AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
En MURCIA a 23 de diciembre 2022.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguido a instancia Dª. Milagros, representada por el Letrado D. Alfredo Murcia Salas, contra las empresas "Tas Creaciones, S.L." y "Alonso Sánchez Cascales", representadas por la Letrada Dª. Rosario Martínez Lozano, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios sin solución de continuidad por cuenta y orden de las entidades codemandadas con antigüedad de 1 de septiembre de 2020, categoría profesional de "ayudante" y salario mensual de 698,68 euros incluida la parte proporcional de pagas; y salario diario de 23,29 euros con idéntica inclusión.-
SEGUNDO. En fecha 1 de septiembre de 2021 se suscribe entre la trabajadora y el empresario individual un contrato temporal-contrato eventual por circunstancias de la producción- en el que se pactaban, entre otras cláusulas, que la actora prestaría servicios con categoría profesional de "operaria de máquina de coser", con una jornada de 20 horas a la semana de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas, duración comprendida entre el 1 de septiembre de 2020 al 30 de noviembre de 2020, y siendo la causa a la que obedecía la contratación temporal, según la cláusula específica de eventualidad por circunstancias de la producción, "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos, consistentes en atende a una acumulación de canapés con breve plazo de entrega de carácter estacional, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".-
TERCERO. Este contrato fue objeto de prórroga en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 al 31 de agosto de 2021.-
CUARTO. En fecha 1 de septiembre de 2021 se concertó un contrato temporal (contrato eventual por circunstancias eventuales de la producción) entre la demandante y la empresa, "Tas Creaciones, S.L." en el que se pactaron, entre otras cláusulas; que la trabajadora prestaría sus servicios con categoría profesional de "operaria de máquina de coser", con una jornada de 20 horas a la semana de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas, de duración comprendida entre el 6 de septiembre de 2021 y el 5 de diciembre de 2021, y siendo la causa a la que obedecía la contratación temporal, según la cláusula específica de eventualidad por circunstancias de la producción, "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos, consistentes en atende a una acumulación de canapés con breve plazo de entrega de carácter estacional, aun tratándose de la actividad normal de la empresa"
QUINTO. Desde el inicio de la prestación de servicios para el empresario individual la trabajadora ha desarrollado su actividad en el mismo centro de trabajo, realizando las mismas funciones, con las mismas circunstancias y condiciones laborales y siguiendo las mismas órdenes e instrucciones de trabajo, desempeñando sus servicios para el mismo empresario .-
SEXTO. Ambas empresas codemandadas se dedican a la actividad de tapizado de muebles.-
SEPTIMO. D. Juan Manuel es el Administrador Único de la empresa "Tas Creaciones, S.L.",
OCTAVO. El día 5 de septiembre de 2021 fue despedida por la mercantil de demandada, "Tas Creaciones, S.L." de forma verbal alegando la finalización de sus servicios.-
NOVENO. La empresa demandada, "Tas Creaciones, S.L.", no ha abonado a la trabajadora la cantidad de 118,08 euros correspondiente a 5 de salario del mes de septiembre de 2021.-
DECIMO. La demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.-
UNDECIMO. La parte actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de "intentado sin efecto".-
DUODECIMO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Trabajo de Carpintería, Ebanistaría, Tapicería y Varios de la Región de Murcia.-
Fundamentos
PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes.-
SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora; una vez fue aclarada la demandada en el sentido de desistir del importe de las cantidades reclamadas en concepto de salarios correspondientes a julio y agosto de 2021, interesa se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora demandante efectuado por la mercantil demandada "Tas Creaciones, S.L." en forma verbal en fecha 5 de septiembre de 2022, solicitando la codena solidaria de la empresa y del empresario individual respecto de las consecuencias de dicha declaración de improcedencia, aclarando en fase de conclusiones que la contratación de la actora lo había sido en fraude ley, habida cuenta de que los contratos suscritos con la actora no respondían a una causa temporal, sino a necesidades de carácter permanentes de la empresa, y por lo demás, interesaba la condena solidaria de las codemandadas a abonar a la actora el importe de los salarios correspondientes a 5 días de junio de 2021. Frente a tales pretensiones se opusieron las codemandadas comparecidas alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; A) El empresario " Juan Manuel" alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que si bien es cierto que en fecha 1 de septiembre de 2021 se concertó un contrato temporal con la actora, éste finalizó el 31 de agosto de 2021 por finalización de los servicios para los que la trabajadora había sido contratada, sin que la actora accionase frente a la extinción de la relación laboral. B) La empresa "Tas Creaciones, S.L." se allanó parciamente a la demandada, reconociendo adeudar a la demandante los salarios devengados en 5 de septiembre de 2021 por importe de 118,08 euros, por lo demás, alegaba no existido el despido que se accionaba sino una válida extinción del contrato temporal por finalización de los servicios para los que la trabajadora había sido contratada, seguidamente manifestaba no existía ninguna relación entre las empresa demandadas, ni sucesión empresas, ni grupo patológico o fraudulento que hiciere derivar una responsabilidad empresarial solidaría, también se oponía a la declaración fraudulenta de la contratación temporal de la actora esgrimiendo que ello constituía una modificación sustancial de la demanda, finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
TERCERO. Debe indicarse que las empresas codemandadas que es a juicio de esta Juzgadora que las empresa codemandadas son constitutivas de grupo empresarial fraudulento, ya que como se desprende de la vida laboral de la actora y de los contratos de trabajado concertados entre ésta y las codemandadas, resulta obvio que la misma vino prestando servicios sin solución de continuidad servicios por cuenta y orden primero del empresario individual y después para la mercantil demandada, habiendo la actora prestando sus servicios siempre en el mismo de trabajo, desempeñando idénticas funciones con las mismas condiciones y circunstancias laborales, siguiendo las mismas órdenes e instrucciones de trabajo y trabajando para el mismo empresarios. Además, ambas empresas se dedican a la misma actividad "tapizado de muebles" y D. Juan Manuel es al Administrador Único de la empresa "Tas Creaciones, S.L.", extremos todos ellos, que junto a los ya indicados, lleven a entender a esta Juzgadora, que en las presentes actuaciones, y como ya ha sido indicado, nos encontremos ante un grupo patológico empresarial.-
CUARTO. Ent rando en el fondo de la Litis, qué duda cabe que la pretensión relativa al fraude de ley de la contratación de la actora constituye una modificación sustancial de la demandada, habida cuenta que nada se dice respecto de ello en el escrito rector de demandada, ni tampoco se aludió a este extremo al inicio de la vista, contraviniendo ello lo dispuesto en el art. 80.1 c) y 85.1 del E.T., y causando esta nueva alegación esgrimida por la parte actora de forma extemporánea una indefensión a la parte adversa, quien no pudo articular adecuadamente su defensa frente a dicha pretensión.-
QUINTO. Respecto a la extinción de la relación laboral efectuada por la mercantil demandada en forma verbal en fecha 5 de septiembre de 2021, esta Juzgadora entiende que se trata de un despido, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4. del Estatuto de los Trabajadores debe ser declarado improcedente, ya que la misma se efectúa de forma verbal, esto es con inobservancia de los requisitos establecidos en el art. 55.1 de la meritada norma (comunicación por escrito y expresión causa), sin que pueda ser obviado que la empresa demandada tampoco ha acreditado la realidad de la finalización de los servicios a la fecha indicada, pues lo cierto es que desde el 1 de septiembre de 2020 y hasta la fecha del cese el 5 de septiembre de 2021, esto es, durante 16 meses consecutivos, la actora vino prestando servicios continuados y sin solución de continuidad para ambas codemandadas, desempeñando sus servicios en el mismo centro de trabajado, con las mismas condiciones y circunstancias laborales, siguiendo las mismas órdenes instrucciones de trabajo y realizando idénticas tareas y funciones para el mismo empresario, sin que como ya se ha indicado, se haya acreditado, por la empresa demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C., que la prestación de los servicios tuviesen carácter temporal, y no se tratase de necesidades permanentes de la empresa.-.
SEXTO. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena solidaria de las empresas demandadas (al ser constitutivas de un grupo patológico de empresas) a que, a su opción, readmitan de inmediato en su puesto de trabajo a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma, sin que dicho importe indemnizatorio pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor del referido Real Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.-
El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
SEPTIMO. En aplicación de los artículos 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas codemandadas deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado. En el caso de que no efectúen esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que opta por la readmisión.
OCTAVO. Con respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la L.R.J.S. la demanda deberá de ser estimada, al haber la parte actora limitado su reclamación a los salarios devengados por 5 días correspondientes al mes de junio de 2021 (habiendo expresamente desistido de lo reclamado en concepto de salarios en julio y agosto de 2021) y al haberse la mercantil demandada allanado a dicha pretensión, reconociendo expresamente el adeudo de dicho concepto salarial en cuantía de 118,08 euros, debiéndose, en consecuencia, condenarse a las codemandadas al abono de dicho importe al tratarse de un grupo empresarial fraudulento.-
NOVENO. Aun siendo parcial la estimación de la demanda, y conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 29 de junio de 2012, procede imponer a la entidad demandada los intereses de mora previstos en el art. 29.3 del E.T, y en consecuencia, debe condenarse a la referida mercantil a abonar a la parte demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculados desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación del actor, y hasta la fecha de la presente Sentencia. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
DECIMO. El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos condenatorios contenidos en la presente Resolución en la forma legalmente prevista.-
UNDECIMO. Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la L.R.J.S.-
Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Milagros contra las empresas "Tas Creaciones, S.L." y "Alonso Sánchez Cascales", y en consecuencia;
A) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por la mercantil Tas Creaciones, S.L." en fecha 5 de septiembre de 2021, y condeno a esta última entidad y al empresario individual " Juan Manuel" a la que, a su opción y de forma solidaria readmita de inmediato a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone también solidariamente en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (821,19 euros).-
Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a las empresas demandadas a abonar solidariamente a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de la cantidad de 23,29 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
Las empresas deberán ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión para el supuesto de que no hiciese opción expresa a favor de la readmisión.-
B) Debo condenar y condeno a la mercantil "Tas Creaciones, S.L." y al empresario individual " Juan Manuel" a abonar a la trabajadora la cantidad de CIENTO DIECIOCHO EUROS CON OCHE CÉNTIMOS (118,08 euros) en concepto de salarios devengados en septiembre de 2021 (5 días), importe que devengará el interés en la forma establecida en el fundamento de derecho noveno de la presente Resolución.-
El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-
Inc orpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-