Sentencia Social 145/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 145/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 334/2022 de 24 de agosto del 2023

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 145/2023

Núm. Cendoj: 30030440052023100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4379

Núm. Roj: SJSO 4379:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00145/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968229100

Fax: 968817175

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2022 0003019

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000334 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rafael

ABOGADO/A: JORGE VILAPLANA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EL POZO ALIMENTACION SA

ABOGADO/A: JESUS PINA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Procedimiento: 0334-22

En la ciudad de Murcia, a 24 de agosto de 2023

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix, Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0334-22 - promovidos como demandante por D/Da. Rafael, con la asistencia del Letrado D. Jorge Vilaplana Pérez, contra EL POZO ALIMENTACIÓN S.A. , actuando con la asistencia del Letrado D. Jesús Pina Fernández, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio el 30 de marzo de 2023 suspendiéndose el mismo (acontecimiento 36 EJE), realizándose nuevo señalamiento, el cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2023, con el resultado que consta en las actuaciones.

La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, con traslado a la actora nuevamente para alegaciones. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada documental y testifical, y por el actor documental y testifical).

Finalizada la práctica, las partes formularon sus conclusiones, y antes de declarar conclusos los autos se acordó la práctica de diligencia final consistente en la aportación del expediente disciplinario a que se refería el acontecimiento procesal 43 (previa documental requerida en su momento) y decisiones extintivas de la empresa por sustracción de productos en sus instalaciones.

Practicada que fue la diligencia final, se concedió a las partes por providencia de 21 de julio de 2023 (acontecimiento 53 EJE) plazo para que concluyesen sobre la misma, que ha transcurrido con el resultado que obra en el procedimiento, dictándose resolución de hoy (acontecimiento 66 EJE), declarándose conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, empresa con antigüedad de 2 de junio de 2003, y categoría administrativo de homologación. Ejerce sus funciones en el Departamento de homologación, dentro del Departamento técnico, tanto en las oficinas como en la planta de fabricación y envasado. Sus tareas en la planta consisten en la recogida de muestras, así como mediciones "in situ" de Ph, valoración de color y de la grasa en el producto.

(no controvertido)

SEGUNDO.- El salario diario del actor, con inclusión p.p.p.e., asciende a 84.07 euros

(doc. 9 - nóminas 12 meses, ramo demandada)

TERCERO.- El día 11 de marzo de 2022, al tiempo de la salida de trabajadores de la empresa, sobre las 14.00 horas, cuando el actor se disponía a salir del recinto, por el personal de seguridad de la empresa se indicó al actor que antes de marcharse pasase por una habitación aparte, para un registro.

(testigo Sr. Segismundo y sr. Sergio)

CUARTO.- En la referida habitación el que se encontraban el Coordinador de Seguridad (sr. Segismundo), y un miembro del comité de empresa (Sr. Sergio). Le preguntaron si había cogido algo, y si eso lo había hecho sin autorización y sin conocimiento de la empresa, procediendo a sacar de los bolsillos de su chaqueta 2 bolsas de carrillera ibérica.

(testigo Sr. Segismundo, manifestó en juicio "Yo le dije Rafael si llevaba algo que no debía. Se quedó un momento parado y dijo que llevaba algo que no debía.Entonces, pues se sacó....Llevaba una chaqueta, se sacó las 2 bolsas de carne que llevaba" En similares términos Sr. Sergio).

QUINTO.- El actor reconoció los hechos en presencia del Sr. Segismundo y Sr. Sergio, afirmando que había hecho una tontería.

(testificales)

SEXTO.- El actor, con motivo del registro, fue preguntado si contaba con alguna autorización de salida de producto, o comprobante de compra del mismo, manifestando que no.

(Testificales)

SEPTIMO.- El informe que obra al documento 7, indicando que el actor en un control rutinario "productos cárnicos en su posesión sin acreditar mediante factura o documento alguno de autorización para su extracción de la empresa" y la fotografía que figura en el documento 8 (bolsas de carne) , fueron realizados por el Sr. Segismundo, como responsable de Seguridad.

(testifical Sr. Segismundo, previa exhibición documentos)

OCTAVO.- La empresa, por comunicación escrita fechada el 16 de marzo de 2022, procedió al despido del trabajador con efectos de ese mismo día. El trabajador se negó a firmar su recepción, interviniendo como testigos Da. Valle, y d. Pedro Antonio.

Carta de despido aportada con la demanda, obrante también al ramo de la actora.

Carta que literalmente dice:

"Muy Sr. nuestro,

Por medio de la presente carta, que le entregamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, y de la cual rogamos firme la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación, la Empresa lamenta comunicarle la decisión de proceder a su despido por razones disciplinarias.

La Compañía ha tenido constancia de que usted ha incurrido en hechos constitutivos de infracción laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual que debe regir en toda relación de trabajo.

En concreto, el pasado día 1 1 de marzo de 2022, durante el turno de mañana, por parte de la Empresa se detecta que hay una merma de producto en la Sala de Despiece de Ibérico por lo que se procede a investigar que ha sucedido.

Pues bien, en una primera fase de investigación se detectó que usted había estado en dicha sala y en la cámara de consignas contigua al despacho de los veterinarios el citado día. Pues bien, estos datos fueron relevantes dado que por sus funciones (administrativas y de apoyo en planta dentro del departamento de homologación de proveedores de ganado) y puesto de trabajo ("administrativo de homologación de ganado"), usted solo tiene que acceder a dicha zona en casos puntuales para proceder a toma de muestras (en ningún caso está autorizado a sustraer producto), ese día debía ir a la zona de lomos y tomar muestras, sin embargo deambuló por la zona donde estaba la carrillera, percatándonos después de abandonar usted la zona de que faltaban un par de bolsas de producto.

Por ese motivo, ante las sospechas de que podía tratarse de usted, a las 14:08 horas (cuando usted terminó el turno y se disponía a salir de las instalaciones de la Empresa), como usted bien sabe, el personal de seguridad de los tornos del CPC, D. Pablo Jesús, le solicitó que pasase al despacho donde se encontraba D. Segismundo, coordinador de seguridad y D. Sergio, miembro del comité de empresa.

Pues bien, por parte del Sr. Rafael y Sr. Sergio, se le preguntó si había cogido productos cárnicos sin consentimiento y autorización de la Empresa. Usted contestó de forma afirmativa y sacó de los bolsillos internos de su chaqueta dos bolsas de carrillera ibérica que sumaban 1,436 kilogramos para las que no disponía de factura, ni documento que le autorizara a su extracción del centro de trabajo. Igualmente, admitió la culpabilidad de sus actos y manifestó que había sido un comportamiento "tonto" y que no había pensado en las consecuencias de sus actos

.El valor de la carrillera de cerdo ibérico es de 10,8 €/kg (precio de venta), lo que supondría un valor total de la mercancía sustraída de 15,50 euros.

De todo lo anterior se desprende que ha incurrido en un gravísimo quebrantamiento de la confianza que se había depositado en usted, puesto que la sustracción de productos de la Compañía, especialmente de estas características, supone una vulneración del deber de buena fe más básico que debe regir toda relación laboral.

Con conductas de este tipo, se produce un doble perjuicio para la Empresa, pues no sólo es de reseñar el indudable menoscabo económico que tiene lugar como consecuencia del hurto del producto relatado propiedad de la Compañía, sino también, y lo que es igual de grave, el daño consistente en la pérdida de la confianza que había sido depositada en usted, lo que es provocado por actuaciones de las características de las descritas en la presente carta.

Asimismo, ELPOZO ALIMENTACIÓN deposita su plena confianza sobre todos sus empleados, esperando de éstos toda la honradez y respeto frente a la Compañía para la que prestan sus servicios, por lo que actuaciones como la descrita no encajan con el respeto y la seriedad que la misma espera de todos sus trabajadores y que se configuran como correlato necesario del respeto que la misma mantiene y ha mantenido en todo momento respecto de ellos.

Por todo ello, actuaciones como las protagonizadas por usted atacan frontalmente dicha confianza, y no encajan con la seriedad y respeto que todo trabajador debe a la Empresa para la que presta sus servicios, ya que las mismas evidencian una ausencia de los valores éticos que rigen en esta Compañía; lo que conlleva, inevitablemente, la pérdida de la confianza empresarial que había sido depositada en usted, siendo inviable, por dichas razones, el mantenimiento de la relación laboral que hasta el momento ha estado vigente.

Debido a lo anterior, lamentamos informarle que se ha decidido sancionarle disciplinariamente por los hechos indicados.

Los hechos anteriormente descritos resultan constitutivos de una INFRACCIÓN LABORAL MUY GRAVE, prevista y tipificada en el artículo 66 apartado 4 del Convenio colectivo estatal de industrias cárnicas:

" Son faltas muy graves:

La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (...) '

Resulta igualmente de aplicación el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5 a) y 58 del mismo cuerpo legal.

Por lo tanto, y al amparo de Io establecido en el citado precepto de la norma estatutaria, en relación con el apartado E del artículo 67.3 del Convenio de aplicación, la Empresa ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual tendrá efectos desde el día de hoy, 16 de marzo de 2022.

Sin otro particular, rogamos se sirva firmar la presente a los efectos de dejar constancia de su recibí."

NOVENO.- otro trabajador de la empresa, Daniel, ha sido sancionado por embriaguez habitual, indisciplina y desobediencia en el trabajo (doc. 1, diligencia final)

DECIMO.- en el ejercicio de la potestad sancionadora, la empresa ha procedido a realizar despidos fundados en la transgresión de la buena fe contractual, por hechos como el hurto de productos ( Doroteo, el 31/01/23); con suspensión empleo y sueldo por ventas sin facturas Eduardo, el 16/10/23) despido por sustracción de loncheados ( Epifanio, el 01/02/19); despido por apropiación de dinero de compañero ( Eutimio, el 5/10/20); despido por alteración parte médico de asistencia ( Ezequias, el 20/04/2023)...

(Doc. 2, diligencia final)

DECIMO PRIMERO.- La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

(no controvertido)

DECIMO SEGUNDO.- Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

(no controvertido)

DECIMO TERCERO.- A la relación laboral es de aplicación el Convenio Estatal de Industrias Cárnicas.

(no controvertido)

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Es de señalar que la testifical referenciada ha resultado totalmente determinante para su fijación, sin que haya existido contracción entre testigos, quien respondieron claridad y coherencia fáctica, con precisión de datos, mostrando un conocimiento directo de los hechos.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas (hecho cuarto, y en todo caso insuficientes para justificar el despido (hecho quinto), también alega que no pudo realizar alegaciones (hecho tercero)

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario, y que el cauce para su imposición es el adecuado.

TERCERO.- Marco normativo nuclear

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

CUARTO.- Desde el punto de vista sancionador, el despido disciplinario se configura como la sanción más grave que el empresario puede imponer al trabajador.

Supone, como todo despido, una decisión unilateral extintiva del contrato de trabajo. El contrato se extingue por despido del trabajador ( art. 49.1.k) ET); Su regulación sustantiva se encuentra en los artículos 54, 55, 56 y 57 del ET; y la procesal en los arts. 103 y ss. de la LRJS.

Conforme a los anteriores preceptos, resulta que exige de comunicación escrita (con interdicción de la comunicación verbal o tácita), y que la misma exprese los hechos y fecha de efectos.

La precedente enumeración (sintética) no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa, es decir, de los hechos. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa (incumplimiento) que se haya podido invocar en la carta y que siendo negados (como ocurre en el presente caso), exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva, es decir, como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral. En el presente caso, no obstante lo sostenido por el actor (Hecho Cuarto, demanda rectora), la carta cumple dichos requisitos (con expresión de circunstancias, de tiempo, de lugar, de intervinientes en las mismas, de concreción de la falta y norma utilizada para la tipificación...) lo que permite garantizar la defensa adecuada del trabajador, posibilitándole la presentación de las pruebas, que considere oportunas ( STS 3-10-88; 22-2-93; 28-4-97; TSJ Madrid 28-2-00; 29-11-10). Por otro lado, la propia carta también cumple con la finalidad de la la delimitación del objeto del proceso, es decir, fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se admiten en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita.

En todo caso, como sanción, el despido ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable ( art. 54.1 y 2 ET), por lo que habrá que examinar dichos aspectos:

a) Contractual, porque se produce en el marco de una relación laboral debiendo estar a lo pactado en el contrato, así como a las normas de aplicación a dicho contrato. Aspecto este no discutido en autos.

b) Grave, por cuanto supone un perjuicio para el empresario, debiendo examinar la obligación laboral quebrantada conforme a las circunstancias del caso concreto, valorando la proporcionalidad de la decisión empresarial sobre dicha consecuencia. Dicha proporcionalidad viene también a incardinarse en el ámbito de la llamada teoría de graduación, conforme a la cual la potestad disciplinaria es susceptible de moderación, cuando se revele desmesurada con las circunstancias del caso. Sosteniendo el actor que conforme a la llamada Teoría Gradualista la empresa debía haber observado la misma respuesta disciplinaria que frente a otros trabajadores, por los mismos hechos. Alegato que se hace de forma genérica, pretendido que el mismo resulte de la documental que había solicitado antes del juicio (acontecimiento 43), y que se practicó como diligencia final. Señalar en este momento de la resolución que la diligencia final practicada ha servido para acreditar precisamente lo contrario, pues en casos de transgresión de la buena fe contractual la empresa ha venido sancionándolos con despidos. Sin perjuicio de esta consideración, posteriormente deberá también analizarse al tratar de la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido

c) Culpable, que engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado. En este momento, hay que resaltar como el propio actor afirmó que lo que había hecho era una "tontería" (testifical Sr. Segismundo)

Por ello, la gravedad y culpabilidad queda debidamente acreditada por que la conducta imputada afecta a la prestación del trabajo, a la confianza que debe existir con motivo del mismo, y a las exigencias de la buena fe contractual, en cuanto que supone que el actor carece de autorización para la extracción del producto, o de factura de compra del mismo, y pretende sacar (escondido en su ropa) un producto cárnico de una empresa de alimentación, que por su propia naturaleza debe respetar normas de envasado y, sobre todo, normas de salud pública en cuanto que afectan a productos alimentarios (hecho notorio)

Es más, la buena fe contractual no admite graduación, por mucho que insistió el actor en juicio desde un punto de vista argumental y bastante genérico, pero reiterativamente.

Por trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20. 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).

La trasgresión de la buena fe contractual constituye una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ).

Es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ). Desde este punto de vista, difícilmente puede cuestionarse la indebida graduación de la sanción. Máxime, cuando el actor pretende fundarse en un trato diferente frente al actor por unos mismos hechos cometidos por otros trabajadores. Hay que señalar que la identidad fáctica en materia disciplinaria es muy difícil, salvo aquellos casos en los que se haya realizado una conducta colectiva o grupal, en que existiría unidad de tiempo, lugar y demás circunstancias.

Fuera de ahí, hay que estar al caso concreto y, no olvidar, que la potestad disciplinaria confiere al empresario amplios poderes, y que las circunstancias de la persona (antigüedad, puesto de trabajo, responsabilidad en la empresa, trayectoria profesional, aportaciones realizadas a la empresa con motivo de la prestación de trabajo, ... y demás circunstancias que puedan integrar la biografía laboral de un trabajador) son diferentes, por lo que la respuesta empresarial al tiempo de sancionar puede incluso ser diferente por una misma falta. No puede pretenderse una automaticidad (que es lo que sostiene el actor, aún sin fundamento fáctico ninguno), ajena a la valoración de circunstancias, valoración que permite apartarse de la arbitrariedad y neutraliza la posibilidad de la calificación de improcedencia.

En STSJ de Madrid de 24-1-2019, Sección 4ª, se sintetiza la doctrina legal sobre dicha falta. "(...) Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 20 abril de 2017 hace un estudio sobre este motivo de despido disciplinario -con base en resoluciones de la Sala IV del Tribunal Supremo- en los siguientes términos:

"El art. 54.1 ET exige que para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, que la falta imputada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"( art. 54.2.d ET ).

...la Sala Cuarta que "cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo;

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado...".

Como consecuencia de todo lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de la doctrina legal expuestos, el despido del actor , con fecha de efectos de 16 DE MARZO DE 2022 debe considerarse ajustado y correctamente practicado por la empresa, debiéndose desestimar la demanda interpuesta, por realizar el actor una conducta grave y culpable, sin justificación alguna, afectando a la relación de confianza que debe presidir la relación laboral, actuando con consciencia de ello reconociendo incluso los hechos.

La improcedencia no queda alterada por la alegación efectuada en juicio y también contenida en la demanda (hecho tercero) de que el trabajador no pudo realizar alegaciones antes de la imposición.

Es cierto que el ET no establece el cauce o trámites (proceso disciplinario) que debe seguir el empleador antes de adoptar su decisión sancionadora disciplinaria (sin perjuicio de cuando se trate de representantes de los trabajadores).

Ello no excluye que por Convenio (y así suele ocurrir) se contemplen trámites específicos incluso, en ocasiones, un detallado procedimiento a seguir previo a la decisión (audiencia al interesado, aportación de pruebas, intervención de la representación legal, etc.). En el presente caso, el artículo 70 del Convenio no contempla la obligación de conceder trámite de alegaciones.

En definitiva, el despido del actor resulta procedente.

SÉPTIMO.- Información de recursos.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Rafael, contra el empleador EL POZO ALIMENTACIÓN S.A. y, en su consecuencia, declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada con fecha de efectos 16 de marzo de 2022, debiendo las partes estar y pasar por la presente declaración.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0334-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0334-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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