Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 118/2023 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 58/2023 de 02 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Nº de sentencia: 118/2023
Núm. Cendoj: 52001440012023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3117
Núm. Roj: SJSO 3117:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: NUR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Melilla, a 2 de junio de 2023.
Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas, Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 58/23, y seguidos a instancia de D. Adriano, asistido de Letrado D. Salomón Serfaty Bittán, frente a la mercantil Vigcan Seguridad S.L. asistida de Letrado de D. José Francisco Muñoz Bernal, sin intervención del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Verificado lo anterior quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Es aplicable el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para el año 2022 (Hecho no controvertido).
Actualmente se encuentra recurrida la resolución del Director General de la Policía ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, siendo firme en vía administrativa pero no en vía judicial
El trabajador se encontraba de baja médica desde el 21 de noviembre de 2022 y únicamente trabajó para la mercantil entrante los días 12 al 23 de diciembre de 2022 (Hecho no controvertido).
Fundamentos
Por lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo de la anterior adjudicataria del servicio, esto es, Eulen S.A., debe ser rechazada, toda vez que ninguna consecuencia ni responsabilidad puede derivarse ni exigirse, respectivamente, respecto de la citada mercantil, toda vez que aunque los hechos delictivos que conducen a la Sentencia Penal Firme del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Melilla (PA 40/22) se producen durante la relación del actor con Eulen S.A., se trata de un delito que nada tiene que ver con el ejercicio de las funciones del vigilante de seguridad, habiéndose adoptado la decisión extintiva la mercantil entrante en virtud de comunicación de la Dirección General de la Policía.
En cuanto a la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la mercantil demandada solo ha podido tener conocimiento de los hechos una vez que se le ha comunicado la resolución del Director General de la Policía, debe acudirse al plazo amplio de prescripción de 6 meses, debiendo rechazarse la excepción de prescripción, toda vez que el plazo debe computarse desde que concurre la causa de inhabilitación, esto es, desde que se comunica a la mercantil la mencionada resolución de la Dirección General de la Policía, toda vez que el hecho del despido disciplinario no es en sí la comisión de un delito que no tiene nada que ver con el ejercicio de sus funciones, sino la resolución que extingue la habilitación profesional del actor como vigilante de seguridad, puesto que el despido se basa en dicha pérdida de habilitación y el plazo debe computarse desde la mencionada resolución, por lo que no ha transcurrido ni si quiera el plazo breve de prescripción de 60 días, resultando imposible para la mercantil despedir desde la comisión de los hechos delictivos como postula la parte actora ni tampoco desde la Sentencia Penal Firme de 16 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Melilla, puesto que no se había producido la extinción de la habilitación, que es la causa en la que se fundamenta el despido (v. hecho probado tercero).
Finalmente, debe reseñarse que en el acto del juicio se denegó la diligencia final solicitada por la parte demandada al amparo del art. 88 LRJS, toda vez que este juzgador considera que el expediente administrativo de la resolución de la Dirección General de la Policía era irrelevante para resolver la presente Litis, amén de que tampoco fue solicitado con carácter previo al acto del juicio pese a que podía haberlo hecho, sin que este juzgador pueda suplir la actividad, o más bien inactividad, de ninguna parte procesal.
Por lo que procede examinar se concurren los restantes requisitos de forma y, los de fondo, propios de todo acto de despido disciplinario.
Los hechos no son controvertidos por las partes, reduciéndose el caso de la presente Litis a una interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Y el segundo apartado del mismo art. 108 de la LRJS dispone:
Y en el mismo sentido los apartados 3, 4 y 5 del art. 55 del ET.
Conforme al art. 184 LRJS cuando en la demanda de despido se invoque la vulneración de derechos fundamentales se tramitará con arreglo a la modalidad procesal correspondiente al proceso de despido al que se acumulará la pretensión de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. En cuanto a las especialidades procesales propias de esta última modalidad procesal, el art. 181.2 LRJS dispone, en el mismo sentido que el 96.1 LRJS, que
Al respecto, razona la STS de 21 de febrero de 2018, recurso 842/2016 "La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que
Y, en su caso, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, es decir, deberá acreditar que la controvertida decisión empresarial tuvo
En primer lugar, debe declararse la modificación sustancial de demanda prohibida al añadirse por la parte actora por primera vez en el acto del juicio que la demandada no ha cumplido los requisitos de forma en el despido al no haberse cumplido el convenio colectivo por falta de expediente contradictorio previa a la adopción de la decisión ni a la falta de comunicación a los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales), alegaciones que no venían ni en el acto de conciliación ni en la demanda rectora del proceso, por lo que las alegaciones deben de tenerse por no puestas (ex arts. 80 y 85 LRJS).
Entrando ya en los motivos de fondo, a los efectos de declarar la procedencia o improcedencia del despido, considera este juzgador que la mercantil no tenía conocimiento de que por la parte actora se había recurrido la decisión de la extinción de la habilitación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sin que la decisión empresarial pueda verse afectada por dicha actuación, toda vez que no se solicitó por el actor a la mercantil la suspensión de la decisión extintiva empresarial por la voluntad de recurrir la decisión administrativa, tampoco solicitó como medida cautelar la suspensión de la decisión de la Dirección General de la Policía ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sentada la anterior cuestión, pese a que por la mercantil pudiera procederse a la reubicación del actor antes de adoptar la decisión extintiva, lo cierto es que, además de que la reubicación no era posible por excedencia incluso de personal, sin que se haya acreditado lo contrario con prueba alguna, la mercantil no tiene obligación de reubicación, o al menos así parece deducirse de la Sentencia de la Sala de lo Social del TS 887/2022 de 2 de noviembre de 2022 recaída en el RCUD 2513/2021 (ponente D. Juan Molins García-Atance).
Finalmente, y trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Social del TS 887/2022 de 2 de noviembre de 2022 recaída en el RCUD 2513/2021 (ponente D. Juan Molins García-Atance), debe concluirse que nos encontramos ante un despido disciplinario procedente, puesto que no es cierto que el despido disciplinario únicamente pueda sustentarse en incumplimientos contractuales producidos en tiempo y lugar de trabajo, además, la Ley de Seguridad Privada establece que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos es causa de extinción de la habilitación profesional de los vigilantes de seguridad, considerándose por el Convenio Colectivo de aplicación falta muy grave la comisión de un delito que conlleve la retirada de la habilitación para los vigilantes de seguridad porque sin ella no pueden ejercer su profesión. En definitiva, una norma legal impide que un condenado por un delito doloso pueda prestar servicios como vigilante de seguridad, en atención a las especiales funciones atribuidas a dichos trabajadores, que exigen una confianza en el vigilante incompatible con dichos antecedentes penales; y una norma colectiva prevé expresamente que dicha conducta delictiva constituye una infracción muy grave que justifica el despido disciplinario, por lo que debe concluirse que el actor incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario (ex art. 74.11º en relación con el art. 75.3.c) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad).
Por lo expuesto, la demandada debe ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Adriano frente a la empresa mercantil Vigcan Seguridad S.L. absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
