Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 413/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 522/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
Nº de sentencia: 413/2022
Núm. Cendoj: 30030440052022100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7561
Núm. Roj: SJSO 7561:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00413/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000522/2022 a instancia de D. Cristobal, contra CITRICOS LA PAZ, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
Antecedentes
Hechos
"Uno- Los pasados días 2 y 18 de noviembre de 2o21, por parte de nuestra empresa se firmaron los contratos para compra de fruta al proveedor Best Fruit.
Es de significar que, en ninguno de los contratos indicados, figura el pago de ningún tipo de comisión a terceras personas (encargados o intermediarios).
Cuando se acabó de recolectar la fruta de las fincas de dicho proveedor, usted comunicó a nuestro Encargado General y firmante de los contratos D. Guillermo y al administrativo de nuestro departamento de compras D. Iván, que CITRICOS LA PAZ S.L debía pagar al Encargado de la Finca del proveedor antes indicado la cantidad de 3.000 € en concepto de comisión, condición ésta que no consta en ninguno de los contratos firmados, ni usted estaba autorizado por la Dirección de esta empresa para acordar dichos pagos
de comisión.
Con fecha 30 de marzo pasado, D. Iván recibió por WhatsApp la factura nº NUM000 del Grupo Carrisol Cítricos S.L. por un importe de 3.000€ en concepto de "comisión compra limón de BEST FRUITS" y un audio de WhatsApp en el que el responsable de Carrisol le comentaba que nos hacía llegar la factura por indicación suya y que estaba "hablado con Millán", hecho totalmente falso pues nuestro Director General, Sr. Millán, desconocía la existencia de esta factura y de esas comisiones. Tal y como se puede ver en el pantallazo de WhatsApp adjunto, usted solicita a Carrisol Cítricos para que expida una factura en concepto de comisiones con el fin de liquidar esta comisión al Encargado de la finca de nuestro proveedor, factura que a la que no se atiende su pago debido a que esta comisión
A lo largo del mes de abril y de este mes de mayo, usted ha reclamado en varias ocasiones el pago de esta factura a D. Guillermo y D. Iván quienes le han venido indicando que este pago no estaba autorizado por Dirección. En concreto, la última vez que reclamó usted el pago de dicho a factura lo hizo en la reunión de la División Agrícola celebrada el pasado día 24 de mayo durante la cual D. Millán le dijo a usted que no estaba concretado ese pago en contrato y que no se atendería el pago de esa factura.
En el día de ayer, el Director General de esta empresa, Sr. Millán, entrando a las instalaciones de nuestra empresa, escuchó un fragmento de la conversación en la que le estaba reclamando a D. Victoriano (padre de nuestro Director General) el pago de esta factura, momento en el que D. Millán le indicó que había llegado muy lejos con este asunto, que había abusado de la confianza depositada en usted y que la empresa no tolera este tipo de actuaciones que van más allá de la transparencia y honestidad que tienen que estar presentes en nuestra relación con los proveedores.
La Dirección de esta empresa no tolera este tipo de usos y costumbres nada transparentes por lo que usted ha desobedecido las ordenes e instrucciones de la empresa a la vez que ha abusado de la confianza que la familia Victoriano Millán tenía depositada en su Persona.
Dos- En paralelo a estos hechos anteriormente descritos, el pasado 25 de agosto de 2021 firmamos un acuerdo anexo a su contrato de trabajo por el que ambas partes acordábamos establecer como objetivo la compra por usted de 700.000 kilogramos mensuales de limones en finca, debiendo reportar a la empresa unas compras de 10 millones anuales durante la campaña, comprendiendo desde el 1/9/2021 al 3O/8/2022. Dicho compromiso se correspondía con una subida salarial a su favor en más de 500 euros mensuales.
Transcurridos ya 8 meses desde el inicio de la campaña, se advierte sin ninguna duda que usted no ha alcanzado el objetivo mínimo mensual acordado, sin que dicho incumplimiento se haya producido por circunstancias externas y ajenas a su voluntad (escasez de fruta, inclemencias del tiempo, fruta en árbol de baja calidad, etc.), lo que supone una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento de su trabajo pactado."
Encuadrando la conducta como muy grave, del artículo 51,a) apartados 1 y 16 del Convenio de Agrios de la Región; sancionándolo con el despido disciplinario.
Fundamentos
El hecho probado quinto resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental y testifical, con especial mención a la prueba. Propuesta por la parte demandada, puesto que, si ya en la relación procesal entre trabajador y empresario hay una evidente descompensación de fuerzas, en el caso de autos, como se razonará, el trabajador y también el Juzgador se pretende que queden vinculados por una prueba claramente creada por el empleador, carente de independencia. Por ello ya se hace mención expresa al principio de facilidad en la adquisición de la prueba, a los efectos de la Sentencia estimatoria que se va a dictar.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario. Acepta salario antigüedad y categoría, admite la deuda de vacaciones, pero la fija en la cuantía de 1.447,70 €, a ella se estará pues es proporcional al periodo trabajado.
Al tratarse de un despido disciplinario no procede preaviso alguno, reservado para los despidos objetivos.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente."
Al presente procedimiento es de aplicación también la LEC, respecto a la prueba y su carga, el artículo 217, cuando establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).
1. Grave o trascendente (TS 17-3-88).
2. Injustificado (TS 26-5-87).
3. Culpable (TS 29-3-90, 15-11-88).
Expuesto lo que antecede debe señalarse que la causa no debe prosperar, en lo que respecta al afirmado incumplimiento de la contratación de compra de kilos de limón. Ello es así por tres motivos, en primer lugar debe señalarse que con el actor se pactó un complemento salarial en virtud de una dedicación superior a la obtención de contratos, si se entendía que no había logrado los objetivos pretendidos, lo que debió llevarse a cabo es la reducción en la aplicación del complemento pactado, pero en ningún lugar podría dar ocasión al despido disciplinario del trabajador más aún cuando el incumplimiento pretendido aún en la forma descrita por la empresa, es muy relativo. En segundo lugar, debe señalarse que la única prueba sobre la productividad del trabajador la construye la empresa en base a las afirmaciones contenidas en la carta de despido; y también en base a unos listados informáticos que, bajo los números 21 a 32 de su prueba, aporta al procedimiento; con la sola adveración de cargos intermedios de la empresa. Se resiste el juzgador a creer que en todo periodo del año el actor u otro viajante pueda mantener el mismo ritmo de contratación cuando es un cultivo estacional; más aún cuando no se ofrece comparativa alguna con otros viajantes o mediadores. Por otro lado aun aceptándose, la imputación productiva que se procede a realizar en la carta de despido tampoco podía prosperar el motivo disciplinario aducido, pues si bien en cómputo mensual hay periodos en que no se alcanzan los 700000 kg, en otras mensualidades se sobrepasan largamente, según la propia estadística incorporada a la carta de despido por lo que, dividiendo el total de los kilos contratados por la labor del actor, por el número de meses que la empresa ha elegido, se sobrepasa en 70.000 kg mensuales el limón contratado por el accionante.
En lo que respecta al segundo de los motivos, es decir al afirmado fraude y deslealtad, el propio relato contenido en la carta de despido, señala que la actuación de la empresa vino motivada, más por el hecho de que el actor recurriera al padre del director general de la mercantil para solucionar el problema derivado de la comisión de un encargado de finca, que de las propias actuaciones llevadas a cabo con anterioridad para hacer ver el pretendido débito de la empresa a ese tercero. Efectivamente el colofón final que se describe en el relato de la carta fue el haber tenido conocimiento de que el actor, como una nueva reiteración de sus actuaciones anteriores, se dirigió al padre del director general, en el propio centro de trabajo para interesarle el abono de la comisión. Si bien es cierto que la empresa puede que, con anterioridad, diera por zanjado el asunto y se negase a pagar la comisión citada, negando cualquier consecuencia a la factura emitida, la misma no estaba destinada al beneficio del accionante; y todo parece indicar que era una mera obcecación, en un pacto verbal que contrajo con el encargado de la finca de dónde procedían los limones. Si bien es cierto que la empresa estaba en su derecho a negar virtualidad a ese pacto y a negarse a pagar la pretendida deuda, como así hizo, la insistencia del trabajador no es motivo de despido, se trata de una cuestión de prurito personal, de la cual él no se adivina beneficio personal alguno, en base a un compromiso que quizá fue adquirido por él, entendiendo que debía ser cumplido por la empresa, sin que en ningún caso se derivase perjuicio alguno para la misma, pues como mucho el único reproche que se puede hacer al trabajador es su insistencia, pero no una actuación fraudulenta, pues la empleadora siempre negó el pacto al no constarle por escrito.
De esta manera, la idea que se forma por el juzgador, del conflicto surgido, es que el problema entre trabajador y empresario, surge por la insistencia de éste en el cumplimiento de una obligación para con un tercero, que el entendía como contraída y la empresa como no debida; y en particular, el hecho de que se recurriera por el trabajador al padre del director general para intentar el cumplimiento de la misma.
Todo ello no es causa suficiente para el despido del trabajador. No se observa en el mismo la mala fe que se pretende, la deslealtad que se le atribuye, ni tampoco la desobediencia a órdenes de la empresa. Si es cierto que en alguna mensualidad no alcanzó la productividad pactada, en otras mensualidades la superó ampliamente; y en el lapso de los ocho meses que la empresa ha elegido, consta que contrató bastante más de los 700.000 kg mensuales. En todo caso, como ya se dijo, la empresa podía haberle reducido el complemento que le reconoció para incentivar su productividad; y no lo hizo, apareciendo la imputación como una forma de agravar la conducta derivada de la pretensión de que se abonase al encargado de la finca la comisión que entendía acordada.
Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por don Cristobal contra la empresa CÍTRICOS LA PAZ SL, debo declarar la improcedencia del despido producido el 27 de mayo de 2022, condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de sentencia, o readmita al trabajador en las mismas condiciones, con el abono de salarios de trámite desde el momento del despido hasta el de notificación de esta sentencia o le indemnice en la cantidad de 12.832,68 euros brutos.
Así como también, con estimación parcial de la demanda de reclamación de cantidad, al abono de la cantidad de 1.447,70 € por el concepto de vacaciones no disfrutadas más el 10% de interés desde el día del despido, reservándole las acciones para la reclamación de otros posibles conceptos no incluidos en el despido y en la reclamación de vacaciones. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
