Sentencia Social 400/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 400/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 191/2022 de 29 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 400/2022

Núm. Cendoj: 30030440042022100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7646

Núm. Roj: SJSO 7646:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00400/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno: 968 229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2022 0001728

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000191 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fulgencio

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO HORTELANO PLANES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: VIRIATO SEGURIDAD SL

ABOGADO/A: DAVID SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº AUTOS: 191/2022

En la Ciudad de Murcia a veintinueve de diciembre de Dos Mil Veintidós.

Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, D. Fulgencio, que comparece asistido del Letrado D. José Antonio Hortelano Planes, y, de otra, como demandada, VIRIATO SEGURIDAD SL, que comparece representada por el Letrado D. David Sánchez Martín.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO: El demandante, D. Fulgencio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada VIRIATO SEGURIDAD SL., con CIF nº. B-73500865, dedicada a la actividad de seguridad privada, con antigüedad de 01-12-2016, categoría profesional de vigilante de seguridad grupo de cotización 6, y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias a efectos de indemnización, de 1.161 €, y diario, de 38,17 €, a efectos de salarios de trámite, en el centro de trabajo de la demandada sito en Polígono Base 2000 de Lorquí (Murcia)

SEGUNDO: Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad .

TERCERO: La empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario, mediante carta de fecha 31 de enero de 2022 y efectos del mismo día, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Muy Sr. nuestro:

La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de varios constantes incumplimiento contractual de carácter, cometidos por su parte, razón por la cual se le comunica su inmediato DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha efectos del día 31 de enero ¿de 2022, y, ello, porque esta parte ha tenido conocimiento, de varias faltas laborales calificadas como MUY GRAVES según los artículos 71 76 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad . razón de las mismas se inició dio traslado del procedimiento de expediente contradictorio, Conforme lo contemplado en el art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la mercantil procedió la apertura de EXPEDIENTE CONTRADICTORIO cumpliendo con los requisitos legales, emitiendo sus alegaciones en fecha de 21 enero de 2022, sin que sus alegaciones hayan desvirtuado los hechos imputados. Precisamente, consecuencia de los siguientes hechos imputados, son por os que se procede tomar la dificil decisión de despedirle procedentemente. Estos hechos, e, incumplimientos son:

Primero. El pasado 16 de diciembre la dirección de esta empresa recibió un correo electrónico por parte de la dirección de la Comunidad de Propietario DIRECCION000 informando sobre varios incumplimientos muy graves realizados por el personal de seguridad, centro de trabajo al que está adscrito, informándonos de que la Comunidad iba dar parte iniciar reclamaciones judiciales, tanto administrativas como civiles, consecuencia de tales incumplimientos:

"A estos efectos, le informamos que tenemos numerosas pruebas del reiterado incumplimiento en la prestación de servicios de seguridad privada.

También se ha detectado que los partes diarios, elaborados y, cumplimentados por los vigilantes de seguridad privada, no se ajustan la verdad hasta el punto de estar firmados por vigilantes de seguridad que ni siquiera han llegado realizar el servicio de vigilancia. título de ejemplo, bastaría indicar:

- El servicio del día 08/10/2021, se ha detectado que el vigilante de seguridad no está en la caseta revisando las cámaras de 23:56 06:29 horas. Por tanto, el servicio no se ha prestado.

-El servicio del día 20/10/2021 se ha detectado que el vigilante de seguridad no está en la caseta revisando las cámaras de 23:48 02:11 horas. Vuelve minuto se vuelve Ir de 02:12 hasta 05:08 horas. Por tanto, el servicio no se ha prestado.

-El servicio del día 09/11/2021 se ha detectado que el vigilante de seguridad no está en la caseta revisando las cámaras de 22:00 02:55 horas. Vuelve 15 segundos se vuelve ir de 02:55 hasta 05:06 horas. Por tanto, el servicio no se ha prestado. Además, este servicio no se ha prestado. Además, este parte está firmado por vigilantes que en las imágenes comprobamos que no se corresponden con los que hicieron el servicio ese día.

-El servicio del día 27/11/2021, se ha detectado que el vigilante de seguridad no está en la caseta revisando las cámaras de 18:53 06:06 horas, Por tanto, el servicio no se ha prestado.

-El servicio del día 01/12/2021, se ha detectado que el vigilante de seguridad no está en la caseta revisando las cámaras de 01:36 04:37 horas. Por tanto, el servicio no se ha prestado.

-El servicio del día 15/12/2021, se ha detectado que el vigilante de seguridad no está en la caseta revisando las cámaras de 01:46 02:48 horas. Por tanto, el servicio no se ha prestado.

Con el fin de corroborar dichas incidencias, que nos comunica nuestro cliente, esta empresa, ha solicitado al gabinete jurídico de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, pruebas audiovisuales que verifiquen los hechos descritos. Se nos ha dado traslado copia de las siguientes imágenes audiovisuales durante los siguientes periodos franjas horarias:

Periodo Franja Horaria

Desde 23-11-2021 hasta 24-11-2021 00:11-04:50

Desde 24-11-2021 hasta 25-11-2021 20:56-05:10

Desde 26-11-2021 hasta 27-11-202 20:25-06:27

Desde 27-11-2021 hasta 28-11-2021 18:53-06:05

Desde 28-11-2021 hasta 29-11-2021 18:54-05:05

Desde 30-11-2021 hasta 01-12-2021 23:02-05:00

Desde 18-12-2021 hasta 19-12-2021 00:59-06:45

Desde 20-12-2021 hasta 20-12-2021

01:56:05:20

Una vez realizadas las comprobaciones oportunas, se puede observar como en las franjas horarias descritas, el vigilante de seguridad encargado de realizar la visualización del Circuito Cerrado de Televisión (Vd.) no se encuentra durante la franja horaria citada anteriormente en su puesto de trabajo.

Por tanto, nos consta que Vd. no ha respetado lo establecido en el manual de procedimiento operativo del servicio de vigilancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, el cual, según contrato de vigilancia suscrito, el servicio se compone de dos vigilantes de seguridad privada, en donde, uno de ellos, deberá de permanecer siempre realizando una vigilancia en la garita través del Circuito Cerrado de Televisión; mientras que, el segundo vigilante de seguridad, debe de realizar un servicio de rondas de seguridad en el vehículo patrulla, de forma constante, por el Polígono Industrial señalado.

Resulta inadmisible alegar que durante el turno de la noche, sea una modo habitual establecido en los manuales de procedimiento generales reglamento de seguridad privada que ambos vigilantes tengan obligatoriamente que prestar un servicio conjunto durante la noche, si bien, los vigilantes de seguridad se darán apoyo en intervenciones y/o incidencias que así lo requieran, sin embargo no consta esta mercantil reflejado en el parte diario de servicio, en los días señalados, ninguna incidencia y/o intervención que precise el apoyo del vigilante encargado de visualizar el sistema CCTV.

Por consiguiente, nos encontramos ante un incumplimiento. Continuado, cometido por Vd. tipificado romo una Falta Muy Grave, por Desobediencia muy grave con perjuicio Notorio para la empresa: por Entregarse Juegos Distracciones en horarios de trabajo, Abandono del Puesto de trabajo y, por último, Disminución voluntaria continuada en el rendimiento de trabajo, según lo establecido en el artículo 73.4 , 74.12 , 74.13 74.20 del Convenio Estatal de Vigilancia de Seguridad Privada .

Segundo . A mayor abundamiento, no solo Vd. abandona, durante los días indicados 23,24,25,26,27,28,30,01 de noviembre 18,19 20 de diciembre, el puesto de control sistema de CCTV, sino que, de forma conjunta con su compañero, Vd. también procede realizar un parte electrónico de servicio de vigilancia, falseando la información inventándose el contenido del mismo.

Tras revisar los partes diarios de vigilancia, correspondiente las franjas horarias días señalados, se aprecia como ustedes, en los referidos partes de servicio, indicaban, aproximadamente, por cada hora de servicio, que el vigilante se encontraba "visualizando las cámaras, sin moverse de su puesto de trabajo, funcionando el sistema correctamente ".

Como indicamos, los hechos información del parte de servicio no son reales, ni adecuados pues la realidad es que Vds. no estaban en el puesto de servicio en las referidas franjas horarias indicadas. Así lo ha comprobado esta mercantil, través de las grabaciones aportadas por nuestro cliente, en donde se constata que las informaciones comentarios de los partes diarios, correspondientes tales días, son falsos inventados.

Todo lo cual, provoca un absoluto fraude, deslealtad abuso de confianza. Nos encontramos ante una actuación negligente, de desidia desobediencia, que reviste la calificación de muy grave.

Por consiguiente, en este punto apartado, nos encontramos ante un incumplimiento, continuado, cometido por Vd. tipificado como Falsedad, Fraude, Deslealtad, y, en general, trasgresión de la buena fe contractual, según lo establecido en el artículo 74.4 del Convenio Estatal de Vigilancia de Seguridad Privada lo establecido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero . Además, hay que añadir lo anterior, que nos consta que usted el pasado 24 de noviembre en su turno de 21:00 06:00 el 18 de diciembre en su turno de 19:00 07:00 en vez de estar realizando la tarea que tiene encomendada de realizar rondas de seguridad por el Polígono Industrial Base 2000, se encontraba durmiendo en el vehículo patrulla, donde le consta esta empresa, imágenes de dicho acontecimiento.

Otra vez más nos encontramos ante una disminución del rendimiento voluntaria, así como ante una completa desidia negligencia la hora de prestar sus funciones como vigilante de seguridad. Abandonando sus obligaciones sin que conste esta empresa, la existencia de indisposición alguna que produjese tal estado.

Tales hechos muestran una absoluta dejación de funciones sabiendo mayor abundamiento que es una zona propicia constantemente de robos incidencias.

Usted ratifica que el pasado día 18 de diciembre; en vez de realizar su turno de trabajo, usted se encontraba durmiendo en el asiento del copiloto debido que se encontraba cansado, actuación inadmisible muy negligente por su parte, además esta mercantil ha tenido conocimiento de que esta conducta ha sido reiterada en los días señalados anteriormente.

Por consiguiente, nos encontramos ante un incumplimiento, continuado, cometido por Vd. tipificado como Abandono del Puesto de trabajo disminución voluntaria continuada en el rendimiento de trabajo, y, también, de trasgresión de la buena fe contractual, según lo establecido en el artículo 74.4 , 74.12 74.13 del Convenio Estatal de Vigilancia de Seguridad Privada .

Cuarto .- La empresa ha podido comprobar que el día de servicio 28 de noviembre de 2021 en el turno de 19:00 a 07:00 según se constata en el parte de servicio, ese día el turno de 19:00 07:00 fue firmado validado Florencia, el turno de 22 06:00 firmado validado por Florencia, sin embargo, consta esta empresa, que los turnos indicados fueron realizados por Florencia en el turno de 19:00 07:00 por su compañero Jose Antonio en el turno de 22:00 06:00.

Se han podido apreciar números incumplimientos del orden laboral, entre ellos además de la suplantación de uno otro en cambio de turno, sin alegación alguna la negligencia de realizar las tareas un vigilante de seguridad sin cumplir los descansos compensatorios entre jornadas, con lo que ello implica en el orden sancionador.

Usted manifiesta y ratifica que ha llevado cabo las actuaciones descritas anteriormente por orden de su superior jerárquico, siendo este su Jefe de Equipo Jose Antonio, lo cual resulta curioso, que precisamente sean ustedes los dos vigilantes que se encuentran prestando servicio en ese turno, siendo los dos plenamente conocedores de los incumplimientos negligencia que estaban llevando cabo.

No consta a esta empresa, ninguna notificación ni aviso que justifique la actuación llevada cabo por ustedes, sino que mediante engaño, dolo, ustedes falsean los partes de servicio puesto que no comunican la empresa la existencia de ninguna incidencia grave que pueda alterar el buen funcionamiento del servicio, con el único fin de ocasionar un grave perjuicio de nuestra empresa hacia nuestro cliente, generando una desconfianza sobre el servicio de vigilancia prestado, para que de este modo proceda rescindir el contrato suscrito.

Todo lo cual, provoca un absoluto fraude, deslealtad abuso de confianza. Nos encontramos ante una actuación negligente, de desidia desobediencia, que reviste la calificación de muy grave.

En este punto y apartado, nos encontramos ante un incumplimiento, de Falta Muy Grave, continuada, cometido por Vd, tipificado como Falsedad, Fraude, Deslealtad, y, en general, trasgresión de la buena fe contractual, según lo establecido en el artículo 74.4 del Convenio Estatal de Vigilancia de Seguridad Privada lo establecido en el artículo 54.2 d) del Estatuto «e los Trabajadores.

Quinto .- Que consta la empresa, asimismo, que usted viene vertiendo acusaciones falsas, dolosas muy graves las cuales se han emprendido las acciones judiciales oportunas, por comentarios la gerencia y/o compañeros de la empresa.

Se ha podido comprobar que usted en conversación con un compañero de turno espeto dirigiéndose Modesta la expresión " Modesta es un farlopera se droga mucho" tales afirmaciones son falsas lo único que pretende es arremeter, de forma injustificada gratuita, contra el superior directo de la empresa en donde Vd. presta sus servicios laborales.

Además, estas manifestaciones han ocasionado un daño grave hacia la imagen honor, de la trabajadora de esta mercantil, Doña Modesta, quienes están difamando, por lo que nos reservamos la opción de plantear acciones legales por tal difamación calumnia.

Por consiguiente, nos encontramos ante un incumplimiento, FALTA MUY GRAVE, continuada, cometido por Vd. tipificado de Trasgresión de la buena fe contractual, según lo establecido en el artículo 74.4 del Convenio Estatal de Vigilancia de Seguridad Privada los malos tratos de palabra de obra servicio, falta grave de respeto consideración las personas de su superior, art. 74.10 del Convenio Estatal de Vigilancia de Seguridad Privada .

Sexto .- En fecha 30 de enero de 2022 esta empresa, se ha visto obligada indemnizar nuestro cliente, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con el importe de 587,48 euros, debido los retrasos abandonos continuados, aquí reseñados, cometidos por Vd. al no haberse llevado cabo de forma diligente la prestación de servicios de seguridad privada. Manifestándonos aquel que incluso se reserva el derecho rescindir el contrato por incumplimiento contractual de nuestros vigilantes de seguridad ante la desidia negligencias aquí reseñadas descritas.

Por consiguiente, en este apartado, nos encontramos ante un incumplimiento, FALTA MUY GRAVE, continuada, cometido por Vd. en relación continuadas desobediencias con perjuicio económico notorio esta empresa, así como por Trasgresión de la buena fe contractual, todo ello, según lo establecido en el artículo 73.4 74.4 del Convenio Estatal de Vigilancia de Seguridad Privada .

Los anteriores hechos, previamente descritos, constituyen un incumplimiento contractual, Muy Grave, y, culpable, cometido por su parte, con la obligación de cumplir con sus obligaciones laborales, puntualidad, prestación de servicios continuada en la Garita, de abandono de su puesto de trabajo, y, por último, de falta de actuar con buena fe abuso de confianza, así como por falta de respetos hacia sus compañeros, por lo que, por medio de la presente, procedemos notificarle su despido disciplinario de conformidad con el art 75.3 c) del precitado convenio colectivo, de Vigilancia Seguridad Privada, se decide tomar la decisión de proceder su Despido Disciplinario que tendrá efectos partir del día 31 de Enero de 2022 fecha en que pondremos su disposición la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, partir de la cual se abstendrá de acudir su puesto de trabajo al finalizar la relación laboral que une las partes.

Asimismo, conforme establece el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , le damos traslado para su conocimiento los efectos legales oportunos.

Atentamente".

CUARTO: Los hechos que figuran en la carta de despido relativos a los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto han sido reconocidos por el demandante.

QUINTO: El Polígono donde se ubica la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, es muy extenso, 5 km cuadrados hay 64 cámaras de seguridad y todas se controlan desde la garita en cuyo interior también existen cámaras con el fin de controlar a los vigilantes.

SEXTO: Conforme al contrato de vigilancia suscrito por la empresa demandada, el servicio se compone de dos vigilantes de seguridad privada, uno de ellos, deberá permanecer siempre realizando una vigilancia en la garita través del Circuito Cerrado de Televisión; mientras que, el segundo vigilante de seguridad, debe realizar un servicio de rondas de seguridad en el vehículo patrulla, de forma constante, por el Polígono Industrial señalado.

SEPTIMO: En el centro de trabajo en el que prestaba servicios el demandante había dos vigilantes, el propio actor y otro compañero. Durante la noche hay un vigilante en la garita constantemente y otro patrullando.

OCTAVO: El presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en fecha 16 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico, presentó una queja ante la empresa demandada por el incumplimiento reiterado en la prestación de servicio de seguridad privada no cumpliéndose lo pactado en el contrato, documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido. Como consecuencia, se procedió a devolver a la Comunidad la parte de la cuota por vigilancia que el actor no realizó y que ascendía a 587,48 €.

NOVENO: Existe un Manual de Procedimientos y Órdenes de puesto para la prestación de servicio en DIRECCION000 de Lorquí, fechado el 16-01-2020, que obra en autos y se da aquí por reproducido, y que fue entregado al demandante quien estampó su firma en prueba de su recepción el día 01-04-2020. En dicho Manual se establece que " Deberá permanecer en la garita de trabajo, como mínimo un vigilante. Bajo ningún concepto se podrá abandonar la misma, dejándola sin personal de seguridad", que "Deberá rellenar su parte de diario individualmente, anotando su inicio de servicio de forma actualizada y registrando en todo momento su posición. Deber rellenar su parte diario cronológicamente, indicando la hora de inicio y hora de finalización de cda ronda".

DECIMO: Los compañeros del actor, D. Jose Antonio y D. Cayetano, también han sido despedidos por hechos análogos a los imputados al trabajador demandante en relación al abandono del puesto de control y sistema CCTV; la trabajadora Dª Florencia causó baja voluntaria,

UNDECIMO: Los días 24 de noviembre y 18 de diciembre de 2021, el demandante durmió en el coche patrulla, encontrándose de servicio en el turno de 21:00 a 6:00 h, el día 24, y en turno de 19:00 a 7:00 h. el día 18. Se incoó expediente previo y el propio actor reconoció los hechos.

DECIMOSEGUNDO: La empresa no ha abonado al actor la cantidad de 619,20 € por compensación económica de vacaciones no disfrutadas en 2021 (16,5 días).

DECIMOTERCERO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores .

DECIMOCUARTO: El actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales en reclamación por despido y cantidad que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, interrogatorio de la parte demandada, documental (incluido documento videográfico), y testifical.

SEGUNDO: La parte actora deduce demanda en la que solicita que se declare improcedente el despido acordado por la empresa demandada con efectos del día 31 de enero de 2022 . La parte demandada se opone a la pretensión de la parte actora y solicita se declare la procedencia del despido, reconoce la antigüedad, categoría profesional y salario consignados en el hecho primero del escrito de demanda. En cuanto a la reclamación de cantidad, se allana a la pretensión de la parte actora.

TERCERO: Es principio general para que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión unilateral del empresario, mediante despido, de conformidad con lo preceptuado en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, que el trabajador incurra en un incumplimiento contractual, que debe ser grave y culpable. La carga de la prueba a tenor de lo establecido en el art. 105 de la LRJS ET, recae en la empresa. Como señala la sentencia del TSJ Murcia Sala de lo Social, de fecha 12-4-2010, rec. 172/2010, " por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha sentado una sólida doctrina que exige que el despido disciplinario se aborde con un criterio gradualista, dada la facultad disciplinaria de imponer sanciones menores que tiene el empresario ( artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores ), buscando así la adecuada proporción entre la infracción y la sanción, a la vista de las circunstancias concurrentes en la persona que la comete, lo que exige un examen individualizado, en el que han de ponderarse todos los elementos subjetivos y objetivos acontecidos, reservando el despido, como sanción máxima posible, a los casos de mayor gravedad, vista esa valoración global de circunstancias. Pues bien, el criterio de gravedad de la conducta, culpabilidad del trabajador y la necesidad de aplicar el criterio gradualista antes descrito, debe efectuarse también a la hora de interpretar la conducta que se describe en el Convenio Colectivo de aplicación, exigencias que deben ser interpretadas en el contexto en el que se producen y bajo el prisma del criterio gradualista al que antes nos hemos referido".

CUARTO: En el presente caso, la empresa demandada imputa al demandante el incumplimiento contractual grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual, deslealtad o abuso de confianza y abandono del puesto de trabajo y malos tratos de palabra. Salvo esta última imputación, los hechos contenidos en la carta fueron reconocidos por el actor, y, en su descargo, alega que la práctica de esas conductas era conocida y consentida por la empresa demandada. De modo que, la cuestión planteada queda reducida a determinar si el trabajador incurrió en la falta de malos tratos de palabra y si la misma reviste las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, y, si la conducta del trabajador en relación a los puntos, primero, segundo, tercero y cuarto, estaba consentida y amparada por la empresa y, si la sanción que se le impuso, de entre las posibles que contempla el Convenio Colectivo para las infracciones muy graves, fue o no proporcionada.

Resulta probado que el trabajador demandante incumplió la prohibición expresa de la empresa de abandonar la garita, siendo conocido por todos los trabajadores, incluido el actor, la prohibición de ausentarse de la garita, A tal efecto existe un Manual de Procedimientos y Órdenes de puesto para la prestación de servicio en DIRECCION000 de Lorquí, fechado el 16-01-2020, doc. 10, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada y que fue entregado al demandante quien estampó su firma en prueba de su recepción el día 01-04-2020, en cuyo apartado 7.3 "Funciones específicas del puesto", se dice: " Deberá permanecer en la garita de trabajo, como mínimo un vigilante. Bajo ningún concepto se podrá se establece que " Deberá permanecer en la garita de trabajo, como mínimo un vigilante. Bajo ningún concepto se podrá abandonar la misma, dejándola sin personal de seguridad", que "Deberá rellenar su parte de diario individualmente, anotando su inicio de servicio de forma actualizada y registrando en todo momento su posición. Deber rellenar su parte diario cronológicamente, indicando la hora de inicio y hora de finalización de ronda". No se ha practicado por la parte actora conforme al art 217 de la LEC, prueba cierta y eficaz que constate de manera fehaciente que las conductas por la que ha sido sancionado el demandante, estuviesen consentidas y autorizadas por la empresa demandada, como sostiene la parte actora, y el único soporte probatorio en el que se basa para acreditar dicho extremo, es la declaración en calidad de testigo, de D. Jose Antonio, jefe de grupo del servicio, cuyo declaración carece de la suficiente eficacia probatoria, teniendo en cuenta que dicho trabajador también ha sido despedido por la empresa demandada por hechos análogos a los imputados al demandante, estando pendiente la celebración de juicio en procedimiento por despido, sin que la parte actora haya propuesto ninguna otra prueba que permita contrastar las manifestaciones vertidas por el citado trabajador, quien declara que era habitual hacer el turno en parejas, que la empresa lo consentía y que se ocultaba a la Comunidad de Propietarios. Y lo mismo cabe decir respecto a los hechos que se contienen en los puntos segundo y cuarto de la carta de despido, reconocidos por el demandante y cuya realidad resulta probada, no así que dicha actuación estuviese autorizada y consentida por la empresa, como declara el citado testigo el 26 de noviembre, Florencia inició un proceso de baja médica y que D. Eusebio le avisó de dicha circunstancia, quien le dijo que se pusiera en el parte de trabajo de ese día el nombre de Florencia como si estuviese de servicio, lo que afirma que fue autorizado por Dª Modesta, Directora de RRHH de la empresa.

QUINTO: Las conductas descritas en el Fundamento de Derecho precedente constituyen una trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza prevista en el art. 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, que dimana de la lealtad o fidelidad mutua entre las partes que es nota fundamental del contrato de trabajo. La trasgresión de la buena fe contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la proporcionalidad que ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste, y además ha de proceder de una conducta grave y culpable. Elementos que concurren en el presente caso.

SEXTO: En cuanto a la falta imputada consistente en malos tratos de palabra, se imputa al trabajador proferir insultos a Dª Modesta, Directora de RRHH de la empresa, mediante Whattsapp, y como prueba de ello aporta la parte demandada como doc. nº 29, un pantallazo de Whattsapp de una conversación mantenida, al parecer, entre la trabajadora Dª Florencia y una tercera persona, en la que se hacen meras referencias de un supuesto insulto proferido por " Fulgencio" a Modesta. Ninguna prueba se ha practicado de la que pueda desprenderse que el demandante ha preferido insultos o comentarios ofensivos a su superiora jerárquica, por lo que no se estima acreditada la realidad de la imputación contenida en el punto quinto de la carta de despido. Respecto a los hechos imputados en el punto tercero de la carta, se incoó expediente previo y el propio actor reconoció que los días 24 de noviembre y 18 de diciembre de 2021, durmió en el coche patrulla encontrándose de servicio en el turno de 21:00 a 6:00 h, el día 24, y en turno de 19:00 a 7:00 h., el día 18. La conducta descrita no puede calificarse como grave y culpable merecedora de la sanción de despido, en todo caso habría de tipificarse como una falta leve prevista en el art. 72.2 del Convenio Colectivo aplicable, consistente en el abandono del servicio sin causa justificada aunque sea por breve tiempo, siempre que por los perjuicios que origine a la empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo o fura causa de accidente, no deban ser considerados graves o muy graves, lo que no sucede en el presente caso.

SEPTIMO: Por todo lo expuesto, cabe concluir que la decisión extintiva adoptada por la empresa es proporcionada al incumplimiento grave y culpable en el que ha incurrido el del demandante y ante la pérdida de confianza de la empresa para con el trabajador, por lo que el despido debe ser calificado de procedente de conformidad con el art. 55.3 y 4 del ET, y ello con las consecuencias previstas en el art. 55.7 del ET.

OCTAVO: Respecto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos. La parte actora acredita el devengo de la cantidad reclamada en concepto de compensación económica por vacaciones no disfrutadas, que la parte demandada reconoce adeudar al trabajador demandante de modo que la pretensión de la parte actora debe ser estimada en aplicación del indicado precepto y del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores.

NOVENO : De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 a) de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo en parte la demanda de despido y cantidad interpuesta por D. Fulgencio frente a la empresa demandada VIRIATO SEGURIDAD SL, declaro procedente el despido del que ha sido objeto el demandante con efectos del día 31 de enero de 2022, convalidando así la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.

Y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante, en concepto de compensación económica por el concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de 619,20 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0191.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0191.22, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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