Sentencia Social 23/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 23/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 35/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 30030440032023100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1026

Núm. Roj: SJSO 1026:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NUM.23/2023

En Murcia, a 16 de marzo de 2023.

Vistos por la que suscribe, MARÍA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre DESPIDO CON ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos con el Nº 35/22 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por DON Efrain, que compareció representado por el Letrado Sr. PÉREZ HERNÁNDEZ, frente a la empresa JOKEY IBERICA S.L., CIF B 30058648, representada por DON DOMINGO GONZÁLEZ MANZANO, y frente a DON Felipe, representados por el Graduado Social Sr. VALENCIA GARCÍA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la ILMA. SRA. DOÑA VICENTA NOGUEROLES, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de escrito 27 de diciembre de 2021 se presentó la demanda suscrita por la parte demandante frente a los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, turnada a este Juzgado y en la que, tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda en su totalidad: a) declare la vulneración de derechos denunciada y ordene a los demandados cesar en su comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales del actor, b) condene solidariamente a los dos demandados a indemnizar al actor por el daño moral inherente a la vulneración de sus derechos fundamentales en cuantía adicional de 24.000 euros y c) declare la nulidad o en su defecto la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a readmitir al actor en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de trámite desde el despido o subsidiariamente elija entre la readmisión o la indemnización.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Sra. Secretaria del SCOP SOCIAL de fecha 28 de marzo de 2022, señalándose día y hora para la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2023.

Llegado el día señalado, comparecieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.

Intentada por la Unidad de Conciliaciones la conciliación sin avenencia entre las partes, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audiovisual.

La parte demandante se ratificó y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

La parte demandada formuló oposición a la demanda, manifestando ser el objeto de autos unos hechos concretos sucedidos en un día concreto, merecedores del despido procedente del actor, sin vulneración de sus derechos fundamentales, dado que en modo alguno el demandante había presentado escritos o reclamaciones a la empresa mostrando sus quejas a ésta, por lo que decisión tomada fue por lo sucedido y no por represalia, teniendo el despido plenos efectos y consecuencias jurídicas, solicitando en consecuencia la desestimación de la demanda y el recibimiento del juicio a prueba.

Por el representante del Ministerio Fiscal se manifestó estar al resultado de la prueba a fin de emitir sus conclusiones.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas: Documental y testifical por ambas partes, además de interrogatorio del codemandado y legal representante de la mercantil, Don Felipe, solicitado por la parte actora.

Por el Ministerio Fiscal: Se adhirió a la propuesta por las partes.

Propuestas las pruebas, admitidas y declaradas pertinentes, se practicaron todas ellas en el acto del juicio con el resultado obrante en las actuaciones y, derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

E informando en ese momento el MINISTERIO FISCAL en el sentido de interesar sentencia que declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales alegada, ni en cuanto a la garantía de indemnidad del trabajador, por no haber actuado la empresa con represalia al no tener conocimiento de ninguna reclamación individualizada del mismo, no quedando tampoco acreditada discriminación, pues pese a no ser afortunadas, quizás, las expresiones vertidas por ambas partes en esa reunión, es lo cierto que el codemandado se dirigió en los mismos términos frente a todos los trabajadores, dejando a criterio de su SSª la valoración de los hechos sucedidos y si de los mismos debe derivarse o no sanción alguna.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Efrain, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada JOKEY IBERICA S.L., CIF B 30058648, dedicada a la actividad de fabricación de otros productos de plástico, en el centro de trabajo sito en Calle Batalla de Sangonera s/n, 30835, Sangonera la Seca, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde el día 03-09-2019, con contrato fijo indefinido a tiempo completo, categoría profesional de Grupo 2 (peón de la industria manufacturera), percibiendo una retribución mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1.814,66 €, diario a efectos de tramitación de 60,49 €.

El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- El demandante recibió de la empresa demandada, vía burofax, con efectos de 25 de noviembre de 2021, carta de despido de igual fecha por motivos disciplinarios, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"En Murcia a 25 de noviembre de 2021

D. Efrain

Muy Sr. Mío:

Ha venido en conocimiento de esta empresa en la fecha 22 DE OCTUBRE DE 2021 de la comisión por Usted de una conducta que más abajo se describirá detalladamente, que nos obliga a tomar la decisión de su DESPIDO DISCIPLINARIO con efecto del día de hoy 25 de noviembre de 2021 .

Como usted bien sabe se le imputa la comisión de las siguientes faltas:

1ª.- El pasado viernes 22 de Octubre de 2021 se celebró una Reunión Informativa organizada por los Representantes de los trabajadores y la Dirección de Jokey lberica S.LU. para la exposición de los malos resultados de la compañía y las negligencias de calidad transmitidas por nuestros clientes.

En este acto, usted demostró una clara falta de respeto a la cadena de mando, evidenciando en público, un episodio de Ira directamente sobre la persona de Felipe (Director General de la compañía). Este hecho fue tan evidente, que el Sr. D. Jaime se posicionó delante del Sr. Efrain, al identificar el lenguaje corporal y gestual del mismo, avalanzandose usted sobre el Sr. Felipe, con los puños cerrados, todo ello en tono AMENAZANTE. Con su proceder creó una situación de bloqueo e indefensión del Sr. Felipe, que no pudo seguir con su exposición, hasta que el Sr. D. Luciano, le llamó la atención en voz alta para que cesara en su actuación.

Este hecho no es aislado, pues usted el pasado 4 de Febrero de 2021 tuvo un episodio de ira igual contra su Jefe de Equipo (Sr. D. Manuel) y contra el que en aquel entonces era Representante de los Trabajadores (Sr. D. Martin).

Sin duda alguna usted no ha respetado a la persona del Director General de Compañia, sino que además ha faltado al respecto a todos sus compañeros que estaban en la reunión, pues no se pudo continuar con la reunión por su forma de proceder.

En base a lo dispuesto en el art. 66 del Convenio Colectivo se le concedió un plazo de 3 días naturales para que pueda realizar las alegaciones que considere de su interés. Haciendo uso de su derecho, nos remitió un escrito donde lo manifestado no desvirtúa lo hechos imputados, tan solo manifiesta que usted dio su opinión y discrepancias al el Sr. Felipe, pero no es cierto cuando usted manifiesta que ni se abalanzo ni que no fuese en tono amenazante, ni que no tuviera que intervenir unos de los representantes de la empresa, y todo ello porque la reunión era con la intención de aclarar de las cuales eran las causas por las que se estaba produciendo esas negligencias en el trabajo, de hecho no se habló de personas concretas, y por supuesto que

la empresa quería escuchar sus opiniones, pero dista mucho el dar una opinión o critica a actuar en tono amenazante contra el Director de la empresa, esa actitud si es reprochable pues no solo se trató de una falta de respecto (pues fue en tono amenazante), sino que incluso tuvo que intervenir un compañero sujetándole para que no fuese a mayores.

No le quepa la menor duda que la empresa no le sanciona por dar su opinión, pues en numerosas reuniones que se han mantenido entre los representantes de los trabajadores y otros compañeros suyos siempre se ha sabido recoger las discrepancias y críticas a la dirección de la empresa, pero lo suyo fue más que una discrepancia, fue una agresión al director de la empresa, que no se llegó a materializar, porque se interpuso, su compañero Sr. D. Jaime, entre los dos

Pues bien, vistas sus alegaciones y que las mismas no desvirtúa ninguna de las faltas alegadas en el escrito de cargos que se le Imputan, motivo por el cual ante el incumplimiento MUY GRAVE de lo preceptuado en el artículo 54.2 d) ET y art, 65.10, motivo por el cual nos vemos obligados a proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos del día de hoy 25 denoviembre, fecha a partir de la cual deberá de abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes.

De igual forma se encuentra en esta empresa y a su disposición la liquidación por saldo y finiquito que le corresponde.

Conforme establece la norma procedemos igualmente a dar conocimiento de la misma a los representantes de los trabajadores.

Rogándole que, a los exclusivos efectos de constancia de la recepción por usted de esta comunicación, firme el duplicado de la misma."

TERCERO.- Consta escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, remitido por el trabajador a la empresa, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, en el que el demandante, ante la apertura de expediente disciplinario y el traslado que se le concede en base al artículo 66 del ET, tal y como queda reflejado en la misma carta de despido referida en el hecho probado anterior, muestra su oposición con los hechos, alegando y negando ser ciertos los mismos en la forma descrita de contrario, no habiendo faltado el respeto al codemandado ni haberlo amenazado en modo alguno.

CUARTO.- Con carácter previo a la reunión de fecha 22 de octubre de 2021, que se refleja en la carta de despido, dónde se produjeron los hechos motivo del mismo, constan sendos escritos de fechas 6 de mayo y 29 de junio de 2021, cuyos contenidos damos igualmente por reproducidos, remitidos por los representantes de los trabajadores a la empresa, solicitándose, por el primero, a ésta peticiones de todo el personal de producción y reclamando, por el segundo, respuesta a las anteriores peticiones, entre ellas, la recalificación del grupo profesional del actor en atención a sus funciones.

QUINTO.- A la relación laboral de las partes le resulta de aplicación el XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en el BOE de fecha 19 de julio de 2021, que recoge en el Capítulo VIII, Artículos 61 a 69 el Régimen Disciplinario, estableciendo el apartado 10. del artículo 65 del mismo, como falta muy grave, esgrimida por la demandada en su carta de despido como causa o motivación del mismo " Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros, subordinados, familiares de cualquiera de ellos o a la propia empresa, incluyendo las realizadas mediante la utilización de cualquier medio.".

SEXTO.- Que con fecha 21-01-22 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L. con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales y testificales de ambas partes, además del interrogatorio a instancia del actor realizado al codemandado Sr. Felipe, así como a través de la conformidad con determinados hechos no discutidos y aceptados por todos, como son los relativos a antigüedad reconocida, categoría, tipo de contrato, y convenio aplicable.

En el presente caso, conforme al Art. 217 de la LEC y 105.1 de la LRJS corresponde acreditar a la empresa demandada la concurrencia de las causas en que se basa el despido y a la parte demandante acreditar los hechos relativos a antigüedad, categoría, salario y demás circunstancias derivadas de la relación laboral, que quedaron constatados en la forma indicada en el hecho probado primero, no siendo discutidos por la demandada.

La parte demandante acciona frente al despido disciplinario, alegando en su demanda, en primer lugar, que los hechos relatados en la carta de despido no son ciertos, que no hay causa y que se han vulnerado los derechos fundamentales del actor por defender su dignidad ( artículo 10 CE), por expresar libremente sus opiniones ( artículo 16 CE), siendo además discriminatorio ( artículo 14 CE) y atentando su derecho a la indemnidad como parte integrante de la tutela judicial ( artículo 24 CE), por lo que insta su nulidad. Subsidiariamente, solicita declaración de improcedencia.

La empresa se opuso por los motivos que constan en el antecedente de hecho segundo.

SEGUNDO.- En primer lugar, y expuesto lo anterior, indicar que en cuanto a la prueba de los hechos correspondientes a la acción de Tutela por vulneración de Derechos Fundamentales, conviene recordar que alegada la vulneración de derechos fundamentales, es a la parte demandante que la alega a la que corresponde aportar indicios suficientes de esa vulneración, como se viene a establecer actualmente en estos procesos conforme a la doctrina ya consolidada por sentencias del TC, y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 179.3, 181.2 en relación al actual Art. 96.1 de la nueva LRJS aprobada por Ley 36/2011 de 10 de octubre, recayendo la carga de la prueba de su inexistencia en la parte demandada, una vez aportados esos indicios.

Y hemos de recordar también que ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional la que ha dado lugar a la inversión del "onus probandi" en este tipo de situaciones procesales. No hay duda de que la articulación de la tutela de los derechos fundamentales en materia estrictamente laboral se centra en realidad en la alteración de las reglas probatorias.

Pues bien, a la vista de los hechos probados, ya inicialmente en demanda, se consideran totalmente insuficientes los motivos alegados por la parte demandante, de los que se puedan obtener indicios constitutivos del motivo que aduce tuvo la empresa para despedirle, más allá del comportamiento que le imputa en la citada reunión de 22 de octubre de 2021, derivando en una falta de respeto y tono amenazante a su jefe, por lo que la causa va únicamente relacionada con unos hechos o unos acontecimientos concretos y no puede prosperar la denuncia de vulneración, al quedar desvirtuados los escasos indicios de vulneración de derechos fundamentales que se aportaron con la demanda, apreciándose que lo que existieron fueron divergencias de tipo laboral entre la empresa y los trabajadores, que no sólo con el trabajador demandante, quién además actuó en todo caso a través de los representantes y no de manera individualizada.

Respecto a la denuncia de la vulneración del derecho a la libertad sindical ( Art. 28 de la CE), sobre la que no se menciona en demanda, pero sí en conclusiones del acto del juicio, no se aprecia tampoco un relato que directamente suponga impedimento al demandante de sus derechos, como ya se ha indicado sobre este particular, máxime cuando no es representante de los trabajadores, dado que lo que se está alegando más bien es la vulneración de la garantía de indemnidad ( Art. 24.1 de la CE), en relación al derecho a la igualdad y a la no discriminación ( Art. 14 de la CE) y como represalia al ejercicio de esas reivindicaciones y reclamaciones a través de los escritos que quedaron reflejados en el Hecho Probado Cuarto de la presente.

Ya en demanda, reiteramos, el relato de hechos contenido inicialmente no se puede considerar suficientemente indiciario de esa vulneración, pues se apoya esencialmente y en su mayor parte en cuestiones relacionadas con conflictos de legalidad ordinaria dentro del ámbito de la relación laboral y esencialmente con temas relacionados con la producción, mayormente la calidad del producto, que afectaba al conjunto del colectivo de trabajadores y no solo al demandante de manera personalizada en él, quedando plenamente probado que las reprimendas, que luego analizaremos en cuanto a gestos y expresiones se refiere, del codemandado en la reunión convocada al efecto iba dirigida a todos los trabajadores y no focalizada, en principio, a ninguno en concreto.

Por lo que, en definitiva, ninguna vulneración de derechos fundamentales de los denunciados por el trabajador, ni en cuanto a la garantía de indemnidad ( Art. 24.1.CE), ni en cuanto a su derecho a la libertad sindical ( Art. 28.1 CE), ni en cuanto a la igualdad y no discriminación ( Art. 14.1 CE) se aprecian en la decisión tomada el día 25-11-2021.

A mayor abundamiento, avala esta conclusión, además de lo expuesto, las propias manifestaciones depuestas en juicio por los testigos de ambas partes, coincidiendo todos ellos en que el toque de atención por la mala calidad del producto iba dirigido a todos los trabajadores, que además de Efrain mostraron sus discrepancias otras trabajadoras antes que él y preguntados todos ellos reiteradamente por el Ministerio Fiscal acerca de si las reivindicaciones y reclamaciones previas a la empresa eran individualizadas del actor, que pudieran haber llevado a la misma a actuar con represalia frente a él, coincidieron en contestar que no, que todo se hizo a instancia de los representantes, como lo corroboraron los propios testigos a instancia de la parte actora, Sr. Luciano y Sra. Milagros, quiénes admitieron en todo caso no haber actuado Efrain de manera individualizada en lo que a quejas o reclamaciones a la empresa se refiere. Por ello, si existió alguna diferencia entre el demandante y el resto de los trabajadores, por las consecuencias que para él tuvieron tras esa reunión, como fue su despido, esa diferencia no fue marcada de inicio por la empresa respecto del trabajador demandante, sino que fue el propio demandante, quien estableció y marcó esas diferencias, incurriendo con su actitud, en "cierta indisciplina", que también analizaremos, al igual que ya se ha adelantado en cuanto al comportamiento del codemandado.

TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo sobre la procedencia o no del despido disciplinario objeto de autos y en cuanto a los restantes hechos que lo motivaron, según expresa la carta, al margen de los que también se refieren en la misma y que se encuentran prescritos, se alude como motivo del despido al Art. 54.2.d) del ET, que se refiere a "la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", en relación al Art. 65.10 del Convenio Colectivo aplicable, que regula como faltas muy graves " Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros, subordinados, familiares de cualquiera de ellos o a la propia empresa, incluyendo las realizadas mediante la utilización de cualquier medio".

Pues bien, en la carta de despido, se imputa al demandante, de lo que recogemos algunos extractos, por constar ya reproducida la misma en el Hecho Probado Segundo, una clara falta de respeto a la cadena de mando, un episodio de ira directamente sobre la persona de Felipe (Director General de la compañía), abalanzándose sobre él con los puños cerrados, todo ello en tono amenazante, siendo este hecho tan evidente que el Sr. D. Jaime se posicionó delante del Sr. Efrain, al identificar el lenguaje corporal y gestual del mismo, faltando en definitiva el respeto a todos sus compañeros que estaban en la reunión, pues no se pudo continuar por su forma de proceder, calificando su comportamiento más que de una discrepancia, de una agresión al director de la empresa, que no se llegó a materializar, porque se interpuso el compañero citado.

A tales imputaciones y con carácter previo a la materialización del despido en fecha 25 de noviembre de 2021, el actor presentó sus alegaciones a la empresa mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, que igualmente ha sido referido en el Hecho Probado Tercero, negando rotundamente la veracidad de lo relatado de contrario en cuanto a haber faltado el respeto a la cadena de mando ni a otros compañeros, mucho menos que se abalanzase sobre Don Felipe, ni que fuera con los puños cerrados o en actitud amenazante, respondiendo todo lo allí acontecido a mostrar únicamente las discrepancias de algunos trabajadores, entre los que se encontraba el demandante, mostrándose del mismo modo Felipe en la reunión muy nervioso e irritable, molestándose por sus opiniones discrepantes, acusando a la plantilla en general de negligentes, malos trabajadores o casi saboteadores.

Partiendo de lo expuesto, de lo actuado y acreditado en juicio, es lo cierto que, si bien no podemos negar la tensión que llegó a crearse en la citada reunión, no compartimos sin embargo que el comportamiento del trabajador conllevase, y ya lo adelantamos, el despido disciplinario de que fue objeto, pues tampoco compartimos el ambiente que se fue generando en la misma de parte del propio director, con desafortunadas, entendemos, expresiones hacia los trabajadores y aunque también son reprochables determinadas actitudes del demandante, no queda probado, ya no solo la agresión, sino tan siquiera el intento de ésta, ni que se abalanzase realmente, más allá de un acercamiento o aproximación, motivado por la situación, así como que tampoco tuviese que se apartado por ningún compañero, coincidiendo todos los testigos a instancia de ambas partes en que la reunión fue tensa, en que se mostraron opiniones discrepantes, en que el propio jefe sí individualizó algunas de sus frases y expresiones hacia Efrain como "perdona, perdona...si a ti ya te conocemos", cuando éste se mostraba discrepante, pese a que ya anteriormente así mismo habían mostrado sus opiniones discrepantes otros trabajadores. De este modo, el testigo Don Manuel, jefe de grupo de trabajo, pese a reconocer que el tono de la conversación fue in crescendo, no acertó sin embargo a concretar sobre el particular del abalanzamiento que se imputa ni sobre el momento en que el trabajador Jaime se interpuso entre actor y codemandado, manifestando además que Efrain no se mostró de una manera violenta en sí y que los brazos los llevaba hacia abajo. Sobre el hecho de si se invadió el espacio de Felipe por parte de Efrain, lo cual por sí tampoco es merecedor de una sanción tan grave, resultaron contradictorias las testificales de Don Adolfo, que refiere sí invadió su espacio personal, sin concretar nada más, en relación con la de Don Luciano, que no lo vio, o al menos no lo percibió de esa manera, debiendo incidir en las respuestas ofrecidas por este último, claramente ilustrativas en la convicción a que ha llegado esta Juzgadora en cuanto a que, pese a reconocer él también el tono de la reunión, llegando incluso a pedir a ambas partes que se tranquilizasen y respetando que "el miedo es libre", lo que expresamente refirió fue que el comportamiento de Efrain, a su entender, no lo consideraba amenazante, que no podía concretar si el trabajador Jaime se interpuso en un momento inicial de la discusión o después, al ser llamado éste por Felipe, que Efrain tampoco insultó ni levantó la mano y que, en definitiva, si hubiera visto algo muy salido de tono, él mismo hubiera actuado, añadiendo que todos estaban muy acalorados y no solo una persona. Reconoció también este testigo que Don Felipe les recriminó los fallos, admitiendo por su parte que eran fallos groseros, y que es cierto que comparó a los trabajadores con niños de cuatro años, así como que gesticulando les dijo que se pasaban las normas por la entrepierna, lo que entendemos generó un indudable clima de tensión.

Por todo ello, concluimos, la entidad demandada no ha practicado prueba indubitada de los hechos imputados, para corroborar su certeza, limitándose a referirlos con generalidad, pero sin que en juicio se hayan logrado consolidar ese abalanzamiento que refiere, esa falta de respecto o el tono amenazante, que cita en varias ocasiones en la carta, sin especificar amenaza alguna. Por lo que sin esa prueba no puede tenerse por cierta la imputación. En definitiva, no se desprende de las conductas imputadas en la carta de despido, la conducta descrita sancionable, ni trasgresión de la buena fe contractual por parte del demandante, ni malos tratos de palabra u obra, o falta grave de respeto y consideración a su jefe, que encaje en conducta muy grave sancionable con despido.

CUARTO.- A mayor abundamiento y como conclusión a todo lo dicho, debemos indicar que el despido es la máxima sanción en el trabajo. De modo que, para que una empresa pueda utilizar el despido disciplinario tiene que estar totalmente justificado y han de tenerse en cuenta todos los parámetros y condiciones del contexto. El citado artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores justifica el despido cuando ha habido ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Pero a tenor de lo que se ha probado en la presente, para que unos hechos sean sancionados como falta muy grave es preciso que concurran dos requisitos fundamentales : gravedad de los hechos cometidos y culpabilidad. Además, han de valorarse todas las circunstancias concurrentes, como aquí ha tenido lugar. Y, en consecuencia, falta al menos uno de los requisitos esenciales para ser una falta muy grave, como es la culpabilidad. El empleado es culpable de sus actos, pero su culpa debe ser atenuada ante la situación descrita y que, creemos en parte, fue generada de contrario, por lo que en consecuencia los hechos no revisten la gravedad exigible para despedirle.

Normalmente existe la tendencia a asociar la violencia con la agresión física. Sin embargo, y a pesar de no existir una definición única de violencia en el lugar de trabajo, sí existe un elemento común a la hora de enfocar y plantear la cuestión, el concepto de violencia debe ser más amplio que el de la mera agresión física (pegar, golpear, empujar, etc.) y debe incluir y comprender otras conductas susceptibles de violentar e intimidar al que las sufre. Así, la violencia en el trabajo incluiría, además de las agresiones físicas, las conductas verbales o físicas amenazantes, intimidatorias, abusivas y susceptibles de acoso. Dentro de las distintas causas que el reiterado art. 54.2 del ET considera incumplimientos graves por parte del trabajador justificantes de la decisión de despido, se cita en la letra c) «las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos». Supuesto que suele encontrarse contemplado en los convenios colectivos, como también se ha citado.

Siguiendo los principios de legalidad y tipicidad, sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables, de forma que, la jurisprudencia -junto con los convenios colectivos- son el único cauce para concretar, de forma más o menos específica, qué ofensas -verbales o físicas- serían merecedoras de despido. El enjuiciamiento y la calificación de las infracciones laborales de este tipo ha de ser valorando en función de las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora.

Y han de considerarse, entre otras, circunstancias como las aquí valoradas y tenidas en cuenta, que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor, tales como la previa provocación por parte del agredido, el arrebato u obcecación que perturba las facultades intelectivas o volitivas del trabajador, así como la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva.

En el presente no se constatan ofensas verbales y tampoco ofensas físicas y más allá de la reiterada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas afirmada por el propio TS ( ATS, rec. 3044/2011, de 31 de enero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:1410 A), la imputación de cualquier incumplimiento relacionada con las ofensas necesita una correcta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso. Es decir, siguiendo la teoría gradualista, han de examinarse circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. En base a lo anterior para analizar la conducta imputada, hemos de partir del factor humano, de la intención del trabajador, la finalidad que persigue y de las circunstancias concurrentes, lo que implica una valoración subjetiva, que se traspone, una vez constatada la realidad objetiva y que, en este supuesto, en efecto, nos lleva a la conclusión de considerar improcedente el despido.

Por lo expuesto, procede la declaración del despido como improcedente y la estimación de la demanda, en su petición subsidiaria de despido improcedente con los efectos inherentes antes indicados, de conformidad a lo dispuesto en el Arts. 54.1 y 54.2.d) del ET, art. 56 del ET, según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24- 10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda, en cuanto a la petición subsidiaria por despido formulada por DON Efrain frente a la empresa JOKEY IBERICA S.L., CIF B 30058648, y frente a DON Felipe y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor producido con efectos de 25-11-21, condenando a la parte demandada a que a su elección, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso calculada a razón de 60,49 €/día hasta la fecha del despido, por importe de 4.491,38 €, más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC, entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo el trabajador, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio "Clara", en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0514-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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