Sentencia Social 74/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 74/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 3/2022 de 25 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 30030440052023100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2874

Núm. Roj: SJSO 2874:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2021 0007217

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000003 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo Jesús

ABOGADO/A: BENITO LOPEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AGRICOLA LEON SAURA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , Agapito

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , YOLANDA MARIN GOMEZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Procedimiento: 0003-22

En la ciudad de Murcia, a 25 de mayo de 2023.

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix, Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0003-22 - promovidos como demandante por D/Da. Pablo Jesús, con la asistencia del letrado D. Benito López López, contra AGRICOLA LEON SEGURA S.L. y contra Agapito, asistidos por la letrada Da. Yolanda Marín Gómez, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), asistido por la Letrada Abogada del Estado Sustituta Da. Cristina Vivero Segado

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

La actora se ratificó en su demanda, indicando que las jornadas reales fueron 277 hasta febrero 2012 y desde esa fecha hasta el 27 de octubre de 2021, otras 655 jornadas. En total 931.

La demandada se opuso, solicitando su desestimación, negando un despido, alegando falta de legitimación pasiva, con traslado a la actora nuevamente para alegaciones.

El FOGASA se opuso a la antigüedad postulada, indicando que la misma debería ser la de 17 de enero de 2012.

Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada documental., interrogatorio de parte y testifical; y por el actor documental e interrogatorio de parte; y por el FOGASA documental).

Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes finales, manteniendo sus respectivas pretensiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la mercantil AGRICOLA LEON SEGURA S.L. desde el 16 de febrero de 2016, con la categoría profesional de peón agrícola con salario diario 52,00 euros con inclusión de p.p.p.e.

SEGUNDO.- Con anterioridad, el actor prestó sus servicios para otros empleadores, como D. Basilio, desde 19 de noviembre de 2015 hasta el 11 de febrero de 2016, o Agrícola Horsey SL desde de 28 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Para el empleador D. Agapito la última vez que trabajó fue en el periodo de 9 de enero de 2013 al 30 de abril de 2013.

(vida laboral aportada al documento 6 ramo de la actora)

TERCERO.- Desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 15 de febrero de 2016 (durante 2 años y 9 meses) el actor tiene realizadas para la mercantil AGRICOLA LEON SEGURA S.L. un total de 37 jornadas reales.

(certificación de jornadas reales, doc. 5 ramo del actor)

CUARTO.- Desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 17 de octubre de 2021 el actor tiene realizadas para la empresa AGRICOLA LEON SEGURA S.L. un total de 584 jornadas reales.

QUINTO.- En 28 de octubre de 2021 recibió un mensaje SMS de la TGSS comunicándole que en fecha 27/10/2021 la empresa AGRICOLA LEON SEGURA S.L. había tramitado su baja en Seguridad Social.

(doc. 7 ramo actor, y doc. 3 ramo empresa y no controvertido)

SEXTO. - La empresa AGRICOLA LEON SEGURA S.L. actualmente se encuentra sin actividad económica.

(doc. 4 ramo empresa)

SEPTIMO. - La empresa AGRICOLA LEON SEGURA S.L. ha arrendado sus fincas y centros de producción a la mercantil GIALGIVI SLU.

(contratos de arrendamiento al doc. 5 y 5 bis de la empresa)

OCTAVO. - Al actor se le adeudan un total de 4248,85 euros, conforme al siguiente detalle:

- nómina junio/2021 - 585.20 euros

- nómina julio/2021 - 409.64 euros

- nómina agosto/2021 - 292.60 euros

- nómina septiembre/2021 - 594.40 euros

- nómina octubre/2021 - 1067.01 euros.

- vacaciones no disfrutadas - 1300.00 euros

NOVENO.- La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

(no controvertido)

DECIMO. - Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA.

(Acta aportada por el actor)

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Es de señalar que la testifical a instancia del actor ha resultado del todo inútil, por actuar como testigo la pareja del administrador de la empresa AGRICOLA LEON SEGURA S.L. , lo que demuestra un claro interés en el procedimiento, máxime cuando se pretendió por medio de testifical acreditar el pago de salarios, de forma semanal, sin que la citada testigo fuese trabajadora de la empresa. El interrogatorio de las respectivas partes tampoco se ha revelado como una prueba de utilidad en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis. Delimitación objetiva y subjetiva.

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, habiendo procedido la empresa a efectuar un despido tácito por medio de la baja en Seguridad Social. Además de reclamar mensualidades que no le fueron satisfechas.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que la empresa cesó en su actividad, y procedió a alquilar sus centros de producción a otra empresa y que dijo a los trabajadores verbalmente que pidiesen trabajo en la misma, y que no quisieron irse a trabajar con la nueva empresa. En todo caso, también niega que existan cantidades por abonar.

Al propio tiempo, conforme consta en acta de grabación, se estimó la falta de legitimación pasiva ad procesum del codemandado D. Agapito, que si bien en un momento dado fue empleador del actor, dejó de serlo en 2013, conforme se desprende de ordinales segundo, tercero y cuarto de HP. Es de señalar, que se dictó resolución oral al respecto y que no fue protestada por las partes, ni recurrida.

En este punto, si bien el actor interesaba una antigüedad a efectos de la acción de despido desde 21 de abril de 2006, es de señalar que, conforme advirtió el FOGASA, no se ha producido una sucesión empresarial desde dicha fecha hasta el 16 de febrero de 2016 en que ha venido prestando para la empresa AGRICOLA LEON SEGURA S.L.. Es más, conforme al ordinal SEGUNDO y TERCERO de HP lo que se aprecia es la falta de una unidad esencial del vínculo laboral. En casi 3 años únicamente trabajó para la empresa 37 jornadas, y en dicho periodo existen 2 interrupciones de más de 5 meses cada una. Por todo lo anterior, la antigüedad a efectos de la acción de despido y las jornadas reales a computar únicamente pueden ser desde el 16 de febrero de 2016 (TOTAL 584 jornadas).

TERCERO.- Marco normativo nuclear

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

El art. 55. 1 del ET, señala que "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos...", y en su apartado 4 igualmente dispone que "4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1"

CUARTO.- Doctrina legal sobre dicho marco. Y respuesta a la acción de despido

Conforme a los anteriores preceptos, resulta que exige de comunicación escrita (con interdicción de la comunicación verbal o tácita), y que la misma exprese los hechos y fecha de efectos.

La precedente enumeración (sintética) no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa, es decir, de los hechos. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que configuran la concreta causa (incumplimiento) que se haya podido invocar en la carta y que siendo negados (como ocurre en el presente caso), exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva, es decir, como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral.

En todo caso, se exige la comunicación escrita. El fundamento de dicha exigencia es doble. Por un lado, garantizar la defensa adecuada del trabajador, posibilitándole la presentación de las pruebas, que considere oportunas ( STS 3-10-88 , EDJ 7627; 22-2-93, EDJ 1692; 28-4-97, EDJ 3195; TSJ Madrid 28-2-00 , EDJ 117348; 29-11-10, EDJ 316565). Por otro lado, la delimitación del objeto del proceso, es decir, fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se admiten en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita.

En el presente caso es muy llamativa la postura de la empresa que reconoció que comunicó verbalmente a los trabajadores que no solo se encontraba mal económicamente, sino que podían ir a trabajar a una nueva empresa a la que iban a arrendar sus unidades de producción. Pues bien, dicha comunicación verbal no puede tener trascendencia alguna en el presente procedimiento. Es más, ni siquiera se acredita en juicio, y ni siquiera se corresponde con el orden cronológico de acontecimientos (arrendamientos fechados en 16 de septiembre de 2021; y baja en Seguridad Social el 27 de octubre de 2021). En definitiva, es un supuesto de falta de gestión, de abandono de la más mínima regularidad si lo que pretendía la empresa era favorecer la continuidad laboral de sus trabajadores en una nueva empresa, incluso no acredita haber realizado a esa nueva empresa comunicación de existencia de relaciones laborales. En definitiva, nos encontramos ante un claro despido tácito, por lo que se impone la calificación legal de improcedencia, conforme a los artículos 56 ET y 110 LRJS en cuanto a sus consecuencias. En especial, y conforme adelantó en juicio la empresa, se tiene por efectuada la opción por la extinción de la relación laboral, por lo que así se declara en la presente resolución y no procederá el abono de los salarios de tramitación.

Por tanto, en el presente caso, el importe de la indemnización alcanzaría la cuantía de 2745,60 euros (584 jornadas/365 x 33 x 52.00 euros día)

QUINTO.- En cuanto a la acción de cantidad acumulada la de despido.

Procede, con estimación de la demanda interpuesta, condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades que son objeto de reclamación, conforme se detallan en el ordinal NOVENO, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba; carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado, sin que haya resultado útil la testifical aportada a tal fin por el actor que ha señalado que se efectuaban pagos en metálico, semanalmente, los viernes o sábados, ... es decir, en la empresa no había un concreto y fehaciente sistema de pago, ni se extendía siquiera recibos, ni se efectuaba transferencia bancaria, ... lo que no puede convertirse en un obstáculo para el trabajador, dado que es la empresa quien tiene no solo la facilitad probatoria, sino el dominio del hecho (el hecho mismo del pago).

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a la empresa demandada a abonar al demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculado desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora, y hasta la fecha de la presente Resolución. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.- Los pronunciamientos condenatorios de la presente sentencia se extenderán al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

OCTAVO.- Información de recursos

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Pablo Jesús, contra el empleador AGRICOLA LEON SAURA S.L. y, en su consecuencia, proceden los siguientes pronunciamientos

A) declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2021, y en la presente resolución se declara la extinción de la relación laboral.

B) del mismo modo, condeno a la empresa AGRICOLA LEON SAURA S.L. a que proceda al pago al actor de las siguientes cantidades:

- en concepto de indemnización, el importe de 2745,60 euros

- en concepto de cantidades debidas, el importe de 4.248,85 más los intereses ex art. 29.3 ET en la forma detallada en los respectivos FJ de esta sentencia

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0003-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0003-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.