Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 57/2023 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 168/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Nº de sentencia: 57/2023
Núm. Cendoj: 52001440012023100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2386
Núm. Roj: SJSO 2386:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: NUR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Melilla, a 27 de marzo de 2023.
Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 168/22, al que se ha acumulado el PO 660/21 sobre reclamación de cantidad, y seguidos a instancia de Dª. Marí Luz, asistida del Graduado Social D. David Marín Sánchez, frente a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A. asistida de Letrado Dª. Alma María Ruíz Gil, sin la intervención del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Verificado lo anterior quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Es aplicable el Convenio del personal adscrito a la recogida y limpieza viaria de la CAM, resolución de 20 de marzo de 2019 (Hecho no controvertido).
Desde el 1 de septiembre de 2021 se viene aplicando la modificación del convenio colectivo que incluye los periodos que anteriormente no se computaban de los trabajadores a tiempo parcial, a los efectos de la remuneración salarial (Hecho no controvertido).
2.262,54 euros correspondientes al periodo de febrero de 2021 a agosto 2021 incluidos por las diferencias salariales debidas conforme a los cálculos de la demandada que se dan por reproducidos (doc. 6 demandada) (Hecho controvertido).
Fundamentos
Los hechos probados primero, cuarto, quinto y séptimo resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba documental practicada en el acto del juicio oral consistentes en los documentos aportados por las partes (contratos, vida laboral y cálculos).
Como señala la STS de 1-6-2017, recurso 2890/2015:
"
En el supuesto enjuiciado, la actora inició su relación laboral mediante contratos temporales a jornada parcial (excepto el último a jornada completa de septiembre a diciembre de 2021), contratos que se dan por reproducidos, suscribiendo un total de 4 contratos, constando todos ellos en la documental de las partes, sin que exista una justificación objetiva y razonable, lo que conduce a que la contratación de la actora se encuentre en fraude de Ley y haya de adquirir la condición de indefinida fija de plantilla a jornada completa en aplicación de la teoría de la Unidad Esencial del Vínculo laboral que recoge y reitera la Sala de lo Social del TS, toda vez que aunque el objeto de los contratos temporales esté perfectamente delimitado, nos encontramos ante un servicio que se presta con carácter permanente tal y como deriva la circunstancia de los múltiples procedimientos que existen en marcha en este juzgado contra la mercantil (entre muchos otros, DSP 166/22, 165/22, 164/22, 169/22, 170/22 etc...) abusándose por la mercantil tanto de la figura de los contratos temporales como de la jornada a tiempo parcial.
En consecuencia con lo expuesto, y por lo que respecta a la antigüedad, tal y como se deriva de la vida laboral y contratos de la actora, no cabe duda de que la mercantil debe reconocer a la actora la antigüedad de 8 de febrero de 2020 al haberse declarado el fraude de ley en la concatenación de contratos por el carácter estructural y permanente del servicio.
Resueltas estas cuestiones debe procederse al examen de si ha existido un despido y la calificación correspondiente al mismo.
Y el segundo apartado del mismo art. 108 de la LRJS dispone:
"
Y en el mismo sentido los apartados 3, 4 y 5 del art. 55 del ET.
Al respecto, razona la STS de 21 de febrero de 2018, recurso 842/2016 "
Y, en su caso, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, es decir, deberá acreditar que la controvertida decisión empresarial tuvo "
Por lo expuesto, debe desestimarse la acción de nulidad del despido ejercitada y procederse al estudio de la subsidiariamente ejercitada.
El TS sostiene que
En el supuesto enjuiciado, al haberse acreditado el fraude de ley en la contratación y convertida la relación de la actora en indefinida fija de plantilla, unido al hecho de que los servicios que presta la actora son de carácter estructural, debe considerarse que la actora ha sido objeto de un despido al que directamente cabe de calificar como de improcedente, por no ser ajustados a la realidad los motivos alegados para la finalización de la relación laboral, al ser los servicios prestados de carácter estructural.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 8 de febrero de 2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el 30 de diciembre de 2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.292,18 euros.
Así la STS de 2-3-1992, recurso 177/1991, señala que: "
En el supuesto enjuiciado, habiéndose acreditado antigüedad, categoría y salario de la parte actora, unido a la ausencia de prueba por la empresa del abono de las cantidades reclamadas, se desprende que han quedado acreditadas tanto las circunstancias concurrentes en la parte actora, como la existencia de la deuda, habiendo incumplido la empresa con sus obligaciones, infringiendo de ese modo lo dispuesto en los arts. 4.2 f), 26, 29, 31 y concordantes del ET, que amparan la demanda
Sin perjuicio de lo expuesto, debe reseñarse que los abonos del trabajo a tiempo parcial en función de las horas de trabajo efectivamente desempeñadas vulnera la jurisprudencia del TS sobre jornada a tiempo parcial, debiendo devengarse el salario con igualdad de trato y en proporción a un trabajador a tiempo completo en situación comparable, en términos de proporcionalidad aritmética, sin que pueda existir discriminación alguna, tal y como ha declarado reiteradamente el TJUE en las Sentencias recaídas en los asuntos Elbal Moreno C-385/11 de 22 de noviembre de 2012, Cachaldora Fernández C-527/13 de 14 de abril de 2015 o Espadas Recio C-98/15 de 9 de noviembre de 2017 y, por lo tanto, la trabajadora tiene derecho a las cantidades solicitadas, si bien en este punto deben acogerse los cálculos más exactos de la demandada efectuados desde febrero de 2021 hasta agosto de 2021, ya que los de la actora contemplaban asimismo desde septiembre de 2021 hasta diciembre de 2021 cuando en dichos periodos la actora estaba a jornada completa además de que a partir de septiembre de 2021 ya se venían abonando, como consecuencia de un acuerdo colectivo de modificación del convenio colectivo, los salarios a tiempo parcial como debían ser abonados, circunstancia esta última que refuerza aún más la tesis de este juzgador y la equivocación de la mercantil.
Sumados los conceptos expuestos en el hecho probado tercero, no le ha sido abonada a la persona trabajadora la cantidad de 2.262,54 euros. La cantidad adeudada generará los intereses del 10% del art. 29.3 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marí Luz frente a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A.
Declaro la relación laboral de la parte actora como indefinida fija de plantilla a jornada completa por fraude de ley en la contratación con antigüedad de 8 de febrero de 2020.
Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 30 de diciembre de 2021.
Condeno a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A. a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 2.292,18 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.
Condeno a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 2.262,54 euros con el interés por mora del art. 29.3º del ET.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
