Sentencia Social 339/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 339/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 823/2020 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 30030440072022100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7620

Núm. Roj: SJSO 7620:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00339/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000823 /2020

DEMANDANTE/S: Jose Pedro

DEMANDADO/S: OESÍA NETWORKS-INFORGES SEIDOR, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, INFORGES SEIDOR, S.L., SOLUTIA LEVANTE, S.L., SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES, S.L.U., ALTERNA TECNOLOGIA, S.L., OESIA NETWORKS, S.L., UTE SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES, S.L., ALTERNA TECNOLOGIA, S.L.

En MURCIA, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Jose Pedro, asistido de Eloisa Cayuela Bernal, contra

UTE SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES, S.L., y ALTERNA TECNOLOGIA, S.L., ambas asistidas de Laura Martínez Sánchez, SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES, S.L.U., y SOLUTIA LEVANTE, S.L., ambas asistida de Diego Bernal, INFORGES SEIDOR, S.L., asistida de Carmen Martínez Reyes, OESIA NETWORKS, S.L., asistida de Julio Alonso Rodríguez, y contra OESÍA NETWORKS-INFORGES SEIDOR, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, que no comparece pese a constar citada en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 339 / 2022

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El actor Jose Pedro ha venido prestando sus servicios como Técnico en Operaciones de Sistemas Informáticos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Oesía Networks, S.L.", con antigüedad de 19/5/2005, con categoría profesional A3-GE-NI y con salario mensual de 1.692'17 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.- Mediante escritura pública otorgada el 6/8/2015 las demandadas "Oesía Networks, S.L." e "Inforges, S.L." constituyeron una Unión Temporal de Empresas con la denominación "Oesía Networks-Inforges I, UTE" con el objeto de ejecutar el contrato denominado "Servicio de Atención Integral a Usuarios de Tecnologías de la Información de la CARM (CAU Corporativo)". La participación de cada una de las referidas empresas integradas en la citada Unión Temporal era la siguiente: "Oesía Networks, S.L." 62'4%; "Inforges, S.L." 37'6%.

El 20/7/2020 "Oesía Networks, S.L." e "Inforges Seidor, S.L." constituyeron mediante escritura notarial una Unión Temporal de Empresas con la denominación "Oesía Networks-Inforges Seidor, UTE", cuyo objeto era la ejecución del contrato "Servicio de Atención Integral a Usuarios de Tecnologías de la Información de la CARM", cuya adjudicación se obtuvo a través de procedimiento de contratación negociado sin publicidad. En esta ocasión la participación de cada una de estas empresas en la Unión Temporal era la que sigue: "Oesía Networks, S.L." 65'86%; "Inforges, S.L." 34'14%.

TERCERO.- Mediante Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia de 17/9/2015 se adjudicó la contratación del "Servicio de Atención Integral a Usuarios de Servicios de Tecnologías de la Información de la CARM (CAU Corporativo 2015-2017)" a favor de "Oesía Networks Informes I, UTE" (Expediente nº 40/15). El plazo de ejecución del contrato finalizaba el 31/8/2017, con posibilidad de prórroga con un máximo de dos años. El objeto de la contratación administrativa era prestar soporte técnico a los usuarios de los servicios que presta el Centro Regional de Informática, con las especificaciones contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, el cual ha sido aportado a autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Entre otros particulares, el servicio debía prestarse en cualquier organismo que utilizara los servicios o recursos prestados por el Centro Regional de Informática (CRI), a los usuarios que utilizaran dichos servicios o recursos en los denominados "entornos" administrativo, docente, asistencial (residencias de personas mayores y centros para personas con discapacidad y centros sociales del IMAS) y público (ciudadanos). El servicio incluía el soporte técnico de todas las aplicaciones, sistemas de colaboración y plataformas que el CRI ponía a disposición de sus usuarios: correo electrónico, plataformas de formación, aplicaciones, portales web, etc. La UTE adjudicataria debía dotar a su equipo de trabajo con todos los medios materiales necesarios para la prestación del servicio de acuerdo con las funciones a realizar, en particular: ordenadores personales (sobremesa o portátiles) y software asociado, teléfonos móviles, vehículos para el desplazamiento de los técnicos y para el transporte de equipamiento, las herramientas y útiles necesarios para la instalación y reparación de los equipos, las herramientas para la detección de averías de red y de comunicaciones, el certificado digital para la conexión segura a sistemas y aplicaciones que lo requiriesen, en especial cuando el acceso se realizara desde conexiones no seguras. La UTE adjudicataria debía utilizar dos herramientas para la gestión del servicio pertenecientes a la Administración regional: CLIP, utilizada en el entorno docente y en la sede central de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades; GLPI, utilizado en el resto de la CARM. El servicio debía prestarse desde las instalaciones de la adjudicataria, salvo aquellos casos que requirieran atención presencial. La sede principal debía estar localizada en el municipio de Murcia y contar con espacio suficiente para la habilitación de los puestos de trabajo adecuados para la atención telefónica, el soporte remoto y la coordinación global del servicio. El personal de la UTE adjudicataria adscrito al servicio debía reunir el siguiente perfil técnico: un coordinador general, un coordinador del área administrativa y otro del área educativa, treinta y cinco técnicos de soporte y dos técnicos especializados en sistemas y comunicaciones.

CUARTO.- El demandante fue adscrito por la UTE adjudicataria al mencionado servicio.

QUINTO.- El contrato administrativo de constante referencia (expediente nº 40/2015) tuvo una duración inicial de dos años y fue prorrogado otros dos años, hasta el 6/10/2019 por Orden de 2/10/2017 de la Consejería de Hacienda.

Por Orden de 22/2/2019 de la Consejería de Hacienda se inició expediente de contratación relativo al "Servicio de Atención Integral a Usuarios de Servicios de Tecnologías de la Información de la CARM 2 lotes" (expediente 5/19). Este procedimiento estuvo suspendido debido a la presentación de recursos en materia de contratación. A resultas de ello el expediente 40/15 tuvo que ser prorrogado en varias ocasiones, hasta que mediante Orden de 5/6/2020 se inició un expediente de contratación para la adjudicación del contrato por el procedimiento negociado sin publicidad (expediente 18/20), que concluyó por Orden de 3/7/2020 que acordaba adjudicar el contrato a la "UTE Oesía Inforges" desde el 7/7/2020, de acuerdo con las prescripciones que figuraban en el contrato 40/15. El pliego de prescripciones técnicas de este procedimiento negociado sin publicidad también ha sido aportado y su contenido se da por reproducido.

SEXTO.- Mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Hacienda de 22/6/2020 se adjudicó el contrato de "Servicio de Atención Integral a Usuarios de Servicios de Tecnologías de la Información de la CARM" (expediente 5/19) a la "UTE Solutia Innovaworld Technologíes, S.L. - Alterna Tecnologías, S.L.", también demandadas en el litigio, con efectos desde el 1/11/2020 y con una duración de tres años y con la posibilidad de ser prorrogado hasta un máximo de dos años. El pliego de prescripciones técnicas de esta contratación administrativa también obra en las actuaciones y su contenido se da aquí por reproducido. Del mismo modo que en la precedente contratación, la nueva adjudicataria debía dotar a su equipo de trabajo con todos los medios materiales para la prestación del servicio, como ordenadores, software asociado, teléfonos móviles tipo smartphone con acceso a internet, herramientas y útiles para la instalación, mantenimientos y reparación de equipos, aspiradores y sopladores para la limpieza de equipos, memorias USB y discos duros externos, para almacenamiento de plantillas, aplicaciones, drivers, etc, herramientas para la detección de averías de red y comunicaciones y certificado digital para la conexión segura a sistemas y aplicaciones que lo requiriesen. Igualmente, el nuevo adjudicatario debía utilizar las dos herramientas de gestión de incidencias pertenecientes a la CARM: CLIP, utilizada en el entorno educativo; GLPI, en el resto de la CARM. También en esta ocasión el licitador debía prestar el servicio desde sus propias instalaciones, salvo los casos de soporte in situ, y la sede donde debía prestarse el soporte telefónico y remoto debía encontrarse en la Región de Murcia y contar con espacio suficiente para la habilitación de los puestos de trabajo adecuados para la atención telefónica, el soporte remoto y la coordinación global del servicio. El número de técnicos mínimo que debía formar el equipo de trabajo era el siguiente: un coordinador general, dos coordinadores de área, dos técnicos especializados en sistemas de comunicaciones, dos técnicos especializados entorno de biblioteca, un técnico especializado con experiencia, cincuenta técnicos de soporte, tres técnicos durante seis meses Proyecto RENOVE. En el precedente contrato formalizado en el procedimiento negociado sin publicidad el equipo de trabajo debía estar formado por un coordinador general, dos coordinadores de área, dos técnicos especializados en sistemas y comunicaciones, dos técnicos especializados en biblioteca y archivo y treinta y un técnicos de soporte.

SEPTIMO.- De Los 39 trabajadores que a la fecha del cambio de contratas la "UTE Oesía-Inforges" tenía adscritos al servicio, 19 pasaron a prestar servicios en la nueva adjudicataria "UTE Solutia-Alterna".

OCTAVO.- Mediante escrito de 14/10/2020 "Oesía Networks, S.L." comunicó al actor lo que sigue:

"Estimado Jose Pedro:

Por la presente te informamos que el Proyecto que venía desarrollando la Compañía, y donde te encontrabas adscrito y venías prestando servicio en exclusiva, "Servicio de Atención Integral a Usuarios de Tecnologías de la Información de la CARM- CAU CORPORATIVO" ha sido adjudicado por el cliente final a la UTE SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES S.L.- ALTERNA TECNOLOGÍA S.L., quién, a partir del día 1 de noviembre del presente año, se hará cargo de la gestión y prestación del citado servicio.

La adjudicación del referido servicio se ha efectuado a través del Expediente administrativo 5/19 para el CAU CORPORATIVO 2019-2022.

A estos efectos y conforme a la obligación contenida en el Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial reciente; dicha Unión Temporal de Empresas, te integrara en su plantilla a través del mecanismo legal de la subrogación de conformidad con las previsiones del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ; por lo que, en fecha 31/10/2020, causarás baja en la empresa por causa no voluntaria y por efecto de la subrogación y sin solución de continuidad, serás dado/a de alta en la indicada fecha, 01/11/2020, en la cuenta de cotización de S.S. empresarial correspondiente a la referida UTE o empresas integrantes, quien, se subrogarán -a todos los efectos- en los derechos y obligaciones dimanantes de tu relación laboral que no podrá verse interrumpida ni extinguida por el cambio de empresario operado, pues permanece vigente la misma actividad que se viene efectuando hasta este momento.

En próximas fechas, dicha Unión Temporal de Empresas, se pondrá en contacto contigo.

Sin más que notificarte y rogándote firmes el recibí de la presente comunicación, atentamente te saluda".

NOVENO.- El 2/11/2020 el demandante remitió a la "UTE Solutia-Alterna" el siguiente correo electrónico:

"Buenos días,

Mi nombre es Jose Pedro con DNI NUM000 soy el técnico presencial del servicio del CAU CORPORATIVO de la CARM que se ocupa de la Zona 12 con sede en la localidad de Lorca. La zona 12 abarca los municipios de LORCA, ÁGUILAS Y PUERTO LUMBRERAS.

La empresa OESIA NETWORKS, S.L en la cual prestaba mis servicios hasta el día 31 de Octubre de 2020 me comunicó el día 14 de Octubre mi subrogación a la nueva adjudicataria del contrato la UTE SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES S.L.- ALTERNA TECNOLOGÍA S.L. (anexo documentación al respecto).

En dicha documentación me indican los siguiente: "con fecha 31/10/2020, causarás baja en la empresa por causa no voluntaria y por efecto de la subrogación y sin solución de continuidad, serás dado/a de alta en la indicada fecha, 01/11/2020, en la cuenta de cotización de S.S. empresarial correspondiente a la referida UTE o empresas integrantes, quien, se subrogarán -a todos los efectos- en los derechos y obligaciones dimanantes de tu relación laboral que no podrá verse interrumpida ni extinguida por el cambio de empresario operado, pues permanece vigente la misma actividad que se viene efectuando hasta este momento."

Debido a esta situación solicito de ustedes lo siguiente:

- Aclaración de mi situación laboral respecto a ustedes, indicando si efectivamente me han subrogado o por el contrario no soy empleado de ustedes.

- Certificado de Desplazamiento por motivos laborales para poder realizar desplazamientos a los centros de mi zona de trabajo y poder justificar dichos desplazamientos ante las autoridades pertinentes debido a la situación Covidl9.

- Material necesario para poder continuar con mis funciones laborales, portátil, móvil y demás material que ustedes consideren.

- Indicaciones al respecto del método de fichaje de horario para justificar mi trabajo y demás indicaciones que ustedes consideren oportunas.

Sin otro particular y en espera de su respuesta, quedo a su disposición.

Un saludo".

No hubo contestación a este correo.

DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.- El 25/11/2020 el actor presentó papeleta de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, de los documentos núm. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 4 del ramo de prueba de "Oesía".

-El ordinal segundo, de los documentos núm. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del ramo de prueba de "Inforges".

-Los ordinales tercero, quinto y sexto, de los documentos núm. 5 a 12 del ramo de prueba de "Oesía" y de los documentos núm. 1 a 6 y 12 a 15 del ramo de prueba de la "UTE Solutia-Alterna".

-El ordinal cuarto registra un hecho sobre el que existió conformidad de los litigantes ( art. 85.6 LRJS).

-El ordinal séptimo, de los documentos núm. 33 a 39 del ramo de prueba de "Oesía".

-El ordinal octavo, del documento núm. 1 del ramo de prueba de "Oesía".

-El ordinal noveno, del documento núm. 17 del ramo de prueba de la "UTE Solutia-Alterna".

-El ordinal décimo registra un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimoprimero, con la demanda ha sido aportada documentación justificativa de la presentación de la papeleta de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.- El trabajador demandante ejercita en autos acción por despido dado que la anterior adjudicataria del "Servicio de Atención Integral a Usuarios de Servicios de Tecnologías de la Información de la CARM" decidió cursar su baja en Seguridad Social al cambiar la contrata, y la nueva adjudicataria no se ha subrogado en su contrato de trabajo. Considera que se ha producido un supuesto de sucesión de empresa, por lo que la UTE que ahora presta el servicio debe responder de las consecuencias del despido; subsidiariamente, y para el caso de que se considerara que no ha existido una sucesión de empresa, solicita que la responsabilidad sea asumida por la UTE anterior adjudicataria.

"Oseía Networks, S.L." se opone a la demanda. Alega, en esencia, que ha tenido lugar una sucesión de empresa por los siguientes motivos:

1) El servicio sucesivamente adjudicado es el mismo, con diferencias meramente cuantitativas.

2) Se ha transmitido de una a otra empresa un elemento nuclear para poder prestar el servicio, representado por las dos plataformas que la CARM ha puesto a disposición de una y otra, plataformas CLIP y GLPI, sin las cuales la ejecución de la contrata no resulta posible.

3) Se ha producido una sucesión de plantilla.

"Inforges, S.L." se opone a la demanda. Afirma que nunca ha mantenido relación de prestación de servicios con el actor, y quien tomó la decisión de extinguir el contrato de trabajo con éste fue "Oesía Networks, S.L.", que es quien, en su caso, debería asumir en exclusiva las consecuencias del despido. Subsidiariamente solicita que la responsabilidad para el caso de despido improcedente debería ser compartida en función de los porcentajes de participación de ambas empresas en la Unión Temporal, teniendo en cuenta, además, que la antigüedad del trabajador del año 2005 es en "Oesía".

"UTE Solutia-Alterna" y las dos empresas que la integran, "Solutia Innovaworld Technologies, S.L." y "Alterna Tecnologías, S.L.", así como "Solutia Levante, S.L.", se oponen a la demanda. Niegan la obligación de subrogarse en la relación laboral por no venir exigida ni en el pliego de prescripciones ni en el Convenio Colectivo, y porque, además, tampoco ha existido sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET toda vez que, de una parte, los dos expedientes de contratación son distintos en lo cualitativo y en lo cuantitativo y, de otra, tampoco se ha producido una sucesión de plantilla.

TERCERO.- Los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se reconducen a los siguientes:

"A) Art. 44 del ET , reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva.

B) Sucesión empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos previstos en los mismos.

C) Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios colectivos, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos ( SSTS 10-12-97, 9-2 y 31-3-1998, 30-9-99 y 29-1-2002).

D) Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling, (por todas STS 29- 2-2000), que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil (LEG 1889, 27) (LEG 1889, 27).

E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25-1- 2006), como cualitativo (STSJ de Castilla-León de 31-10-2007), siempre que la actividad productiva descanse esencialmente en la mano de obra. Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad. Este supuesto ha sido aceptado por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 27-10-2004 (RJ 2004, 7202), (aun suscitando en la misma ciertas "reservas", entre otras razones, "por el efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger"), ya que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece."

Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, "quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior" ( art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores ), bien entendido que, según reiterada doctrina jurisprudencial (ss. del T. S. de 16 de junio de 1983, 29 de marzo de 1985 y 26 de enero de 1987, entre otras), la transmisión o sucesión empresarial requiere la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, ó sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo, y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y productivos, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, habiendo establecido asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1996, dictada en casación para la unificación de doctrina, que la subrogación sólo se producirá conforme a lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se produzca la transmisión "de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación", debiendo significarse, en este sentido, que la actividad empresarial precisará de un soporte patrimonial mínimo que sirva de sustento a su quehacer independiente, por lo que el cambio de titularidad requiere, conforme a lo expuesto, que se realice una transmisión de un conjunto de elementos esenciales en los términos indicados anteriormente.

Así, el art. 44.1 E.T . se refiere expresamente al cambio de titularidad "de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma", que no extinguirá por sí mismo la relación laboral, siendo la cuestión práctica que se plantea más frecuentemente al respecto la de si la sucesión en la realización de una actividad basta para entender que existe una sucesión empresarial, de forma que se ha suscitado a menudo la duda de si la sucesión entre empresarios que pasan a realizar un servicio a terceros, que es el caso de las contratas, constituye a tales efectos una transmisión.

Pues bien, la Directiva europea ( Directiva del Consejo 1998/50/CE, de 29 de junio) se pronunció en el sentido de entender, al igual que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que es preciso que se transmitiese un substrato material, y no una mera ocasión de negocio, exigiéndose para la existencia de sucesión empresarial la transmisión de un elemento material o jurídico que la sustentara, y así, de acuerdo con tal doctrina, se ha considerado que en el caso de contratas "no hay transmisión de empresa, no hay sucesión de empresa, no se está ante el supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y por ende, no hay subrogación empresarial cuando no se transmite la unidad productiva que la determina y define y cuando ni la normativa sectorial, ni el eventual pliego de condiciones dan tratamiento jurídico-laboral a la cuestión" ( s.s. T.S. de 13 de marzo de 1.990, 23 de Febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996, entre otras), habiendo precisado el propio Tribunal Supremo en sentencias de fechas 29-4-1990, 5-4-1993 y 25-10-1996 , entre otras, que la transmisión de contratas no es tal, sino la finalización de una y comienzo de la otra distinta, aunque materialmente la contrata sea la misma en el sentido de que los servicios prestados siguen siendo los mismos. Si bien tal doctrina ha sido revisada por las SSTS de 20.10.2004, 29.09.2004 y 31.01.2005, señalando la primera de ellas que, "Como se ve, el ordenamiento español anticipadamente se ha ajustado a las previsiones comunitarias. No obstante subsistía la duda al intentar acomodar la interpretación de dichas normas no sólo al texto riguroso de las disposiciones comunitarias sino también a la interpretación que les viene dispensando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea...", reiterando que "para apreciar las circunstancias de hechos que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 77/1987 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione en determinados sectores sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independiente de la operación de que es objeto no puede por definición depender de la cesión de tales elementos".

A lo que se añade que la doctrina comunitaria acoge dentro de la noción de traspaso al que alude el artículo 1 de la Directiva 77/1987/CEE del Consejo de 14.02.1977 , en la redacción dada a dicho precepto por la Directiva 2001/23 / CE del Consejo de 12.03.2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, "la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior" dando a ese conjunto el carácter de "entidad económica que mantenga su identidad", recogiéndose lo indicado en sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 10.12.1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en los que los elementos patrimoniales se reducen a "su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra" porque en esos supuestos se entiende que "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica" a efectos de transmisión "cuando no existan otros factores de producción", y que si el nuevo concesionario "se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea" puede entenderse que dicho empresario adquiere "el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable". Y es que el artículo 1.1 de la Directiva Europea 2001/23/CEE, que derogó la Directiva Europea 77/1987/CEE , modificada por la Directiva 1998/50 /CE, y que fue transpuesta a nuestro ordenamiento, ha recogido estos criterios, a los que ha de estarse necesariamente.

En definitiva y a manera de conclusión, hemos de señalar que, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-2002, que recoge otras anteriores, en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que, para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca, tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.

Ante la ausencia de aquellas, en otro caso, sólo podrá producirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquella cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues "la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente".

Más recientemente el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 7/6/2016 (Rec 2911/2014) insiste en que la mera sucesión de contratistas no está prevista en el art. 44 ET cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada, pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone sí se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados "sucesión de plantillas", en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata.

CUARTO.- En el supuesto que hoy se juzga se ha producido un cambio de la contrata del servicio de atención a los usuarios de servicios de tecnologías de la información de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo objeto consiste en prestar soporte técnico a los usuarios de los servicios TIC que facilita la Dirección General de Informática Corporativa, tanto a funcionarios como a administrados, así como el soporte a centros docentes y asistenciales de la referida Administración regional. Como anteriormente quedó apuntado, el cambio de contrata, de acuerdo con la doctrina judicial expuesta, no constituye una sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET, y tampoco hay convenio colectivo ni pliego de condiciones de la contratación administrativa que imponga al nuevo adjudicatario de dicho servicio la obligación de subrogarse en los contratos de trabajo de la anterior contratista.

No hay sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET puesto que la actividad no descansa exclusivamente en la mano de obra sino que la prestación exige la aportación por parte del contratista de una infraestructura material relevante para su atención, por más que el adjudicatario tenga la obligación de utilizar dos herramientas para la gestión de incidencias (CLIP y GLPI) facilitadas por la Administración pública, pues ello constituye una imposición de la contratante para "contrastar el nivel de prestación del servicio" y puede "afectar en la facturación del mismo si cae por debajo del umbral establecido", según reza el pliego de prescripciones técnicas.

Como ha quedado dicho, la señalada actividad no descansa exclusivamente en el factor humano, puesto que, como dispone el pliego de prescripciones técnicas rector de la contratación, son de cuenta de la empresa adjudicataria todos los medios materiales necesarios para la realización de los trabajos incluidos en el objeto del contrato, pues debe dotar a los equipos de técnicos ordenadores personales (sobremesa o portátiles) con software asociado, teléfonos móviles con acceso a internet, herramientas y útiles necesarios para la instalación, mantenimiento y reparación de equipos, aspiradores y sopladores para la limpieza de los equipos, memorias USB y discos duros externos, herramientas para la detección de averías de red y comunicaciones, certificado digital para la conexión segura a sistemas y aplicaciones, vehículos para realizar el servicio auxiliar de transporte, así como almacén e instalaciones desde las cuales el licitador debe prestar el servicio, salvo en los casos en que se precise el soporte in situ. Tales elementos materiales necesarios para dar cumplimiento al contrato administrativo tienen un elevado precio y exigen inversión y mantenimiento riguroso, sin que conste su transmisión por la UTE saliente a la entrante. Por otra parte, al no descansar la contrata esencialmente en mano de obra, no cabe aquí hablar de sucesión de plantillas.

En suma, pues, puesto que no se cumplen los términos del art. 44 ET al no concurrir el requisito de transmisión del elemento patrimonial, y dado que se trata simplemente de un cambio de contratas en el que no existe obligación legal, convencional o contractual que imponga la subrogación de relaciones laborales, la extinción del contrato de trabajo acordada por "Oesía Networks, S.L." con efectos de 31/10/2020 constituye un despido improcedente con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS.

QUINTO.- Un último asunto debe abordarse en el litigio. Consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de las consecuencias de la declaración de despido improcedente: a cargo exclusivo de "Oesía Networks, S.L.", autora del acto extintivo; compartida con "Inforges, S.L.", la otra integrante de la Unión Temporal de Empresas que cesó en la prestación del servicio objeto de la contrata, bien de forma mancomunada, en función del grado de participación y del tiempo de prestación de servicios por parte del trabajador demandante, bien de forma solidaria.

El art. 7.1 de la Ley 18/1982, define el concepto de UTE en los términos siguientes: " Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro"; para precisar en el apartado segundo que: " La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia"; y congruentemente seguir fijando que la responsabilidad de sus miembros frente a terceros " será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros" ( art. 8.e).8 Ley 18/1982).

En suma, la UTE es una relación obligatoria entre los empresarios asociados y por lo tanto es un supuesto de pluralidad empresarial.

Tal y como ha puesto de relieve la jurisprudencia en SSTS 21 enero 2010 (rec. 1336/2009); y 13 noviembre 2013 (rec. 36/2013) a pesar de que en los casos de uniones temporales de empresas, por virtud de la agrupación temporal, " surge una nueva empresa autónoma, asumiendo la posición de empresario la UTE y no las empresas agrupadas [ SSTS de 29/09/89 y 12/02/90]", la normativa de aplicación "nos inclina a afirmar -ahora- que la UTE debe ser considerada sólo como una relación obligatoria entre los empresarios asociados y por lo mismo como un supuesto de pluralidad empresarial" con responsabilidad directa y solidaria.

De la normativa expuesta y de la doctrina jurisprudencial interpretativa se sigue que la responsabilidad de las empresas integrantes de la UTE es solidaria e ilimitada, con independencia de las concretas obligaciones que cada una haya asumido o de los pactos internos que tengan.

En consecuencia, la responsabilidad por el despido debe extenderse de forma solidaria a "Oesía Networks - Inforges Seidor, Unión Temporal de Empresas" (abreviadamente "UTE Oesía-Inforges") y a las empresas integrantes de la misma, es decir "Oesía Networks, S.L." e "Inforges Seidor, S.L.".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Jose Pedro contra UTE OESIA-INFORGES, OESIA NETWORKS, S.L. e INFORGES SEIDOR, S.L., declaro improcedente el despido del trabajador demandante.

Condeno de forma solidaria a las referidas demandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opten entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en 32.962'54 €.

Si la opción fuese por la readmisión, condenode forma solidaria a las repetidas demandadas a que abonen al accionante los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (31/10/2020) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 56'40 €.

Absuelvo a "UTE SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES, S.L. - ALTERNA TECNOGIAS", "SOLUTIA LEVANTE, S.L.", "SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES, S.L." y "ALTERNA TECNOLOGIAS, S.L." de la pretensión deducida en su contra.

.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER, en la " Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-( 65 para recursos de suplicación) - XXXX-XX (cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S- 28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274 , haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros , y otro por el importe de la condena ). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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