Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 158/2023 Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, Rec. 30/2023 de 28 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ
Nº de sentencia: 158/2023
Núm. Cendoj: 28079440382023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2639
Núm. Roj: SJSO 2639:2023
Encabezamiento
En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, los presentes AUTOS con número 30/2023, seguidos ante este Juzgado en MATERIA DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO- ERTE (acuerdo del SEPE de proceder a la compensación en mi prestación de desempleo en un importe de 4.562,67 € para hacer frente a un cobro indebido de prestación por el período comprendido entre el 15 de marzo del 2020 al 30 de septiembre de 2020 lo que conlleva que no pueda percibir prestación alguna a raíz del hecho causante que tuvo lugar el día 4/11/2022 con ocasión de mi despido de la empresa TEPPIMER) a instancia de D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA, frente a las entidades SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido y representado por la letrada Dª ÍNES EMILIA IBÁÑEZ MENDEZ, y frente a la entidad TEPPIMER, SL, con CIF nº B80164189, asistida y representada por el letrado D. CARLOS DÍAZ TORRES, atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratifico en su demanda y solicito el recibimiento del pleito a prueba.
Los codemandados se opusieron a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente, terminando de interesar la desestimación de la misma.
Una vez que las partes respondieron a las aclaraciones del juzgador, se fijaron los hechos controvertidos y practicada la prueba que se estimó pertinente, por las defensas de las partes se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Habiendo sido dado de baja el trabajador D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000, en fecha 16/04/2020 por extinción de su contrato de trabajo con la empleadora.
(Hechos que resultan del folio 102 al 109 de las actuaciones, hechos admitidos por las partes y convenio colectivo de aplicación).
Dicha solicitud fue resuelta por resolución de la Dirección general de trabajo de la Comunidad de Madrid, de fecha 13/04/2020 que resolvió "no constatar la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa TEPPIMER S.L., por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución. Asimismo, en virtud de lo establecido en el citado precepto, la empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los trabajadores, así como a la autoridad laboral".
Entre los trabajadores incluidos en dicha solicitud de suspensión temporal del contrato de trabajo, se encontraba D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000.
(Hechos que resultan del folio 89 al 99 de las actuaciones y testifical de D Anselmo).
(Hechos que resultan del folio 119 al 121 de las actuaciones y testifical de D Anselmo).
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba- documental, interrogatorio de parte y testifical).
(Hechos que resultan del folio 106 al 108 de las actuaciones y la testifical de D Anselmo).
Por resolución de la Dirección provincial del SEPE de Madrid de fecha 20/04/2020, se acordó reconocer a D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000, prestaciones por ERTE para el periodo comprendido entre el 15/03/2020 al 09/06/2020.
Habiendo percibido D Jose Pedro, prestación por ERTE en el periodo comprendido entre el 15/03/2020 al 30/09/2020, cuando.
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la documental folios 39 al 42, 54 al 75 de las actuaciones y testifical de D Anselmo).
No estando de acuerdo el trabajador con dicha extinción formulo reclamación judicial, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al juzgado de lo social nº 11 de Madrid. Convocadas las partes a los actos de conciliación, la empresa y trabajador alcanzaron un acuerdo conciliatorio que fue recogido en el decreto nº 408/2023, con el siguiente contenido "con
(Hechos que resultan del folio 55, 121 al 124 de las actuaciones).
En fecha 24/11/2022, D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000, suscribió documento con el membrete del Ministerio de Trabajo, Economía social, titulado" reconocimiento de cobro indebido de prestaciones por desempleo y solicitud de compensación", en el que se exponía "1
Por la entidad SEPE se están llevando a cabo compensaciones entre las percepciones - prestaciones por desempleo reconocidas al trabajador por el periodo 16/11/2022 al 15/01/2024 (420 días de derecho) y las cantidades que el trabajador admitió ante dicho organismo que no debió percibir en concepto de prestaciones por ERTE en el periodo 15/03/2020 al 30/09/2020.
(Hechos que resultan del folio 43 al 45 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes).
Tras lo cual formulo reclamación judicial, interesando al juzgado:
(Hechos que resultan del folio 1 al 12, 46 al 51 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
Fundamentos
La parte actora impugna la decisión adoptada por el SEPE consistente el compensar las prestaciones por desempleo reconocidas al actor en resolución de fecha 24/11/2022 con las cantidades que fueron reconocidas por el trabajador como indebidas en concepto de prestaciones por ERTE, al considerar, terminando por interesar "
Loa motivos esgrimidos fueron:
I.-El SEPE se opuso a la demanda alegando que la decisión adoptada era ajustada a derecho habida cuenta que fue el trabajador quien admitió la existencia de unas percepciones indebidas dado que el mismo no estuvo en ERTE y a pesar de ello estuvo percibiendo tales prestaciones. Que solicitada la compensación la administración la está llevando a cabo.
Que la resolución en la que se le reconoció prestaciones por desempleo de fecha 24/11/2022 no había sido revocada si no que en aplicación de la misma se estaba llevando a cabo dicha compensación.
Debiendo decaer la petición del actor.
II.-La entidad TEPPIMER se opuso a la demanda argumentando que ninguna responsabilidad se podía hacer recaer sobre la empresa, habida cuenta que el trabajador estuvo percibiendo la prestación por ERTE a pesar de no encontrarse en dicha situación. Que la empresa comunico al trabajador dicha decisión de la Dirección general de trabajo de la Comunidad de Madrid rechazando el ERTE.
Abundando que, en todo caso, el ERTE por fuerza mayor se interesó para el periodo 15/03/2020 al 30/04/2020 y el trabajador lo estuvo percibiendo desde el 15/03/2020 al 30/09/2020. A pesar que la empresa abono sus salarios durante los meses de marzo y abril de 2020 hasta que estuvo prestando servicios dado que en fecha 16/04/2020 se acordó la extinción de su contrato de trabajo.
Por lo tanto, ninguna responsabilidad se podía exigir a la empresa. Debiendo decaer la reclamación planteada.
A la vista del contenido de la demanda y la contestación, se fijaron como controvertidos los planteados en la demanda, esto es, procedencia o no de;
1º Dejar sin efecto la declaración de percibo indebido de la prestación que se extiende desde el periodo de 15/03/2022 a 30/09/2022.
2º Declarar el derecho del actor a percibir la prestación causada a consecuencia del despido de la empresa el día 4/11/2022 sin que sufra compensación alguna.
3º Anule la compensación efectuada por el periodo comprendido entre el 16/11/2022 al 31/11/2022.
4º Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la empresa TEPPIMER en la prestación causada declarándose en todo caso la situación de alta de pleno derecho y la responsabilidad de anticipo del Servicio Público de Empleo.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada por las partes, el expediente administrativo, interrogatorio de la empresa y testifical de D Anselmo.
Documental que han sido valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 de la LEC.
El interrogatorio de la parte demandada ha sido valorado conforme a lo prevenido en el artículo 316 de la LEC.
La testifical ha sido valorada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 376 de la LEC.
De la prueba practicada han resultado probados los siguientes hechos:
I.- El hecho probado primero resulta de los folios 102 al 109 de las actuaciones, hechos admitidos por las partes y convenio colectivo.
II.- El hecho probado segundo resulta del folio 89 al 99 de las actuaciones y testifical de D Anselmo.
III.- El hecho probado tercero resulta del folio 119 al 121 de las actuaciones y testifical de D Anselmo.
IV.- El hecho probado cuarto resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada- documental, expediente administrativo, interrogatorio y testifical.
V.- El hecho probado quinto resulta del folio 106 al 108 de las actuaciones y testifical de D Anselmo.
VI.- El hecho probado sexto resulta del folio 39 al 42, 54 al 75 de las actuaciones y testifical de D Anselmo.
VII.- El hecho probado séptimo resulta del folio 55, 121 al 124 de las actuaciones.
VIII.- El hecho probado octavo resulta de los folios 43 al 45 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
IX.-El hecho probado noveno resulta del folio 1 al 12, 45 al 51 de las actuaciones.
Teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en la demanda analizaremos cada una de las planteadas:
Sobre esta primera cuestión, debemos señalar que, a la vista de la prueba practicada, la misma debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
a).-De la prueba documental ( documental aportada por la empresa, el SEPE y expediente administrativo, testifical del Sr Anselmo) ha resultado probado que en fecha 17/03/2020 la entidad TEPPIMER, SL, con CIF nº B80164189, efectuó comunicación/ solicitud de expediente temporal de regulación de empleo por causas de fuerza mayor ante la Consejería de Economía, empleo y competitividad- servicio de regulación de empleo E.E. y C., de la Comunidad de Madrid para el periodo comprendido entre el 15/03/2020 al 30/04/2020, afectando dicha solicitud suspensión de contrato de trabajo a un total de 34 trabajadores y la reducción de jornada en % del 70% a 5 trabajadores.
Dicha solicitud fue resuelta por resolución de la Dirección general de trabajo de la Comunidad de Madrid, de fecha 13/04/2020 que resolvió "no constatar la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa TEPPIMER S.L., por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución. Asimismo, en virtud de lo establecido en el citado precepto, la empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los trabajadores, así como a la autoridad laboral.
Entre los trabajadores incluidos en dicha solicitud de suspensión temporal del contrato de trabajo, se encontraba D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000.
Hechos que resultan del folio 89 al 99 de las actuaciones y testifical de D Anselmo.
La entidad TEPPIMER, SL, con CIF nº B80164189, comunico a D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000, la denegación del ERTE- suspensión de su contrato de trabajo por causa de fuerza mayor para el periodo comprendido entre el 15/03/2020 al 30/04/2020 a través del representante/enlace de los trabajadores D Anselmo, mediante correo electrónico remitido en fecha 17/04/2020. Acusando recibo de dicha comunicación el trabajador en la misma fecha.
Hechos que resultan del folio 119 al 121 de las actuaciones y testifical de D Anselmo.
No constando comunicación de la empresa TEPPIMER, SL, con CIF nº B80164189, a la autoridad laboral sobre dicha denegación denegatoria del ERTE por fuerza mayor para el periodo 15/03/2020 al 30/04/2020 por la Dirección general de trabajo de la Comunidad de Madrid.
Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba- documental, interrogatorio de parte y testifical de D Anselmo.
La entidad TEPPIMER, SL, con CIF nº B80164189, abono a D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000, su salario durante los meses de marzo de 2020 fecha de solicitud del ERTE por fuerza mayor y abril de 2020, mientras estuvo prestando servicios.
Hechos que resultan del folio 106 al 108 de las actuaciones y la testifical de D Anselmo.
Tras extinguir la entidad TEPPIMER, SL, con CIF nº B80164189, con fecha de efectos el 16/04/2020 el contrato de trabajo que le unía a D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000, el mismo no solicito prestación por desempleo.
Por resolución de la Dirección provincial del SEPE de Madrid de fecha 20/04/2020, se acordó reconocer a D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000, prestaciones por ERTE para el periodo comprendido entre el 15/03/2020 al 09/06/2020.
Habiendo percibido la misma prestación por ERTE en el periodo comprendido entre el 15/03/2020 al 30/09/2020, cuando.
Hechos que resultan de la valoración conjunta de la documental folios 39 al 42, 54 al 75 de las actuaciones y testifical de D Anselmo.
De lo anterior, se colige que el actor ha estado percibiendo prestaciones por ERTE durante el periodo comprendido entre el 15/03/2020 al 30/09/2020 a pesar de que nunca estuvo incurso en situación de ERTE en tales periodos.
A lo anterior, debe añadirse que la solicitud de ERTE por la parte de la empresa demandada lo fue para el periodo 15/03/2020 al 30/04/2020, y que la misma fue denegada por la Dirección general de trabajo de la comunidad de Madrid. Habiendo sido el trabajador debidamente informado de dicha denegación. Habiendo percibido el mismo durante el mes de marzo y abril de 2020 su salario de parte de la empresa a pesar que la solicitud de ERTE en lo que al mismo se refería era una suspensión temporal del 100% de su jornada, resultando conocedor el trabajador de tales hechos.
Pero, es más, la parte actora en su demanda y en el acto de juicio reconocer que percibió prestación que no le correspondía.
Lo expuesto comporta que tales prestaciones percibidas durante el periodo indicado (15/03/2020 al 30/09/2020) fueron indebidas pues ningún sustento legal tenían.
Por último y para abundar en lo anterior, el actor en fecha 24/11/2022 firmo escrito en el que reconocía el carácter indebido de las mismas. Se alegó por la defensa de la parte actora que lo hizo a instancia de un funcionario del SEPE y que el mismo es desconocedor de la ley y de la trascendencia de lo que firmaba.
Sobre este particular, debe precisarse que como es sabido la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. La firma de dicho documento y la declaración contenida en el mismo no ha sido impugnada por vicios en el consentimiento y menos aún se ha practicado prueba al respecto, limitándose la parte actora a efectuar meras alegaciones.
Debiendo por tanto decaer esta primera pretensión de la parte actora contenida en la demanda.
Entrando en el examen esta segunda cuestión, sin olvidar lo expuesto en el punto anterior, tras valorar la prueba practicada debemos concluir que tampoco puede tener acogida por los siguientes motivos:
En lo concerniente a la declaración del derecho a percibir la prestación causas por causa de desempleo por mor de la resolución de fecha 24/11/2022 y a consecuencia del despido improcedente de fecha 04/11/2022, debemos indicar que existe una resolución del SEPE reconociendo dicho derecho para un periodo concreto y con una base reguladora.
Dicha resolución como admitió el SEPE en el acto de juicio no ha sido revocada expresamente ni de facto, aplicando la misma para el abono de las cantidades que está recibiendo el actor por mor de la situación desempleo. Por lo tanto, admitida por la parte demandada SEPE que dicha resolución está en vigor que no ha sido revocada, ni dejada sin efecto, debemos concluir que no procede solicitar al órgano judicial declaración sobre tales extremos, habida cuenta que la conformidad sobre dicho extremo.
Aspecto distinto es que al pago de dichas prestaciones por desempleo reconocidas en la mentada resolución, se les pueda aplicar compensación o no.
Sobre la posibilidad de compensación, ya hemos adelantado en el punto primero de este fundamento jurídico que había resultado probado la existencia de cobros indebido por prestación por ERTE, que existía una declaración de cobro indebido sobre dicho aspecto efectuada por la parte actora en fecha 24/11/2022, y que la misma no ha sido impugnada por vicios en el consentimiento y que ninguna prueba se ha practicado en contra de su validez.
Abundando en lo anterior, debemos indicar que junto a la declaración de cobro indebido existía una petición de compensación, que tampoco ha resultado desvirtuada, por cuanto la misma está firmada por el actor, no se discute su firma ni se impugna la existencia de vicios en el consentimiento y menos aún se acreditan tales vicios. Debiendo en consecuencia producir plenos efectos dicha solicitud de compensación efectuada por el actor al SEPE
Así pues, a la vista de lo argumentado debemos concluir que la compensación que se está aplicando es conforme a derecho y debe rechazarse la anulación interesada. Debiendo decaer en este punto de la demanda.
La última de las cuestiones planteadas es la eventual responsabilidad de la empleadora diferenciando dos periodos;
1/.-Los motivos eran respecto del periodo 15/03/2020 al 16/04/2020 que, al no haber sido excluido del ERTE, el SEPE comenzó a pagar la prestación por ERTE, siendo responsabilidad de la empresa efectuar tales comunicaciones.
Valorando la prueba practicada, respecto de este primer periodo no se advierte responsabilidad alguna del empleador respecto del trabajador por cuanto, el empleador estuvo abonando su salario hasta el día de finalización de su contrato 16/04/2020. Lo que denota que era incompatible con la prestación de ERTE dado que la solicitud de suspensión del contrato era total. A lo anterior, debe añadirse que ha resultado probado a la vista de la documental 119 y 120 de las actuaciones y testifical de D Anselmo que la empresa comunico al trabajador que el ERTE por fuerza mayor para el periodo 15/03/2020 al 30/04/2020 había sido denegado. Y, por último, el actor curso baja en la empresa en fecha 16/04/2020 con lo que a partir de dicha fecha era imposible la percepción de prestación por ERTE para el caso que se hubiese acordado (que no es el caso pues denegado), a pesar de ello continúo percibiéndola.
Por lo tanto, ninguna responsabilidad se advierte en la empresa por la percepción de tales prestaciones por el trabajador, aun cuando no consta que la empresa hubiese comunicado a la autoridad laboral.
2/.-Respecto del segundo de los periodos 17/04/2020 al 30/09/2020, en la medida que el trabajador está en situación de desempleo y aunque no podría percibir prestación por ERTE, debería compensarse lo que le correspondía por desempleo y lo que percibió por ERTE.
Dicha petición también debe decaer, por cuanto no procedería compensación alguna en la medida que el trabajador no tenía derecho reconocido a la prestación por desempleo (ese primer periodo de prestación y extinción en fecha 16/04/2020), pues en ningún momento solicito la misma. Siendo, así las cosas, al no existir deuda a su favor no podría compensarse con las percepciones indebidas por ERTE reconocidas por la misma. Menos aún derivarse de dicha actuación del trabajador responsabilidad alguna del empleador por cuanto el mismo no tenía obligación de solicitar dicha prestación de desempleo en favor del trabajador.
Por todo lo expuesto, esta última petición también debe desestimarse.
Lo expuesto conlleva la desestimación de la demanda.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA, frente a las entidades SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido y representado por la letrada Dª ÍNES EMILIA IBÁÑEZ MENDEZ, y frente a la entidad TEPPIMER, SL, con CIF nº B80164189, asistida y representada por el letrado D. CARLOS DÍAZ TORRES, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
