Sentencia Social 413/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 413/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 522/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA

Nº de sentencia: 413/2022

Núm. Cendoj: 30030440052022100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7561

Núm. Roj: SJSO 7561:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00413/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2022 0004765

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000522 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cristobal

ABOGADO/A: CLARA EUGENIA ESQUER ORTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CITRICOS LA PAZ, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: JOSE LUIS CABALLERO NICOLAS, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000522/2022 a instancia de D. Cristobal, contra CITRICOS LA PAZ, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 413/22

Antecedentes

PRIMERO.- D. Cristobal presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CITRICOS LA PAZ, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Cristobal ha venido prestando servicios laborales para la empresa CITRICOS LA PAZ dedicada a la actividad de tratamiento y comercialización de cítricos, con antigüedad desde el día 17 de junio de 2019; categoría profesional de viajante, en el centro de trabajo de calle Venus Polígono Industrial de Fortuna y un salario mensual bruto de 3.942,70 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo; y diario a efectos de trámite de 131,42 euros brutos. La cantidad de 500 euros del citado salario fue pactado a cambio de que el actor reportase unas compras mínimas de unos 700.000 kilos mensuales en la campaña 2001/2002.

SEGUNDO.- La parte demandante no o ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- El día 27 de mayo de 2022 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo. La carta de despido obra en autos, se da por reproducida y, en lo que interesa a este procedimiento, tiene el siguiente tenor literal:

"Uno- Los pasados días 2 y 18 de noviembre de 2o21, por parte de nuestra empresa se firmaron los contratos para compra de fruta al proveedor Best Fruit.

Es de significar que, en ninguno de los contratos indicados, figura el pago de ningún tipo de comisión a terceras personas (encargados o intermediarios).

Cuando se acabó de recolectar la fruta de las fincas de dicho proveedor, usted comunicó a nuestro Encargado General y firmante de los contratos D. Guillermo y al administrativo de nuestro departamento de compras D. Iván, que CITRICOS LA PAZ S.L debía pagar al Encargado de la Finca del proveedor antes indicado la cantidad de 3.000 € en concepto de comisión, condición ésta que no consta en ninguno de los contratos firmados, ni usted estaba autorizado por la Dirección de esta empresa para acordar dichos pagos

de comisión.

Con fecha 30 de marzo pasado, D. Iván recibió por WhatsApp la factura nº NUM000 del Grupo Carrisol Cítricos S.L. por un importe de 3.000€ en concepto de "comisión compra limón de BEST FRUITS" y un audio de WhatsApp en el que el responsable de Carrisol le comentaba que nos hacía llegar la factura por indicación suya y que estaba "hablado con Millán", hecho totalmente falso pues nuestro Director General, Sr. Millán, desconocía la existencia de esta factura y de esas comisiones. Tal y como se puede ver en el pantallazo de WhatsApp adjunto, usted solicita a Carrisol Cítricos para que expida una factura en concepto de comisiones con el fin de liquidar esta comisión al Encargado de la finca de nuestro proveedor, factura que a la que no se atiende su pago debido a que esta comisión NO estaba autorizada ni figura en el contrato.

A lo largo del mes de abril y de este mes de mayo, usted ha reclamado en varias ocasiones el pago de esta factura a D. Guillermo y D. Iván quienes le han venido indicando que este pago no estaba autorizado por Dirección. En concreto, la última vez que reclamó usted el pago de dicho a factura lo hizo en la reunión de la División Agrícola celebrada el pasado día 24 de mayo durante la cual D. Millán le dijo a usted que no estaba concretado ese pago en contrato y que no se atendería el pago de esa factura.

En el día de ayer, el Director General de esta empresa, Sr. Millán, entrando a las instalaciones de nuestra empresa, escuchó un fragmento de la conversación en la que le estaba reclamando a D. Victoriano (padre de nuestro Director General) el pago de esta factura, momento en el que D. Millán le indicó que había llegado muy lejos con este asunto, que había abusado de la confianza depositada en usted y que la empresa no tolera este tipo de actuaciones que van más allá de la transparencia y honestidad que tienen que estar presentes en nuestra relación con los proveedores.

La Dirección de esta empresa no tolera este tipo de usos y costumbres nada transparentes por lo que usted ha desobedecido las ordenes e instrucciones de la empresa a la vez que ha abusado de la confianza que la familia Victoriano Millán tenía depositada en su Persona.

Dos- En paralelo a estos hechos anteriormente descritos, el pasado 25 de agosto de 2021 firmamos un acuerdo anexo a su contrato de trabajo por el que ambas partes acordábamos establecer como objetivo la compra por usted de 700.000 kilogramos mensuales de limones en finca, debiendo reportar a la empresa unas compras de 10 millones anuales durante la campaña, comprendiendo desde el 1/9/2021 al 3O/8/2022. Dicho compromiso se correspondía con una subida salarial a su favor en más de 500 euros mensuales.

Transcurridos ya 8 meses desde el inicio de la campaña, se advierte sin ninguna duda que usted no ha alcanzado el objetivo mínimo mensual acordado, sin que dicho incumplimiento se haya producido por circunstancias externas y ajenas a su voluntad (escasez de fruta, inclemencias del tiempo, fruta en árbol de baja calidad, etc.), lo que supone una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento de su trabajo pactado."

Encuadrando la conducta como muy grave, del artículo 51,a) apartados 1 y 16 del Convenio de Agrios de la Región; sancionándolo con el despido disciplinario.

CUARTO.- El actor era viajante fijo, personal de la empresa, consistiendo su función en la contratación de la compra de cosechas de limones para su envasado y comercialización por la empleadora. Como se dijo en 25 de agosto de 2021 se suscribió entre empresa y trabajador un "Acuerdo" por el que subía en 500 euros brutos el salario del actor, a cambio de reportar unas compras mínimas de 700.000 kilos mensuales a la empresa.

QUINTO.- El actor intervino en la adquisición de cosecha de limones de la también mercantil "Best Fruits S.L" a la que no consta que interviniera ningún intermediario ni en concreto el encargado de la finca. Una vez acabada la recolección el actor manifestó verbalmente al Encargado General y a un administrativo de la empresa que se debía una comisión de tres mil euros al encargado de la finca. A lo que éstos se negaron por no constar en el contrato. El 30 de marzo la empresa recibió por WhatsApp una factura de la empresa Grupo Carrisol Citricos S.L por importe de 3.000 euros en concepto de comisión por la compra de limón de Best Fruits, la empresa no ha abonado la comisión.

SEXTO.- Se celebró la conciliación ante la UMAC y el Servicio de Conciliación Judicial sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y sexto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

El hecho probado quinto resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental y testifical, con especial mención a la prueba. Propuesta por la parte demandada, puesto que, si ya en la relación procesal entre trabajador y empresario hay una evidente descompensación de fuerzas, en el caso de autos, como se razonará, el trabajador y también el Juzgador se pretende que queden vinculados por una prueba claramente creada por el empleador, carente de independencia. Por ello ya se hace mención expresa al principio de facilidad en la adquisición de la prueba, a los efectos de la Sentencia estimatoria que se va a dictar.

SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario. Acepta salario antigüedad y categoría, admite la deuda de vacaciones, pero la fija en la cuantía de 1.447,70 €, a ella se estará pues es proporcional al periodo trabajado.

Al tratarse de un despido disciplinario no procede preaviso alguno, reservado para los despidos objetivos.

TERCERO.- El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

El artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente."

Al presente procedimiento es de aplicación también la LEC, respecto a la prueba y su carga, el artículo 217, cuando establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

CUARTO.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

QUINTO.- Se imputó al trabajador fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas e incumplimiento de las órdenes o instrucciones superiores. Empezando por esta última debe señalarse que, por indisciplina se entiende no sólo la actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario, sino también el acto de incumplimiento, consciente y querido, de las obligaciones del contrato (TSJ Galicia 29-3-11). Debe evidenciarse en el trabajador una voluntad renuente al cumplimiento de órdenes empresariales y sin que una simple desobediencia, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa, pueda ser sancionada como despido (TSJ Cataluña 13-7-18). La desobediencia ha de darse frente a las órdenes claras y concretas del superior, que tenga competencia para ello, dentro del ámbito de la empresa y sin que corresponda al trabajador el juicio de valor sobre la orden. Con la triple exigencia legal:

1. Grave o trascendente (TS 17-3-88).

2. Injustificado (TS 26-5-87).

3. Culpable (TS 29-3-90, 15-11-88).

Expuesto lo que antecede debe señalarse que la causa no debe prosperar, en lo que respecta al afirmado incumplimiento de la contratación de compra de kilos de limón. Ello es así por tres motivos, en primer lugar debe señalarse que con el actor se pactó un complemento salarial en virtud de una dedicación superior a la obtención de contratos, si se entendía que no había logrado los objetivos pretendidos, lo que debió llevarse a cabo es la reducción en la aplicación del complemento pactado, pero en ningún lugar podría dar ocasión al despido disciplinario del trabajador más aún cuando el incumplimiento pretendido aún en la forma descrita por la empresa, es muy relativo. En segundo lugar, debe señalarse que la única prueba sobre la productividad del trabajador la construye la empresa en base a las afirmaciones contenidas en la carta de despido; y también en base a unos listados informáticos que, bajo los números 21 a 32 de su prueba, aporta al procedimiento; con la sola adveración de cargos intermedios de la empresa. Se resiste el juzgador a creer que en todo periodo del año el actor u otro viajante pueda mantener el mismo ritmo de contratación cuando es un cultivo estacional; más aún cuando no se ofrece comparativa alguna con otros viajantes o mediadores. Por otro lado aun aceptándose, la imputación productiva que se procede a realizar en la carta de despido tampoco podía prosperar el motivo disciplinario aducido, pues si bien en cómputo mensual hay periodos en que no se alcanzan los 700000 kg, en otras mensualidades se sobrepasan largamente, según la propia estadística incorporada a la carta de despido por lo que, dividiendo el total de los kilos contratados por la labor del actor, por el número de meses que la empresa ha elegido, se sobrepasa en 70.000 kg mensuales el limón contratado por el accionante.

En lo que respecta al segundo de los motivos, es decir al afirmado fraude y deslealtad, el propio relato contenido en la carta de despido, señala que la actuación de la empresa vino motivada, más por el hecho de que el actor recurriera al padre del director general de la mercantil para solucionar el problema derivado de la comisión de un encargado de finca, que de las propias actuaciones llevadas a cabo con anterioridad para hacer ver el pretendido débito de la empresa a ese tercero. Efectivamente el colofón final que se describe en el relato de la carta fue el haber tenido conocimiento de que el actor, como una nueva reiteración de sus actuaciones anteriores, se dirigió al padre del director general, en el propio centro de trabajo para interesarle el abono de la comisión. Si bien es cierto que la empresa puede que, con anterioridad, diera por zanjado el asunto y se negase a pagar la comisión citada, negando cualquier consecuencia a la factura emitida, la misma no estaba destinada al beneficio del accionante; y todo parece indicar que era una mera obcecación, en un pacto verbal que contrajo con el encargado de la finca de dónde procedían los limones. Si bien es cierto que la empresa estaba en su derecho a negar virtualidad a ese pacto y a negarse a pagar la pretendida deuda, como así hizo, la insistencia del trabajador no es motivo de despido, se trata de una cuestión de prurito personal, de la cual él no se adivina beneficio personal alguno, en base a un compromiso que quizá fue adquirido por él, entendiendo que debía ser cumplido por la empresa, sin que en ningún caso se derivase perjuicio alguno para la misma, pues como mucho el único reproche que se puede hacer al trabajador es su insistencia, pero no una actuación fraudulenta, pues la empleadora siempre negó el pacto al no constarle por escrito.

De esta manera, la idea que se forma por el juzgador, del conflicto surgido, es que el problema entre trabajador y empresario, surge por la insistencia de éste en el cumplimiento de una obligación para con un tercero, que el entendía como contraída y la empresa como no debida; y en particular, el hecho de que se recurriera por el trabajador al padre del director general para intentar el cumplimiento de la misma.

Todo ello no es causa suficiente para el despido del trabajador. No se observa en el mismo la mala fe que se pretende, la deslealtad que se le atribuye, ni tampoco la desobediencia a órdenes de la empresa. Si es cierto que en alguna mensualidad no alcanzó la productividad pactada, en otras mensualidades la superó ampliamente; y en el lapso de los ocho meses que la empresa ha elegido, consta que contrató bastante más de los 700.000 kg mensuales. En todo caso, como ya se dijo, la empresa podía haberle reducido el complemento que le reconoció para incentivar su productividad; y no lo hizo, apareciendo la imputación como una forma de agravar la conducta derivada de la pretensión de que se abonase al encargado de la finca la comisión que entendía acordada.

Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por don Cristobal contra la empresa CÍTRICOS LA PAZ SL, debo declarar la improcedencia del despido producido el 27 de mayo de 2022, condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de sentencia, o readmita al trabajador en las mismas condiciones, con el abono de salarios de trámite desde el momento del despido hasta el de notificación de esta sentencia o le indemnice en la cantidad de 12.832,68 euros brutos.

Así como también, con estimación parcial de la demanda de reclamación de cantidad, al abono de la cantidad de 1.447,70 € por el concepto de vacaciones no disfrutadas más el 10% de interés desde el día del despido, reservándole las acciones para la reclamación de otros posibles conceptos no incluidos en el despido y en la reclamación de vacaciones. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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