Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 53/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 208/2021 de 17 de mayo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 30030440062023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2551
Núm. Roj: SJSO 2551:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 53/2023
Autos nº 208/21
En Murcia, a 17 de mayo de 2023.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Héctor, representado por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martí, contra la empresa "Damm Atlántica, S.A.", representada por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Dicha carta obra adjuntada al escrito rector de demanda como documento nº 1, así como al ramo de prueba tanto de la parte actora como de la empresa demandada como sendos documentos nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido
En la cláusula sexta de dicho contrato se recoge textualmente lo siguiente: "El representante se compromete a prestar sus servicios con carácter exclusivo para la empresa contratante, y a no ostentar otras representaciones, ni prestar servicios por cuenta propia o ajena en otras actividades aunque no sean directamente competitivas con las que son objeto de esta representación. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión del contrato de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.b) del art. 49 del E.T.".-
El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
La referida novación obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 7, y su contenido es dado aquí por reproducido..-
Fundamentos
A tal efecto, la empresa alega que no se incumplió lo previsto en dicho precepto, pues la empresa no cuenta con representación legal de los trabajadores, y de otro lado, desconocía la condición de afiliado del demandante al Sindicato CCOO, al no haberse puesto en su conocimiento dicho extremo.-
Y lo cierto es que no consta acreditado que la empresa careciese de representación de los trabajadores, pues la prueba sobre dicho extremo correspondía a la misma conforme a lo establecido en el art. 217 de a LEC, sin embargo a ello, no consta tampoco acreditado que el demandante, y pese a estar afiliado al Sindicato CCOO pusiera en conocimiento de la mercantil demandada, sin que en consecuencia fuese conocedora de ello, por lo que difícilmente pudo dar cumplimiento a lo previsto en el art. 55.1 del E.T. "Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato".-
En consecuencia, la solicitud de declaración de improcedencia por esta cusa ha de ser desestimada.-
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de Autos en la carta de despido se imputan a la trabajadora demandante unas faltas muy graves consistente en "el quebranto de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", conforme al art. 54.2 d) del E.T.-
Y respecto de las conductas imputadas es de indicar que la "transgresión de la buena fe contractual" debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 "impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad". Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1998, 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a) y 20.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-
Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste "en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa".-
Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:
1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 21 de julio de 1988, 27 de septiembre de 1988, y 4 de febrero de 1990).-
2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1991, 21 de enero de 1986, 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-
3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-
4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-
5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aun cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-
Y tales hechos, al margen de que se efectuaran fuera de la jornada de laboral, son merecedores de la sanción de despido impuesta por la empresa, habida cuenta de que en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de marzo de 2013 se recoge textualmente lo siguiente: "El representante se compromete a prestar sus servicios con carácter exclusivo para la empresa contratante, y a no ostentar otras representaciones, ni prestar servicios por cuenta propia o ajena en otras actividades aunque no sean directamente competitivas con las que son objeto de esta representación. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión del contrato de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.b) del art. 49 del E.T.", y esa cláusula de exclusividad impedía al trabajador la realización de actividades tanto por cuenta propia o ajenas aunque no fueren directamente competitividad con ésta.-
Y sin que por lo demás, se evidencie defecto alguno de tipicidad, pues la empresa encuadra los hechos en la causa de despido prevista en el art. 54.1 d) del E.T.-
Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda la D. Héctor contra la empresa "Damm Atlántica, S.A.", y en conciencia, declaro la procedencia del despido efectuado por la esta última entidad, quedando convalidada la extinción de la relación, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

