Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 58/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 393/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 30030440052023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2024
Núm. Roj: SJSO 2024:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Procedimiento: 0393-22
En la ciudad de Murcia, a 27 de abril de 2023
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido y acta de la inspección)
(no controvertido)
(ramo del fogasa)
(testifical D. Leandro)
Fundamentos
El empresario demandado no compareció al acto del Juicio, por lo que es la parte actora la que hace el único esfuerzo probatorio, acreditando los hechos de la demanda en virtud de la prueba documental aportada, y todo ello por aplicación de los artículos 4.2 f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.
En su consecuencia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, queda acreditado, en virtud de la prueba aportada por la parte actora, la existencia de relación laboral entre las partes, durante los períodos expresados, y el adeudo de las cantidades reclamadas.
Del mismo modo, la incomparecencia de la parte demandada, habiendo solicitado el interrogatorio de la misma, obliga a estar a la prevención contenida en el art. 91.2 de la LRJS que dispone "2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.", ello siempre que cuando no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio, el que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía ( art. 83 LRJS).
No obstante lo anterior, el hecho del despido, no ha sido acreditado, conforme se expondrá al tratar de la acción de despido, indicándose en este momento que únicamente el FOGASA adelantó la opción por la extinción ex art. 110 LRJS para el caso de estimación de la demanda.
Procede, con estimación de la demanda interpuesta, condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades que son objeto de reclamación,
Del cumplimiento o no de los requisitos que deben concurrir para la producción de un despido dependerá la calificación judicial del mismo (procedente, improcedente o nulo arts. 108 LRJS).
Así, el art. 54 del ET al tratar del despido disciplinario dispone:
Se revela como fundamental, la exigencia comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa. Y, puede ocurrir que no exista comunicación alguna (en cuyo caso nos encontraríamos ante un despido tácito), o que exista comunicación, pero la misma no es escrita, sería el caso del llamado despido verbal
La actora, en su demanda, (hecho segundo) indica que se produjo un despido verbal el día 7 de abril de 2022, día siguiente a la visita de la ITSS.
Dicha afirmación tiene un marcado carácter lógico, al menos cronológica y materialmente. También es cierto que el empresario citado no ha comparecido, y se propuso la prueba del interrogatorio. Ahora bien, la incomparecencia no puede permitir el aseguramiento fáctico de todo tipo de circunstancias.
Es necesario recordar la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento de despido.
No obstante, esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al establecer que "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad", afirmación ésta que viene íntimamente relacionada con la literalidad del artículo 85.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al establecer que "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes", pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de
Y aquí es donde deben aplicarse las denominadas reglas de juicio y de la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contra derecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida
Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que la Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba.
Que el despido es un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto "constitutivo" en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse, sin embargo, con una cierta dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.
Tanto más en cuanto que se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos (expresos) verbales y tácitos.
Si el despido no logra acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de fechas 21/02/1991 y 30/03/1995, ambas dictadas en Recursos de Casación para la unificación de doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión "despido" no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1994).
En definitiva y a los efectos que aquí se interesan, la ausencia injustificada al juicio del empresario puede que haya ha privado al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar la existencia del despido verbal, sin que esta incomparecencia injustificada, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando la incuria patronal. Ahora bien, dicha circunstancia no impide que sea una prueba de libre valoración y, en el presente caso, resulta fundamental el resto de prueba practicada, en especial, la testifical propuesta por el Actor. Ninguno de los dos testigos pudo concretar cuando dejó de trabajar. Además, el Testigo Sr. Leandro, tal y como consta en el ordinal SEPTIMO de hechos probados, manifestó que conocía al testigo, que juntos incluso asistían a actividades en la Sede de Caritas 2 tardes a la semana.... Y que el actor le había manifestado que no quería seguir trabajando en el locutorio, que consideraba que trabajaba mucho, que no estaba a gusto, ... incluso que sospechaba que estaba haciendo alguna transferencia que podía ser irregular. Es decir, manifiesta una clara voluntad de proceder a la resolución de la relación laboral, y que con motivo de la visita de ITSS perfectamente pudo producirse, máxime si se reconoce que estaba trabajando sin autorización de residencia y trabajo (hecho TERCERO de la demanda). Es más, la demanda rectora únicamente señala que se produjo un "despido verbal", pero no indica ninguna circunstancia ni de lugar, tiempo, o siquiera expresión realizada por el empleador. Por tanto, no puede considerarse acreditada la existencia del hecho del despido (de la decisión empresarial), por lo que debe desestimarse la acción de despido
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Florencio, contra el empleador Gabino y, en su consecuencia,
A) en cuanto a la acción de cantidad, se estima la misma, y se condena al demandado al pago de 835.00 euros, más los intereses ex art. 29 ET.
B) En cuanto a la acción de despido, se desestima la demanda, absolviendo al demandado de dicha pretensión.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad
a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0393-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0393-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
