Sentencia Social 37/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 37/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 140/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA JOAQUINA PARRA SALMERON

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 30030440052023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1155

Núm. Roj: SJSO 1155:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2022 0001249

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000140 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Constanza

ABOGADO/A: MARIA DE LAS NIEVES ALCANTARA OLAZABAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD CATOLICA DE SAN ANTONIO DE MURCIA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: MAURICIO MAGGIORA ROMERO,

PROCURADOR: MANUEL SEVILLA FLORES,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 36/22

En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª María Joaquina Parra Salmerón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia los autos de Juicio Especial sobre DESPIDO con vulneración de derechos fundamentales seguidos con el nº 140/ 2022 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por DÑA. Constanza , asistida de la Letrada Dª Nieves Alcántara Olazabal, frente a FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistida del Letrado D. Mauricio Maggiora Romero, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, se ha dictado la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Habiendo tenido entrada en este juzgado con fecha 11.02.2022 la presente demanda a virtud de turno de reparto, suscrita por la parte demandante, frente a FUNDACION UNIVERSITARIA SAN ANTONIO, sobre el concepto arriba referenciado en la que sucintamente se exponían los hechos fundamentadores de su pretensión, tras lo cual suplicaba el dictado de una Sentencia por la cual se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente la improcedencia del despido a la trabajadora Dª Constanza , con la consiguiente indemnización, y en consecuencia, solicitaba se proceda a la inmediata readmisión de la actora en idénticas condiciones ostentadas con anterioridad, al abono de salarios de tramitación devengados, más los intereses legales, o a la indemnización correspondiente al despido improcedente, reclamando la cantidad de 10.000 € en concepto de indemnización por daños morales (perjuicios psíquicos, físicos y profesionales), por la vulneración de Derechos Fundamentales descritos.

Así mismo en el cuerpo de la demanda se efectuaba reclamación de cantidad (hecho tercero de la demanda, que no en el suplico), solicitando el abono de:

- Las horas extraordinarias realizadas desde el comienzo (1 de noviembre de 2011).

- Los trabajos de supervisión y aprobación de MEMORIAS

COMPLETAS de Grado y de Máster, alegando que supervisó más de 5 Memorias Oficiales de Títulos en el último año. Trabajos que indica la actora se cuantificará en fase probatoria.

- Y en último lugar, la sustitución en la asignatura de Derecho Eclesiástico, que impartió durante un curso completo, en el año 2021, en sustitución del Padre Don Carlos María, la cual tampoco se le retribuyó, y supone la realización de 90 horas( entre presenciales y a distancia) porque cada ECTS (Sistema Europeo de Transferencia de Créditos), equivale a 10 horas. Esta asignatura era de último año y de 4,5 ECTS. Trabajo que afirma se cuantificará en fase probatoria.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 25.03.2022.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, los mismos tuvieron lugar en el día y hora señalados, 12 de enero de 2023, suspendiéndose el acto para que la parte actora en el plazo de cuatro días precisase los actos y fechas concretas del presunto acoso laboral a fin de no causar perjuicio a la parte demandada; y se volvió a señalar para que tuvieran lugar tales actos en fecha 28.02.2023 en la Sala 7 de estos Juzgados.

Llegado el día señalado al efecto, 28.02.2023, se celebraron los actos de conciliación y juicio, con asistencia de las partes en la forma y circunstancias que constan en el acta del juicio grabada audiovisualmente.

La actora ratificó su demanda, a la cual contestó la parte demandada en términos de oposición y alegando la indebida acumulación de acciones en cuanto a la reclamación de cantidad , al amparo de lo prevenido en el art. 26.3 LJS.

Dado traslado al resto de partes de la excepción alegada por la que suscribe se estimó la indebida acumulación de acciones poniendo de manifiesto a la parte actora que le asiste el derecho a ejercitar la reclamación de cantidad en proceso independiente, decisión con la cual se aquietaron las partes.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando en síntesis la no vulneración del derecho fundamental esgrimida de contrario y que la causa del despido fue el quebranto por parte de la actora de la cláusula de exclusividad en la forma expuesta en la carta de despido.

El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda y se reservó el derecho a informar una vez se practicase la prueba.

Practicada la prueba propuesta por las partes y Ministerio Fiscal con el resultado que consta, tras las conclusiones de los Sres. Letrados de las partes y del Ministerio Fiscal quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas, haciendo constar que se produjo una incidencia en relación a la grabación de la vista, que finalmente pudo ser resuelta.

Hechos

PRIMERO.- La actora Dña. Constanza con NIF nº NUM000, cuyos restantes datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Fundación Universitaria San Antonio de Murcia , antigüedad desde el 01 de noviembre de 2011, con la categoría inicialmente de Colaborador Licenciado exclusiva y a partir del día 1.07.2017 de contratado Doctor exclusiva (que es la figura en el recibo salarial), con la condición de trabajadora fija y percibiendo un salario bruto mensual de 3.596,17 euros incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias (118Ž23 €/ día). ( doc. 1,2, 4 y 6 ramo prueba parte demandada, amén de no ser cuestión controvertida).

El trabajo para el que fue contrata era como Docente impartiendo las asignaturas de Derecho Financiero y Tributario (con las distintas denominaciones que tiene en la UCAM), Práctica Contencioso Administrativa, Fiscalidad y Gestión Administrativa, Deontología y Práctica Profesional del Abogado, y de Derecho Eclesiástico en sustitución de un compañero (testifical Sr. Pedro Enrique).

Asimismo, entre los años 2017 y septiembre de 2021 desempeñó el cargo de Secretaría Económica

del Grado de Derecho. La actora, que había sido cesada por decisión del Consejo de Gobierno en la Secretaria Académica de Grado de Derecho en fecha 23.09.2021, fue felicitada y agradecida en el discurso del Vicedecano Sr. Adolfo de forma pública a los claustrales en fecha 17.09.2021 por su dedicación esfuerzo y sacrificio personal durante el tiempo que estuvo al frente de la Secretaría académica . ( doc. 7 ramo de prueba parte demandada y nº 11 ramo de prueba de la actora).

A la relación laboral le es de aplicación el XIII Convenio Colectivo de ámbito estatal para los Centros de educación universitaria e investigación de 4.07.2012. (doc. 42 ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO. -En el año 2019, D. Carlos María Sacerdote y profesor en exclusiva de la Universidad demandada desde el 20.09.2013, recibe autorización del entonces Sr. Presidente de la Fundación Universitaria Católica San Antonio D. Bernardino, para intervenir como investigador canónico en el llamado "caso Zanchetta", Obispo acusado en su país de origen ( Argentina) de cargos de abuso sexual . La intervención del Sr. Carlos María en dicho asunto se efectúa por encargo y con conocimiento de la Universidad en la cual trabajaba. ( testifical de D. Casimiro y de D. Pedro Enrique ). Tras dicha intervención en el caso mencionado D. Carlos María alcanza gran popularidad en los medios eclesiásticos a nivel no solo nacional, sino internacional.

En fecha 30 septiembre de 2020, D. Carlos María fue nombrado Administrador único de la mercantil CMC THEO LEGAL S.L , despacho de abogados sito en Madrid.

Consta acreditado que algunos profesores de la Universidad Católica San Antonio, entre ellos D. Casimiro D. Emiliano, y la actora, Dña. Constanza se reunieron con D. Carlos María en una comida en Murcia en verano del año 2020 proponiendo D. Carlos María a los allí asistentes (que aceptaron) colaborar con THEO LEGAL emitiendo informes de carácter jurídico /económico en el ámbito canónico.( testifical de D. Casimiro).

En fecha 14.09.20 se forma un grupo de WhatsApp denominado " THEO LEGAL" integrado por D. Carlos María , D. Casimiro D. Emiliano y la actora , y al menos a partir de octubre de 2020 hasta abril de 2021 , la actora habría intervenido coordinando al resto de integrantes de dicho grupo de WhatsApp para la confección de informes que versaban sobre valoración económica, jurídico-civil y canónica de Fundaciones dependientes del Arzobispado de Madrid y de Mérida. Tales trabajos se efectuaron para el Despacho THEO LEGAL S.L titularidad de D. Carlos María. ( documento nº 8, a 29 del ramo de prueba parte demandada que aunque impugnados han sido reconocidos por el testigo D. Casimiro).

Ha resultado probado que la actividad para THEO LEGAL S.L llevada a cabo por Dña. Constanza era además de la realización de informes , fundamentalmente la de coordinar y supervisar el trabajo del resto de miembros de grupos consistente en la elaboración de informes para Fundaciones Católicas dependientes del Arzobispado de Madrid y Mérida. (lo anterior se desprende de la propia declaración del testigo Sr. Casimiro.).

TERCERO.- En fecha 18.05.2021 por la Universidad católica de San Antonio de Murcia se comunica Expediente Disciplinario a D. Carlos María por presunta falta de veracidad en las titulaciones universitarias que afirmaba poseer , por incumplimiento del régimen de incompatibilidad al aparecer en el BORM desde el 7.10.20 como administrador único de la mercantil CMC THEO LEGAL S.L sin autorización de la Universidad a pesar de tener con la misma desde 2014 contrato a tiempo completo con dedicación exclusiva y, por abandono de todas sus funciones educativas.

Consta que D. Carlos María, en la misma fecha 18.05.2021, comunicó a la Universidad hoy demandada su baja voluntaria como empleado de la UCAM .( documento n º 38 ramo de prueba de la parte demandada. ).

Tras la salida del Sr. Carlos María de la Universidad , en fecha 15.09.2021 por el Consejo de Gobierno de la Fundación Universitaria San Antonio se procede a la disolución de la Facultad de Ciencias Canónicas , Humanas y Religiosas .(doc. 39 ramo de prueba de la parte demandada).

D. Casimiro, vino a trabajar a Murcia en el año 2017 como profesor de la mano de D. Carlos María , en la Facultad de Ciencias Canónicas Humanas y Religiosas creada por la Fundación Universitaria San Antonio en fecha 31.07.2017 ( doc. 37 prueba parte demandada) . Ante la baja voluntaria del Sr. Carlos María en la Universidad y las circunstancias de posible falsedad de sus titulaciones que salieron en prensa, el Sr. Casimiro tuvo sentimientos de inseguridad y en fecha 2.06.2021 comunicó a D. Carlos María, D. Emiliano y a Dña. Constanza su decisión de no continuar con la colaboración para THEO LEGAL S.L. ( doc. 30 parte demandada ).

Con fecha 10 de noviembre de 2021 D. Casimiro remite un correo electrónico a Dña. Lorenza miembro del Patronato de la Fundación Universidad Católica San Antonio de Murcia, por medio del cual le comunicó toda la información relativa al asesoramiento privado en el que él habría participado para el despacho THEO LEGAL S.L junto a D. Carlos María, la actora, Dña. Constanza y otros. ( doc. nº 31 de la parte demandada).

D. Casimiro siguió tras la disolución de la Facultad de Ciencias Canónicas, Humanas y Religiosas por parte de la Fundación Universitaria, y sigue en la actualidad trabajando para la Universidad San Antonio , como profesor de Derecho Romano del Grado de Derecho . ( testifical Sr. Casimiro).

CUARTO.- A raíz de la comunicación efectuada a la Fundación por el Sr. Casimiro, la Universidad incoa frente a la actora en noviembre de 2021 un expediente disciplinario en el que previo los trámites pertinentes se le sancionó por la Dirección de la Fundación con el despido disciplinario, siendo comunicado a la actora dicho despido de fecha 10.12.2021 en fecha 13.12.2021.

El despido se basaba, como a continuación se transcribe, en que la actora habría quebrantado la obligación de exclusividad y transgrediendo la buena fe contractual : " ... Tal y como se ha podido constatar entre al menos los meses de octubre de 2020 y abril de 2021 habría usted efectuado una actividad profesional para dicho despacho ( Theo Legal S. L) , al margen de sus obligaciones docentes .... Y posteriormente de nuevo: como decimos tales hechos se habrían producido de manera continuada , entre los meses de octubre de 2020 y abril de 2021 . Sin embargo la Universidad no ha tenido conocimiento de los mismos hasta esta última semana .... . Queda por tanto perfectamente claro cuál es el periodo de tiempo al que se hace referencia y durante el que se le imputa el quebranto de su obligación de exclusividad. Como también se indicaba en el Pliego de Cargos , la información sobre su comportamiento no llegó a conocimiento de la Fundación hasta la semana inmediatamente anterior a la apertura del Expediente , lo que hace que sus faltas no se encuentren en modo alguno prescritas . Cómo ya se señalaba en el propio Pliego , su comportamiento se desarrolló con total ocultación , y por ello no puede entenderse que concurra prescripción hasta el momento en que el empleador tiene un conocimiento cabal de los hechos acaecidos. Al tratarse como es evidente , de una infracción continuada o de tracto sucesivo ( comportamiento ampliamente reconocido por la Jurisprudencia Social para este tipo de supuestos) debe considerarse que la misma existe de manera constante entre el primer y el último acto constatable por parte del trabajador ..... En cuanto al uso de la conjugación verbal condicional en el Pliego de Cargos , que usted considera que le ocasiona indefensión , se debe señalar que es la procedente en cuanto no finalice el expediente y se hayan examinado las alegaciones y pruebas propuestas por el trabajador . Precisamente ese es el objetivo del Expediente Disciplinario . Vistas las alegaciones efectuadas , entendemos que con las mismas no se han desvirtuado en absoluto los hechos descritos y que corresponde ahora considerar los mimos como definitivos , lo que desde luego no supone indefensión alguna.

En relación con el pacto de exclusividad al que hace referencia en sus alegaciones argumentando que no se cumplen los requisitos del mismo conforme al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , únicamente cabe recordar lo ya señalado en el propio Pliego con respecto a que en esta rama de actividad se trata de un requisito establecido en el propio Convenio Colectivo para el personal docente con contrato con dedicación exclusiva . Así se indicaba expresamente en dicho pliego " como usted sabe el Convenio Colectivo de aplicación señala en su artículo 34.1 que la jornada exclusiva a tiempo completo comporta la incompatibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo fuera del Centro , salvo que este lo autorice por escrito. Y por último hay que indicar que toda la información de la cual ha tenido constancia la Fundación se ha obtenido de fuentes ajenas a servidores de correo o similares a los que hace usted referencia en su escrito de alegaciones y de manera totalmente lícita.

A raíz de todo lo anterior se considera acreditado y no desvirtuado por su escrito de alegaciones que en las citadas fechas por su parte se quebrantó activamente la obligación de exclusividad establecida en el Convenio Colectivo de aplicación realizando labores de asesoramiento jurídico y de coordinación de equipos de trabajo para terceros , al margen de sus funciones docentes , y sin el conocimiento o permiso de la Universidad , en los términos descritos en el Pliego de Cargos .

Lo anterior supone una infracción laboral muy grave de conformidad con lo establecido en los artículos 55 del Convenio Colectivo de aplicación ( incumplimiento de sus obligaciones educativas) y 54 del Estatuto de los Trabajadores ( transgresión de la buena fe contractual) .

Por todo lo anterior , la Dirección de la Fundación ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO que surtirá efectos desde el primer intento de notificación de la presente en el domicilio por usted facilitado al efecto...." .( documento nº 3 aportado por la actora, no impugnado) .

Siendo dada de baja la actora en Seguridad Social en fecha 10.12.2021, por la Fundación demandada se le vuelve a comunicar el despido (misma carta), que ha de tener efectos desde el día 24.12.2021, siéndole cotizado y abonado por la empresa el periodo comprendido entre el día 10 de diciembre a 24 de diciembre de 2021.

QUINTO.- La actora se encuentra en baja laboral por IT desde el día 27.09.2021 por contingencias comunes ( doc. 32 ramo prueba parte demandada) , siendo derivada en octubre de 2021 a consulta de psiquiatría y diagnosticada de episodio depresivo por clínica afectiva reactiva a incertidumbre laboral. ( doc. 13 ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.- La actora no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

SEPTIMO.- En fecha 31.01.2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS la anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada, documental y testificales de ambas partes, y en particular cada ordinal de acreditación de hechos en los documentos y testigos citados en los diferentes apartados de los hechos probados.

SEGUNDO.- Ejercita la actora acción impugnando el despido disciplinario que le fue comunicado el 24 de diciembre de 2021 , manteniendo que es respuesta a su decisión de tomar partido por su compañero, quien también fuera profesor de la Universidad, el padre Sr. Carlos María cuando este cayó en desgracia y se marchó voluntariamente de la empresa, no perdonando la Universidad dicha actuación a la demandante y comenzando una situación de acoso constante hacia su persona; siendo a su juicio el despido una represalia, vulnerando derecho fundamental (que no cita, pero se entiende el derecho a la indemnidad) y solicitando la declaración de nulidad del despido con derecho a indemnización de 10.000 euros. Subsidiariamente, solicitó la declaración de improcedencia alegando la vaguedad de la carta de despido, negando lo contenido en ella en cuanto a la materia de la violación del pacto de exclusividad; añadiendo que en caso de existir la falta estaría prescrita, y la carencia de prueba de comisión de la falta y posible ilicitud de obtención de la prueba en contra de la trabajadora.

La Fundación demandada se opuso, mostrando conformidad con la categoría, antigüedad de la trabajadora en la empresa y salario, pero , negando la vulneración y manteniendo la procedencia del despido.

TERCERO.- A tenor de la norma del "onus probandi" contenida en el art. 217 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Si bien el artículo 105.1 de la LRJS al regular la modalidad procesal del despido disciplinario señala que corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

CUARTO.- Visto el petitum, procede examinar en primer lugar si nos encontramos ante un despido producido con vulneración de derecho fundamental, tal y como alega la demandante.

Por lo que respecta a la nulidad del despido por vulneración de derechos , el régimen probatorio específico previsto para los procesos de tutela se encuentra contenido en el artículo 181.2 de la LRJS, precepto según el cual una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En interpretación aplicativa de dicho precepto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

La ausencia de prueba -continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014).

Existe una copiosa doctrina constitucional que en esencia ha sostenido que procede la declaración de nulidad cuando el trabajador aporta indicios suficientes para poder sospechar que el despido producido tiene su origen en el ejercicio de un derecho constitucional, y la empresa no destruye la conclusión que derivaría de aquellos indicios mediante la aportación de argumentos y pruebas demostrativos de que fue otra la razón determinante de aquella decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1987, de 17 de junio-EDJ1987/104-, 21/1992, de 14 de febrero-EDJ1992/1403-, 7/1993, de 18 de enero-EDJ1993/174-, 14/93, de 18 de enero-EDJ1993/181-, o las más recientes 16/2006, de 19 de enero- EDJ2006/3381-, 17/2007, de 12 de febrero-EDJ2007/8038- y 125/2008, de 20 de octubre-EDJ2008/196679-, entre otras)» ( STS 4ª - 17/09/2009 - 2751/2008-EDJ2009/240072-).

Por tanto, si el trabajador acredita la racionalidad de los indicios de discriminación que imputa a la conducta de la empresa, es a la demandada a la que corresponde probar la rectitud y legalidad de su conducta, criterio establecido por el Tribunal Constitucional, posteriormente matizado en la Sentencia de 20 de Septiembre de 1993, núm. 266-EDJ1993/8039-, en la que se niega que el empresario a quien se imputa un despido que viole derechos fundamentales se vea sometido a la "prueba diabólica" de hechos negativos, sino que debe satisfacer la prueba de la racionalidad de su medida sancionadora, para no quedar de manifiesto el uso desviado de la facultad disciplinaria» ( STS 4ª - 16/04/1997 - 3603/1996-EDJ1997/2688-).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso la parte actora, como indica el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, la demandante aportó al menos indicios de que el despido se pudiera haber producido como consecuencia de haber decidido la misma apoyar a otro profesor , compañero que salió de forma voluntaria de la Universidad previamente a un expediente disciplinario , el Sr. Carlos María, y que de ser probados serían de cierta gravedad . Tales indicios son: la salida de la Universidad de forma voluntaria del Sr. Carlos María, las circunstancias de posible falsedad de su titulación y la amistad que une a la actora con el citado Sr. Carlos María. Tales indicios se revelan a través de la prueba practicada documental de ambas partes e inclusos testificales reconociendo ambos testigos, tanto el que depone propuesto por la parte actora como el de la parte demandada, la relación de amistad de la demandante con el Sr. Carlos María.

Ahora bien , frente a lo antedicho resulta que la parte demandada sí ha logrado acreditar de forma clara que la actora habría cometido entre las fechas indicadas , octubre de 2020 y abril de 2021, la falta descrita en la carta de despido , que no es otra que la vulneración de la exclusividad en su dedicación docente por parte de la trabajadora , la cual habría simultaneado ,de forma continuada durante dicho lapso temporal, con una actividad de colaboración con el despacho de abogados sito en Madrid denominado THEO LEGAL S.L, según se ha declarado en los hechos probados de la presente. Actividad que no comunicó previamente a la empresa (la Universidad demandada).

Por lo cual no se entiende, como informa el Ministerio Fiscal, vulnerado derecho fundamental alguno en relación al despido de la trabajadora, al resultar acreditada la causa contenida en la carta de despido.

En suma y en base a lo expuesto, se debe desestimar la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos, no procediendo declarar la nulidad del mismo , ni indemnización alguna por daños morales.

QUINTO.- Por lo que respecta a la pretensión subsidiara interesada por la actora de declaración de la improcedencia del despido de que fue objeto, al entender que no son ciertos los hechos imputados, vaguedad del relato de hechos imputados, que en caso de existir la falta estaría prescrita, carencia de prueba de comisión de la falta y posible ilicitud de obtención de la prueba en contra de la trabajadora.

En primer lugar y en relación a la prescripción , no procede estimarla , toda vez que como bien alega la parte demandada, nos encontraríamos ante una falta continuada que se comete por la actora en un lapso temporal que va desde octubre de 2020 hasta abril de 2021 , y consta que la Universidad tuvo constancia fehaciente de su posible comisión cuando el Sr. Casimiro remitió un correo electrónico a Dña. Lorenza, en fecha 10 de noviembre de 2021, y que el expediente sancionador se incoa frente a la actora a la semana siguiente.

En cuanto a la posible ilicitud en la obtención de la prueba, no se aprecia, toda vez que el Sr. Casimiro presentó a la Universidad copia de los WhatsApp y e-mails en los que el mismo habría tenido participación.

Resuelta la excepción, en cuanto a la carta de despido esta cumple una doble finalidad: que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los cargos que la empleadora le atribuye como motivadores del despido, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, presentando la demanda ante el órgano jurisprudencial competente, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas que estime oportunas, en cumplimiento de las garantías necesarias en orden a la exigible igualdad de las partes litigantes en el proceso; y de otra, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia judicial, al no poder la empleadora demandada aducir en el juicio hechos distintos de los recogidos en la carta de despido» ( STS 4ª - 23/09/1982 - 18/05/1990-EDJ1990/5274-).

El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por el TS, Sala IV en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988-EDJ1988/7642-, a tenor de la cual " aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa " y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de dicha Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1.985-EDJ1985/6669-, 11 de marzo de 1.986-EDJ1986/1885-, 20 de octubre de 1.987-EDJ1987/7532-, 19 de enero y 8 de febrero-, " cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". ( STS 4ª - 21/05/2008 - 528/2007-EDJ2008/155869-).

Además, La doctrina jurisprudencial en materia de prueba del despido disciplinario afirma que para « la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , (...) sólo cabe llegar al despido, cuando la gravedad y culpabilidad de un comportamiento concreto, específico, es perfecta e inequívocamente subsumible en alguno de los supuestos que el propio precepto enumera - Sentencias de 26 de Septiembre , 25 de Octubre , 8 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1984 , 3 de Diciembre de 1985 -EDJ1985/6307- -, y también, que es fundamental para calificar de grave una conducta, obre en los hechos probados descripción suficiente que evidencie se da una clara adecuación entre acto y sanción - sentencia de 28 de Enero de 1985 -.» ( STS 4ª - 27/02/1987-EDJ1987/1638-).

En el presente caso, la carta de despido invoca como causa que entre el mes de octubre de 2020 y abril de 2021 la actora habría quebrantado activamente la obligación de exclusividad establecida en el Convenio Colectivo de aplicación realizando labores de asesoramiento jurídico y de coordinación de equipos de trabajo para terceros despacho de abogados THEO LEGAL S.L, titularidad de D. Carlos María, al margen de sus funciones docentes y sin conocimiento o permiso de la Universidad.

En este caso no se considera por la que suscribe que la carta de despido sea vaga en cuanto a la descripción de los hechos que imputa a la trabajadora y que serían constitutivos de falta, pues fija el lapso temporal de la presunta realización de las tareas incompatibles , así como para quien las habría realizado , por lo que formalmente se entiende conforme a ley. Hechos suficientes en orden a que la trabajadora los pueda impugnar tanto en el expediente disciplinario que le fue incoado y notificado para alegaciones, como en el presente procedimiento.

En cuanto al fondo , la carta de despido imputa a la actora una falta muy grave por quebrantado activo de la obligación de exclusividad establecida en el Convenio Colectivo de aplicación por realizar la actividad para terceros antes referida a pesar de su contrato de exclusiva ; lo que además supone una falta de transgresión de la buena fe contractual.

Sobre la trasgresión de la buena fe contractual y, por tanto, causa de despido disciplinario, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 1990 que « si bien es cierto como la Sala tiene declarado (Sentencias de 26 de diciembre , 27 de septiembre y 18 de julio de 1989 ) que es deber básico del trabajador, no concurrir en la actividad de la empresa, como previene el art. 5.d) ET , estableciendo el art. 21.1 que la plena dedicación a una sola empresa, vendrá impuesta, cuando la actividad plural en trabajo o negocios similares perjudique al empresario y genere por ello una consecuencia desleal o competencia ilícita del trabajador ( Sentencia de 16 de diciembre de 1986 ) implicando la violación de esos deberes básicos una trasgresión de la buena fe contractual constitutiva de un incumplimiento contractual que justifica el despido, también lo es como recogen las Sentencias de 19 de julio de 1985 y 13 de mayo de 1986 , que dicha prohibición de no concurrencia, está subordinada a los límites que el referido art. 21 ET establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, para cuya determinación, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad en la otra empresa, del trabajador revela una infidelidad en el servicio que presta al demandado o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo en este último si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe elemento básico de la contratación y necesario para que pueda prosperar el despido decretado, y porque también es doctrina de la Sala que en caso de pluriempleo, figura admitida, salvo en concurrencia desleal o de pacto de plena dedicación, ha de acreditarse, la falta de fidelidad ya dicha en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para que se estime un ejercicio abusivo de aquél ».

SEXTO .- Y aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho se estima que no cabe encuadrar la conducta de la actora dentro del incumplimiento contractual muy grave calificado por la empresa demandada, merecedor de la sanción de mayor gravedad como es el despido . Y ello porque aunque efectivamente ha quedado acreditado la existencia de una situación de realización por la trabajadora profesora en exclusiva , de una actividad privada consistente en coordinar y efectuar informes para un despacho de abogados para valoración económica y jurídico -civil, y canónica de Fundaciones dependientes del Arzobispado de Madrid, y Mérida , se trata de un hecho que si bien no conocido por la demandada, no fue prohibido expresamente por la empresa, y dada las circunstancias de que tales informes se efectuaban para Fundaciones de carácter Religioso , se podría entender por quién los realiza relacionado con su actividad docente . A dicha consideración se llega por el dato reconocido por ambos testigos, de haber efectuado el primer encargo de asesoramiento e informes al margen de la docencia a D. Carlos María en 2019, el propio Presidente de la Fundación demandada, el Sr. D. Bernardino.

Como señala la jurisprudencia es preciso que la empresa ponga claramente de manifiesto al trabajador que en adelante no va a consentir ese tipo de conductas y, partir de ese claro conocimiento del fin de la situación de tolerancia, será posible sancionar las conductas que el trabajador realice en lo sucesivo y que antes se consentían. Señala la sentencia de 31 de mayo de 1984 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cuando existe una costumbre o tolerancia con determinada conductas del trabajador, no es posible sancionar las mismas si previamente no se hace una advertencia al mismo de que dicha situación de tolerancia ha de darse por acabada, de manera que ha de calificarse como improcedente un despido que sancione por primera vez y sin advertencia previa la conducta de un trabajador.

Y nada de esto sucedió en el presente caso, pues ante el conocimiento en noviembre de 2021 del desarrollo de una actividad de colaboración de la actora con THEO LEGAL S.L en unión con otros profesores de la Universidad , todos ellos con contrato de exclusiva , sin oportunidad de que la misma cese en la función incompatible, se Le impone directamente la sanción de máxima gravedad , el despido mientras que no sanciona de forma alguna al otro profesor Sr. Casimiro, que también con contrato de exclusiva efectuaba la misma colaboración que la actora ; Dicho profesor continua prestando sus servicios para la Universidad y no consta que al mismo se le incoara expediente disciplinario alguno.

En la misma línea, es relevante lo manifestado por el testigo propuesto por la parte actora , Sr. Pedro Enrique en orden a que en un supuesto semejante de quebranto de la exclusividad por otro profesor, el Sr. Florencio, por parte de la Universidad no se le despidió , sino que por parte de la Universidad se habló con él y se cambió el contrato de exclusiva a pleno.

Se da credibilidad al testigo propuesto por la parte actora Sr. Pedro Enrique, pues si bien es cierto que tiene un juicio pendiente por despido con la Universidad demandada, de sus manifestaciones se infiere que no pretende favorecer a la actora, al manifestar honestamente que no sabe si Dña. Constanza se posicionó con D. Carlos María, y que ella tenía contrato de exclusiva.

SEPTIMO.- De otro lado, se habla en la carta de despido de incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones educativas conforme a lo establecido en el art. 55 del Convenio de aplicación. Pero dicha falta no ha sido en modo alguno acreditada, sino por el contrario de la prueba practicada se desprende que la actora siguió desarrollando su trabajo en la Universidad de forma impecable, no constando que dejara de cumplir con su funciones educativas, siendo incluso felicitada por su labor desarrollada como Secretaria Académica del Grado de Derecho por el Vicedecano Sr. Adolfo en fecha 17.09.2021 , como ha sido declarado probado y no constando ninguna nota desfavorable en su expediente, quejas de los alumnos , o que dejare de atender sus funciones docentes.

OCTAVO.- En consecuencia, los hechos descritos como probados no suponen una infracción muy grave , de deslealtad o transgresión de la buena fe , de suficiente gravedad, que justifique la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo conforme al art. 54.1 b), d) y e) del ET, y no probándose en absoluto la dejación por parte de la actora de sus funciones como docente. Es por lo que procede la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido a tenor de lo dispuesto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, condenando a la demandada en los términos previstos en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la LRJS.

NOVENO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S.).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Constanza frente a la FUNDACION UNIVERSITARIA CATOLICA DE SAN ANTONIO DE MURCIA, debo :

-1.- Desestimar la pretendida nulidad del despido por no apreciar vulneración de derechos fundamentales.

-2.- Y declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora condenando a la Universidad demandada a fin de que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre :

-A- La readmisión de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido junto con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolucióna a razón del salario diario declarado probado de 118Ž23 €/día desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la sentencia y probase lo percibido, para su descuento, si se probase en su caso o bien,

-B- Indemnizar a la trabajadora con la suma de cuarenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con treinta céntimos ( 40.464Ž30 €), debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACIÓN, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia y por conducto de este Juzgado, y a la que pretenda recurrir no siendo trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o no gozando del beneficio de justicia gratuita, que no se le admitirá sin el previo ingreso de la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, así como la de 300 € en la cuenta corriente de este Juzgado el número de los presentes autos y Concepto: Depósito Recurso Suplicación con presentación de los correspondientes resguardos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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