Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 146/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 395/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
Nº de sentencia: 146/2023
Núm. Cendoj: 30030440052023100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4390
Núm. Roj: SJSO 4390:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En MURCIA, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000395/2023 a instancia de Dª. Juana, contra IKEA IBERIA,
Antecedentes
Hechos
La parte actora y su esposo, tienen tres hijos menores nacidos respectivamente:
Ana María NUM001 de 2019
Pedro Francisco NUM002 de 2020
Antonia NUM003 de 2022
-De 9:30 a 14:30 horas
-De lunes a viernes, salvo días festivos
-Adaptación de sus vacaciones al periodo vacacional educativo.
Fundamentos
Los hechos probados octavo y noveno resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: Básicamente por el concurso del criterio derivado de la prueba documental(copias de los contratos, comunicaciones y convocatorias a eventos) y la testifical derivada de la deposición de ambos testigos.
La empresa demanda se remite a la carta de denegación, señalando que por motivos organizativos productivos no es posible, pero admitiendo que la jornada se lleve a cabo de 9:30 a 14:30; se opone, principalmente al desempeño de lunes a domingo, inicialmente recuerda que solo se trabaja un festivo de cada tres, pero luego reconoce que se trabaja un sábado de cada dos, respecto a ellos establece que la supresión supondría la necesidad de que las otras trabajadores de la sección prestasen servicios todos los sábados.
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
En el Convenio Colectivo de aplicación no existe regulación específica.
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET".
En el supuesto enjuiciado se ejercita la acción del art. 34.8 ET de adaptación de jornada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
a) Afirmado incumplimiento del trámite de negociación. Este motivo debe ser rechazado de plano por dos cuestiones. En primer lugar el motivo no es desarrollado hasta el momento del trámite de "conclusiones finales", suponiendo una modificación sustancial de la demanda con indefensión de la parte demandada. Ni en conciliación previa, ni en la demanda, ni en la ratificación en juicio de la misiva se hizo solicitud o expresión alguna al respecto; se esperó al trámite de conclusiones para articularlo, conculcando el derecho de la parte a su defensa sobre el mismo. En segundo lugar consta en el procedimiento y se relata en los hechos probados, por los documentos referidos en el Fundamento Primero que sí que hubo un trámite de negociación escrito, así hubo una solicitud inicial, un escrito con expresión de fundamentos, por parte de la empresa, donde se estimaba una de las solicitudes y se desestimaba las otras dos. También hubo un escrito de la trabajadora, contestando a las razones de la empresa; recibido el mismo, la empresa emitió una nueva misiva de respuesta, conteniendo razonamientos, siendo estos admisibles o no. De aquí se pasó al trámite judicial, hubo negociación escrita que es el trámite más fehaciente pero no hubo acuerdo. Se cumplió por tanto el trámite legal.
b) Sobre la procedencia del derecho pretendido. En el criterio formado por el Juzgador tampoco procede la exclusión del trabajo un sábado de cada dos. Se trata de una obligación laboral de carga ligera que comporta una reorganización de la actividad familiar, también, muy ligera. El marido de la actora, se mantenga lo que se quiera mantener, tiene una jornada semana de 40 horas, tiene reconocida un flexibilidad horaria; por su función de alta dirección solo lleva a cabo el control general de la explotación de ambas empresas, que son gasolineras con tienda/supermercado, obviamente están automatizadas en la recepción, suministro y venta de combustibles, que llevan a cabo los trabajadores de la empresa, sobre él solo recae la supervisión general del mismo. Tiene capacidad de organización autónoma, por lo que mantener que nunca está disponible es insostenible. La exigencia de IKEA es moderada, razonable y proporcional para no someter a las dos compañeras de la actora a un mayor compromiso. Su esposo está en plenas condiciones de hacer frente a la liviana exigencia que se produce un sábado de cada dos, durante solo cinco horas. Por otro lado, en virtud de la prueba testifical no se acredita que tenga dependencia de un servicio en Madrid que solo trabaja de lunes a viernes.
c) Por último, las vacaciones, pretende la actora que se desarrollen solo en periodo no lectivo escolar. En puridad la empresa no se lo ha negado, se limita a remitirse a la previsión del Convenio. El artículo 36 del mismo (doc. 16 de la empresa)establece que, al menos, 21 días naturales se disfruten de junio a septiembre. Teniendo en cuenta que el periodo no lectivo abarca de julio a agosto, e incluso días de junio y septiembre, la pretensión no ha sido denegada, simplemente se somete a los límites del Convenio; la testifical acredita que las tres trabajadores se ponen de acuerdo y desarrollan las vacaciones a su gusto. Además el citado artículo 36 en su punto 4, establece un criterio muy razonable para solucionar las divergencias. Junto a ello es una solicitud de difícil encaje en la acción articulada.
Por ello, ponderándose las circunstancias concurrentes en el presente caso, se considera justificada la decisión de la empresa en los términos del art. 34.8 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por Dª Juana frente a la empresa IKEA IBERICA S.A., absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

