Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 80/2023 Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, Rec. 1168/2022 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 28079440382023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4351
Núm. Roj: SJSO 4351:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ Princesa, 3 , Planta 10 - 28008
Teléfono: 914438418,914438423
Fax: 914438340
En Madrid a 9 de mayo de 2023.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, los presentes autos sobre DESPIDO NULO por DISCRIMINACION- ANTIGÜEDAD, subsidiariamente IMPROCEDENCIA, al que se acumuló la acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, promovido por parte de Dª Begoña, con NIF nº NUM028, asistida de la letrada Dª SOCORRO
Antecedentes
En dicha demanda, la parte actora alego los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia "
Abierto el acto de juicio, compareció la parte actora y la demandada en legal forma, no el Ministerio Fiscal que compareció.
Concedida la palabra a la parte actora, por la misma se ratificó en su escrito de demanda, ampliación, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Por la entidad demandada se formuló oposición a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, interesando la desestimación de la demanda. Si bien admitió que se adeudaban cantidades por importe de 1.411,39 euros brutos.
Seguidamente, se respondieron a las aclaraciones formuladas por el juzgador, se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y útil, y tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
El lugar de prestación de servicios era el hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares.
Dª Begoña, con NIF nº NUM028, durante el tiempo que ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad CLECE S.A., no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
(Hechos que resultan del folio 44 al 105 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
Las partes están de acuerdo que el grado de incapacidad permanente total reconocido a Dª Asunción con NIF nº NUM029, era revisable dentro de los dos años desde el reconocimiento de dicho grado por previsible mejoría de la trabajadora. Reservándose por parte de CLECE S.A., el puesto de trabajo de Dª Asunción con NIF nº NUM029, durante ese periodo y hasta entonces.
(Hechos que resultan del folio 105, 110 al 112 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuada por las partes en el acto de juicio).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes y del folio 110 al 113 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 19 de las actuaciones).
(Hechos que han sido admitidos por las partes en el acto de juicio).
(Hechos que resultan del folio 5 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora interesa en su demanda, que se declare la nulidad de la decisión extintiva acordada por la parte demandada con fundamento en la vulneración del DDFF a no ser discriminada por razón de antigüedad, subsidiariamente improcedencia de dicha decisión al no estar justificada la misma en tanto en cuanto la trabajadora a la que se sustituía por razón de baja médica no había cursado baja en la empresa sino que tenía derecho a reserva del puesto de trabajo hasta que transcurriesen dos años desde la fecha en la que se le reconoció el grado de incapacidad permanente total revisable.
A las anteriores pretensiones acumulo la acción de reclamación de cantidad, importes que matizo en el acto de juicio coincidiendo con las sumas postuladas por la parte demandada como adeudadas. Reclamando del mismo modo los intereses del artículo 29.3 del E.T.
I.-El Ministerio Fiscal al no comparecer nada alego.
II.-La entidad CLECES S.A., contesto a la demanda alegando lo siguiente:
1/.-No existía nulidad por cuanto no había existido despido sino valida extinción del contrato por causa fijada en el mismo. A lo anterior añadió que en modo alguno se había producido discriminación, abundando que en caso de tener que cubrir dicho puesto, el convenio colectivo establecía un cauce predeterminado no pudiendo tampoco designar a la parte actora.
2/.-En cuanto a la improcedencia, la rechazo al existir una valida finalización/ extinción del contrato de trabajo (existía por tanto causa para ello) y no ser necesario una forma concreta de comunicación por escrito siendo válida la verbal empleada (en cuanto al eventual defecto de forma).
3/.-En cuanto a la reclamación de cantidades, discrepaba de las sumas reclamadas en la demanda, fijándolas en la suma de 1.411,39 euros brutos (importes que admitió la parte actora en el acto de juicio).
Lo que si discutía era la procedencia de los intereses del artículo 29.3 del E.T., respecto de tales sumas.
El presente procedimiento teniendo en cuenta los hechos alegados por las partes en la demanda y contestación, controvertidos son los siguientes hechos:
1/.- La nulidad del despido por discriminación- antigüedad.
2/.-Subsidiariamente la improcedencia del despido, por no existir causa para dar por finalizado el contrato de interinidad y cumplimiento o no de formalidades en su caso.
3/.-Procedencia o no de los intereses moratorios, dado que respecto de las cantidades reclamadas había conformidad.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por las partes comparecidas y hechos admitidos por las partes.
a) Prueba de documentos.
La documental no fue impugnada por ninguna de las partes, habiendo sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
b) Los hechos admitidos conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC.
De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos:
I/.-El hecho probado primero resulta del folio 44 al 105 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
II/.-El hecho probado segundo resulta del folio 105, 110 al 112 de las actuaciones y la admisión de hechos de las partes en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC.
III/.-El hecho probado tercer resulta de los hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
IV/.-El hecho probado cuarto resulta del folio 110 al 113 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
V/.-El hecho probado quinto resulta del folio 1 al 19 de las actuaciones.
VI/.-El hecho probado sexto resulta de los hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
VII.-El hecho probado séptimo resulta del folio 5 de las actuaciones.
La extinción del contrato data de fecha 03/10/2022, en ese momento había entrado en vigor la ley 15/2022. Dicha norma en su artículo 2.1 disponía ".
Por su parte el artículo 30.1 del mismo cuerpo legal indica "
En el presente caso, la parte actora no invoca más que una mera referencia sucinta a la discriminación por razón de antigüedad. Es de ver el hecho tercero de la demanda cuando se indicaba "
A la vista de lo alegado en la demanda y la referencia al artículo 10.3 del convenio colectivo que se hizo en el acto de juicio, debemos rechazar la pretendida discriminación por razón de antigüedad en base a las siguientes consideraciones:
I/.-El artículo 10.3 del convenio colectivo de CLECE -Hospital Príncipe de Asturias, señala que "...
Por su parte el artículo 11 del mismo convenio bajo el título de bosa de trabajo disponía "
II.-No se aporta indicio alguno por la parte actora para advertir la discriminación por razón de antigüedad, dado que el artículo 10.3 del convenio colectivo aludido cuando hace referencia a la antigüedad y la preferencia de los trabajadores con mayor antigüedad, se está refiriendo a la provisión de plazas que hayan quedado libres. En el presente caso, ambas partes admitieron en el acto de juicio, que la plaza de Dª Asunción no había quedado libre por cuanto la misma tenía derecho a reserva del puesto de trabajo durante dos años desde el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total (desde el 07/10/2022 al 07/10/2024).
Pero es más, tampoco se puede entender la concurrencia de discriminación por razón de antigüedad, en la medida que la decisión extintiva de dar por finalizado el contrato de la trabajadora no descansaba sobre una supuesto antigüedad sino que descansó en el hecho de que la empleadora entendió que habiéndole reconocido a Dª Asunción grado de incapacidad permanente total con reserva de puesto de trabajo durante dos años al ser la misma revisable por previsible mejoría, debía finalizar dicho contrato al no concurrir la causa que motivo dicho contrato, la situación de baja médica por accidente.
En modo alguno se advierte discriminación en la finalización de dicho contrato. La supuesta discriminación en caso de haberse producido seria posterior a la extinción del contrato de trabajo de la actora, téngase en cuenta que la contratación de Dª Josefina se produjo en fecha 15/11/2022, esto es, un mes después de dar por finalizado el contrato de la actora, al extinguirse la situación de baja médica temporal (IT). No aportando la parte actora como le incumbía elemento/indicio alguno del que se infiera dicha alegación de discriminación por razón de antigüedad.
Por último, analizando el artículo 11 del convenio, en cuanto a la contratación indefinida, tales previsiones no serían aplicables por cuanto no estamos ante un supuesto de contracción indefinida (el contrato de Dª Josefina es temporal por interinidad). Por lo que se refiere a la contratación temporal, el artículo 11.3 del convenio nada indica respecto de la antigüedad. Además de lo expuesto anteriormente, que dicha contratación sería un hecho posterior a la extinción del contrato de la actora.
III.-Siendo, así las cosas, no habiéndose aportado indicio de la eventual lesión del derecho fundamental dicha petición debe rechazarse.
Rechazada la nulidad del despido tal y como se ha expuesto en el punto anterior, debemos examinar ahora la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva /finalización del contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadora de baja médica.
En relación a la extinción del contrato de interinidad suscrito para la sustitución de un trabajador de baja por incapacidad temporal, se afirma que:
1. Por el mero hecho del agotamiento de los 545 días del periodo máximo establecido, no cabe extinguir válidamente la relación laboral del trabajador interino, pues el INSS potencialmente podría prorrogar esa situación hasta otros 6 meses. No cabe extinguir la relación laboral del interino antes de que se produzca la reincorporación del trabajador sustituido o su declaración de incapacidad permanente (TSJ Madrid 9-4-10, EDJ 96207). Disiente de este criterio algún pronunciamiento que afirma que cuando se sustituye a un trabajador de baja por IT, si el INSS comunica a la empleadora que la prórroga de la IT del trabajador sustituido finaliza en una determinada fecha, la notificación al trabajador interino de esa misma fecha como finalización de su contrato por dicha causa es válida a estos efectos (TSJ País Vasco 4-10-05, EDJ 262970).
2. En el contrato suspendido por IT en el que el trabajador es dado de alta médica por declaración de incapacidad permanente , se ha de mantener el contrato de interinidad hasta que concluya el expediente con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta que dé lugar a la extinción del contrato, o hasta que finalice el período legalmente previsto de hasta 2 años de duración, si se hubiera estimado que pudiera ser objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo. En este último caso, se ha de prolongar la duración del contrato de interinidad hasta la efectiva reincorporación en caso de que se confirme la mejoría, o hasta la extinción definitiva por mantenimiento de la incapacidad permanente total o absoluta ( TS 5-5-05, EDJ 83715; 31-1-08, EDJ 25836). Sin embargo, cuando se contrata un trabajador para sustituir a quien se encuentra en situación de IT, la declaración del mismo en situación de incapacidad permanente absoluta sin la previsión del órgano de calificación establecido al efecto como causa de prórroga de la reserva del puesto de trabajo, constituye la causa de extinción de la interinidad ( TS 31-1-08, EDJ 25836; TSJ País Vasco 13-9- 11, EDJ 369457).
3. El contrato de interinidad permanece mientras dure la situación de IT del trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, por lo que si la situación de IT del referido trabajador concluye por alta médica es en esa fecha en la que también cesa el contrato de interinidad vigente entre las partes (TS 13-5-08, EDJ 90867; TSJ Galicia 10-12-14, EDJ 242757), y si no se hace así, la situación del sustituto deviene o se trasforma en indefinida (TSJ Galicia 4-3-11, EDJ 50356).
Esta doctrina aparece matizada al considerarse que cuando en el contrato suscrito no hace mención alguna a la IT del trabajador sustituido, como causa de la interinidad, sino más ampliamente a su derecho a reserva del puesto de trabajo, no se produce válidamente la extinción del contrato de trabajo del interino por el alta en la IT del sustituido, cuando éste continua sin reincorporarse a su puesto de trabajo por pasar a otra situación en la que persistía la reserva de puesto de trabajo y, por tanto, la causa para la continuidad del contrato (TS 10-5-11, EDJ 104021; TSJ Cataluña 24-2-16, EDJ 50477).
Haciendo hincapié en la posibilidad de extinguir válidamente contrato de interinidad por sustitución (trabajador de baja médica), cuando le ha sido reconocido grado de incapacidad permanente total revisable por previsible mejoría dentro del plazo máximo de los dos años desde que le ha sido reconocido dicho grado de incapacidad permanente, debemos abundar en lo dicho por la sentencia del TS, sala de lo social, sentencia de fecha Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 31 Ene. 2008, Rec. 3812/2006, antes referida, que indico "
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y los hechos que hemos declarado probado por admisión de las partes en el presente, amén de la documental aportada por las partes, debemos concluir que procede acoger la petición de la parte actora y ello en base a las siguientes consideraciones:
1/.-El contrato de interinidad suscrito entre la actora y la entidad demandada se suscribió para sustituir a la trabajadora Dª Asunción de baja médica por accidente de trabajo. En suma, dicho contrato de interinidad tenía como causa cubrir la baja de la trabajadora Dª Asunción por encontrarse de baja.
2/.-Dª Asunción tras incoarse expediente de determinación de grado de incapacidad permanente, fue declarada en grado de incapacidad permanente total por resolución de fecha 07/10/2022 de la D.P. del INSS de Guadalajara. La resolución no indicada nada sobre el carácter revisable o no.
No obstante, lo anterior, ambas partes en el acto de juicio, admitieron que la misma tenía carácter revisable dentro del plazo de los dos años en la que fue reconocido dicho grado, esto es, desde que fue reconocida la misma y hasta que transcurriesen dos años desde dicho reconocimiento. Gozando Dª Asunción de reserva de dicho puesto de trabajo por tal motivo. Supuesto distinto al que nos ocupa, seria aquel supuesto de reconocimiento de dicho grado pudiendo revisarse el mismo a partir de los dos años siguientes a su reconocimiento.
3/.-Teniendo en cuenta que el contrato de la trabajadora Dª Asunción no quedó extinguido por mor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, sino que al ser previsible su recuperación e incorporación laboral por mejoría se le reservo su puesto de trabajo, durante la vigencia de dicha reserva, de acuerdo con la jurisprudencia citada y el tenor del artículo 48.2 del E.T., la hoy actora debió permanecer ocupando el puesto de trabajo de la trabajadora sustituida hasta que finalizara el plazo de revisión, al no concurrir justa causa de finalización de su contrato de trabajo por fin de la baja médica temporal, habida cuenta que la incapacidad permanente total tenía carácter " provisional " en previsión de mejoría y reincorporación laboral.
No existiendo justa causa para poner fin al contrato de trabajo de la actora, la decisión de la misma debe calificarse como despido improcedente.
En cuanto al defecto de forma, el mismo no se alegó en la demanda, y por ende no podría ser objeto de estudio en el presente.
c).-De los efectos de la declaración de improcedencia.
A la vista de lo anterior, la declaración de improcedencia comporta la condena a la demandada para que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante comparecencia ante la secretaria de este juzgado o escrito remitido a la misma entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido 04/11/2022 hasta la readmisión de la trabajadora a razón de 46,45 euros brutos/día/ppe sin perjuicio de los descuentos que procediesen, u opte por la extinción del contrato con abono de la indemnización de 2.043,72 euros brutos.
Respecto de la reclamación de cantidades formulada por la parte actora debemos indicar que las partes en el acto de juicio han mostrado conformidad que las cantidades que se adeudan a Dª Begoña, con NIF nº NUM028, concretamente han señalado que ascendían a la suma total de 1.411,39 euros brutos, y en los siguientes conceptos e importes:
a).-En concepto de parte proporcional de paga de navidad de 2022, la suma de 817,74 euros brutos.
b).- En concepto de compensación por vacaciones generadas y no disfrutadas del ejercicio 2022 (9 días), la suma de 429,70 euros brutos.
c).-En concepto de un día festivo trabajado, la suma de 42,63 euros brutos.
d).-En concepto de salario de los tres días del mes de noviembre de 2022 que presto servicios la suma de 121,32 euros brutos.
Ascendiendo el total de partidas a la suma de 1.411,39 euros brutos.
Acreditado el devengo de tales sumas y no habiendo acreditado el pago de las mismas la entidad demandada, se condena a la demandada a abonar a la parte actora dicha suma (1.411,39 euros brutos).
En materia de intereses moratorios, teniendo tales cantidades a las que se condena a la demandada naturaleza salarial, las mismas devengan los intereses del artículo 29.3 del E.T., desde el momento en el que cada una de las partidas debieron de haber sido abonadas por la parte demandada. Condenando a la parte demandada a abonar los mismos a la actora en tales términos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por Dª Begoña, con NIF nº NUM028, asistida de la letrada Dª SOCORRO GÓMEZ MARTÍNEZ, frente a la entidad CLECE S.A., con CIF nº A- 8036424360, asistida del letrado D SANTIAGO GIL SEBASTIAN, y al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL que no compareció, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1/.-No ha lugar a la nulidad del despido por los motivos expuestos.
2/.-Se declara la improcedencia del despido llevado a cabo por la entidad CLECE S.A., con CIF nº A-8036424360, respecto de Dª Begoña, con NIF nº NUM028, condenando a la entidad demandada para que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante comparecencia ante la secretaria de este juzgado o escrito remitido a la misma, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido 04/11/2022 hasta la readmisión de la trabajadora a razón de 46,45 euros brutos/día/ppe sin perjuicio de los descuentos que procedan, u opte por la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización de 2.043,72 euros brutos.
3/.-Se condena a la entidad CLECE S.A., con CIF nº A-8036424360, a abonar a Dª Begoña, con NIF nº NUM028, la cantidad de 1.411,39 euros brutos, devengando tales cantidades los intereses del artículo 29.3 del E.T., en la forma indicada en el fundamento jurídico séptimo de la presente.
4/.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
