Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 110/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 215/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 30030440052023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3794
Núm. Roj: SJSO 3794:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Procedimiento: 0215-22
En la ciudad de Murcia, a 6 de julio de 2023
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se instrumenta a través de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, modelo 189 de fecha 15 de marzo de 2019.
El salario es de devengo mensual y se percibe en efectivo en las dependencias de la empresa
(no controvertido y contrato y nóminas al ramo del actor)
- Salarios pendientes del mes de diciembre 2021: 1.47,05€.
- Salarios pendientes del mes de enero 2022: 1.474,05€.
- Salarios pendientes del mes de febrero 2022: 1.474,05€.
- Salarios pendientes del mes de marzo de 2022 (del 1 al 8): 393, 12€
P.P. vacaciones no disfrutadas 7,5 días x 49, 14€: 368,51€
Fundamentos
Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido.
El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:
La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que
El TS sostiene que
Valorand o el conjunto de circunstancias del caso, este Juzgador debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario.
Por tanto, se impone la declaración de improcedencia, y estando la empresa cerrada, sin actividad (ordinal SEXTO HP), solicitando el FOGASA la extinción ex art. 110 de la LRJS, no habiéndolo hecho la actora sino extemporáneamente en el trámite de conclusiones, procede atender a la petición del FOGASA, sin que proceda abono salarios tramitación ( STS 3963/2016 Sección: 1 de 19/07/2016 (Recurso: 338/2015 ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO)
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/03/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 08/03/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES: TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 36 meses de prestación de servicios.
Aplicand o el referido criterio, la indemnización total asciende a 4797,73 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Procede, con estimación de la demanda interpuesta, condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades que son objeto de reclamación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba; carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Oscar, contra el empleador "RAFAEL BELMONTE BELMONTE S.L." y, en su consecuencia:
a) declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 8 de marzo de 2022 y en la presente resolución se declara la extinción de la relación laboral.
b) condeno a la empresa "RAFAEL BELMONTE BELMONTE S.L." a que proceda al pago a favor del Actor de 4797,73 euros en concepto de indemnización.
c) Igualmente debo condenar a la parte demandada "RAFAEL BELMONTE BELMONTE S.L." a que abone a la parte actora la cantidad de 5183.78 euros más los intereses de mora, calculados en la forma expuesta en fundamento de derecho octavo de la presente resolución
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0215-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0215-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
