Sentencia Social 131/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 131/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 122/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 30030440042023100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3388

Núm. Roj: SJSO 3388:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno: 968 229100

Fax: 968817175

Correo Electrónico: scej1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG: 30030 44 4 2022 0001099

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Aureliano, Mariola , Rosa

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SAORIN MOROTE, JOSE ANTONIO SAORIN MOROTE , JOSE ANTONIO SAORIN MOROTE

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

DEMANDADO/S D/ña: CAREOLA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Nº AUTOS: 122/2022 y acumulado proceso nº 361/2022 Juzgado de lo Social nº 2.

En la Ciudad de Murcia a treinta y uno de julio de Dos Mil Veintitrés.

La Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL y CANTIDAD, de una parte, y como demandantes, D. Aureliano, Dª. Mariola y Dª Rosa, que comparece representados por el Letrado D. José Antonio Saorín Morote, y, de otra, como demandados, CAREOLA, S.L., que no comparece, el FOGASA, que comparece representado por la Letrada Dª Alba Franco Elvira.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora formuló demanda de extinción de la relación laboral ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro. Los actores presentaron demanda de despido que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia que dio lugar a los Autos nº 361/2022.

SEGUNDO: Admitidas a trámite las demandas por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, y solicitada la acumulación al presente proceso el tramitado con el nº 361/2022 en el Juzgado de lo Social nº 2, por Auto de fecha 20-07-2022, se accedió a dicha acumulación; se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CAREOLA, S.L., con CIF B53014791, con las condiciones laborales siguientes:

-D. Aureliano, con DNI NUM000, con antigüedad de 16-06-2000, categoría de cocinero, salario medio mensual de 1.258,18 € con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.

-Dª. Mariola, con DNI NUM001, con antigüedad de 20-03-2002, categoría de ayudante de cocina, salario medio diario de 37,53 € con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.

-Dª. Rosa, con DNI NUM002, categoría de ayudante de cocina, salario medio diario de 37,53 € con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa. Inició la relación laboral el 13-08-2008, cesó el 12-11-2008, nueva alta el 11-12-2008 y baja el 12-12-2008 y alta el 28-05-2009.

SEGUNDO: Los demandantes estuvieron incluidos en un ERTE por fuerza mayor vinculado al COVID-19, y percibieron la prestación por desempleo hasta septiembre de 2021. Los trabajadores intentaron contactar con la empresa solicitando su reincorporación al puesto de trabajo, se personaron en el centro de trabajo y encontraron que el mismo estaba cerrado y sin actividad.

TERCERO: Desde entonces la empresa no ha dado ocupación efectiva a los trabajadores pese a haber finalizado el ERTE.

CUARTO: Desde el 17-03-2020 hasta el 30-09-2021 los demandantes percibieron prestaciones por desempleo por ERTE.

QUINTO: La empresa causó baja en la Seguridad Social el 06-10-2021.

SEXTO: Los demandantes el 25-01-2022 presentaron papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de extinción de la relación laboral y cantidad, celebrándose el acto de conciliación .

SEPTIMO: El Administrador de la mercantil demandada falleció el día 17-05-2020, y la TGSS de oficio, dio de baja a los demandantes en la Seguridad Social con efectos de 17-05-2020, lo que comunicó a los demandantes el día 05-05-2022.

OCTAVO: A los demandantes en fecha 05-05-2022 se les notifico por parte de la TGSS la revisión de oficio sobre acuerdo de iniciación del procedimiento y trámite de audiencia al interesado, en el que se acuerda iniciar en la fecha indicada el procedimiento de revisión de oficio referente a la baja en la empresa demandada.

NOVENO: Los actores no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.

DECIMO: Dª. Mariola estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo, y tiene reconocida el 04-08-2005 una antigüedad de 20-03-2002, y el salario ha de ser a jornada completa ya que tenia reconocida la reducción de jornada.

UNDECIMO: La empresa demandada no ha abonado a los actores las cantidades siguientes:

-D. Aureliano---------------4.298,77 €:

-Salario noviembre 2021------1.258,18 €

-Salario diciembre 2021------1.258,18 €

-Paga extra diciembre 2021-----419,39 €

-Salario enero 2022----------1.258,18 €

-Paga extra devengada 202-------104,84 €

-Dª Mariola-------------------4.015,71 €:

-Salario noviembre 2021------1.125,90 €

-Salario diciembre 2021------1.163,43 €

-Paga extra diciembre 2021-----375,30 €

-Salario enero 2022----------1.163,43 €

-Paga extra devengada 202------187,65 €

-Dª. Rosa-------------4.015,71 €:

-Salario noviembre 2021------1.125,90 €

-Salario diciembre 2021------1.163,43 €

-Paga extra diciembre 2021-----375,30 €

-Salario enero 2022----------1.163,43 €

-Paga extra devengada 202------187,65 €

DECIMOSEGUNDO: Los demandantes, en fecha 11-05-2022, presentaron papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido.

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental, e interrogatorio de la demandada, a la que se tiene por confesa dada su incomparecencia injustificada al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma a tal efecto,

SEGUNDO: La parte actora acumula dos pretensiones, la de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores fundamentado en incumplimiento grave de las obligaciones del empresario por falta de ocupación efectiva, así como la reclamación de cantidad, origen de los presentes autos, y, con posterioridad, la demanda de despido tácito , acumulándose ambas demandas conforme a lo establecido en el art. 32 de la LRJS. La empresa demandada no comparece .

El Fogasa alega que dado que la relación laboral no está viva, no procede la extinción de la relación laboral, solo hay que enjuiciar el despido. En cuanto a las fechas de antigüedad de las trabajadoras Mariola, la fija el 02-12-2013 y la de Rosa, el 28-05-2009; y muestra su conformidad con la antigüedad de Aureliano. Respecto al salario, se opone al importe consignado en el escrito de demanda respecto a Rosa, pues las bases de cotización ascienden a 615,99 €. Respecto a la reclamación salarial, dado que la empresa causa baja el 06-10-2021, los salarios han de circunscribirse hasta esa fecha. Solicita la extinción de la relación laboral a fecha del despido al amparo del art 110.1 a) de la LRJS.

TERCERO: El citado art. 32 de la LRJS dispone que " 1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.".

Según la reiterada doctrina jurisprudencial es prevalente el análisis de la acción de despido, si la relación contractual no estuviera viva en el momento del ejercicio de la acción extintiva, pues, en tal supuesto, en ningún caso procedería la posibilidad de extinguir el contrato a instancia del trabajador. La doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de junio de 1989 y 23 de abril de 1996, tiene establecido que la acción resolutoria tiene carácter constitutivo, esto es, resuelve el contrato, "ex nunc", y por tanto no puede resolverse lo que ya está extinguido. En el presente caso, la relación laboral permanece viva, de modo que puede entrarse a conocer de la acción planteada de resolución de la relación laboral, siguiendo el orden cronológico de interposición de las demandas, aún cuando la estimación de una excluirá necesariamente a la otra, en tanto que la demanda de despido tácito se articula sobre idénticos hechos en los que se fundamenta la de extinción, de tal forma que las demandas por despido y resolución de contrato deducidas por el actor se han de estudiar conjuntamente, pues es inadmisible que unos mismos hechos, que son los que sustentan ambas pretensiones, puedan ser ambas cosas, y generar la estimación de ambas pretensiones.

CUARTO: Respecto a la acción de extinción de la relación laboral ejercitada por los demandantes en base a lo establecido en el art. 50.1 c) del E.T, cabe decir que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que para el ejercicio de la acción prevista en el mencionado art. 50 del ET, es requisito inexcusable la vigencia de la relación laboral y la continuación de la prestación de servicios hasta tanto se autorice judicialmente la extinción, salvo supuestos excepcionales - violación de derechos fundamentales o de peligro para la integridad de la persona del trabajador-, esto es, que la relación esté viva hasta el momento de celebración del juicio e incluso hasta la fecha de dictarse la sentencia, y, en el caso enjuiciado, la relación laboral entre las partes no está viva, dado que, como consta en los informes de vida laboral obrantes en el ramo de prueba del FOGASA, los demandantes no tienen ocupación efectiva desde que causaron baja en el ERTE y fueron dado de baja en la Seguridad Social, de Oficio el 05-05-2022 con efectos del 17-05-2020, fecha del fallecimiento del administrador de la mercantil demandada, hecho desconocido por los actores hasta ese día 05-05-2022, y además, la empresa demandada figura, figura dada baja en la Seguridad Social, desde el 06-10-2021. Por tanto los demandantes carecen de acción para pretender la extinción una relación laboral que ya está extinguida, y, en consecuencia, debe desestimarse la pretensión deducida.

QUINTO: Respecto a la demanda por despido, como ha sido expuesto en el ordinal precedente, resulta acreditada la falta de ocupación efectiva, permaneciendo cerrado el centro de trabajo, lo que constituye un despido tácito, siendo infructuosos los intentos de los actores para averiguar la situación en la que se encontraban una vez que fueron dados de baja en el ERTE en septiembre de 2021, fecha hasta la que percibieron la prestación por desempleo. Y fue el 05-05- 2022 cuando los demandantes tuvieron conocimiento a través del Director de la TGSS, que el administrador de la mercantil demandada había fallecido el 17-05-2020 y que se les daba de baja en la Seguridad Social con efectos de dicha fecha, alegando la falta de pago de las cotizaciones por parte de la empresa. La expresada circunstancia no atañe a los trabajadores que no pueden ver mermados sus derechos laborales por una irregular actuación empresarial. Por tal motivo, se estima que la fecha de despido es la de 05-05-2022, y que el mismo ha de calificarse como improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 56 del citado ET en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, publicado en el BOE el día 11 de febrero de 2012 y cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 12 de febrero de 2012.

El Fogasa interesó la extinción de la relación laboral a fecha del despido al amparo del art. 110.1 a) de la LRJS al no ser posible la readmisión de los demandantes, a lo que adhirió la parte actora.

SEXTO: A tales efectos la fecha de antigüedad y el salario que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la indemnización son los que se declaran probados, en relación a Dª. Mariola, ya que la misma estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo, y tiene reconocida el 04-08-2005 una antigüedad de 20-03-2002, y el salario ha de ser a jornada completa ya que tenía reconocida la reducción de jornada. En cuanto a la antigüedad de Rosa, como resulta de la vida laboral, la trabajadora comenzó la relación laboral con la empresa demandada el 13-08-2008, cesó el 12-11-2008, nueva alta el 11-12-2008 y baja el 12-12-2008 y alta el 28-05-2009. Por tanto a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, la antigüedad es la de 28-05-2009 que además es la que tiene reconocida en nómina.

SEPTIMO: En lo que respecta a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos. La parte actora acredita el devengo de los conceptos salariales reclamados, en tanto que la parte demandada no ha acreditado el abono de las cantidades devengadas que se reclaman, dada su incomparecencia al acto del juicio teniendo a la misma por confesa, de modo que la pretensión de la parte actora debe ser estimada en aplicación del indicado precepto y de los artículos 4.2 f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO: Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 505/85 de 6 de marzo y arts. 23, 276 y 277 de la LRJS.

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el art . 191.3 a) de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los perceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Aureliano, Dª Mariola y Dª. Rosa frente a CAREOLA, S.L., y FOGASA, con los pronunciamientos siguientes:

A)declaro la improcedencia del despido y, asimismo, declaro la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes, con efectos desde la fecha del despido 05-05-2022, condenando a la empresa demandada a que abone a los demandantes en concepto de indemnización, las cantidades siguientes:

-D. Aureliano----------------29.782,67 €

-Dª Mariola--------------------27.021,60 €

-Dª. Rosa-------------17.338,86 €

C) Condeno a la empresa demanda a que abone a los demandantes las cantidades siguientes en concepto de liquidación salarial, más el 10% por mora en el pago del art. 29.3 ET:

-D. Aureliano---------------4.298,77 €

-Dª Mariola-------------------4.015,71 €

-Dª. Rosa-------------4.015,71 €

C) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0122.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0122.22, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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