Sentencia Social 110/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 110/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 215/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 30030440052023100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3794

Núm. Roj: SJSO 3794:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA : 00110/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968229100

Fax: 968817175

Correo Electrónico: scej1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2022 0001944

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000215 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Oscar

ABOGADO/A: MARIA POVES ORTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: RAFAEL BELMONTE BELMONTE, S.L., FOGASA

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Procedimiento: 0215-22

En la ciudad de Murcia, a 6 de julio de 2023

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix, Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0215-22 - promovidos como demandante por D/Da. Oscar, con la asistencia del Graduado Social D. Manuel Ortin Dominguez, contra "RAFAEL BELMONTE BELMONTE S.L." , que no ha comparecido, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), actuando con la Letrada Abogada del Estado Sustituta Da. Alba Franco

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratificó en su demanda. El FOGASA únicamente indicó que la empresa estaba cerrada y sin actividad, por lo que solicitaba la extinción de la relación laboral. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (Por el Fogasa documental, y por el actor documental e interrogatorio). Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes finales, manteniendo sus respectivas pretensiones, si bien en dicho momento interesó el actor la extinción ex art. 110 LRJS, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde 15/03/2019, con categoría profesional de conductor, retribución mensual de 1.474,05€ euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias, y diaria de 49, 14 euros a efectos de tramitación, convenio de aplicación de Transporte de Mercancías por carreteras, que unifica en la actualidad con sucesivas actualizaciones salariales

La relación laboral se instrumenta a través de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, modelo 189 de fecha 15 de marzo de 2019.

El salario es de devengo mensual y se percibe en efectivo en las dependencias de la empresa .

(no controvertido y contrato y nóminas al ramo del actor)

SEGUNDO.- La parte demandada, comunicó al actor su despido por escrito a 4 de marzo de 2022, y con efectos de 8 de marzo de 2022, alegando la comisión de falta muy grave del art. 54.2.E) del Estatuto de los Trabajadores basándose, en síntesis, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo. Se da por reproducida íntegramente la carta (doc. 3, ramo actora)

TERCERO.- A la actora se le adeudan, por salarios, un total de 5183.78 euros, conforme al siguiente detalle:

- Salarios pendientes del mes de diciembre 2021: 1.47,05€.

- Salarios pendientes del mes de enero 2022: 1.474,05€.

- Salarios pendientes del mes de febrero 2022: 1.474,05€.

- Salarios pendientes del mes de marzo de 2022 (del 1 al 8): 393, 12€

P.P. vacaciones no disfrutadas 7,5 días x 49, 14€: 368,51€

CUARTO.- La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

QUINTO.- Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

SEXTO.- la empresa está sin actividad y con baja censal desde 9 de marzo de 2022 (doc. 1, ramo FOGASA).

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido.

TERCERO.- Marco normativo nuclear.

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

CUARTO.- Doctrina legal sobre dicho marco. Aspectos generales.

La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

QUINTO.- En el supuesto enjuiciado resulta que no solo la carta es genérica, imprecisa, ... falta de todo detalle, sino que la empresa no ha comparecido a sostener la causa alegada.

Valorand o el conjunto de circunstancias del caso, este Juzgador debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario.

Por tanto, se impone la declaración de improcedencia, y estando la empresa cerrada, sin actividad (ordinal SEXTO HP), solicitando el FOGASA la extinción ex art. 110 de la LRJS, no habiéndolo hecho la actora sino extemporáneamente en el trámite de conclusiones, procede atender a la petición del FOGASA, sin que proceda abono salarios tramitación ( STS 3963/2016 Sección: 1 de 19/07/2016 (Recurso: 338/2015 ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO)

SEXTO.- De las consecuencias de la declaración de improcedencia. El importe de la indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/03/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 08/03/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES: TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 36 meses de prestación de servicios.

Aplicand o el referido criterio, la indemnización total asciende a 4797,73 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEPTIMO.- En cuanto a la acción de cantidad acumulada la de despido.

Procede, con estimación de la demanda interpuesta, condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades que son objeto de reclamación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba; carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a la empresa demandada a abonar al demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculado desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora, y hasta la fecha de la presente Resolución. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- Los pronunciamientos condenatorios de la presente sentencia se extenderán al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

DECIMO. - Información de recursos

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Oscar, contra el empleador "RAFAEL BELMONTE BELMONTE S.L." y, en su consecuencia:

a) declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 8 de marzo de 2022 y en la presente resolución se declara la extinción de la relación laboral.

b) condeno a la empresa "RAFAEL BELMONTE BELMONTE S.L." a que proceda al pago a favor del Actor de 4797,73 euros en concepto de indemnización.

c) Igualmente debo condenar a la parte demandada "RAFAEL BELMONTE BELMONTE S.L." a que abone a la parte actora la cantidad de 5183.78 euros más los intereses de mora, calculados en la forma expuesta en fundamento de derecho octavo de la presente resolución

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0215-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0215-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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