Sentencia Social 110/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 110/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 781/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 30030440042023100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3765

Núm. Roj: SJSO 3765:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno: 968 229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JML

NIG: 30030 44 4 2022 0007064

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000781 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Francisco

ABOGADO/A: JUANA MARIA FERNANDEZ MATALLANA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MEÑOTRANS S.L.U., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

S E N T E N C I A

En Murcia, a diez de julio de dos mil veintitrés.

DOÑA ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en funciones de Refuerzo del Juzgado de los Social Núm. Cuatro de los de Murcia y su provincia, ha dictado la siguiente Sentencia:

Habiendo visto los presentes autos núm. 781/2.022 en materia de despido y reclamación de cantidad, seguidos entre partes, de una como demandante, DON Carlos Francisco y de otra como demandada, MEÑOTRANS S.L.U y FOGASA, quienes no comparecieron.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 01/11/2022 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, en su caso, éste tuvo lugar el día y hora señalados; abierto el acto y dada cuenta, por la parte actora se ratificó en su demanda, y no habiendo comparecido la demandada, la parte actora propuso prueba, que quedó limitada a prueba documental. A continuación, formuló conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Por DON Carlos Francisco con DNI NUM000, se articula demanda señalando en la misma que vino trabajando por cuenta y orden de la empresa MEÑOTRANS S.L.U desde el día 18 de julio de 2022, con la categoría profesional de conductor mecánico y salario promedio mensual de 1.474 euros para el año 2022.

SEGUNDO.- También sostiene que se le adeuda la cantidad de 4.127,24 euros más el 10% de interés de mora (art. 29 del E.T.) por los siguientes concepto:

A.- Salario agosto 2022: 1.474 euros.

B.- Salario septiembre 2022: 1.474 euros.

C.- Salario octubre 2022: 196,55 euros.

D.- Preaviso 15 días: 737,04 euros.

E.- Vacaciones 5 días: 245,65 euros.

TERCERO.- No consta alta en Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la actora demanda de despido y afirma que prestó servicios para la empresa, se le adeudan salarios, y que la empresa le dio de baja en la Seguridad Social en fecha 4 de octubre de 2022, sin entrega de carta de despido. La empresa no comparece. Tampoco el FOGASA.

Al presente procedimiento son de aplicación los siguientes preceptos legales:

De la LEC, respecto a la prueba, el artículo 217 , cuando establece que " corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Del ET, sobre la improcedencia del despido, el artículo 55.4, cuando señala que "4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 ".

SEGUNDO.- En cuanto a la acción de despido.

Del cumplimiento o no de los requisitos que deben concurrir para la producción de un despido dependerá la calificación judicial del mismo (procedente, improcedente o nulo arts. 108 LRJS ).

Así, el art. 54 del ET al tratar del despido disciplinario dispone: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Se revela como fundamental, la exigencia comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa. Y, puede ocurrir que no exista comunicación alguna (en cuyo caso nos encontraríamos ante un despido tácito), o que exista comunicación, pero la misma no es escrita, sería el caso del llamado despido verbal

La actora, en su demanda, indica que se produjo un despido verbal el día 4 de octubre de 2022, fecha en la que fue dado de baja en la Seguridad Social. No obstante, el único documento que aporta la parte es "descarga del tacógrafo" respecto a "conductor: Carlos Francisco". "Periodo: 01/07/2022-13/10/2022 para la matrícula ....HHY, señalando que dicha matrícula se corresponda con la de la cabeza tractora que conducía el actor.

Es cierto que el empresario citado no ha comparecido, y se propuso la prueba del interrogatorio. Ahora bien, la incomparecencia no puede permitir el aseguramiento fáctico de todo tipo de circunstancias.

Es necesario recordar la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento de despido.

A partir del art. 104 y 105 de la LRJS ... cuando un trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del TS de fechas 25/07/1990, 25/02/1989, 26/07/1988, 13/04/1987 y 15/01/1987).

A su vez de acuerdo con los artículos 216 y 282 de la LEC y la doctrina elaborada al respecto, en el proceso social rige el principio de aportación de parte que, frente al principio de investigación oficial, implica que, salvo norma que establezca lo contrario, los órganos judiciales deben decidir conforme a las aportaciones de hechos y pruebas de las partes.

Una regla adicional es la que establece que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio ( LEC art. 217.7 ). La formulación de este criterio, con el énfasis en la aplicación de las reglas anteriores, parece darle un valor meramente complementario y en este sentido se ha dicho que constituye una mera redundancia de lo dispuesto en dichos apartados ( LEC art. 217.2.3 ), porque la disponibilidad y la facilidad está en la base de la distribución de la carga de la prueba que en estos apartados se realiza en los términos que acaban de exponerse.

TERCERO.- Sin perjuicio de que el trabajador deba ser considerado la parte más débil en la pretendida relación jurídico-laboral, debe partirse del principio de que es necesaria la existencia de una prueba mínima sobre la pretendida relación laboral para poder establecer el vínculo pretendido.

Sobre ello, ya debe señalarse que la prueba se limita al documento antes referido. Dicho documento, aun dándole plenos efectos probatorios, al no haber sido impugnado, únicamente acredita que el actor condujo una cabeza tractora en una fecha y respecto de una distancia determinada, pero no figura por ninguna parte que dicha actividad la realizara en el marco de una relación laboral que la vinculaba con la empresa demandada.

En definitiva, la carga probatoria que recaía sobre el accionante no ha sido cumplida, su prueba no es ni meramente indiciaria. Por ello la demanda debe ser desestimada en su vertiente de despido y en la pretendida vertiente salarial, por inexistencia de relación laboral.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda de despido y de reclamación de cantidad interpuesta por DON Carlos Francisco y de la otra como demandada MEÑOTRANS S.L.U y FOGASA, debo absolver y absuelvo a estos de aquella, por inexistencia de relación laboral.

Notifíque se a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO, en la " Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualment e, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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