Sentencia Social 99/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 99/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 137/2023 de 19 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 30030440052023100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2882

Núm. Roj: SJSO 2882:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2023 0001241

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000137 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Mercedes

ABOGADO/A: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000 CB

ABOGADO/A: , AITOR PEREZ RIQUELME

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Procedimiento: 0137-23

En la ciudad de Murcia, a 19 de junio de 2023

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix, Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0137-23 - promovidos como demandante por D/Da. Mercedes, con la asistencia del letrado D. Luis Alberto Prieto, contra DIRECCION000 C.B., con la asistencia del Letrado D. Aitor Pérez, con citación del Ministerio Fiscal, que no ha comparecido y sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha sido demandado ni citado a juicio

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la nulidad del despido, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, y subsidiariamente se declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, con traslado a la actora nuevamente para alegaciones. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada, reproducción audio; interrogatorio actora; testifical y documenta; y por el actor, no se propuso prueba). Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes finales, manteniendo sus respectivas pretensiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para el empleador demandado desde el 28 de junio de 2021, categoría de peluquera, salario de 1294,62 euros mensuales, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa.

(no controvertido)

SEGUNDO.- La parte demandada, comunicó por escrito a la parte actora su despido fundado en razones disciplinarias, con efectos de 10 de febrero de 2023. La citada comunicación es del siguiente tenor literal:

"En Murcia a 10 de febrero de 2023.

Muy Sra. Mía.

Por la presente le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de una infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 35.5 del Convenio Colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, de la Región de Murcia que le resulta de aplicación, en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y ello con ocasión del motivo que a continuación se expone:

Que, el pasado viernes 27 de enero de 2023, tal y como reflejan las cámaras de seguridad, acudió a la peluquería Doña Esmeralda, clienta asidua a la que usted le prestó el debido servicio solicitado por ésta, abonando la meritada clienta el precio del servicio prestado antes de abandonar el local como siempre hace, siendo usted la encargada de dicho cobro.

Que, el día 3 de febrero de 2023 la clienta volvió a acudir a la peluquería siendo atendida esta vez por Doña Gracia, su gerente, a la que comentó que había venido a la peluquería el viernes anterior. Ante dicha afirmación, la Sra. Gracia procedió a revisar los tickets de venta del día 27 de enero de 2023, no encontrando en el programa de gestión ni los datos de la cliente, ni el ticket con los servicios prestados ni el importe cobrado, cuando en el visionado de las cámaras de seguridad aparece el servicio prestado y el pago relatado por la clienta.

Que, sus gerentes la Sra. Gracia y Don Rosendo le pidieron las oportunas explicaciones justificando lo ocurrido con "no sé lo que ha podido ocurrir". Que, esta no es la primera vez que ocurre un hecho de estas características, el 1 de septiembre de 2021, tras el visionado de las cámaras de seguridad, y la advertencia efectuada por sus superiores, confesó la no mecanización de algún ticket en el TPV y la sustracción de los 30 euros de efectivo sin autorización, excusándose en que lo requería para determinados gastos de compras para peluquería, reponiendo el mismo en el momento en que fue formalmente amonestada.

Es claro que dicha conducta, amén de perjudicar a la empresa, constituye un incumplimiento de sus obligaciones laborales, y a la buena fe que ha de regir la relación laboral, habiendo perdido absolutamente toda la confianza que la empresa había depositado en usted.

Los referidos hechos por Ud. Realizados se encuentran calificados como una FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 35.5 del meritado Convenio Colectivo , cuyo tenor expresamente dispone: "Son (altas muy graves. 5.- El robo, hurto o malversación. ", pues Io que resulta evidente es que el ticket de servicio quedó sin mecanizar y el efectivo dado por la clienta no se depositó en caja, ya que no constaba descuadre al alza, habiendo desparecido dicho pago.

En consecuencia, el artículo 36 del meritado Convenio Colectivo establece: "Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en algunafalta de las enumeradas anteriormente: Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de veinte a treinta días y despido con la pérdida de todos los derechos de la empresa "

Por todo ello, esta Empresa ha valorado los hechos relatados y debido a la gravedad de los mismos, ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día de hoy, 10 de febrero de 2023 quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con esta Empresa desde la fecha de efectos indicada, poniendo a su disposición junto a la presente comunicación, su finiquito.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 208 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la presente comunicación le permite acceder a las prestaciones por desempleo en la cuantía y duración que legalmente le corresponda.

Sin otro particular,"

(carta acompañada con la demanda, y también al ramo de la empresa)

TERCERO.- La empresa, en 8 de septiembre de 2022, comunicó por escrito a la trabajadora que existía un sistema de videovigilancia.

(doc. 4 ramo de la empresa y testifical Da. Nicolasa)

CUARTO.- En la puerta del lugar de trabajo existe un cartel indicativo de "zona videovigilada",

(doc. 5 ramo de la empresa y testifical Da. Nicolasa)

QUINTO.- La actora envió a la empleadora mensaje de voz el 19 de junio de 2023, a las 8.47.20 y otro a las 8.47.24. Se da por reproducida la transcripción de los mismos aportada al documento 8 del ramo de la empresa, sin perjuicio de destacar el siguiente particular "de todas maneras, tú tienes un circuito de cámaras que, escúchame. Que todo eso a la hora de cualquier cosa, ahí está la verdad" (sic)

SEXTO.- En el centro del establecimiento, en el techo, hay una cámara de videovigilancia.

(testigo del demando)

SEPTIMO.- La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

OCTAVO.- El 15 de febrero de 2023 se presentó papeleta de conciliación y el 14 de abril de 2023, se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA.

(Acta obrante al acont. 16 del EJE, aportada por la parte actora)

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. También se ha tenido en cuenta el resto de la prueba admitida y practicada, como la de reproducción de sonido, en que la actora se ha reconocido su propia voz, así como la testifical de la compañera de trabajo Da. Nicolasa, e interrogatorio de parte demandante. Todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de especificaciones concretas realizadas en los precedentes ordinales en cuanto al elemento de convicción fundamental.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis.

Por la parte actora se solicita, esencialmente, que se declare la nulidad del despido, con carácter fundamental, alegando que se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales, (derecho a la intimidad personal, indica el hecho cuarto), por realizado el despido con fundamento en pruebas ilícitas, vulneración que determinaba una pretensión indemnizatoria que cifraba en 18.000,00 euros. Subsidiariamente, solicita la declaración de improcedencia, afirmando ser falsos los hechos ("yo no me he apropiado de ningun dinero" - hecho tercero)

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento que justifica su despido disciplinario, y que no existe la pretendida vulneración, dado que la actora tenía conocimiento de la existencia de cámaras.

TERCERO.- Marco normativo nuclear.

Dicho marco, en el presente caso, debe venir referido tanto a normas constitucionales, como a las referidas al despido. En concreto, es necesario tener en cuenta el siguiente cuadro normativo:

A) Marco Constitucional y Estatutario de la tutela del derecho fundamental

Artículo 18 CE: "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

Como proyección especifica del precepto constitucional, el Artículo 18 ET se refiere a la Inviolabilidad de la persona del trabajador. Y el Artículo 20 bis ET ( Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión)

Del mismo modo, dentro del ET el art. 20 contempla el llamado poder empresarial, la extensión, alcance, de las facultades de dirección y control de la actividad laboral. Específicamente, en su apartado 3, dispone que "3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad....".

B) En cuanto a la acción de despido, habrá que tener en cuenta los siguientes preceptos:

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

CUARTO.- Doctrina legal sobre dicho marco.

Para tratar del verdadero alcance de la normativa antes expuesta en relación con la pretensión articulada por el actor, es necesario diferenciar la doctrina legal que afectaría a la videovigilancia tanto como medio de prueba como medio de vulneración de derechos fundamentales (intimidad, propia imagen,... ). Y, por otro lado, la doctrina legal del despido, dado que de apreciarse o no la vulneración invocada la respuesta resulta diferente

A) DOCTRINA LEGAL sobre video vigilancia. Su traslación al caso concreto

Dicha doctrina se haya contenida con amplitud, desglose, análisis y evolución en la Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 1 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2252/2022 Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES), así como en la posterior de 26 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1792/2023, de la misma ponente), ello junto con la doctrina más reciente del TC sobre la materia, contenida en SENTENCIA 119/2022, de 29 de septiembre (BOE núm. 262, de 01 de noviembre de 2022)

En la citada sentencia la cuestión debatida se centraba en determinar si la prueba videográfica que se ha presentado para la constatación de los hechos imputados en la carta de despido es válida. La Sala IV se remite a la reiterada doctrina jurisprudencial y concluye que la prueba videográfica no incurre en intromisión alguna vulneradora del derecho de intimidad del demandante por cuanto que no sólo era conocedor del sistema de videovigilancia, sino que suscribió unos documentos en los que se ponía en su conocimiento el tratamiento de los datos a los efectos del contrato de trabajo, de las funciones y de la videovigilancia, todo ello en cumplimiento de la normativa entonces vigente, recogida en la Ley 15/1999 y la instalación de las cámaras de grabación se considera medida justificada, idónea y necesaria. Se anula la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido para que por el juzgado de lo social dicte otra en la que, valorando la prueba de videovigilancia, con el resto de las practicadas, resuelva sobre las conductas imputadas en la carta de despido.

Pues bien, el presente caso guarda una similitud extraordinaria con el referido supuesto tratado por el TS. Hay que apreciar que existía una cámara de videovigilancia. La propia actora se contradice cuando en su interrogatorio afirmó que no tenía conocimiento de la misma, pero en la reproducción del audio tal y como consta al ordinal QUINTO la actora decía al empresario que tenía un circuito de cámaras, a fin de poder valorar lo sucedido. Ya no es que tuviera conocimiento sino que además lo hizo saber la empresa por comunicación escrita (doc. 4). En cuanto al documento 5 (cartel anunciando videovigilancia) no consta que estuviese colocado a fecha de los hechos, aunque dicha circunstancia no es relevante.

Igualmen te consta por la testifical que en el recinto de trabajo había cámaras. En todo caso, queda claro que parte demandante conocía de la existencia de cámaras

La sentencia del TS citada aplica la doctrina elaborada y defendida por sentencias anteriores de la misma Sala: sentencia 86/2017, sentencia 817/2021, sentencia 1003/2021 y sentencia 285/2022. A partir de aquí, sostiene que la videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, que debe diferenciarse entre la videovigilancia oculta y la que se lleva a cabo con conocimiento de los trabajadores, que el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad y control del cumplimiento de la relación laboral es conforme con el art. 20.3 del ET y no necesita el consentimiento expreso del trabajador, que en estos casos es menester ponderar los derechos y bienes constitucionales en conflicto (derecho a la protección de datos del trabajador y poder de dirección empresarial), y, en fin, que no se vulnera el derecho de protección de datos personales por el hecho de rastrear en las grabaciones acumuladas para comprobar si hubo o no otros incumplimientos precedentes.

En su FJ TERCERO señala "La doctrina de esta Sala, en correspondencia con los pronunciamientos emitidos por el TC y el TEDH, nos ha venido recordando que, de conformidad con el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores , la videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales y que ha de diferenciarse entre la videovigilancia oculta y la que se lleva a cabo con conocimiento de los trabajadores".

Por tanto, tenía la actora tenía conocimiento de la existencia de cámaras, además de resultar visibles por sí mismas. En todo caso, es perfectamente compatible la utilización de cámaras con fines de control de la actividad laboral y fines de seguridad de los bienes y productos de la empresa, sin que sea preciso el consentimiento del trabajador dado que supone el ejercicio de facultades propias de la ejecución del contrato de trabajo, aunque si es necesario que tenga conocimiento de su existencia (como regla general), por lo que la grabación obtenida puede servir de prueba para acreditar los hechos imputados. Incluso el propio TS admite la posibilidad extender comprobaciones a fechas distintas en comprobación de hechos imputados sin que ello suponga contaminación negativa de la actuación empresarial.

Conforme con cuanto antecede, no puede prosperar la alegación de vulneración de derechos fundamentales, dado que el sistema de videovigilancia no se ha establecido contra las previsiones legales, según la jurisprudencia citada. Dicha circunstancia afecta a la calificación del despido, por cuanto que en la demanda rectora se interesaba la nulidad del mismo por atentar contra la intimidad de la trabajadora y no siendo ello así no puede triunfar la pretensión principal, ni tampoco la de indemnización derivada.

Habrá que analizar la respuesta a dar a la pretensión subsidiaria de despido improcedente.

B) Doctrina legal sobre el despido disciplinario. Su traslación al caso concreto.

La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

En el presente caso hay que tener en cuenta especialmente la actividad probatoria realizada por las partes. El actor cumplió con la carga de la prueba de los elementos a que se refiere el art. 104 de la LRJS (además no resultaron controvertidos), pero la empresa, frente al hecho mismo del despido no ha articulado ni una sola prueba en orden a su procedencia. Es decir, de todo lo actuado el demandado únicamente ha propuesto prueba (que fue admitida) en cuanto a la licitud del sistema de videovigilancia, pero nada más.

La carta de despido decía textualmente "... Ante dicha afirmación, la Sra. Gracia procedió a revisar los tickets de venta del día 27 de enero de 2023, no encontrando en el programa de gestión ni los datos de la cliente, ni el ticket con los servicios prestados ni el importe cobrado, cuando en el visionado de las cámaras de seguridad aparece el servicio prestado y el pago relatado por la clienta.". Y el actor, en su demanda, sostenía la falsedad de los hechos imputados y que no se apropió de ningún dinero.

Por tanto, lo que resulta evidente es que:

- No concreta el importe de lo sustraído, aunque en juicio se habló de 15 o 17 euros.

- No se ha aportado ningún registro contable, ni referencia del sistema de gestión, ni tiquet...

- No se ha llegado a aportar tampoco la grabación de video cámara.

Con todo ello, queda totalmente claro que la empresa no ha acreditado la causa de la decisión empresarial. Perfectamente hubiese podido alegar otra circunstancia, que formalmente puede tener trascendencia, pero no se trata de crear una apariencia sino que los hechos imputados existan, que se acredite su existencia, como primer paso para valorar la decisión empresarial. Si no se acreditan los mismos, se impone la improcedencia, con los efectos propios previstos en los artículos 56 ET y 110 de la LRJS, debiendo señalar que la empresa adelantó en juicio la opción por la extinción (pago indemnización), por lo que con esta resolución no solo se declara a fecha de hoy la extinción de la relación laboral, sino que se calcula la indemnización a la fecha del despido sin que proceda el abono de salarios de tramitación - STS 3963/2016, de 19/07/2016 (Recurso: 338/2015 ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO)-

QUINTO.- consecuencias de la declaración de improcedencia. La indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 28/06/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 10/02/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES: TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 20 meses de prestación de servicios.

Aplicand o el referido criterio, la indemnización total asciende a 2340,96 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEXTO.- Información de recursos.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima la pretensión subsidiaria articulada en la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Mercedes, contra el empleador DIRECCION000 C.B. y, en su consecuencia:

a) declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2023; del mismo modo, se declara la extinción de la relación laboral a fecha de esta resolución 19 de junio de 2023.

b) condeno al empleador DIRECCION000 C.B. a que proceda al pago a favor de la actora de 2340,96 euros en concepto de indemnización.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0137-23 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0137-23 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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