Sentencia Social 15/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 15/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 83/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 30030440062023100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2029

Núm. Roj: SJSO 2029:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00015/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno: 968-229100

Fax: 9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JEE

NIG: 30030 44 4 2022 0000755

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000083 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Dolores

ABOGADO/A: JOSE LOPEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS

ABOGADO/A: JUAN PEDRO GARCIA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Nº 6 (UPAD Nº 6)

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MURCIA

Sentencia nº 15/23

Autos nº 83/22

En MURCIA a 20 de enero de 2023.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dª. María Dolores, representada por el Letrado D. José López Pérez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, representado por el Letrado D. Ouijdam Aberik, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 17 de enero del presente año.-

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios para el Consistorio demandado sin solución de continuidad desde el 5 de junio de 2020, bajo la formalidad de contrato de trabajo Código 970 de Adscripción a Colaboración Social Real Decreto 1445/1982, jornada de trabajo de 40 horas semanales desarrolladas de lunes a viernes, categoría profesional de "limpiadora" y salario mensual de 1.504,97 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; salario diario de 49,48 euros con idéntica inclusión.-

SEGUNDO. La prestación de servicios de la actora para el Excmo. Ayuntamiento demandado se articuló formalmente del siguiente modo:

- Contrato de Colaboración Social concertado en fecha 25 de marzo de 2020, con duración comprendida entre el 25 de marzo de 2020 al 24 de abril de 2020, para desempeñar "el puesto de "limpiadora", en virtud de los programas de colaboración social emanados del Servicio Regional de Empleo y Formación".-

- Contrato de Colaboración social concertado en fecha 5 de junio de 2020, con duración entre el 5 de junio de 2020 al 30 de junio de 2020 para desempeñar "el puesto de "limpiadora", en virtud de los programas de colaboración social emanados del Servicio Regional de Empleo y Formación".-

- Primera Prorroga del contrato: del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020.- Ž

- Segunda prórroga del contrato: del 1 de enero de 2021 al 30 de junio de 2021.-

- Tercera prórroga del contrato: del 1 de julio de 2021 al 30 de septiembre de 2021.-

- Cuarta prórroga del contrato: del 1 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2021.-

Tal es extremos obran en Autos al expediente administrativo, así como al ramo de prueba de la parte actora (documentos nº 2 a 13)-[Decretos de la Alcandía del Excmo. Ayuntamiento de Alguazas dictados en fechas 24 de marzo de 2020 y 4 de junio de 2020, y Resoluciones de la Alcaldía del mismo organismo dictadas el 29 de junio de 2020, 30 de diciembre de 2020, 30 de junio de 2021 y 30 de septiembre de 2021].-

TERCERO. Mediante comunicación escrita fechada el 31 de febrero de 2021 el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas comunica a la actora que había procedido a esa fecha a darla de baja en Seguridad Social por "fin de contrato".-

CUARTO. Durante la prestación de servicios para el Consistorio demandado, la demandante vino desempeñando tareas de limpieza en diferentes dependencias y centros de trabajo de este último organismo; biblioteca, policía local, Aula de Estudio, Centro de Formación Paco Serna, Torre Vieja, ....-

QUINTO. La categoría profesional con la que fue contratada la actora, "limpiadora", figura en la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Alguazas en el Subgrupo C2.-

SEXTO. La demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-

SEPTIMO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Trabajo para el Ayuntamiento de Alguazas (Personal Laboral), BORM de 8 de octubre de 2009.-

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas, y consistentes en el expediente administrativo obrante en Autos y la documental aportada por la parte actora.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare como un despido improcedente la extinción del contrato de la demandante acordado por el Consistorio demandado en fecha 31 de marzo de 2021, y ello por entender que el contrato de colaboración social concertado en fecha 5 de junio de 2020 lo había sido en fraude de ley, habida cuenta de que la actora había sido contratada para cubrir necesidades de carácter normales y permanentes del organismo demandado, sin existir razón que justificase el carácter temporal de los servicios, por lo que ni operaba la exclusión de laboralidad establecida en el art. 272.2 de la LGSS y la relación habida entre aquella y el Consistorio demandado era de carácter laboral indefinida, sin que, en consecuencia, este último organismo pudiera darla por resuelta alegando la finalización del contrato temporal. Frente a tales pretensiones se opuso el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que la relación habida entre las partes no era laboral de conformidad con lo establecido en el art. 272.2 de la L.G.S.S., rigiéndose la misma por lo establecido en Real Decreto 1455/1982, no existiendo, por ende, el despido frente al que se accionaba, seguidamente, y para el supuesto de no ser así entendido, se precisaba que la antigüedad de la actora debía quedar fijada a 5 de junio de 2021 e indicaba, que para el supuesto de entenderse que existió un despido improcedente, hacía opción expresa en favor de la indemnización sustitutiva de la readmisión, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO. El art. 272.2 de la L.G.S.S. regula el contrato de colaboración social disponiendo al efecto lo siguiente: "Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.

La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.

b) Tener carácter temporal.

c) Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.

d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.

Por su parte, el Real Decreto 1445/1985, de 25 de junio, por el que desarrollan diversas medidas para el fomento de empleo regula en los arts. 28 y 29 el contrato de colaboración social.-

Así el art. 28 de dicha normativa establece: "Uno. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad.

b) Que tengan una duración máxima de cinco meses.

c) Que se realice en el ámbito de la Oficina de Empleo en que el trabajador esté registrado.

d) Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.

Dos. A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores desempleados que necesiten, con indicación de sus especialidades o categorías. Las Oficinas de Empleo seleccionarán a los trabajadores desempleados necesarios para atender a la referida solicitud, pudiendo determinar, en su caso, la rotación de los mismos o su sustitución en caso de colocación.

Tres. Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo durante un período de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós punto dos de la Ley Básica de Empleo.

Cuatro. Los trabajadores que participen en la realización de las obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrán derecho a percibir con cargo al INEM las correspondientes prestaciones por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, las referidas prestaciones hasta el importe total de la base para el cálculo de las mismas.

Cinco. Las Administraciones Publicas que realicen trabajos de colaboración social mediante los servicios prestados por trabajadores desempleados deberán ingresar en la Tesorera General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Y el art. 39 de la meritada norma previene: "Uno. Las Administraciones Públicas que pretendan realizar una obra, trabajo o servicio de las características antes reseñadas, deberán acompañar junto con su solicitud documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización.

b) La utilidad social de tales obras, trabajos o servicios.

c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías.

d) El compromiso de abonar a los trabajadores la diferencia entre las cantidades que perciben en concepto de prestaciones por desempleo y el importe total de la base para el cálculo de las mismas, así como de costear los desplazamientos que los trabajadores tuvieran que realizar.

Dos. Las Administraciones Públicas podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo, en su caso, la formación profesional necesaria para la adaptación de los trabajadores a las tareas que se les asignen. Esta prestación será siempre gratuita y prioritaria".-

En orden a la interpretación de los preceptos expuestos, resulta clarificadora la Sentencia dictada por el Pleno de La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina en fecha 24 de enero de 2020 que declara lo siguiente:

"Nuestra jurisprudencia, en un primer momento, consideró que el "carácter temporal" de los servicios prestados en el mencionado régimen de colaboración social de los desempleados venía predeterminado por la ley, debido al vínculo de colaboración establecido entre las partes, y no estaba vinculado necesariamente a la temporalidad de las obras, tareas o trabajos en los que el desempleado desempeñaba su labor por asignación de la entidad gestora, y que, consecuentemente, no afectaba a la naturaleza no laboral de la relación el hecho de que tratase de trabajos o cometidos permanentes y habituales de la administración pública que recibía la prestación de servicios. Por ello, el cese del desempleado, a la finalización de la correspondiente prestación de desempleo, no podía ser considerado, en ningún caso, como un despido, dado que no estábamos en presencia de relación laboral ( STS de 5 de julio de 2012, Rcud 3604/2011).-

Sin embargo, con posterioridad, rectificamos aquella doctrina mediante dos sentencias de pleno de la Sala (SSTS de 27 de diciembre de 2013, Ruds 2798 y 3214/2012) considerando que la utilización por parte de las administraciones públicas de los obligatorios trabajos de colaboración social para la realización de servicios que se corresponden con actividades normales y permanentes, sin que se haya justificado ningún determinante de temporalidad, es fraudulenta y no juega la exclusión de laboralidad que pregona el artículo 272.2 ( art. 213.3 LGSS).-

Entendimos entonces que la temporalidad a la que alude el precepto legal no está referida a la duración máxima del vínculo, coincidente con la prestación o subsidio de desempleo; sino que la naturaleza del contrato debe predicarse, específicamente del trabajo o tareas objeto del contrato.-

Por ello, cuando no exista causa válida de temporalidad, la exención de laboralidad no despliega ningún efecto ya que el contrato se habrá celebrado en fraude de ley y, por tanto, ello acarreará la consecuencia de que nos encontraremos ante un contrato de naturaleza claramente laboral, no temporal y el cese deberá ser considerado como despido.-

Tal doctrina ha sido reiterada con posterioridad en las SSTS de 22 de enero de 2014, Rcud 3090/72012 y 6 de mayo de 2014, Rcud. 906/2013.-

La conclusión de nuestra doctrina, por tanto, es que la exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en fusión de la propia limitación de la prestación de desempleo, de suerte que se exige a la administración pública contratante la acreditación de la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización, así como la duración prevista del total de la obra, trabajo o servicio".-

Y dicha doctrina es plenamente aplicable a las presentes actuaciones, ya que la demandante realizó funciones de "limpiadora", desempeñando tareas normales y permanentes, sin que existiese causa alguna que amparase la contratación temporal, y sin que el organismo demandado haya acreditado la temporalidad de los servicios, por lo que, ni opera la exención de laboralidad prevista en el art. 272.2 de la LGSS y además, se aprecia fraude de ley en la contratación temporal de la demandante, al no existir causa alguna que justificase el carácter temporal de los servicios, por lo que la relación laboral habida entre las partes fue de carácter laboral indefinida.-

CUARTO. Siendo la relación existente entre las partes de carácter laboral indefinida, resulta obvio que el Consistorio demandado no podía darla por resuelta alegando la finalización del contrato, por lo que extinción de la relación laboral acordada por este último organismo en fecha 31 de marzo de 2021 ha de ser entendida como un despido, que ante la ausencia de formalidades legales debe de ser declarado improcedente, de conformidad con lo establecido en el art. 55.4 del E.T.-

QUINTO. Respecto a la antigüedad de la actora ha de concordarse con el organismo demandado en que la misma ha de quedar establecida a 5 de junio de 2021, y no a 25 de marzo de 2020 como postula la parte actora, pues aun cuando se concertó un primer contrato a esta última fecha el mismo finalizó el 24 de abril de 2020, concertándose el siguiente el día 5 de junio de 2021, existiendo, en consecuencia una interrupción de la laboral superior a 20 días que es el plazo que el Tribunal Supremo ha establecido en orden a determinar si la prestación de servicios se efectuó o no sin solución de continuidad.-

SEXTO. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, y habida cuenta de que el Consistorio demandado hizo opción en favor de indemnización, ha de ser declarada la improcedencia del despido efectuado por este último organismo en fecha 31 de marzo de 2021, y procede de conformidad con lo establecido en el art. 110 b) de la L.R.J.S., declarar la extinción de la relación laboral a la fecha de efectos del despido y condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a la trabajadora la indemnización legalmente prevista en el art. 56 del E.T. de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, sin que devenguen salarios de trámite.-

SEPTIMO. Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Dolores contra el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, y en consecuencia; debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por este último organismo, al tiempo que debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que había entre las partes a la fecha de efectos del despido, condenando al Consistorio demandado a abonar a la trabajadora demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.360,66 euros).-

Inc orpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar al anunciar el recurso las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.- La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de La Administración de Justicia. Doy fe.-

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