Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 8/2023 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 705/2021 de 16 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 52001440012023100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1369
Núm. Roj: SJSO 1369:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: DOM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Melilla, a 16 de enero de 2023.
Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas, Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre reconocimiento de relación laboral, despido y reclamación de cantidad, registrados bajo el número 705/21, y seguidos a instancia de D. Ernesto, asistida de Letrado D. Vicente Miguel Aguera Aguilera frente a la mercantil de Eusebio, que no comparece, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
1º) - La Improcedencia del Despido, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
2º) Y así mismo, se condene a la empresa al abono de las cantidades correspondientes a la Liquidación/Finiquito por los servicios prestados, no percibidas, y que ascienden, conforme al desglose realizado en el Hecho Cuarto de esta demanda, a la suma total de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.292,52.-€), cantidad que habrá de incrementarse en el 10% de interés por mora procesal ( art. 29.3 ET).
3º) Y se condene además a la empresa al abono de las costas de esta instancia, por su incomparecencia injustificada al acto de conciliación ante la autoridad laboral, conforme establece el art. 66.3 LRJS.
Hechos
Durante la prestación laboral el actor ha estado efectuando trabajos en las obras de:
-Altos de la vía 2ºA
-Calle Acera del negrete 9º
-Calle Palafox 31º barrio batería J
-Edificio Poseidón 40º Ático A
- A) NÓMINA DE NOVIEMBRE (5 DÍAS) CON PRORRATEO PAGAS
EXTRAS = 184,68.-€
- B) VACACIONES NO DISFRUTADAS (15 DÍAS) = 700,37.-€
- C) DIFERENCIAS SALARIALES (salarios brutos con prorrateo de las
pagas extras) = 2.882,47-.€
CONCEPTO ABONADO CONVENIO DIFERENCIA
NOMINA ABRIL 2021 (2 DÍAS) 0.-€ 73,87.-€ 73,87.-€
NÓMINA MAYO 2021 100.-€ 1.108,10.-€ 1.008,10.-€
NÓMINA JUNIO 2021 400.-€ 1.108,10.-€ 708,10.€
NÓMINA JULIO 2021 700.-€ 1.108,10.-€ 408,10.-€
NÓMINA AGOSTO 2021 940.-€ 1.108,10.-€ 168,10.-€
NÓMINA SEPTIEMBRE 2021 800.-€ 1.108,10.-€ 308,10.-€
NÓMINA OCTUBRE 2021 900.-€ 1.108,10.-€ 208,10.-€
TOTAL 2.882,47.-€
- D) FALTA DE PREAVISO (15 DÍAS) = 525,00.-€
TOTAL FINAL = 4.292,52 euros
Fundamentos
Los hechos probados resultan de la prueba documental y grabaciones obrante en autos, y, especialmente, de las consecuencias de la injustificada falta de comparecencia de la empresa demandada a su interrogatorio, a pesar de haber sido citada al efecto con los apercibimientos legales, a instancias de la parte actora.
En este sentido, el art. 91.2 de la LRJS dispone que: "
No obstante, la anterior previsión no enerva la carga de la prueba que a la parte actora grava respecto a los hechos constitutivos de su pretensión.
Para el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de la causa alegada en la comunicación escrita, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
Frente a dicha pretensión no hay oposición.
El art. 1.1. ET establece:
Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, STS de 24-1-2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8-2-2018, recurso 3389/2015; y 4-2-2020, recurso 3008/2017]:
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque
2) Además de la presunción
3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de Servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
Debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. El TS ha afirmado que
La prueba practicada evidencia indicios favorables a la existencia de una relación laboral entre las partes
Por ello, analizados los anteriores indicios, debe concluirse que la relación entre la parte demandante y la mercantil demandada, es de naturaleza laboral, al concurrir las notas características que configuran la relación contractual descrita en el art. 1.1 ET. Teniendo en cuenta lo razonado, procede estimar la demanda.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que
El TS sostiene que
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 27 de abril de 2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el 5 de noviembre de 2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 7 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 701,29 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
De conformidad con los cálculos no desvirtuados de la parte actora, sin que tampoco se haya aportado cálculo alternativo ni desvirtuado lo aportado por la parte actora al no cumplirse con la obligación legal de registro de jornada consagrada por el art. 34.9 ET y previamente manifestada por el TJUE en Sentencia de 2019 asunto
- A) NÓMINA DE NOVIEMBRE (5 DÍAS) CON PRORRATEO PAGAS
EXTRAS = 184,68.-€
- B) VACACIONES NO DISFRUTADAS (15 DÍAS) = 700,37.-€
- C) DIFERENCIAS SALARIALES (salarios brutos con prorrateo de las
pagas extras) = 2.882,47-.€
CONCEPTO ABONADO CONVENIO DIFERENCIA
NOMINA ABRIL 2021 (2 DÍAS) 0.-€ 73,87.-€ 73,87.-€
NÓMINA MAYO 2021 100.-€ 1.108,10.-€ 1.008,10.-€
NÓMINA JUNIO 2021 400.-€ 1.108,10.-€ 708,10.€
NÓMINA JULIO 2021 700.-€ 1.108,10.-€ 408,10.-€
NÓMINA AGOSTO 2021 940.-€ 1.108,10.-€ 168,10.-€
NÓMINA SEPTIEMBRE 2021 800.-€ 1.108,10.-€ 308,10.-€
NÓMINA OCTUBRE 2021 900.-€ 1.108,10.-€ 208,10.-€
TOTAL 2.882,47.-€
- D) FALTA DE PREAVISO (15 DÍAS) = 525,00.-€
TOTAL FINAL = 4.292,52 euros
Correspondía a la parte empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, acreditar los hechos extintivos de su obligación, significativamente el pago, por lo que no levantando esta carga, debe ser condenada a su pago.
Las anteriores cantidades devengarán, además, el correspondiente interés por mora, al tipo del 10% anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del ET.
Por lo que no habiendo comparecido el empresario, sin causa justificada, a los actos de conciliación y juicio, y coincidiendo lo pedido en la papeleta de conciliación con lo acordado por este juzgador, procede imponer a la empresa demandada las costas del proceso con el límite prudencial de 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Ernesto frente a la mercantil de Eusebio. Declaro la existencia de relación laboral, de carácter indefinido y a jornada completa, entre el actor y el demandado, así como la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 5 de noviembre de 2021.
Condeno a la mercantil de Eusebio a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 701,29 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Asimismo, condeno a la mercantil de Eusebio a pagar a la parte actora 4.292,52 euros brutos, más sus intereses moratorios, al tipo del 10% anual.
Se condena en costas a la empresa demandada, debiendo abonar las costas del proceso con el límite prudencial de 300 euros.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
