de septiembre de 2022, y que finalmente no se celebró, a pesar de estar de como manifiesta la empresa formalmente convocada. La parte sindical manifiesta que el día 27/09/22 la empresa canceló la reunión prevista para el día 29/09/22. La empresa manifiesta que la convocatoria era firme y no la cancelo y el comité manifiesta estar en desacuerdo...".

A lo anterior, debe añadirse las comunicaciones entre las partes fuera de dichas reuniones facilitando información y aclarando las dudas planteadas por el comité de empresa (al folio 177 al 188 de las actuaciones).

Por todo lo expuesto, este primer motivo contenido en la demanda debe desestimarse.

b).-De la ausencia de causas organizativas y productivas.

Entrando en el examen de este motivo, esto es, la ausencia de causas organizativas y productivas para la toma de dicha decisión empresarial, con carácter previo debemos indica que, Pues bien, dicho lo anterior, de conformidad con lo prevenido en el artículo articulo 41 apartados 1º y 2º del E.T., resulta que " .... La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad...".

En suma, para que pueda procederse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso que concurran causas económicas, técnicas, organizativa o de producción que la justifiquen. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

No es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica (TS 27-1-14, EDJ 17352). Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas (TS 10-12-14, EDJ 269308; 16-11-12, EDJ 263611).

Esta jurisprudencia debe ser matizada por la doctrina constitucional. Sostiene el TCo que en la interpretación del precepto de aplicación ( ET art.41) se puede tomar en consideración la definición de las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que se lleva a cabo en otros preceptos de la norma estatutaria (ET art.47 redacc RDL 32/2021, 51 y 82.3). De esta manera, se otorgan suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial pleno y efectivo de la aplicación de la norma ( TCo 8/2015). Con este planteamiento el TCo parece apuntar a la exigibilidad de los mismos presupuestos de pérdidas, disminución de ingresos y cambios a que se refieren aquéllos preceptos del ET. No obstante, para el TS el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las modificaciones sustanciales que en los otros supuestos, ya que el TCo atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite.

En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, entiende el TS que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no se han de presentar como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el precepto mencionado contempla (TS 7-7-16, EDJ 140306; 23-10-15, EDJ 230711; 16-9-15, EDJ 230718; 16-7-15, EDJ 161633).

Esta razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo -juicio de idoneidad- (TS 7-6-18, EDJ 109161).

Así, se ha señalado que, para justificar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, basada en causas económicas, no cabe alegar el argumento de la dinámica del low cost ni acudir a la memoria presentada como acreditadora de la evolución negativa de la empresa, si la empresa mantiene beneficios y sin que dicha memoria venga corroborada por prueba suficiente (TS 16-2-16, EDJ 26642).

Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta el resulta de la prueba practicada en el presente, documental obrante al folio 123 al 151, 177 al 188 y 557 y 558 de las actuaciones y testifical de D Eduardo, debemos concluir que, en el presente caso, concurrían las mencionadas causas organizativas y productivas y ello en base a las siguientes consideraciones:

1/.-Ha resultado probado de las testificales practicadas que la entidad SEDIASA ALIMENTACION tenía concertado con sus clientes contratos en los que se obligaba a servir el 100% de los pedidos.

2/.- Que a fecha septiembre de 2022, la tasa de servicio a clientes era del 92%, habiéndose reducido respecto de fechas anteriores. Lo anterior comportaba que la empresa no estaba dando cumplimiento a sus compromisos contractuales, con los efectos que ello podía comportar a nivel de competitividad de la empresa.

3/.-Que la empresa previamente a la propuesta y ulterior adopción de las medidas adoptadas, implantar el turno de tarde los sábados (medidas impugnadas), exploro otras posibilidades si bien las mismas fueron desechadas por cuanto el problema no estribaba en la falta de producción de la empresa en general, sino en el hecho de que determinados tipos de productos, que se fabricaban / envasaban en cuatro líneas, no podían ser servicios según demanda del cliente, por cuanto eran perecederos y debían elaborarse diariamente, no pudiendo aprovecharse otras líneas para suplir la saturación de dicha líneas. Habida cuenta que cada línea tenía una tecnología y estaba habilitada para la fabricación de determinados productos.

4/.-Que la solución propuesta por la empresa para favorecer su competitividad fue la implantación de un turno de tarde en carnicería, mantenimiento y automatización, como el que existía los sábados por la mañana. Con ello, esas 4 líneas que estaban saturadas estarían más tiempo en funcionamientos y por ende podrían servir más producto.

5/.-Que dicha medida propuesta por la empresa, implantada con fecha de efectos 10/10/2022 tras el previo proceso de negociación que finalizo sin acuerdo, han resultado adecuadas a los efectos del proceso productivo, por cuanto la tasa de servicio se ha incrementado desde dicha fecha hasta el 15 de diciembre de 2022 fecha de celebración del acto de juicio en 5 puntos, y ello a pesar de haber se incrementado el número de pedidos por parte de los clientes de la empresa.

Concretamente de la testifical de D Eduardo y de los folios 557 y 558 de las actuaciones ha resultado probado que en septiembre de 2022 el nivel de respuestas a los pedidos por parte de SEDIASA a sus clientes era del 92% (tasa de servicio).

Tras la implantación del turno de tarde en carnicería y mantenimiento/automatización, a pesar del aumento de pedidos, el porcentaje de producto servicio respecto del demandado es de 95%. En noviembre y primera quincena de diciembre de 2022 del 97%.

El turno de sábados tarde ha permitido envasar 18.000 bandejas semanales más. El incremento era el esperado para cubrir el faltante de acuerdo con las previsiones realizadas por la empresa en septiembre de 2022.

En los meses de octubre de diciembre de 2022, los pedidos de las empresas a las que sirve SEDIASA ALIMENTACION S.A., se han incrementado en 22.000 barquetas semanales.

A fecha 15 de diciembre de 2022, la capacidad productiva de SEDIASA ALIMENTACION S.A., aun trabajando con el turno de sábados tarde implantado por la empresa no es suficiente para atender dicho incremento de la demanda; habiendo adoptado la empresa apoyo a otra fábrica del grupo a razón de 20k a 24k bandejas semanales.

Las líneas afectadas por las medidas e incremento de pedidos eran las líneas L4-L6-L9-L11.

Revelándose las medidas adoptadas por la empresa demandada como una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos productivo, organizativo de los que estaba aquejada la misma antes de adoptar dicha decisión empresarial.

Estas medidas, aunque afectaban directamente al personal de la sección cárnica también es extensible al personal de mantenimiento /automatización por cuanto dicho personal debe estar prestando servicios para resolver cualquier problema que se pueda producir durante el proceso productivo, también cuando se instaura un nuevo turno como fue el turno tarde del sábado.

Por todo lo expuesto, la parte demandada acredita la concurrencia de causar organizativas y de producción que justificaron la adopción de dichas medidas (MSCT) y que las mismas eran adecuadas, racionales para corregir los aspectos productivos y organizativos de la empresa afectados a dicha fecha.

c).- Si la decisión empresarial ( MSCT) respetaba o no el descanso mínimo semanal fijado en el convenio colectivo de aplicación en caso de haberse desestimado la excepción procesal de falta de agotamiento de las vías de solución de conflictos colectivos- haber acudido a la comisión paritaria.

Analizando la ultimas de las cuestiones suscitadas en el presente caso, y para el supuesto de no haberse acogido la excepción procesal antes analizada, y de haberse declarado que no era necesario acudir a la comisión paritaria, consistente en si la decisión empresarial de instaurar un turno de tarde los sábados afectaba al régimen de descanso semanal fijado en el convenio colectivo, por cuanto los trabajadores que prestaban servicios en régimen de martes a sábado tarde, al tener que incorporarse el lunes mañana a trabajar en el régimen turno 1, no tenían dos días ininterrumpidos de descanso, contraviniendo lo establecido en el convenio colectivo.

Sobre dicha cuestión debemos hacer las siguientes consideraciones a la vista de la prueba practicada en el presente:

1/.- En fecha 26/01/2021 se celebró reunión entre la dirección de la empresa y el comité de empresa de SEDIASA ALIMENTACION S.A., y se alcanzaron diversos acuerdos con fecha de vigencia desde el 01/01/2021, concretamente en el acta de reunión se consignó: "ACUERDO DE LA EMPRESA SEDIASA ALIMENTACION S.A.

1. VIGENCIA

El presente acuerdo, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, fecha a partir de la cual el convenio de aplicación será el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (y sucesivos), salvo en aquellas materias en las que se pacte expresamente una vigencia diferente.

2. DOMINGO Y FESTIVOS Comité de Empresa y Empresa coinciden en la gran importancia que tiene la flexibilidad para el futuro y la viabilidad de la Empresa por lo que se comprometen a pactar, en primer lugar, las condiciones necesarias para que la Empresa pueda disponer de dicha flexibilidad, y acuerdan las siguientes condiciones: A Fuera de la jornada habitual se establecen 8 domingos y/o festivos obligatorios por trabajador al año. No obstante, aquellos que lo deseen podrán trabajar más festivos con carácter voluntario. B. Cada domingo y/o festivo trabajado se remunerará a 50€ brutos más la compensación en tiempo de descanso de las horas efectivamente trabajadas. Esos 50€ brutos no se revalorizará durante el tiempo de vigencia que marque el próximo convenio de cárnicas, cuya fecha de efectos está prevista que comience el 1 de enero de 2021

C. No serán laborables los días 25 de diciembre y 1 y 6 de enero

D. La jornada máxima durante los festivos trabajados será de 7 horas y media.

E. Se planificarán con carácter semestral los festivos y domingos obligatorios que sea necesario trabajar y los empleados afectados.

El resto de necesidades productivas se cubrirán con personal voluntario.

F. Los puntos del presente apartado (Domingo y Festivos) entrarán en vigor el 1 de enero 2020.

6. Los efectos económicos del presente apartado (Domingo y Festivos) estarán vigentes desde su firma hasta la finalización de la vigencia del convenio cárnico que entre en vigor el día 1 de enero de 2021.

Las partes quedan emplazadas para negociar el contenido del presente apartado (domingo y festivos) en los tres meses siguientes a la publicación en el BOE del convenio de industrias cárnicas posterior al que inició sus efectos en 2021.

3. ADECUACIÓN DE CATEGORÍAS

En atención a las funciones realizadas y a los salarios percibidos, las partes acuerdan que la transposición correcta de las categorías indicadas en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a las propias del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas es la que se indica en el Anexo 1 del presente Acuerdo, garantizando que dicha transposición no supondrá merma económica alguna para los trabajadores.

4. TURNOS DE TRABAJO

Para el calendario laboral de 2021 y siguientes en aplicación del Convenio Colectivo de Industrias el sistema de libranzas (turnos rotativos L-V, M-S), implantado en carnicería y empanados se extenderá al resto de secciones de la empresa.

5. JORNADA IRREGULAR

6. DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO

Planificación industrial, en aplicación del acuerdo en vigor de disfrute de días libres, seguirá estableciéndose un calendario con los días disponibles para librar con carácter trimestral que está disponible para la solicitud y concesión de permisos de días compensatorios. Los días deberán solicitarse como mínimo una semana antes del cierre de planificación. Asimismo, trabajador y responsable de cada sección podrán acordar disfrute de días libres fuera de esta planificación..."

Hechos que resultan del folio 540 al 544 de las actuaciones.

El contenido de dicho acuerdo de empresa no tiene relevancia a los efectos de resolver el presente por cuanto el mismo en el punto 4, bajo la rúbrica de "TURNOS DE TRABAJO", se decía " Para el calendario laboral de 2021 y siguientes en aplicación del Convenio Colectivo de Industrias el sistema de libranzas (turnos rotativos L-V, M-S), implantado en carnicería y empanados se extenderá al resto de secciones de la empresa".

Decimos que dicho pacto no tienen incidencia en el presente por cuanto lo que se plantea en este procedimiento es que los trabajadores afectados por la MSCT (sección cárnica y mantenimiento/automatización), que trabajasen en turno de tarde los sábados al tener que incorporarse el lunes siguientes no disfrutaban de un régimen de descaso de dos días ininterrumpidos como prescribía el artículo 48 del convenio colectivo estatal de industrias cárnicas.

Téngase en cuenta que el turno de trabajadores que prestaban trabajo los sábados de mañana, no tenían que incorporarse a la empresa el lunes siguiente sino el martes, no planteando dicha situación controversia con el artículo 48 del convenio colectivo de aplicación. Debiendo por tanto estarse a los efectos del presente al convenio colectivo.

2/.-El convenio colectivo Estatal de Industrias cárnicas en su artículo 48 referido al descanso semanal indica:

"Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos domingo y otro el sábado o el lunes. Las empresas distribuirán la jornada de lunes a viernes o de martes a sábado, respetándose las situaciones existentes salvo pacto en contrario.

Se exceptúan de esta norma general:

a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción.

b) Los trabajos de reparación y limpieza necesarios para no interrumpir con ello las faenas de la semana en establecimientos industriales, entendiéndose que sólo se consideran indispensables a este efecto los que impidan la continuación de las operaciones de las industrias o produzcan grave entorpecimiento y perjuicio a las mismas.

c) Los trabajos de vigilancia.

d) Los trabajos perentorios por circunstancias extraordinarias derivadas de la naturaleza perecedera de las materias o por causa de fuerza mayor.

Cuando se realice la actividad laboral en régimen de turnos, o cuando así lo requiera la organización del trabajo, los descansos diarios y semanales se podrán computar de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes en cada momento...".

Del tenor del convenio colectivo, advertimos que efectivamente el convenio colectivo establecía un descanso ininterrumpido de dos días por semana, si bien dicha reglan general tenía una serie de excepciones, entre las que entiende el juzgador que tendrían cabida los trabajadores afectados por la MSCT acordada por la empresa. Pues se trata de trabajadores que prestaban servicios en régimen de turnos, concretamente tres turnos, medidas que habían sido adoptadas por necesidad organizativas y productivas.

Siendo, así las cosas, dicho régimen de descansos debía ser el establecido en el estatuto de los trabajadores en virtud del reenvió efectuado por el convenio colectivo a dicha norma.

En relación a ello el Estatuto de los trabajadores establece en el artículo 37 en cuanto al descanso semanal " 1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas...".

De la lectura del artículo 37 del E.T y régimen de turnos de trabajo al que quedaron afectos los trabajadores a los que se aplicó la MSCT, debemos concluir que los mismo si bien no disfrutaban de dos días de descanso ininterrumpido al pasar del turno 3º al turno 1º, el régimen de descanso que disfrutaban los mismos era acorde a las prescripciones contenidas en el estatuto de los trabajadores y por ende no podemos calificar dicha decisión empresarial como contraria al convenio colectivo por cuanto el mismo se remitía en determinadas situaciones en las que eran subsumibles los trabajadores afectados por la MSCT al régimen del E.T, y dicho régimen de descanso era acorde al estatuto de los trabajadores. Debiendo desestimarse por tanto este motivo.

SÉPTIMO.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda en materia de conflicto colectivo- modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, registrado con el nº 985/2022, promovido por el COMITÉ DE EMPRESA DE SEDIASA, representado a través de su presidenta Dª Loreto, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª PILAR REINO RODRÍGUEZ, frente a la entidad SEDIASA ALIMENTACIÓN S.A., con CIF nº A-85227825, asistida y representada a través de la letrada Dª MARIA GAN LÁZARO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando Letrado que habrá de interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados ( art. 194 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), observando las formalidades contenidas en el art. 196 y siguientes de igual Cuerpo Legal.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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