Sentencia Social 58/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 58/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 393/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 30030440052023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2024

Núm. Roj: SJSO 2024:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00058/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2022 0003586

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000393 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Florencio

ABOGADO/A: LAURA ALVAREZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Gabino ., FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A.

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Procedimiento: 0393-22

En la ciudad de Murcia, a 27 de abril de 2023

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO (y/o acción de cantidad acumulada) número 0393-22 - promovidos como demandante por D/Da. Florencio, con la asistencia de la letrada Da. Laura Alvarez Martínez, contra Gabino , que no ha comparecido, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), actuando con asistencia y representación legal de el/la Letrado/a Abogado/a del Estado Sustituto/a D/Da Pedro Soria

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones, declarando la improcedencia de su despido.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones, con intervención de las partes que se detalla en el encabezamiento de esta resolución. Únicamente el FOGASA adelantó la opción extintiva ex art. 110 LRJS. Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta, las partes comparecidas elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, tal y como consta en acta de grabación levantada al efecto.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para el empleador demandado Gabino desde el 20 de septiembre de 2021, sin haber formalizado contrato, a jornada completa y por tiempo indefinido, percibiendo una remuneración de 30 euros diarios, con inclusión p.p.p.e., trabajando como dependiente de establecimiento, siendo de aplicación el Convenio de Comercio de la Región de Murcia.

(no controvertido y acta de la inspección)

SEGUNDO.- Conforme al convenio de aplicación, el importe mensual del salario es de 1252.44 euros mensuales.

TERCERO.- A la actora no le han sido abonadas las vacaciones de 2022, por importe de 835 euros.

(no controvertido)

CUARTO.- El día 6 de abril de 2022, por la ITSS se giró visita al centro de trabajo "locutorio Najib", levantándose oportuna acta infracción contra la empresa demandada. El actor venía realizando transferencias y operaciones de envio de dinero como encargado de la tienda, librando oportunos recibos que firmaba, durante los meses de septiembre/2021 hasta marzo/2022. Con fecha 9 de febrero de 2022, Gabino extendió un documento, llamado "poder" indicando que el actor "esta trabajando en mi empresa de locutorio sita en calle cipreses nº 1 30120 el palmar-Murcia desde el primer de septiembre 2021 y sigue hasta ahora trabajando en mi locutorio", se da por reproducido íntegramente dicho documento (folio 129 ramo actor) .

QUINTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores.

SEXTO.- Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

SEPTIMO.- La empresa carece de actividad, estando cerrada desde el 31 de mayo de 2022.

(ramo del fogasa)

OCTAVO.- El actor manifestó a D. Leandro que dejó de trabajar afirmando que no estaba a gusto, que tenía mucho trabajo, y dudaba de la regularidad de algunas de las operaciones (transferencias) que hacía.

(testifical D. Leandro)

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Es de destacar que el FOGASA, con motivo de su contestación, no cuestionaba la laboralidad de la relación ni tampoco los importes reclamados. En todo caso, dicha posición junto con la actuación de la ITSS (doc.3 ramo del actor), determina la fijación de los precedentes ordinales en cuanto a circunstancias de la relación laboral.

El empresario demandado no compareció al acto del Juicio, por lo que es la parte actora la que hace el único esfuerzo probatorio, acreditando los hechos de la demanda en virtud de la prueba documental aportada, y todo ello por aplicación de los artículos 4.2 f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.

En su consecuencia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, queda acreditado, en virtud de la prueba aportada por la parte actora, la existencia de relación laboral entre las partes, durante los períodos expresados, y el adeudo de las cantidades reclamadas.

Del mismo modo, la incomparecencia de la parte demandada, habiendo solicitado el interrogatorio de la misma, obliga a estar a la prevención contenida en el art. 91.2 de la LRJS que dispone "2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.", ello siempre que cuando no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio, el que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía ( art. 83 LRJS).

No obstante lo anterior, el hecho del despido, no ha sido acreditado, conforme se expondrá al tratar de la acción de despido, indicándose en este momento que únicamente el FOGASA adelantó la opción por la extinción ex art. 110 LRJS para el caso de estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a la acción de cantidad acumulada la de despido.

Procede, con estimación de la demanda interpuesta, condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades que son objeto de reclamación, por importe de 835,00 euros, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba; carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a la empresa demandada a abonar al demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculado desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora, y hasta la fecha de la presente Resolución. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Los pronunciamientos condenatorios de la presente sentencia se extenderán al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTO.- En cuanto a la acción de despido.

Del cumplimiento o no de los requisitos que deben concurrir para la producción de un despido dependerá la calificación judicial del mismo (procedente, improcedente o nulo arts. 108 LRJS).

Así, el art. 54 del ET al tratar del despido disciplinario dispone: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Se revela como fundamental, la exigencia comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa. Y, puede ocurrir que no exista comunicación alguna (en cuyo caso nos encontraríamos ante un despido tácito), o que exista comunicación, pero la misma no es escrita, sería el caso del llamado despido verbal

La actora, en su demanda, (hecho segundo) indica que se produjo un despido verbal el día 7 de abril de 2022, día siguiente a la visita de la ITSS.

Dicha afirmación tiene un marcado carácter lógico, al menos cronológica y materialmente. También es cierto que el empresario citado no ha comparecido, y se propuso la prueba del interrogatorio. Ahora bien, la incomparecencia no puede permitir el aseguramiento fáctico de todo tipo de circunstancias.

Es necesario recordar la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento de despido.

A partir del art. 104 y 105 de la LRJS ... cuando un trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del TS de fechas 25/07/1990, 25/02/1989, 26/07/1988, 13/04/1987 y 15/01/1987).

No obstante, esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al establecer que "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad", afirmación ésta que viene íntimamente relacionada con la literalidad del artículo 85.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al establecer que "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes", pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos.

Y aquí es donde deben aplicarse las denominadas reglas de juicio y de la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contra derecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que la Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.

Que el despido es un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto "constitutivo" en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse, sin embargo, con una cierta dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

Tanto más en cuanto que se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos (expresos) verbales y tácitos.

Si el despido no logra acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ex artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , puede deducirse de otros hechos, provenientes tanto del trabajador como del empresario

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de fechas 21/02/1991 y 30/03/1995, ambas dictadas en Recursos de Casación para la unificación de doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión "despido" no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1994).

En definitiva y a los efectos que aquí se interesan, la ausencia injustificada al juicio del empresario puede que haya ha privado al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar la existencia del despido verbal, sin que esta incomparecencia injustificada, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando la incuria patronal. Ahora bien, dicha circunstancia no impide que sea una prueba de libre valoración y, en el presente caso, resulta fundamental el resto de prueba practicada, en especial, la testifical propuesta por el Actor. Ninguno de los dos testigos pudo concretar cuando dejó de trabajar. Además, el Testigo Sr. Leandro, tal y como consta en el ordinal SEPTIMO de hechos probados, manifestó que conocía al testigo, que juntos incluso asistían a actividades en la Sede de Caritas 2 tardes a la semana.... Y que el actor le había manifestado que no quería seguir trabajando en el locutorio, que consideraba que trabajaba mucho, que no estaba a gusto, ... incluso que sospechaba que estaba haciendo alguna transferencia que podía ser irregular. Es decir, manifiesta una clara voluntad de proceder a la resolución de la relación laboral, y que con motivo de la visita de ITSS perfectamente pudo producirse, máxime si se reconoce que estaba trabajando sin autorización de residencia y trabajo (hecho TERCERO de la demanda). Es más, la demanda rectora únicamente señala que se produjo un "despido verbal", pero no indica ninguna circunstancia ni de lugar, tiempo, o siquiera expresión realizada por el empleador. Por tanto, no puede considerarse acreditada la existencia del hecho del despido (de la decisión empresarial), por lo que debe desestimarse la acción de despido

SEXTO.- Información de recursos

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Florencio, contra el empleador Gabino y, en su consecuencia,

A) en cuanto a la acción de cantidad, se estima la misma, y se condena al demandado al pago de 835.00 euros, más los intereses ex art. 29 ET.

B) En cuanto a la acción de despido, se desestima la demanda, absolviendo al demandado de dicha pretensión.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad

a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0393-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0393-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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