Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 99/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 137/2023 de 19 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 30030440052023100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2882
Núm. Roj: SJSO 2882:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Procedimiento: 0137-23
En la ciudad de Murcia, a 19 de junio de 2023
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido)
(carta acompañada con la demanda, y también al ramo de la empresa)
(doc. 4 ramo de la empresa y testifical Da. Nicolasa)
(doc. 5 ramo de la empresa y testifical Da. Nicolasa)
(testigo del demando)
(Acta obrante al acont. 16 del EJE, aportada por la parte actora)
Fundamentos
Por la parte actora se solicita, esencialmente, que se declare la nulidad del despido, con carácter fundamental, alegando que se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales, (derecho a la intimidad personal, indica el hecho cuarto), por realizado el despido con fundamento en pruebas ilícitas, vulneración que determinaba una pretensión indemnizatoria que cifraba en 18.000,00 euros. Subsidiariamente, solicita la declaración de improcedencia, afirmando ser falsos los hechos ("yo no me he apropiado de ningun dinero" - hecho tercero)
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento que justifica su despido disciplinario, y que no existe la pretendida vulneración, dado que la actora tenía conocimiento de la existencia de cámaras.
Dicho marco, en el presente caso, debe venir referido tanto a normas constitucionales, como a las referidas al despido. En concreto, es necesario tener en cuenta el siguiente cuadro normativo:
Artículo 18 CE: "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".
Como proyección especifica del precepto constitucional, el Artículo 18 ET se refiere a la Inviolabilidad de la persona del trabajador. Y el Artículo 20 bis ET ( Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión)
Del mismo modo, dentro del ET el art. 20 contempla el llamado poder empresarial, la extensión, alcance, de las facultades de dirección y control de la actividad laboral. Específicamente, en su apartado 3, dispone que "3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad....".
El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Para tratar del verdadero alcance de la normativa antes expuesta en relación con la pretensión articulada por el actor, es necesario diferenciar la doctrina legal que afectaría a la videovigilancia tanto como medio de prueba como medio de vulneración de derechos fundamentales (intimidad, propia imagen,... ). Y, por otro lado, la doctrina legal del despido, dado que de apreciarse o no la vulneración invocada la respuesta resulta diferente
Dicha doctrina se haya contenida con amplitud, desglose, análisis y evolución en la Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 1 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2252/2022
En la citada sentencia la cuestión debatida se centraba en determinar si la prueba videográfica que se ha presentado para la constatación de los hechos imputados en la carta de despido es válida. La Sala IV se remite a la reiterada doctrina jurisprudencial y concluye que la prueba videográfica no incurre en intromisión alguna vulneradora del derecho de intimidad del demandante por cuanto que no sólo era conocedor del sistema de videovigilancia, sino que suscribió unos documentos en los que se ponía en su conocimiento el tratamiento de los datos a los efectos del contrato de trabajo, de las funciones y de la videovigilancia, todo ello en cumplimiento de la normativa entonces vigente, recogida en la Ley 15/1999 y la instalación de las cámaras de grabación se considera medida justificada, idónea y necesaria. Se anula la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido para que por el juzgado de lo social dicte otra en la que, valorando la prueba de videovigilancia, con el resto de las practicadas, resuelva sobre las conductas imputadas en la carta de despido.
Pues bien, el presente caso guarda una similitud extraordinaria con el referido supuesto tratado por el TS. Hay que apreciar que existía una cámara de videovigilancia. La propia actora se contradice cuando en su interrogatorio afirmó que no tenía conocimiento de la misma, pero en la reproducción del audio tal y como consta al ordinal QUINTO la actora decía al empresario que tenía un circuito de cámaras, a fin de poder valorar lo sucedido. Ya no es que tuviera conocimiento sino que además lo hizo saber la empresa por comunicación escrita (doc. 4). En cuanto al documento 5 (cartel anunciando videovigilancia) no consta que estuviese colocado a fecha de los hechos, aunque dicha circunstancia no es relevante.
Igualmen te consta por la testifical que en el recinto de trabajo había cámaras. En todo caso, queda claro que parte demandante conocía de la existencia de cámaras
La sentencia del TS citada aplica la doctrina elaborada y defendida por sentencias anteriores de la misma Sala: sentencia 86/2017, sentencia 817/2021, sentencia 1003/2021 y sentencia 285/2022. A partir de aquí, sostiene que la videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, que debe diferenciarse entre la videovigilancia oculta y la que se lleva a cabo con conocimiento de los trabajadores, que el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad y control del cumplimiento de la relación laboral es conforme con el art. 20.3 del ET y no necesita el consentimiento expreso del trabajador, que en estos casos es menester ponderar los derechos y bienes constitucionales en conflicto (derecho a la protección de datos del trabajador y poder de dirección empresarial), y, en fin, que no se vulnera el derecho de protección de datos personales por el hecho de rastrear en las grabaciones acumuladas para comprobar si hubo o no otros incumplimientos precedentes.
En su FJ TERCERO señala
Por tanto, tenía la actora tenía conocimiento de la existencia de cámaras, además de resultar visibles por sí mismas. En todo caso, es perfectamente compatible la utilización de cámaras con fines de control de la actividad laboral y fines de seguridad de los bienes y productos de la empresa, sin que sea preciso el consentimiento del trabajador dado que supone el ejercicio de facultades propias de la ejecución del contrato de trabajo, aunque si es necesario que tenga conocimiento de su existencia (como regla general), por lo que la grabación obtenida puede servir de prueba para acreditar los hechos imputados. Incluso el propio TS admite la posibilidad extender comprobaciones a fechas distintas en comprobación de hechos imputados sin que ello suponga contaminación negativa de la actuación empresarial.
Conforme con cuanto antecede, no puede prosperar la alegación de vulneración de derechos fundamentales, dado que el sistema de videovigilancia no se ha establecido contra las previsiones legales, según la jurisprudencia citada. Dicha circunstancia afecta a la calificación del despido, por cuanto que en la demanda rectora se interesaba la nulidad del mismo por atentar contra la intimidad de la trabajadora y no siendo ello así no puede triunfar la pretensión principal, ni tampoco la de indemnización derivada.
Habrá que analizar la respuesta a dar a la pretensión subsidiaria de despido improcedente.
La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que
El TS sostiene que
En el presente caso hay que tener en cuenta especialmente la actividad probatoria realizada por las partes. El actor cumplió con la carga de la prueba de los elementos a que se refiere el art. 104 de la LRJS (además no resultaron controvertidos), pero la empresa, frente al hecho mismo del despido no ha articulado ni una sola prueba en orden a su procedencia. Es decir, de todo lo actuado el demandado únicamente ha propuesto prueba (que fue admitida) en cuanto a la licitud del sistema de videovigilancia, pero nada más.
La carta de despido decía textualmente "...
Por tanto, lo que resulta evidente es que:
- No concreta el importe de lo sustraído, aunque en juicio se habló de 15 o 17 euros.
- No se ha aportado ningún registro contable, ni referencia del sistema de gestión, ni tiquet...
- No se ha llegado a aportar tampoco la grabación de video cámara.
Con todo ello, queda totalmente claro que la empresa no ha acreditado la causa de la decisión empresarial. Perfectamente hubiese podido alegar otra circunstancia, que formalmente puede tener trascendencia, pero no se trata de crear una apariencia sino que los hechos imputados existan, que se acredite su existencia, como primer paso para valorar la decisión empresarial. Si no se acreditan los mismos, se impone la improcedencia, con los efectos propios previstos en los artículos 56 ET y 110 de la LRJS, debiendo señalar que la empresa adelantó en juicio la opción por la extinción (pago indemnización), por lo que con esta resolución no solo se declara a fecha de hoy la extinción de la relación laboral, sino que se calcula la indemnización a la fecha del despido sin que proceda el abono de salarios de tramitación - STS 3963/2016, de 19/07/2016 (Recurso: 338/2015 ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO)-
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 28/06/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/02/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES: TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 20 meses de prestación de servicios.
Aplicand o el referido criterio, la indemnización total asciende a 2340,96 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima la pretensión subsidiaria articulada en la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Mercedes, contra el empleador DIRECCION000 C.B. y, en su consecuencia:
a) declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2023; del mismo modo, se declara la extinción de la relación laboral a fecha de esta resolución 19 de junio de 2023.
b) condeno al empleador DIRECCION000 C.B. a que proceda al pago a favor de la actora de 2340,96 euros en concepto de indemnización.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0137-23 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0137-23 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
