PRIMERO: La demandante Dª Laura, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada FERROVIAL SERVICIOS SA, actualmente SERVEO SERVICIOS SA, con CIF nº A80241789, desde el 18 de julio de 2018, con categoría profesional de gestor telefónico y salario mensual de 1.142,27 € brutos con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, y diario 37,55 €, a efectos de salarios de tramitación, en el centro de trabajo sito en Murcia, en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial, para sustituir a Ofelia, en situación de excedencia, y a Paulina, por reducción de jornada para cuidado de familiar ascendente, situación que, respecto a esta última trabajadora, se amplió hasta el 24-09-2019, y, desde el 25-04-2019, de manera indefinida, hasta el día 01-11-2020, fecha en la que tuvo lugar su reincorporación al trabajo, por lo que el contrato de la demandante finalizó el día 31-10-2020.
Documentos que obran en autos y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: El día 1 de noviembre de 2020, la demandante y la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA , suscribieron un nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial, consistente en " afrontar el incremento de llamadas por desborde al 112RM del teléfono de información COVOD-19 de la CARM 900121212 (cola nº 3º), así como el incremento de llamadas habidas en cola nº 1º del servicio 112Rm como consecuencia de las nueva situación acontecida por la pandemia COVID-19 en la Región de Murcia a partir del 29/10/2020 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995)". Y duración pactada desde el 01-11-2020 hasta fin de obra.
Documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Es de aplicación el Convenio Colectivo de Contac Center Estatal.
CUARTO: La empresa ILUNION EMERGENCIAS SA, con CIF nº A41950601, mediante carta de 1 de diciembre de 2020, comunicó a la actora que pasaba a ser la empresa adjudicataria de la gestión del servicio 112 de Murcia, y que, a partir de dicha fecha, se subroga en todos los derecho y obligaciones laborales y de Seguridad Social que hubiera contraído con la anterior empresa.
QUINTO: En fecha 4 de enero de 2021, la empresa ILUNION EMERGENCIAS SA, comunica a la actora lo que seguidamente se transcribe:
"Muy Sra. Nuestra:
Mediante la presente le comunicamos que el día 06-01-2021, el contrato de Trabajo OBRA O SERVICIO A TIEMPO PARCIAL que tenia suscrito con nosotros queda extinguido por la reducción de llamadas COVID al que se encuentra vinculado el objeto del mismo.
Le agradecemos los servicios prestados y le informamos que a partir de la fecha de finalización tendrá a su disposición la propuesta de liquidación previa solicitud al Dpto. de RRHH.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos en Murcia a 04/01/2021.
Atentamente".
SEXTO: La Memoria de Actividades del 112 correspondiente al año 2020, recoge las llamadas atendidas durante los años 2019 y 2020, documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.
SEPTIMO: La actora, al igual el resto de sus compañeros, recibió formación para atender llamadas Covid, y a todos ellos, semanalmente, se les informaba sobre las variaciones en el protocolo que establecían las autoridades sanitarias.
OCTAVO: La empresa FERROVIAL SERVICIOS SA suscribió contratos de igual modalidad y misma causa con los siguientes trabajadores: Alejo, el 01-09-2020, María Esther, el 01-09-2020, María Rosario, 18-08-2020, Anselmo, 13-10-2020, Africa, 01-09-2020 y Baldomero, 01-09-2020. Contratos que se extinguieron por el mismo motivo que el contrato de la demandante.
NOVENO: La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO: En fecha 26-01-2021, la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, frente a las empresas demandadas, celebrándose acto de conciliación, en fecha 15-02-2021, que terminó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art.97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba documental aportada por las partes, y testifical.
SEGUNDO: La parte actora interpone demanda en reclamación de despido y cantidad que dirige frente a las demandadas pretendiendo la declaración de despido improcedente del cese de fecha 06-01-2021 por estimar que la relación laboral es indefinida por fraude en la contratación temporal.
La empresa ILUNION EMERGENCIAS SA, se opone a la demanda, alega que a la actora se le comunicó que, a partir del día 1-1-2020 pasa a ser trabajadora de dicha empresa al haberse adjudicado la gestión del servicio 112 de Murcia, y que la misma se subroga en todos sus derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que hubiese contraído con la anterior empresa. Que el salario es de 1.163,71 € brutos con prorrata de pagas extraordinarias, y que el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito por la trabajadora demandante con FERROVIAL SERVICIOS SA el 01-11-2020 se había extinguido por finalización de la obra o servicio.
La representación procesal de FERROVIAL SERVICIOS SA, actualmente SERVEO SERVICIOS SA, se opone a la demandada, alega la falta de legitimación pasiva, manifiesta que la empresa cesó en el servicio el 30-11-2020 y no ha tomado parte en la decisión extintiva de la actora, habiéndose subrogado ILUNION EMERGENCIAS SA en los derechos y obligaciones de la trabajadora conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Que la actora había suscrito un contrato de trabajo de interinidad para sustituir a dos trabajadoras, y finalizado dicho contrato, el día 1-11-2020 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado por el elevado número de llamadas Covid, que después se redujeron considerablemente, y que no es de aplicación el art. 17 del Convenio Colectivo aplicable, que se refiere a finalización de campañas, y en este caso no existen las campañas en llamadas de emergencia.
TERCERO: Sostiene la parte actora que los contratos de trabajo suscritos con la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, fueron suscritos en fraude de ley. El primer contrato en la modalidad de interinidad al amparo del RD 2720/1998, fue suscrito por las partes el día 18-07-2018, jornada a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Ofelia en situación de excedencia, y a Paulina por reducción de jornada para cuidado de familiar ascendente, situación que respecto a esta última trabajadora se amplió hasta el 24-09-2019 y desde, el 25-04-2019, de manera indefinida, hasta que el día 1-11-2020, fecha en la que tuvo lugar su reincorporación al trabajo, por lo que el contrato de la demandante finalizó el día 31-10-2020, fecha en la que causó baja en la Seguridad Social, como se desprende del informe de vida laboral (doc. nº ramo de prueba de la parte actora), de modo que se cumple en el presente caso lo establecido en el art. 4 b) del citado RD, que dispone que " La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".
En cuanto al contrato de trabajo celebrado en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, suscrito en fecha 01-11-2020 por la demandante y la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, entiende la parte actora que es fraudulento por no responder a la causa de temporalidad reflejada en el contrato, pues sostiene que la trabajadora se limitó a atender llamadas del 112 y nunca atendió llamadas por Covid para lo que no recibió ninguna formación. El objeto del contrato estipulado por las partes consiste en " afrontar el incremento de llamadas por desborde al 112RM del teléfono de información COVOD-19 de la CARM 900121212 (cola nº 3º), así como el incremento de llamadas habidas en cola nº 1º del servicio 112Rm como consecuencia de las nueva situación acontecida por la pandemia COVID-19 en la Región de Murcia a partir del 29/10/2020 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995)", por lo que se cumple lo establecido en el art. 2. 1 del RD 2729/98 de 20 de diciembre. Como se acredita mediante la testifical practicada a instancia de ILUNION EMERGENCIAS SA, D. Desiderio, coordinador del servicio 112, todos los trabajadores tenían que atende todo tipo de llamadas, tanto las del 112 como las derivadas al 112 desde el teléfono de información COVID-19 de la CARM, el 900121212. Y en el mismo sentido declara el testigo D. Elias, responsable del contrato adjudicado a Ferrovial, quien manifiesta que toda la plantilla atendía llamadas tanto las ordinarias como las llamadas por COVID-19, y que la actora, al igual el resto de sus compañeros, recibió formación para atender llamadas Covid, y, a todos ellos, semanalmente, se les informaba sobre las variaciones en el protocolo que establecían las autoridades sanitarias. Testimonios que no quedan desvirtuados por la declaración de la testigo de la parte actora, la trabajadora Dª Elisenda, cuyo contrato por obra o servicio formalizado con Ferrovial Servicios SA finalizó al amparo del art. 49 1 c) del ET el 04-09-2020, comenzó de nuevo a trabajar mediante un contrato de interinidad el 01-10-2020, como así resulta del doc. nº 7 obrante en el ramo de prueba de la parte actora, y se reconoce por la propia testigo a preguntas de la representación procesal de Ferrovial Servicios SA.
CUARTO: La causa alegada por la empresa ILUNION EMERGENCIAS SA, para extinguir el contrato de trabajo de la demandante es la disminución de llamadas COVID al que se encuentra vinculado el objeto del mismo, lo que resulta acreditado mediante el doc. nº 5 de los aportados por la representación procesal de la citada empresa, consistente en la Memoria de 2020, en la que se aprecia una disminución reiterada del número de llamadas que pasaron de 89.558 en agosto de 2020 a 67.170 en diciembre de 2020, y mediante la testifical del coordinador del servicio. Así mismo, se cumple el criterio de antigüedad que exige el art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación pues, no consta que trabajadores con contrato por obra o servicio con la misma causa que el de la actora y de menor antigüedad en la empresa hayan continuado en la prestación del servicio. En consecuencia, el cese acordado por la empresa demandada no constituye despido sino constituye extinción de la relación laboral por la causa consignada en el Art. 49.1.c) del ET.
QUINTO: En cuanto a reclamación de indemnización por falta de preaviso, el art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación, dispone que "La extinción del contrato se comunicará a la persona afectada por escrito y con la antelación que se establece en el cuadro siguiente, sin perjuicio de que la empresa pueda sustituir este preaviso con una indemnización equivalente a los de los días del mismo omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. En este caso la indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente a la extinción:
Número de días trabajados Días de preaviso
Hasta 90 días 3 días
De 91 a 150 días 6 días
De 151 a 250 días 12 días
De 251 días en adelante 15 días
(...)".
La empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, mediante correo electrónico, entregó a la nueva empresa adjudicataria del servicio la documentación establecida en el convenio colectivo aplicable, entre ella las últimas seis nóminas de la trabajadora demandante (doc. nº 1 del ramo de prueba de Ferrovial). En las nóminas referidas figura, como fecha de antigüedad, la de 18-07-2018, salvo en la de noviembre de 2020, en la que figura la fecha de antigüedad de 01-11-2020, fecha del último contrato, por lo antigüedad de la trabajadora es la de 18-07-2018, fecha del primer contrato de trabajo, habiéndose subrogado la empresa ILUNION EMERGENCIAS SA en fecha 1 de diciembre de 2020, en todos los derecho y obligaciones laborales y de Seguridad Social que hubiera contraído con la anterior empresa. Por tanto, en aplicación del mencionado art. 17 del Convenio Colectivo, para el cálculo de la indemnización por falta de preaviso se han de computar 15 días, por lo que el importe por el expresado concepto asciende a la cantidad de 571,13 €. Además la actora tiene a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, conforme establece el citado art. 49.1 c) del ET y que asciende a 1.142,27 €. En aplicación del art. 217 de la LEC y 1.156 del Código Civil, en tanto que la empresa ILUNION EMERGENCIAS SA, no acredita el pago de las cantidades devengadas por la demandante, procede condenar a dicha empresa a su abono. Y procede absolver a la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, (actualmente SERVEO SERVICIOS SA), de las pretensiones en su contra deducidas por cuanto ninguna responsabilidad le alcanza derivada de dicho pronunciamiento.
SEXTO: En aplicación de lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 505/85 de 6 de marzo y arts. 23, 276 y 277 de la LRJS, procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo en parte la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª Laura frente a ILUNION EMERGENCIAS SA, FERROVIAL SERVICIOS SA, (actualmente SERVEO SERVICIOS SA), y el FOGASA, declaro la inexistencia de despido, condeno a la empresa ILUNION EMERGENCIAS SA a que abone a la actora, en concepto de indemnización por falta de preaviso, la cantidad de 571,13 € y, en conceto de indemnización por finalización de contrato, la cantidad de 1.142,27 €, y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida.
Absuelvo a la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, (actualmente SERVEO SERVICIOS SA), de las pretensiones ejercitadas en su contra.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente previstos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0111.21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0111.21, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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