Sentencia Social 59/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 59/2023 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 165/2022 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 52001440012023100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2383

Núm. Roj: SJSO 2383:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00059/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DOM

NIG: 52001 44 4 2022 0000164

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000165 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victoriano

ABOGADO/A: GEMA FERRER RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: DAVID MARIN SANCHEZ

DEMANDADO/S D/ña: VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA

ABOGADO/A: ALMA MARIA RUIZ GIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Melilla, a 27 de marzo de 2023.

Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 165/22, y seguidos a instancia de D. Victoriano, asistido del Graduado Social D. David Marín Sánchez, frente a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A. asistida de Letrado Dª. Alma María Ruíz Gil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 59/2023

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2022 fue incoada ante este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Victoriano, frente a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de las partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, si bien aclaró la antigüedad declarando que es la de 1 de octubre de 2019. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales.

Verificado lo anterior quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Victoriano ha venido prestando servicios laborales para la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A., con antigüedad desde el día 1 de octubre de 2019 categoría profesional de peón de día, en el centro de trabajo de Melilla, y un salario mensual bruto de 1.296,38 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa (Hecho no controvertido, excepto antigüedad y duración y jornada de relación laboral).

Es aplicable el Convenio del personal adscrito a la recogida y limpieza viaria de la CAM, resolución de 20 de marzo de 2019 (Hecho no controvertido).

Desde el 1 de septiembre de 2021 se viene aplicando la modificación del convenio colectivo que incluye los periodos que anteriormente no se computaban de los trabajadores a tiempo parcial, a los efectos de la remuneración salarial (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras (hecho no controvertido).

TERCERO.- La actora inició su relación laboral mediante contratos temporales a jornada parcial, contratos que se dan por reproducidos, suscribiendo un total de 5 contratos, el último desde septiembre de 2021 hasta diciembre de 2021 a jornada completa (docs. 1 y 2 de la actora sobre contratos y vida laboral, doc. 1 de la demandada sobre contratos) (hecho no controvertido).

CUARTO.- Los servicios prestados por la parte actora son de carácter estructural (contratos y multitud de trabajadores en idéntica situación DSP 168/22, 166/22, 164/22, 169/22, 170/22 etc...) (hecho controvertido).

QUINTO.- La mercantil preavisó a la parte actora de que su contrato temporal para obra o servicio finalizaba el día 30 de diciembre de 2021, dando posteriormente de baja a la actora en la Seguridad Social (doc. 3 demandada) (Hecho controvertido).

SEXTO.- Junto con la comunicación del cese, la mercantil entregó a la persona trabajadora la cantidad correspondiente a la liquidación de su contrato (Hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso que se celebró el día 9 de febrero de 2022 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda (Hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero (excepto antigüedad y duración y jornada de relación laboral) a tercero, sexto y séptimo tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

Los hechos probados primero, cuarto y quinto resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba documental practicada en el acto del juicio oral consistentes en los documentos aportados por las partes (contratos y vida laboral).

SEGUNDO.- Con carácter previo a determinar si ha existido o no un despido, al tratarse la relación laboral anterior al pleito de carácter temporal, debe resolverse la pretensión sobre fraude de ley en la contratación por concatenación de contratos.

Como señala la STS de 1-6-2017, recurso 2890/2015:

" Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley. Así se desprende la legislación de la Unión Europea y de la española. En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE se establece que las partes de dicho acuerdo «reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. También reconocen que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores. El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas». Igualmente, la cláusula quinta apartado uno de dicho acuerdo dispone que «A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".

En el supuesto enjuiciado, la actora inició su relación laboral mediante contratos temporales a jornada parcial (excepto el último a jornada completa de septiembre a diciembre de 2021), contratos que se dan por reproducidos, suscribiendo un total de 5 contratos, constando todos ellos en la documental de las partes, sin que exista una justificación objetiva y razonable, lo que conduce a que la contratación de la actora se encuentre en fraude de Ley y haya de adquirir la condición de indefinida fija de plantilla a jornada completa en aplicación de la teoría de la Unidad Esencial del Vínculo laboral que recoge y reitera la Sala de lo Social del TS, toda vez que aunque el objeto de los contratos temporales esté perfectamente delimitado, nos encontramos ante un servicio que se presta con carácter permanente tal y como deriva la circunstancia de los múltiples procedimientos que existen en marcha en este juzgado contra la mercantil (entre muchos otros, DSP 166/22, 168/22, 164/22, 169/22, 170/22 etc...) abusándose por la mercantil tanto de la figura de los contratos temporales como de la jornada a tiempo parcial.

En consecuencia con lo expuesto, y por lo que respecta a la antigüedad, tal y como se deriva de la vida laboral y contratos de la actora, no cabe duda de que la mercantil debe reconocer a la actora la antigüedad de 1 de octubre de 2019 al haberse declarado el fraude de ley en la concatenación de contratos por el carácter estructural y permanente del servicio.

Resueltas estas cuestiones debe procederse al examen de si ha existido un despido y la calificación correspondiente al mismo.

TERCERO.- El artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

Y el segundo apartado del mismo art. 108 de la LRJS dispone:

" Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Y en el mismo sentido los apartados 3, 4 y 5 del art. 55 del ET.

CUARTO.- En cuanto a la procedencia o improcedencia del despido, reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

En el supuesto enjuiciado, al haberse acreditado el fraude de ley en la contratación y convertida la relación de la actora en indefinida fija de plantilla, unido al hecho de que los servicios que presta la actora son de carácter estructural, debe considerarse que la actora ha sido objeto de un despido al que directamente cabe de calificar como de improcedente, por no ser ajustados a la realidad los motivos alegados para la finalización de la relación laboral, al ser los servicios prestados de carácter estructural.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización.

QUINTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 1 de octubre de 2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el 30 de diciembre de 2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 27 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3.164,59 euros.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Victoriano frente a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A.

Declaro la relación laboral de la parte actora como indefinida fija de plantilla a jornada completa por fraude de ley en la contratación con antigüedad de 1 de octubre de 2019.

Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 30 de diciembre de 2021.

Condeno a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A. a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 3.164,59 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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