Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 145/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 334/2022 de 24 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 30030440052023100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4379
Núm. Roj: SJSO 4379:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Procedimiento: 0334-22
En la ciudad de Murcia, a 24 de agosto de 2023
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, con traslado a la actora nuevamente para alegaciones. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada documental y testifical, y por el actor documental y testifical).
Finalizada la práctica, las partes formularon sus conclusiones, y antes de declarar conclusos los autos se acordó la práctica de diligencia final consistente en la aportación del expediente disciplinario a que se refería el acontecimiento procesal 43 (previa documental requerida en su momento) y decisiones extintivas de la empresa por sustracción de productos en sus instalaciones.
Practicada que fue la diligencia final, se concedió a las partes por providencia de 21 de julio de 2023 (acontecimiento 53 EJE) plazo para que concluyesen sobre la misma, que ha transcurrido con el resultado que obra en el procedimiento, dictándose resolución de hoy (acontecimiento 66 EJE), declarándose conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
(no controvertido)
(doc. 9 - nóminas 12 meses, ramo demandada)
(testigo Sr. Segismundo y sr. Sergio)
(testigo Sr. Segismundo, manifestó en juicio "Yo le dije Rafael si llevaba algo que no debía. Se quedó un momento parado y dijo que llevaba algo que no debía.Entonces, pues se sacó....Llevaba una chaqueta, se sacó las 2 bolsas de carne que llevaba" En similares términos Sr. Sergio).
(testificales)
(Testificales)
(testifical Sr. Segismundo, previa exhibición documentos)
Carta de despido aportada con la demanda, obrante también al ramo de la actora.
Carta que literalmente dice:
"Muy Sr. nuestro,
Por medio de la presente carta, que le entregamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, y de la cual rogamos firme la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación, la Empresa lamenta comunicarle la decisión de proceder a su despido por razones disciplinarias.
La Compañía ha tenido constancia de que usted ha incurrido en hechos constitutivos de infracción laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual que debe regir en toda relación de trabajo.
En concreto, el pasado día 1 1 de marzo de 2022, durante el turno de mañana, por parte de la Empresa se detecta que hay una merma de producto en la Sala de Despiece de Ibérico por lo que se procede a investigar que ha sucedido.
Pues bien, en una primera fase de investigación se detectó que usted había estado en dicha sala y en la cámara de consignas contigua al despacho de los veterinarios el citado día. Pues bien, estos datos fueron relevantes dado que por sus funciones (administrativas y de apoyo en planta dentro del departamento de homologación de proveedores de ganado) y puesto de trabajo ("administrativo de homologación de ganado"), usted solo tiene que acceder a dicha zona en casos puntuales para proceder a toma de muestras (en ningún caso está autorizado a sustraer producto), ese día debía ir a la zona de lomos y tomar muestras, sin embargo deambuló por la zona donde estaba la carrillera, percatándonos después de abandonar usted la zona de que faltaban un par de bolsas de producto.
Por ese motivo, ante las sospechas de que podía tratarse de usted, a las 14:08 horas (cuando usted terminó el turno y se disponía a salir de las instalaciones de la Empresa), como usted bien sabe, el personal de seguridad de los tornos del CPC, D. Pablo Jesús, le solicitó que pasase al despacho donde se encontraba D. Segismundo, coordinador de seguridad y D. Sergio, miembro del comité de empresa.
Pues bien, por parte del Sr. Rafael y Sr. Sergio, se le preguntó si había cogido productos cárnicos sin consentimiento y autorización de la Empresa. Usted contestó de forma afirmativa y sacó de los bolsillos internos de su chaqueta dos bolsas de carrillera ibérica que sumaban 1,436 kilogramos para las que no disponía de factura, ni documento que le autorizara a su extracción del centro de trabajo. Igualmente, admitió la culpabilidad de sus actos y manifestó que había sido un comportamiento "tonto" y que no había pensado en las consecuencias de sus actos
.El valor de la carrillera de cerdo ibérico es de 10,8 €/kg (precio de venta), lo que supondría un valor total de la mercancía sustraída de 15,50 euros.
De todo lo anterior se desprende que ha incurrido en un gravísimo quebrantamiento de la confianza que se había depositado en usted, puesto que la sustracción de productos de la Compañía, especialmente de estas características, supone una vulneración del deber de buena fe más básico que debe regir toda relación laboral.
Con conductas de este tipo, se produce un doble perjuicio para la Empresa, pues no sólo es de reseñar el indudable menoscabo económico que tiene lugar como consecuencia del hurto del producto relatado propiedad de la Compañía, sino también, y lo que es igual de grave, el daño consistente en la pérdida de la confianza que había sido depositada en usted, lo que es provocado por actuaciones de las características de las descritas en la presente carta.
Asimismo, ELPOZO ALIMENTACIÓN deposita su plena confianza sobre todos sus empleados, esperando de éstos toda la honradez y respeto frente a la Compañía para la que prestan sus servicios, por lo que actuaciones como la descrita no encajan con el respeto y la seriedad que la misma espera de todos sus trabajadores y que se configuran como correlato necesario del respeto que la misma mantiene y ha mantenido en todo momento respecto de ellos.
Por todo ello, actuaciones como las protagonizadas por usted atacan frontalmente dicha confianza, y no encajan con la seriedad y respeto que todo trabajador debe a la Empresa para la que presta sus servicios, ya que las mismas evidencian una ausencia de los valores éticos que rigen en esta Compañía; lo que conlleva, inevitablemente, la pérdida de la confianza empresarial que había sido depositada en usted, siendo inviable, por dichas razones, el mantenimiento de la relación laboral que hasta el momento ha estado vigente.
Debido a lo anterior, lamentamos informarle que se ha decidido sancionarle disciplinariamente por los hechos indicados.
Los hechos anteriormente descritos resultan constitutivos de una INFRACCIÓN LABORAL MUY GRAVE, prevista y tipificada en el artículo 66 apartado 4 del Convenio colectivo estatal de industrias cárnicas:
"
Resulta igualmente de aplicación el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5 a) y 58 del mismo cuerpo legal.
Por lo tanto, y al amparo de Io establecido en el citado precepto de la norma estatutaria, en relación con el apartado E del artículo 67.3 del Convenio de aplicación, la Empresa ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual tendrá efectos desde el día de hoy, 16 de marzo de 2022.
Sin otro particular, rogamos se sirva firmar la presente a los efectos de dejar constancia de su recibí."
(Doc. 2, diligencia final)
(no controvertido)
(no controvertido)
(no controvertido)
Fundamentos
Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas (hecho cuarto, y en todo caso insuficientes para justificar el despido (hecho quinto), también alega que no pudo realizar alegaciones (hecho tercero)
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario, y que el cauce para su imposición es el adecuado.
El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:
Supone, como todo despido, una decisión unilateral extintiva del contrato de trabajo. El contrato se extingue por despido del trabajador ( art. 49.1.k) ET); Su regulación sustantiva se encuentra en los artículos 54, 55, 56 y 57 del ET; y la procesal en los arts. 103 y ss. de la LRJS.
Conforme a los anteriores preceptos, resulta que exige de comunicación escrita (con interdicción de la comunicación verbal o tácita), y que la misma exprese los hechos y fecha de efectos.
La precedente enumeración (sintética) no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa, es decir, de los hechos. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa (incumplimiento) que se haya podido invocar en la carta y que siendo negados (como ocurre en el presente caso), exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva, es decir, como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral. En el presente caso, no obstante lo sostenido por el actor (Hecho Cuarto, demanda rectora), la carta cumple dichos requisitos (con expresión de circunstancias, de tiempo, de lugar, de intervinientes en las mismas, de concreción de la falta y norma utilizada para la tipificación...) lo que permite garantizar la defensa adecuada del trabajador, posibilitándole la presentación de las pruebas, que considere oportunas ( STS 3-10-88; 22-2-93; 28-4-97; TSJ Madrid 28-2-00; 29-11-10). Por otro lado, la propia carta también cumple con la finalidad de la la delimitación del objeto del proceso, es decir, fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se admiten en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita.
En todo caso, como sanción, el despido ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable ( art. 54.1 y 2 ET), por lo que habrá que examinar dichos aspectos:
a) Contractual, porque se produce en el marco de una relación laboral debiendo estar a lo pactado en el contrato, así como a las normas de aplicación a dicho contrato. Aspecto este no discutido en autos.
b) Grave, por cuanto supone un perjuicio para el empresario, debiendo examinar la obligación laboral quebrantada conforme a las circunstancias del caso concreto, valorando la proporcionalidad de la decisión empresarial sobre dicha consecuencia. Dicha proporcionalidad viene también a incardinarse en el ámbito de la llamada teoría de graduación, conforme a la cual la potestad disciplinaria es susceptible de moderación, cuando se revele desmesurada con las circunstancias del caso. Sosteniendo el actor que conforme a la llamada Teoría Gradualista la empresa debía haber observado la misma respuesta disciplinaria que frente a otros trabajadores, por los mismos hechos. Alegato que se hace de forma genérica, pretendido que el mismo resulte de la documental que había solicitado antes del juicio (acontecimiento 43), y que se practicó como diligencia final. Señalar en este momento de la resolución que la diligencia final practicada ha servido para acreditar precisamente lo contrario, pues en casos de transgresión de la buena fe contractual la empresa ha venido sancionándolos con despidos. Sin perjuicio de esta consideración, posteriormente deberá también analizarse al tratar de la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido
c) Culpable, que engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado. En este momento, hay que resaltar como el propio actor afirmó que lo que había hecho era una "tontería" (testifical Sr. Segismundo)
Por ello, la gravedad y culpabilidad queda debidamente acreditada por que la conducta imputada afecta a la prestación del trabajo, a la confianza que debe existir con motivo del mismo, y a las exigencias de la buena fe contractual, en cuanto que supone que el actor carece de autorización para la extracción del producto, o de factura de compra del mismo, y pretende sacar (escondido en su ropa) un producto cárnico de una empresa de alimentación, que por su propia naturaleza debe respetar normas de envasado y, sobre todo, normas de salud pública en cuanto que afectan a productos alimentarios (hecho notorio)
Es más, la buena fe contractual no admite graduación, por mucho que insistió el actor en juicio desde un punto de vista argumental y bastante genérico, pero reiterativamente.
Por trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20. 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).
La trasgresión de la buena fe contractual constituye una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ).
Es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ). Desde este punto de vista, difícilmente puede cuestionarse la indebida graduación de la sanción. Máxime, cuando el actor pretende fundarse en un trato diferente frente al actor por unos mismos hechos cometidos por otros trabajadores. Hay que señalar que la identidad fáctica en materia disciplinaria es muy difícil, salvo aquellos casos en los que se haya realizado una conducta colectiva o grupal, en que existiría unidad de tiempo, lugar y demás circunstancias.
Fuera de ahí, hay que estar al caso concreto y, no olvidar, que la potestad disciplinaria confiere al empresario amplios poderes, y que las circunstancias de la persona (antigüedad, puesto de trabajo, responsabilidad en la empresa, trayectoria profesional, aportaciones realizadas a la empresa con motivo de la prestación de trabajo, ... y demás circunstancias que puedan integrar la biografía laboral de un trabajador) son diferentes, por lo que la respuesta empresarial al tiempo de sancionar puede incluso ser diferente por una misma falta. No puede pretenderse una automaticidad (que es lo que sostiene el actor, aún sin fundamento fáctico ninguno), ajena a la valoración de circunstancias, valoración que permite apartarse de la arbitrariedad y neutraliza la posibilidad de la calificación de improcedencia.
En STSJ de Madrid de 24-1-2019, Sección 4ª, se sintetiza la doctrina legal sobre dicha falta. "(...) Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 20 abril de 2017 hace un estudio sobre este motivo de despido disciplinario -con base en resoluciones de la Sala IV del Tribunal Supremo- en los siguientes términos:
Como consecuencia de todo lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de la doctrina legal expuestos, el despido del actor , con fecha de efectos de 16 DE MARZO DE 2022 debe considerarse ajustado y correctamente practicado por la empresa, debiéndose desestimar la demanda interpuesta, por realizar el actor una conducta grave y culpable, sin justificación alguna, afectando a la relación de confianza que debe presidir la relación laboral, actuando con consciencia de ello reconociendo incluso los hechos.
La improcedencia no queda alterada por la alegación efectuada en juicio y también contenida en la demanda (hecho tercero) de que el trabajador no pudo realizar alegaciones antes de la imposición.
Es cierto que el ET no establece el cauce o trámites (proceso disciplinario) que debe seguir el empleador antes de adoptar su decisión sancionadora disciplinaria (sin perjuicio de cuando se trate de representantes de los trabajadores).
Ello no excluye que por Convenio (y así suele ocurrir) se contemplen trámites específicos incluso, en ocasiones, un detallado procedimiento a seguir previo a la decisión (audiencia al interesado, aportación de pruebas, intervención de la representación legal, etc.). En el presente caso, el artículo 70 del Convenio no contempla la obligación de conceder trámite de alegaciones.
En definitiva, el despido del actor resulta procedente.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Rafael, contra el empleador EL POZO ALIMENTACIÓN S.A. y, en su consecuencia, declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada con fecha de efectos 16 de marzo de 2022, debiendo las partes estar y pasar por la presente declaración.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0334-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0334-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
