Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 62/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 384/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 30030440052023100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2028
Núm. Roj: SJSO 2028:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Procedimiento: 0384-22
En la ciudad de Murcia, a 4 de mayo de 2023
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido)
(vida laboral ramo actora, y no discutido)
(control horario aportado por la empresa anticipadamente a juicio a petición de la actora).
Fundamentos
También se ha tenido en cuenta el resto de la prueba admitida y practicada, como la testifical a instancia del demandado, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de concretas referencias a la misma que puedan realizarse seguidamente.
Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido. (hecho tercero demanda)
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario.
Ahora bien, con carácter de prejudicialidad interna y previa, es necesario dar respuesta a la antigüedad sostenida por la actora en su demanda de 14 de enero de 2020, y a la alegación de que los codemandados constituyen un grupo de empresas patológico, interesando con ello una condena solidaria.
Hay que tener en cuenta, en esta materia, las reglas de la carga de la prueba. Y es que no solo la demanda rectora realiza una alegación manifiestamente general (hecho segundo), sin apenas datos fácticos más allá de afirmar que ha trabajado "indistintamente" en ambos centros de trabajo, sino que no ha desarrollado prueba alguna al respecto. Hay que recordar que los datos referidos a las circunstancias laborales que señala el art. 104 LRJS deben ser alegados y probados por el actor, incluso el hecho mismo del despido. Afirmar que existe un grupo, demandar a otra empresa y no contener hechos/datos fácticos al respecto, ni articular prueba... es una conducta procesal que se aproxima a la temeridad/mala fe.
En todo caso, en ningún momento ha señalado la actora que exista confusión patrimonial, de caja, de dirección, de sede, ... que estando vigente la relación laboral se haya prestados simultáneamente servicios para ambos codemandados... por lo que procede la absolución de la codemandada "SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS S.L.", lo que a su vez determina que la antigüedad de la actora, a efectos del despido, sea la de 18 de enero de 2022.
El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:
La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que
El TS sostiene que
Por su aparente importancia o trascendencia, en primer lugar hay que analizar los hechos imputados el día 27 de marzo de 2022, en que se sostiene que en dicha fecha tiró productos a la basura, sin haberlo comunicado a la empresa previamente impidiendo la posible devolución al proveedor. El testigo de la empresa, D. Luis Francisco, indicó que le avisó una clienta y un compañero - Jesus Miguel- de que la actora había tirado a la basura productos. Pues bien, aun siendo bastante inverosímil que una clienta tenga el teléfono de un coordinador de supermercados, sin que el testigo precisase más, lo que es más trascendente es que según la hoja de control horario aportada por la empresa la actora no trabajó el día 27 de marzo de 2022, por lo que es imposible que realizase la conducta que se le imputa para sancionarla, y la empresa, a requerimiento de este Juzgador, en fase de conclusiones, fue incapaz de realizar ilustración sobre dicho extremo, más allá de que podía ser un error de fecha. Puede que así fuese, incluso es la única cobertura que permite salvar el testimonio del coordinador, que como testigo fue debidamente apercibido del delito de falso testimonio, prestando el correspondiente juramento/promesa.
En todo caso, lo que resulta probado es que el día 27 no trabajó, por lo que la conducta imputada en dicha fecha no pudo producirse. Dicha circunstancia abre el camino hacia la improcedencia.
En cuanto a las conductas de los días 17 y 9 marzo de 2022 (ausentarse para entregar un pedido a un cliente), resulta contradictorio que admita la empresa la posibilidad de realizar entrega de pedidos, para luego decir que si se hacen se causa perjuicio al quedar un solo empleado en la tienda. Y es contradictorio porque, como indicaron los testigos, en el supermercado de la actora únicamente hay 2 trabajadores de la empresa (hay también un carnicero, pero este es trabajador de otra empresa que explota la carnicería), y si solo hay 2, siempre que se entreguen pedidos quedaría 1, es decir, habría ese riesgo de falta de atención al supermercado que invoca la carta. Además, la carta no concreta el momento de la jornada, ni la duración de esa ausencia por entregar un pedido, ni si en la tienda había o no clientela,... , por lo que tampoco puede sostener la gravedad de la conducta, y el camino hacia la improcedencia sigue avanzando, por no decir que está ya del todo recorrido.
En último lugar, señala la carta que ya fue sancionada con anterioridad por otras faltas, indicando que los hechos "son de distinta naturaleza", por lo que supone ya la imposibilidad de volver a ser sancionada.
Valorand o el conjunto de circunstancias del caso, este Juzgador debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario. Procede estimar la demanda de despido frente TORRES LUCAS S.L., declarándolo improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 18/01/2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 22/04/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES: TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 4 meses de prestación de servicios.
Aplicand o el referido criterio, la indemnización total asciende a 309,54 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Guillerma, contra el empleador "TORRE LUCAS S.L." y contra "SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS S.L." y, en su consecuencia:
A) declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada "TORRE LUCAS S.L." en fecha 22 de abril de 2022 y, del mismo modo, condeno a la empresa "TORRE LUCAS S.L." a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación (a razón de 28.14 euros diarios, desde la fecha del despido), o le abone en concepto de indemnización la suma de 309.54 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
B) Debo absolver y absuelvo a la codemandada "SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS S.L." de las pretensiones formuladas en su contra.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0384-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0384-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
