Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 110/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 781/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 30030440042023100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3765
Núm. Roj: SJSO 3765:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064
Equipo/usuario: JML
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a diez de julio de dos mil veintitrés.
DOÑA
Habiendo visto los presentes
Antecedentes
Hechos
A.- Salario agosto 2022: 1.474 euros.
B.- Salario septiembre 2022: 1.474 euros.
C.- Salario octubre 2022: 196,55 euros.
D.- Preaviso 15 días: 737,04 euros.
E.- Vacaciones 5 días: 245,65 euros.
Fundamentos
Al presente procedimiento son de aplicación los siguientes preceptos legales:
De la LEC, respecto a la prueba, el artículo 217 , cuando establece que "
Del ET, sobre la improcedencia del despido, el artículo 55.4, cuando señala que "4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 ".
Del cumplimiento o no de los requisitos que deben concurrir para la producción de un despido dependerá la calificación judicial del mismo (procedente, improcedente o nulo arts. 108 LRJS ).
Así, el art. 54 del ET al tratar del despido disciplinario dispone:
Se revela como fundamental, la exigencia comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa. Y, puede ocurrir que no exista comunicación alguna (en cuyo caso nos encontraríamos ante un despido tácito), o que exista comunicación, pero la misma no es escrita, sería el caso del llamado despido verbal
La actora, en su demanda, indica que se produjo un despido verbal el día 4 de octubre de 2022, fecha en la que fue dado de baja en la Seguridad Social. No obstante, el único documento que aporta la parte es "descarga del tacógrafo" respecto a "conductor: Carlos Francisco". "Periodo: 01/07/2022-13/10/2022 para la matrícula ....HHY, señalando que dicha matrícula se corresponda con la de la cabeza tractora que conducía el actor.
Es cierto que el empresario citado no ha comparecido, y se propuso la prueba del interrogatorio. Ahora bien, la incomparecencia no puede permitir el aseguramiento fáctico de todo tipo de circunstancias.
Es necesario recordar la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento de despido.
A su vez de acuerdo con los artículos 216 y 282 de la LEC y la doctrina elaborada al respecto, en el proceso social rige el principio de aportación de parte que, frente al principio de investigación oficial, implica que, salvo norma que establezca lo contrario, los órganos judiciales deben decidir conforme a las aportaciones de hechos y pruebas de las partes.
Una regla adicional es la que establece que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio ( LEC art. 217.7 ). La formulación de este criterio, con el énfasis en la aplicación de las reglas anteriores, parece darle un valor meramente complementario y en este sentido se ha dicho que constituye una mera redundancia de lo dispuesto en dichos apartados ( LEC art. 217.2.3 ), porque la disponibilidad y la facilidad está en la base de la distribución de la carga de la prueba que en estos apartados se realiza en los términos que acaban de exponerse.
Sobre ello, ya debe señalarse que la prueba se limita al documento antes referido. Dicho documento, aun dándole plenos efectos probatorios, al no haber sido impugnado, únicamente acredita que el actor condujo una cabeza tractora en una fecha y respecto de una distancia determinada, pero no figura por ninguna parte que dicha actividad la realizara en el marco de una relación laboral que la vinculaba con la empresa demandada.
En definitiva, la carga probatoria que recaía sobre el accionante no ha sido cumplida, su prueba no es ni meramente indiciaria. Por ello la demanda debe ser desestimada en su vertiente de despido y en la pretendida vertiente salarial, por inexistencia de relación laboral.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de despido y de reclamación de cantidad interpuesta por DON Carlos Francisco y de la otra como demandada
Notifíque se a las partes con advertencia de que la
Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualment e, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
