Sentencia Social 104/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 104/2023 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 399/2020 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 52001440012023100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1960

Núm. Roj: SJSO 1960:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00104/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANA

NIG: 52001 44 4 2020 0000397

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000399 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2020

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Francisco

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Melilla, a 18 de mayo de 2023.

Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas, Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre extinción, registrados bajo el número 399/20, y seguidos a instancia de D. Luis Francisco, asistido de Letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, frente al Ministerio de Educación y Formación Profesional, asistido de Abogado del Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SE NTENCIA nº 104/2023

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de agosto de 2020 fue turnada a este Juzgado demanda sobre extinción formulada por D. Luis Francisco frente al Ministerio de Educación y Formación Profesional, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por extinción y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare extinguida la relación laboral que unía a las partes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Luis Francisco lleva prestando sus servicios para la Administración demandada desde el 16.12.04, con la categoría profesional de profesor de religión y moral católica, ostentando la condición de empleado público con contrato de trabajo laboral indefinido, debiendo percibir como contraprestación un salario mensual bruto y prorrateado de 3.410.93 euros mensuales.

Este salario es el que consta en las sentencias de este Juzgado en el procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo 393/19 más los complementos salariales que se le reconoce en la recaída en el procedimiento ordinario PO 436/19.

SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO.- El actor, durante el curso escolar 2018/19, trabajaba en Colegio Público " DIRECCION000", a jornada completa: 25 horas lectivas y el resto hasta 37.5 horas en clases de apoyo, biblioteca, sesiones de evaluación, tutorías, coordinación, etc...

En el Curso escolar 2019/20, el 20.09.19, previamente citado por Dirección Provincial del Ministerio demandado, una vez personado en sus dependencias, se le anunció, comenzado ya el curso escolar, que su jornada y horario de trabajo se vería reducido junto a su salario, en mucho más de la mitad, ofreciéndole firmar unos documentos con cuyo contenido el profesor no estaba conforme. Al querer consignar en tales documentos la expresión "no conforme" se le prohibió hacerlo, con la advertencia de que si no firmaba tales documentos, en esencial una cláusula adicional de las modificaciones contractuales de jornada, horario y salario, se entendería que renunciaba a él, con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2019 y sin percepción de indemnización alguna por la extinción del contrato como consecuencia de la renuncia al mismo. Y todo ello, sin asesoramiento o presencia de al menos algún miembro del comité de empresa.

En tales circunstancias, el profesor, con un contrato de trabajo de más de 15 años, no tuvo otra posibilidad que firmar, sin su consentimiento, tales documentos, Pasando de hacer una jornada completa a otra parcial, con una reducción muy superior al 50%: Pasaba de 25 horas lectivas a solo 4 horas lectivas semanales, y su salario quedaba reducido proporcionalmente a la reducción de horas, esto es, a mucho más de la mitad: de percibir mensualmente 3.235,15 euros, pasaba a percibir 307,70 euros. Todo ello, sin la más mínima justificación.

Se impugnó ante este Juzgado esa MSCT, dictándose el 25.03.20 su Sentencia recaída en el procedimiento MSCT 393/19. Esta resolución judicial, no recurrida por la Administración demandada, hoy firme, resolvió declarar nula la MSCT ¡ impuesta no solo por incumplirse el RD 696/2007, al notificarse esas MSCT después de comenzar el curso escolar, es que además "...A lo anterior se añade las propias circunstancias de la puesta a firma de tal documento incluidas instrucciones emitidas por la Subdirección en cuanto a que por el trabajador no se pudiese adicionar ninguna circunstancia y apercibimientos expresos de renuncia al contrato en caso de no firma, resultando además.... el clausurado concreto de las horas de reducción resulta sin fechar...... y ello al margen de la ausencia de representación legal en dicho acto".

También se dice en esta Sentencia, siguiendo a otras del TSJA Sevilla y Málaga 1.863/19, de 10 de julio y 478/10, de 4 de marzo, respectivamente; que en todo caso, la MSCT resultaría injustificada toda vez que siendo la asignatura de religión de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos, la reducción horaria no puede ser arbitraria sino que precisa de la debida justificación.

En el Curso 2020/21, prácticamente se ha reproducido Ia demanda y Sentencia recaída en la MSCT 393/19 porque el pasado 24 de julio de 2.020, la Administración, ha vuelto a hacer lo mismo que en el curso anterior, y ello, pese a la Sentencia firme de este Juzgado, excepto en la fecha de notificación, que ahora sí ha sido con anterioridad al comienzo del curso escolar, han vuelto a hacer lo mismo: se le ha obligado a firmar un documento sin fechar y por el que pasa de hacer una jornada completa, a solo 7 horas lectivas y en el que ni siquiera podía poner la expresión "no conforme" y sin representación legal de los trabajadores.

La administración demandada, no explica ni justifica en este procedimiento cuál o cuáles han sido en concreto esas necesidades del centro escolar, a cuantos alumnos y por qué a unos profesores se les reduce un determinado número de horas y a otros otra reducción diferente, etc.

En este curso escolar 2020/2021, el actor pasaría de 25 horas a solo 7 horas lectivas semanales, pero en realidad, y aunque fueran abonadas, efectuó 0 horas lectivas por su cuenta, puesto que tenía que compartir la clase con su compañera, pasando de percibir 3.410,93 euros a 549,26 euros mensuales.

El profesor demandante es un padre de familia con un hijo menor de edad que ha de hacer frente, entre otros muchos gastos, a la hipoteca de su vivienda por un importe de 618,52 mensuales. En el curso escolar 2019/20, lo dejaron con un sueldo de 307,70 euros mensuales. Y así, con ese salario tuvo que estar desde el mes de septiembre 2019 hasta el mes de junio 2020 (10 meses), y posteriormente lo mismo en el curso escolar 2020/21, solo que con 549,26 euros brutos mensuales.

En la actualidad, el actor, y a los 4 días de dejar de prestar de servicios en el Colegio DIRECCION000, presta servicios en el Colegio de DIRECCION001 de DIRECCION002.

CUARTO.- La parte demandante no promovió la conciliación previa al proceso, al no resultar necesario por ostentar la demandada la condición de Administración pública, presentando directamente demanda ante el Juzgado de lo Social de Melilla.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), resultando además del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: expediente administrativo, documental de la parte actora, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, interrogatorio de la parte actora y testificales de D. María Consuelo (antigua directora del colegio del actor) D. Darío (Profesor de religión en DIRECCION003) y D. Eliseo (sindicalista del DIRECCION004 en la fecha de los hechos).

SEGUNDO.- Ejercita la parte actora la acción de extinción de la relación laboral por falta de ocupación efectiva, por incumplimiento grave y culpable de la demandada por el no cumplimiento de resoluciones judiciales y por falta de pago y retraso continuado de los complementos salariales y sexenios acordados en Sentencias firmes.

La parte demandada se opone alegando que los cambios de jornada son ex lege por aplicación del RD 696/2007 y que la parte actora ha procedido voluntariamente a la renuncia de su puesto de trabajo.

TERCERO.- En sede de lo previsto en el art. 50.1 ET, será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario. La ocupación efectiva es uno de los derechos laborales básicos del trabajador.

No todo incumplimiento empresarial respecto a la falta de ocupación efectiva determina la resolución del contrato, sino solamente aquéllos supuestos que sean especialmente graves. Y para cumplir con el requisito de gravedad se requiere que el incumplimiento empresarial tenga entidad suficiente tanto en lo relativo al tiempo, siendo continuado y persistente, como en lo que respecta a la ausencia de ocupación efectiva debida ( STSJ Madrid 16-07-2012, recurso 2519/2012).

En este sentido, no será suficiente la falta de ocupación que dura breves espacios de tiempo o implica una mera disminución de la carga de trabajo de la empresa sin ánimo de perjudicar al trabajador y adoptando la empresa las medidas oportunas para tratar de paliar la situación ( STSJ de Andalucía con sede en Sevilla 31-01-2002, recurso 3710/2001).

El art. 50.1.a) ET obliga a ocupar al trabajador evitando que redunde en perjuicio de su formación profesional o menos cabe su dignidad, y la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada de ese deber.

A los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si la actuación empresarial, es o no grave o trascendente en relación con las obligaciones que en este punto debe cumplir, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo). Tal conducta sólo puede llegar a constituir un incumplimiento de gravedad bastante para justificar la acción resolutoria, si reviste entidad suficiente para implicar una perturbación grave de la prestación debida.

CUARTO.- En el caso presente, no se discuten los hechos acaecidos, sino simple y llanamente si la actuación de la Administración es conforme a Derecho o debía haber procedido a despedir al trabajador por causas objetivas, por necesidad de amortizar la plaza, para no mantenerle en tal situación de reducción de jornada al causarle una falta de ocupación efectiva que redunda en perjuicio de su dignidad o formación profesional, toda vez que las alegaciones sobre incumplimiento de resoluciones judiciales y falta de abono y retraso en los abonos de los complementos de función tutelar y de los sexenios deben considerarse como simples factores complementarios de la causa principal, puesto que no dejan de ser posibles incumplimientos de resoluciones judiciales que deberán ser reclamados en la vía procesal adecuada, aunque también pueden ser relevantemente complementarios para que el trabajador pueda dejar de prestar su relación laboral por grave perjuicio patrimonial y prestar servicios en otra actividad hasta que recaiga resolución judicial.

Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada no cabe duda de que existe causa legal para resolver el contrato de trabajo por incumplimiento de la empresa.

Pe ro en todo caso, ese incumplimiento es por falta de ocupación efectiva y no de las restantes cuestiones alegadas, puesto que no puede apreciarse incumplimiento de resoluciones judiciales en cuanto que no existe cosa juzgada en este procedimiento al tratarse de cursos escolares distintos y distinta petición a las MGT, y, tampoco puede apreciarse falta de pago y retraso en los abonos de los complementos de función tutelar y sexenios, toda vez que el fallo de la Sentencia firme 436/2019 únicamente condena a la cantidad de 1.882,38 euros sin declarar derecho alguno, ostentando la parte actora vía de ejecución de sentencia para hacer efectivas dichas cantidades.

Y decimos que concurre la falta de ocupación efectiva que habilita a la resolución de contrato a instancias del trabajador, incluso a dejar de prestar servicios sin solicitar medida cautelar al juzgador por la grave situación patrimonial en la que se colocaba al trabajador, puesto que si bien es cierto que la Administración Pública demandada ostenta el Imperium de la reducción de jornada de esta categoría de trabajadores para adecuarlo a las necesidades del servicio público, no es menos cierto que no justifica el por qué a unos trabajadores se les mantienen todas las horas, a otros se les reducen menos horas que al actor, y al actor se le reducen a 7 horas, lo que supone una clara vulneración del principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE, toda vez que viene a confirmar la falta de ocupación efectiva grave y continuada en el tiempo que justifica que el trabajador solicite, y el juzgador le otorgue, la resolución del contrato a su propia voluntad.

QUINTO.- [FUNDAMENTO CONFORME A LA HERRAMIENTA DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES DEL CGPJ]

La declaración de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16 de diciembre de 2004 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el día de la presente resolución, 18 de mayo de 2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 86 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 136 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 78.105,62 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.a) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda de despido interpuesta por D. Luis Francisco frente al Ministerio de Educación y Formación Profesional. Declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde la presente resolución judicial, condenando a la empresa a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 78.105,62 euros.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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