Sentencia Social 62/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 62/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 384/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 30030440052023100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2028

Núm. Roj: SJSO 2028:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00062/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2022 0003469

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000384 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Guillerma

ABOGADO/A: MARIA REMEDIOS LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TORRE LUCAS SL, SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS SL , FOGASA

ABOGADO/A: , J. ANTONIO MARTINEZ MOYA , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Procedimiento: 0384-22

En la ciudad de Murcia, a 4 de mayo de 2023

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix, Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0384-22 - promovidos como demandante por D/Da. Guillerma, con la asistencia de la letrada Da. María Remedios López García, contra "TORRE LUCAS S.L." "SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS S.L." , asistidos por el letrado D. J. Antonio Martínez Moya, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, con traslado a la actora nuevamente para alegaciones. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada, documental y testifical y por el actor documental). Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes finales, manteniendo sus respectivas pretensiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa TORRE LUCAS S.L. desde el 18 de enero de 2022, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial, categoría de "profesional oficio 1ª", jornada de 30 horas semanales, salario de 28,14 euros día, con inclusión de la p.p.p.e., siendo de aplicación el Convenio Col. "detallistas Alimentación 2021".

(no controvertido)

SEGUNDO.- Con anterioridad, la actora prestó servicios para TORRE LUCAS S.L., desde el 14/01/2020 hasta el 13/01/2021; y para SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS S.L. desde el 15/01/2021 hasta el 14/01/2022.

(vida laboral ramo actora, y no discutido)

TERCERO.- La parte demandada, el 22 de abril de 2022, y con efectos de ese mismo día, comunicó por escrito a la parte actora su despido por razones disciplinarias de transgresión de la buena fe contractual, desobediencia en el trabajo y acumulación de sanciones. Se da por reproducido el texto íntegro de la carta aportada por ambas partes.

CUARTO.- la empresa TORRE LUCAS S.L. tiene una red de supermercados en Murcia, con al menos 14 establecimientos. (doc. 5 ramo actora, "página web"). Y la empresa "SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS S.L." tiene un único establecimiento en la pedanía de Santiago El Mayor. (no controvertido.

QUINTO.- El día 27 de marzo de 2022 la actora no trabajó.

(control horario aportado por la empresa anticipadamente a juicio a petición de la actora).

SEXTO.- La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

SEPTIMO.- Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

También se ha tenido en cuenta el resto de la prueba admitida y practicada, como la testifical a instancia del demandado, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de concretas referencias a la misma que puedan realizarse seguidamente.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis, y su extensión subjetiva

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido. (hecho tercero demanda)

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario.

Ahora bien, con carácter de prejudicialidad interna y previa, es necesario dar respuesta a la antigüedad sostenida por la actora en su demanda de 14 de enero de 2020, y a la alegación de que los codemandados constituyen un grupo de empresas patológico, interesando con ello una condena solidaria.

Hay que tener en cuenta, en esta materia, las reglas de la carga de la prueba. Y es que no solo la demanda rectora realiza una alegación manifiestamente general (hecho segundo), sin apenas datos fácticos más allá de afirmar que ha trabajado "indistintamente" en ambos centros de trabajo, sino que no ha desarrollado prueba alguna al respecto. Hay que recordar que los datos referidos a las circunstancias laborales que señala el art. 104 LRJS deben ser alegados y probados por el actor, incluso el hecho mismo del despido. Afirmar que existe un grupo, demandar a otra empresa y no contener hechos/datos fácticos al respecto, ni articular prueba... es una conducta procesal que se aproxima a la temeridad/mala fe.

En todo caso, en ningún momento ha señalado la actora que exista confusión patrimonial, de caja, de dirección, de sede, ... que estando vigente la relación laboral se haya prestados simultáneamente servicios para ambos codemandados... por lo que procede la absolución de la codemandada "SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS S.L.", lo que a su vez determina que la antigüedad de la actora, a efectos del despido, sea la de 18 de enero de 2022.

TERCERO.- EL DESPIDO. Marco normativo nuclear

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

CUARTO.- Doctrina legal sobre dicho marco. Aspectos generales.

La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, si se observa la carta, se pueden diferenciar tres bloques o conductas que la empresa pretende sostener como causa habilitante de la decisión disciplinaria del despido.

Por su aparente importancia o trascendencia, en primer lugar hay que analizar los hechos imputados el día 27 de marzo de 2022, en que se sostiene que en dicha fecha tiró productos a la basura, sin haberlo comunicado a la empresa previamente impidiendo la posible devolución al proveedor. El testigo de la empresa, D. Luis Francisco, indicó que le avisó una clienta y un compañero - Jesus Miguel- de que la actora había tirado a la basura productos. Pues bien, aun siendo bastante inverosímil que una clienta tenga el teléfono de un coordinador de supermercados, sin que el testigo precisase más, lo que es más trascendente es que según la hoja de control horario aportada por la empresa la actora no trabajó el día 27 de marzo de 2022, por lo que es imposible que realizase la conducta que se le imputa para sancionarla, y la empresa, a requerimiento de este Juzgador, en fase de conclusiones, fue incapaz de realizar ilustración sobre dicho extremo, más allá de que podía ser un error de fecha. Puede que así fuese, incluso es la única cobertura que permite salvar el testimonio del coordinador, que como testigo fue debidamente apercibido del delito de falso testimonio, prestando el correspondiente juramento/promesa.

En todo caso, lo que resulta probado es que el día 27 no trabajó, por lo que la conducta imputada en dicha fecha no pudo producirse. Dicha circunstancia abre el camino hacia la improcedencia.

En cuanto a las conductas de los días 17 y 9 marzo de 2022 (ausentarse para entregar un pedido a un cliente), resulta contradictorio que admita la empresa la posibilidad de realizar entrega de pedidos, para luego decir que si se hacen se causa perjuicio al quedar un solo empleado en la tienda. Y es contradictorio porque, como indicaron los testigos, en el supermercado de la actora únicamente hay 2 trabajadores de la empresa (hay también un carnicero, pero este es trabajador de otra empresa que explota la carnicería), y si solo hay 2, siempre que se entreguen pedidos quedaría 1, es decir, habría ese riesgo de falta de atención al supermercado que invoca la carta. Además, la carta no concreta el momento de la jornada, ni la duración de esa ausencia por entregar un pedido, ni si en la tienda había o no clientela,... , por lo que tampoco puede sostener la gravedad de la conducta, y el camino hacia la improcedencia sigue avanzando, por no decir que está ya del todo recorrido.

En último lugar, señala la carta que ya fue sancionada con anterioridad por otras faltas, indicando que los hechos "son de distinta naturaleza", por lo que supone ya la imposibilidad de volver a ser sancionada.

Valorand o el conjunto de circunstancias del caso, este Juzgador debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario. Procede estimar la demanda de despido frente TORRES LUCAS S.L., declarándolo improcedente.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización

SEXTO.- De las consecuencias de la declaración de improcedencia. El importe de la indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 18/01/2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 22/04/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES: TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 4 meses de prestación de servicios.

Aplicand o el referido criterio, la indemnización total asciende a 309,54 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SÉPTIMO.- Información de recursos

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Guillerma, contra el empleador "TORRE LUCAS S.L." y contra "SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS S.L." y, en su consecuencia:

A) declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada "TORRE LUCAS S.L." en fecha 22 de abril de 2022 y, del mismo modo, condeno a la empresa "TORRE LUCAS S.L." a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación (a razón de 28.14 euros diarios, desde la fecha del despido), o le abone en concepto de indemnización la suma de 309.54 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

B) Debo absolver y absuelvo a la codemandada "SUPERMERCADO LA DESPENSA DE TORRE LUCAS S.L." de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0384-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0384-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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