Sentencia Social 53/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 53/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 208/2021 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 30030440062023100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2551

Núm. Roj: SJSO 2551:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00053/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno: 968-229100

Fax: 9688170088-817068

Correo Electrónico: social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG: 30030 44 4 2021 0001836

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000208 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Héctor

ABOGADO/A: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: F.O.G.A.S.A. F.O.G.A.S.A., DAMM ATLANTICA,S.A. , S.A. DAMM

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LEOPOLDO HINJOS GARCÍA ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

UNI DAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO (UPAD Nº 6)

JUZ GADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MUR CIA

Sentencia nº 53/2023

Autos nº 208/21

En Murcia, a 17 de mayo de 2023.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Héctor, representado por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martí, contra la empresa "Damm Atlántica, S.A.", representada por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada este Juzgado, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 2 de mayo del presente año.-

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado en fecha 30 de diciembre del presente año, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO. La demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad de 13 de marzo de 2013, categoría profesional de "comercial", y salario mensual de 3.416,32 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras; y salario diario de 112,32 euros diarios con idéntica inclusión.-

SEGUNDO. El demandante fue despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el día 13 de marzo de 2021, siendo ésta la fecha de efectos extintivos de la relación laboral.-

Dicha carta obra adjuntada al escrito rector de demanda como documento nº 1, así como al ramo de prueba tanto de la parte actora como de la empresa demandada como sendos documentos nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido .-

TERCERO. La relación laboral entre el trabajador demandante y la entidad demandada se inició en virtud de un contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2013.-

En la cláusula sexta de dicho contrato se recoge textualmente lo siguiente: "El representante se compromete a prestar sus servicios con carácter exclusivo para la empresa contratante, y a no ostentar otras representaciones, ni prestar servicios por cuenta propia o ajena en otras actividades aunque no sean directamente competitivas con las que son objeto de esta representación. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión del contrato de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.b) del art. 49 del E.T.".-

El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

CUARTO. El contrato al que se refiere el ordinal precedente fue objeto de una novación contractual en fecha 1 de febrero de 2017, afectando la misma a la cuantía del salario fijo, así como al importe de las retribuciones variables para el supuesto de alcanzarse los objetivos pactados.-

La referida novación obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 7, y su contenido es dado aquí por reproducido..-

QUINTO. El Sr. Landelino, propietario el establecimiento "Rincón del Buri" y cliente de la entidad demandada, le entregó al demandante su móvil personal con la finalidad de que se lo reparase.-

SEXTO. Sobre las 13:00 horas del día del día 16 de enero de 2021 el demandante acordó con el Sr. Landelino devolverle su móvil en el portal del domicilio donde este residía.-

SEPTIMO. A la hora y día indicado ambos se encontraron en el punto de encuentro acordado, portado el Sr. Landelino un IŽphone 7 Plus con una funda en cuyo interior portaba el carnet de conducir y 150 euros en efectivo, que por descuido dejó en la repisa de entrada a su domicilio.-

OCTAVO. Tras la entrega por el actor al Sr. Landelino del teléfono dejado para reparar, éste último se dio cuenta que había olvidado su móvil en la repisa de su domicilio.-

NOVENO. En las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio del Sr. Landelino se observa que fue el demandante quien le había sustraído el móvil.-

DECIMO. El demandante devolvió el móvil sustraído a su propietario .-

UNDECIMO. El Sr. Landelino era cliente de la entidad demandada, siendo la actividad comercial y el negocio objeto de traspaso después de la pandemia.-

DUODECIMO . Los nuevos titulares del negocio mantienen relaciones comerciales con la entidad demandada.-

DECIMOSEGUNDO. El actor está afiliado al Sindicato CCOO desde el 19 de abril de 2011, sin que la empresa demandada fuera conocedora de dicho extremo.-

DECIMOTERCERO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, teniendo el acto por "intentado sin efecto".-

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y consistente en la documental aportada por las partes y las testificales practicadas tanto a instancia de la parte actora como a instancia de la mercantil demandada.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 13 de marzo de 2021 y ello por entender que los hechos relatados en la carta de despido no son constitutivos de sanción, ya que el actor en su tiempo libre y fuera de la jornada laboral se dedica a arreglar móviles, tratándose de hechos que se encuadran dentro de su esfera privada, sin que ello sea constitutivo de incumplimiento laboral, además, el demandante es afiliado al sindicato CCOO, efectuándose el despido sin oír a la sección sindical a la que pertenecía, pese a ser ello perceptivo conforme a lo previsto en el art. 55.1 del E.T. Frente a dichas pretensiones se opuso la empresa demandada alegado las razones que son de ver en el acta grabada al efeto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar manifestaba que mostraba su conformidad con la antigüedad y con la categoría profesional especificada por la parte actora en su escrito rector de demanda, pero no con el salario que establecía en el importe de 3.416,32 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras (cuantía con la que mostró su conformidad la parte actora), seguidamente, manifestaba que eran ciertos los hechos imputados en la carta de sanción, siendo los mismos merecedores de la acción de despido, ya que aunque fueran efectuados fuera de la jornada laboral incidían de forma directa o indirecta en la empresa, sin que fuera tampoco óbice que se tratase de una actividad ajena a la de la empresa, pues el acto estaba sujeto a un pacto de exclusividad conforme se pactó en el contrato suscrito por las partes en fecha 13 de marzo de 2013, por lo demás, manifestaba que no pudo ser oída la sección sindical a la que pertenecía el demandante, habida cuenta de que la empresa no cuenta con representación de los trabajadores, sin que por lo demás la empresa conociera la condición del actor de afiliado al Sindicato CCOO pues dicho extremo no había sido puesto en su conocimiento, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda , previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO. En primer lugar debe de ser analizada si debió de ser oída la Sección Sindical a la que pertenecía el trabajador en su condición de afilado al Sindicato CCOO según postula la parte actora.-

A tal efecto, la empresa alega que no se incumplió lo previsto en dicho precepto, pues la empresa no cuenta con representación legal de los trabajadores, y de otro lado, desconocía la condición de afiliado del demandante al Sindicato CCOO, al no haberse puesto en su conocimiento dicho extremo.-

Y lo cierto es que no consta acreditado que la empresa careciese de representación de los trabajadores, pues la prueba sobre dicho extremo correspondía a la misma conforme a lo establecido en el art. 217 de a LEC, sin embargo a ello, no consta tampoco acreditado que el demandante, y pese a estar afiliado al Sindicato CCOO pusiera en conocimiento de la mercantil demandada, sin que en consecuencia fuese conocedora de ello, por lo que difícilmente pudo dar cumplimiento a lo previsto en el art. 55.1 del E.T. "Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato".-

En consecuencia, la solicitud de declaración de improcedencia por esta cusa ha de ser desestimada.-

CUARTO. Entrando en el fondo de la litis, es de indicar que para que un despido sea calificado de procedente se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:

1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.

2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-

3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-

4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-

Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de Autos en la carta de despido se imputan a la trabajadora demandante unas faltas muy graves consistente en "el quebranto de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", conforme al art. 54.2 d) del E.T.-

Y respecto de las conductas imputadas es de indicar que la "transgresión de la buena fe contractual" debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 "impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad". Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1998, 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a) y 20.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-

Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste "en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa".-

Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:

1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 21 de julio de 1988, 27 de septiembre de 1988, y 4 de febrero de 1990).-

2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1991, 21 de enero de 1986, 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-

3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-

4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-

5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aun cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-

QUINTO. Aplicando la doctrina y normativa expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, pues de la prueba practicada, en concreto de la prueba documental aportada por la empresa demandada, y de las testificales practicadas tanto a instancias de la parte actor, como de la entidad demandada quedó acreditado: 1) El Sr. Landelino, propietario el establecimiento "Rincón del Buri" y cliente de la entidad demandada, le entregó al demandante su móvil personal con la finalidad de que se lo reparase 2) Que sobre las 13:00 horas del día del día 16 de enero el demandante acordó con el Sr. Landelino devolverle su móvil en el portal del domicilio donde éste residía, 3) A la hora y día indicados ambos se encontraron en el punto de encuentro acordado, portado el Sr. Landelino un IŽPhone 7 Plus con una funda en cuyo interior portaba el carnet de conducir y 150 euros en efectivo, que por descuido dejó en la repisa de entrada a su domicilio, 4) Tras la entrega por el actor al Sr. Landelino del teléfono dejado para reparar, éste último se dio cuenta que había olvidado su móvil en la repisa de su domicilio., 5) Que en las cámaras de seguridad instaladas en el recinto del domicilio del Sr. Landelino se observa que fue el demandante quien le había sustraído el móvil, 6) Que el demandante devolvió el móvil sustraído a su propietario .-

Y tales hechos, al margen de que se efectuaran fuera de la jornada de laboral, son merecedores de la sanción de despido impuesta por la empresa, habida cuenta de que en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2013 se recoge textualmente lo siguiente: "El representante se compromete a prestar sus servicios con carácter exclusivo para la empresa contratante, y a no ostentar otras representaciones, ni prestar servicios por cuenta propia o ajena en otras actividades aunque no sean directamente competitivas con las que son objeto de esta representación. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión del contrato de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.b) del art. 49 del E.T.", y esa cláusula de exclusividad impedía al trabajador la realización de actividades tanto por cuenta propia o ajenas aunque no fueren directamente competitividad con ésta.-

Y sin que por lo demás, se evidencie defecto alguno de tipicidad, pues la empresa encuadra los hechos en la causa de despido prevista en el art. 54.1 d) del E.T.-

Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-

SEX TO. En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada en lo que se refiere a la acción de despido, al ser procedente el despido acordado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-

SEPTI MO. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S.-

OCTAVO. No procede la imposición de costas a la empresa demandada al no apreciarse mala fe o temeridad a la hora de litigar en los términos del art. 97.3 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda la D. Héctor contra la empresa "Damm Atlántica, S.A.", y en conciencia, declaro la procedencia del despido efectuado por la esta última entidad, quedando convalidada la extinción de la relación, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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