Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 321/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 1451/2024 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ
Nº de sentencia: 321/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2790
Núm. Roj: SJSO 2790:2025
Encabezamiento
Procedimiento: 1451/2024
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado refuerzo del Juzgado de lo Social número uno de Toledo D.ªMaría del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos número 1451/2024, seguidos a instancia de
Antecedentes
1º.- DECLARE que la actuación de la Gerencia del Área Integrada de Guadalajara de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como Médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades A (noches ) y B (festivos, sábados y domingos) durante su situación de Baja laboral por riesgo durante el embarazo y baja maternal, del 02/12/2021 al 08/06/2022, VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO Y A LA IGUALDAD DE TRATO reconocidos en el art. 14 de la CE, y que por lo tanto es RADICALMENTE NULA, acordándose la condena al DIRECCION000 al abono de la correspondiente indemnización por daños morales en los términos señalados en el Fundamento Jurídico XIV.SEGUNDO in fine de la presente demanda.
2º.- CONDENE a la Administración demandada adoptar todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas el abono a la actora del prorrateo de guardias de los siguientes períodos: a. Desde que entró en situación de Baja laboral por riesgo durante el embarazo el 02/12/2021, hasta su finalización el NUM000/2022 por el nacimiento de su bebe. b. Desde que entró en situación de Baja maternal el NUM000/2022, hasta finalización del mencionado permiso el 08/06/2022. Tomando como referencia los tres últimos meses anteriores en que efectivamente las realizó (15/06/2021 - 15/09/2021).
3º.- IMPONGA los correspondientes intereses.
4º.- IMPONGA las costas a la Administración demandada.
Hechos
Del 2-12-2021 al 16-2-2022 se encuentra en suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo.
En fecha de 17-2-2022 al 8-6-2022 en periodo de descanso maternal.
En los periodos de suspensión por riesgo durante el embarazo y por descanso maternal se le deberían haber abonado por el concepto de complemento de atención continuada (guardia) el promedio de los últimos tres meses (nóminas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021) percibido por la demandante por dicho concepto, que asciende a 2.778,72 euros/ mes, 92,63 euros/día.
Fundamentos
Por la Administración demandada se formula contestación a la demanda en términos de oposición; se alega que las cuantías y conceptos reclamados tienen naturaleza jurídica de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social conforme la DA 7ª de la Ley 4/2011, de empleo público de la Ley de Castilla La Mancha, por lo que serían de aplicación el art. 53 del TRLGSS por lo que habría de apreciarse, bien la caducidad de la acción, bien la prescripción de las cantidades reclamadas limitadas a los tres meses anteriores a la fecha de la reclamacion. En cuanto al fondo, que se discute la cuantía y los conceptos reclamados, entendiendo que conforme la ficha de haberes el concepto reclamado se abonó a partir del mes de abril de 2022 por lo que solo procedería la estimación de la demanda en cuanto a los meses de enero, febrero y marzo de 2022, sin que sea procedente la imposición del interés del art. 29.3 del ET. En cuanto a la reclamación por daño moral, que el mismo no se incluye en la demanda, por lo que no podría ser estimado al integrar una modificación sustancial de la demanda.
"(...)
La jurisprudencia constitucional española ha establecido las pautas del análisis judicial de las denuncias de discriminación indicando que el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE
El Tribunal Constitucional ha abundado en la amplitud de la protección de la mujer trabajadora indicando que ésta «...no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando al mismo tiempo todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado» ( STC 17/2003
3. Al hilo de ello, se hace necesario precisar que, contrariamente a lo que indica el texto del recurso, la apreciación de la efectiva concurrencia de una situación contraria a la protección de la igualdad de mujeres y hombres resultaría en este caso en una discriminación directa. La práctica o norma que está en juego no es neutra, sino única y exclusiva de la condición femenina, pues solo respecto de las mujeres cabe exigir el cumplimiento de las obligaciones empresariales que a la postre, se derivan de las disposiciones en materia de prevención de riegos durante el embarazo y la lactancia. Como dispone el art. 8 LOIMH señala que «constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad».
(...)
4. En el presente caso nos encontramos en el estadio primero, en que se adoptan medidas para evitar la exposición al riesgo, consistente éste en el trabajo nocturno y a turnos ( art. 26.1 LRPL
Para estos supuestos, la ley nacional no hace mención alguna a las consecuencias retributivas de esa adaptación, rigiéndose, por tanto, este supuesto por la regla genérica del art. 11.1) de la Directiva que, en esencia, consagra el derecho al "mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras"; siendo ésta la disposición interpretada por el TJUE en el sentido que antes hemos expuesto.
Sin embargo, si la adaptación no fuera posible, para el cambio de puesto de trabajo el art. 26.2 LPRL
5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135
Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.
6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación.
Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85.
7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio.
(...)"
Así mismo, en la STSJ de Castilla La Mancha de fecha de 7 de noviembre de 2012 (rollo 918/2012) también dictada en un asunto idéntico al objeto del presente se establece:
"(..)
La prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión del art. 14 de la Constitución cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio ( STC 3/2007, de 15 de enero ), comprendiendo no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también aquellos otros cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( STC 173/1994, de 7 de junio ; STC 20/2001, de 29 de enero Discriminación por razón de sexo. ; STC 41/2002, de 25 de febrero Discriminación por razón de sexo. ; STC 17/2003, de 30 de enero Discriminación por razón de sexo, mujer embarazada. ; STC 98/2003, de 2 de junio Discriminación por razón de sexo. ; STC 175/2005, de 4 de julio Discriminación por razón de sexo, trabajadora embarazada. ; STC 214/2006, de 3 de julio y STC 342/2006, de 11 de diciembre ).
Siendo este el criterio constitucional sobre la discriminación por razón de sexo en el que se incluye el embarazo de la mujer trabajadora, y aplicándolo al caso que nos ocupa, a juicio de esta Sala, la actora no debe sufrir las consecuencias de la obligación empresarial de adaptar el puesto de trabajo a la situación de embarazo, en cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales, especialmente de las contempladas en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre que impone al empresario la obligación de evaluar los riesgos que para la trabajadora en situación de embarazo o parto reciente pueda implicar la realización de su trabajo, y si existiesen, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a ese riego a través "de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada" incluido la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Todo ello en concordancia con la Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre sobre medidas para promover la mejora de la salud y seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia; los artículos 327.4 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio 111 de la OIT, de 25 de junio de 1958, y Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, entre otras. (...)".
E igualmente, sobre la cuestión de fondo planteada el TSJ de Castilla la Mancha, Sala de lo Social, en sentencias de 28/07/2020 (Rec. 748/2019) y de 17/09/2021 (Rec. 1394/2020) y de 8/2/2024 (Rec 1250/2023), entre otras, resolviendo afirmativamente la procedencia de tal derecho en base a la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24/01/2.017 (Rec. 1902/2015), en la que el tema objeto de debate se centraba en el análisis del derecho de una trabajadora que venía realizando guardias y que dejó de realizarlas como consecuencia de la necesaria acomodación de su puesto de trabajo por razón de embarazo, a percibir el complemento retributivo correspondiente a las mismas, en la que el Alto Tribunal se remite a lo dispuesto tanto en el art. 11.1 de la Directiva 92/85
En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales la parte demandante alega la vulneración por la empresa del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo y situación de embarazo ( artículo 14 CE) , materializada en el no abono de las guardias médicas durante el periodo de riesgo por embarazo y descanso maternal.
En el caso presente se aporta por la parte actora indicios suficientes y relativos a la vulneración de derecho fundamental alegada; consta acreditado el no abono de las guardias durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo, hecho este no controvertido. Este hecho objetivo acreditado constituye indicio suficiente de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo denunciada.
Frente a tales indicios la empresa no aporta prueba alguna, ni de que la falta de abono responda a una justificación objetiva y razonable suficientemente probada, conforme a la doctrina reiterada del TC.
En consecuencia, y aplicando la jurisprudencia antes transcrita procede la estimación de la demanda en los términos impetrados, declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental denunciado y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y que proceda al cese inmediato de tal conducta empresarial.
El art. 183 LJS obliga al juzgador, cuando declare la vulneración del derecho fundamental, a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , en concreto sobre el daño moral, "determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa". , resultando procedente fijar una indemnización por importe de 1.800 euros, por analogía con la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en supuestos de este tipo de asuntos ( STS Pleno 15/11/2023 recurso 5547/2023)
No procede la imposición de costas al no haberse acreditado los presupuestos para su imposición conforme el art. 97 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando íntegramente la demanda presentada por
1º.- DECLARO que la actuación de la Gerencia del Área Integrada de Guadalajara de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como Médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades A (noches ) y B (festivos, sábados y domingos) durante su situación de Baja laboral por riesgo durante el embarazo y baja maternal, del 02/12/2021 al 08/06/2022, VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO Y A LA IGUALDAD DE TRATO reconocidos en el art. 14 de la CE, y que por lo tanto es RADICALMENTE NULA, acordándose la condena al DIRECCION000 al abono de la correspondiente indemnización por daños morales en la cuantía de 1.800 euros.
2º.- CONDENO a la Administración demandada a adoptar todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas el abono a la actora del prorrateo de guardias de los siguientes períodos: a. Desde que entró en situación de Baja laboral por riesgo durante el embarazo el 02/12/2021, hasta su finalización el NUM000/2022 por el nacimiento de su bebe. b. Desde que entró en situación de Baja maternal el NUM000/2022, hasta finalización del mencionado permiso el 08/06/2022. Tomando como referencia los tres últimos meses anteriores en que efectivamente las realizó (15/06/2021 - 15/09/2021), a determinar, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia.
3º.- Con imposición del 10% de interés por mora.
No procede condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
