Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 136/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 315/2022 de 18 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 30030440052023100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3963
Núm. Roj: SJSO 3963:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Murcia, a 18 de julio de 2023
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El salario diario del actor asciende a 79.25 euros, con inclusión p.p.p.e., en promedio de las ultimas 12 nóminas.
(nóminas obrantes al doc. 3 ramo de la empresa)
- El actor presta sus servicios utilizando la máquina Etiquetadora Mecatronic línea 1 (no controvertido)
El 25 de septiembre de 2021, el actor utilizando una palanca de hierro que colocó en la cinta/rodillos que tiene la maquina etiquetadora, rompiéndose la cadena. Dicho método de trabajo no está recomendado por la empresa.
(testigo Anselmo -técnico mantenimiento- , y Juan Enrique, y video 1)
El día 6 de noviembre de 2021, el cuadro de conexiones que tiene la máquina estaba con cables cortados. Ese dia el actor dio aviso a mantenimiento, siendo el único que había utilizado la máquina en su turno. Por D. Arturo se comunicó dicha circunstancia al jefe de producción del actor y después al jefe de área. Se obtuvo reportaje fotográfico y se realizó informe, que se aporta como doc. 7, y seda íntegramente por reproducido
(testigos Sr. Juan Enrique, Sr. Arturo y doc. 7)
El día 27 de enero de 2022 el actor avisó que la maquina etiquetadora no funcionaba, apreciándose por los técnicos de mantenimiento que no estaba un relé y que el cable de señala de marcha del empujador estaba cortado. Ese dia, el actor se agachó justo donde se encuentra el cajón de registro. Antes de agacharse la maquina funcionaba, después ya no.
(video 2, TESTIGO Sr. Juan Enrique y testigo del actor Sr. Ceferino).
(testigo Arturo)
Fundamentos
Con carácter previo, señalar que la empresa se opuso al salario diario y antigüedad. Y conforme se destaca en el ordinal PRIMERO de hechos probados resulta que la actora no ha articulado ni una sola prueba sobre tales alegaciones (cuya carga le corresponde conforme al art. 104 y 106 de la LRJS), contenidas en el hecho primero de la demanda rectora, por lo que no puede considerarse correcta la antigüedad señalada de1 de agosto de 2011, ni el salario diario de 84.38 euros, sino que dicha antigüedad es de 9 de mayo de 2016 (figura así en nóminas), y el salario diario es de 79.25 euros, conforme a las citadas nóminas.
Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, indicando que los hechos "son radicalmente falsos" (hecho tercero de la demanda)
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario, en una transgresión de la buena fe contractual saboteando instalaciones.
El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Supone, como todo despido, una decisión unilateral extintiva del contrato de trabajo. El contrato se extingue por despido del trabajador ( art. 49.1.k) ET); Su regulación sustantiva se encuentra en los artículos 54, 55, 56 y 57 del ET; y la procesal en los arts. 103 y ss. de la LRJS.
En todo caso, como sanción, el despido ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable ( art. 54.1 y 2 ET), por lo que habrá que examinar dichos aspectos:
a) Contractual, porque se produce en el marco de una relación laboral debiendo estar a lo pactado en el contrato, así como a las normas de aplicación a dicho contrato. Aspecto este no discutido en autos.
b) Grave, por cuanto supone un perjuicio para el empresario, debiendo examinar la obligación laboral quebrantada conforme a las circunstancias del caso concreto, valorando la proporcionalidad de la decisión empresarial sobre dicha consecuencia. Dicha proporcionalidad viene también a incardinarse en el ámbito de la llamada teoría de graduación, conforme a la cual la potestad disciplinaria es susceptible de moderación, cuando se revele desmesurada con las circunstancias del caso.
c) Culpable, que engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado.
Por ello, la gravedad y culpabilidad queda debidamente acreditada por que la conducta imputada afecta a la prestación del trabajo, a la confianza que debe existir con motivo del mismo, y a las exigencias de la buena fe contractual, en cuanto que supone la utilización de métodos que afectan a integridad de las propias maquinas, tal y como revela espcificamente el ordinal TERCERO de hechos probados, sin que exista justificación técnica ni circunstancial, máxime cuando llega a constatarse que el cableado está cortado, lo que excluye el caso fortuito, ni la circunstancia alegada por el testigo de la parte actora de que venían a realizar determinadas actuaciones de mantenimiento, antes de dar aviso, circunstancia que desde luego no puede encuadrarse dentro de conductas de corte de cables, o utilización de una barra de hierro para recolocar productos de la cinta o incluso algún rodillo de la misma (no para introducirla, provocando el pare de la propia cinta).
Es más, la buena fe contractual no admite graduación. Por trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20. 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).
La trasgresión de la buena fe contractual constituye una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).
En STSJ de Madrid de 24-1-2019, Sección 4ª, se sintetiza la doctrina legal sobre dicha falta. "(...) Esta Sala de lo Social
Como consecuencia de todo lo anterior, el despido del actor , con fecha de efectos de 2 DE MARZO DE 2022 debe considerarse ajustado y correctamente practicado por la empresa, debiéndose desestimar la demanda interpuesta.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Luis Carlos, contra el empleador EL POZO ALIMENTACION SA y, en su consecuencia, declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha [...]; del mismo modo, condeno a la empresa [...] a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de [...] euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0315-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0315-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
