Sentencia Social 321/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 321/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 1451/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ

Nº de sentencia: 321/2025

Núm. Cendoj: 45168440012025100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2790

Núm. Roj: SJSO 2790:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00321/2025

JUZGADO REFUERZO

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 TOLEDO

Procedimiento: 1451/2024

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado refuerzo del Juzgado de lo Social número uno de Toledo D.ªMaría del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos número 1451/2024, seguidos a instancia de Dª Isidora representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Calleja García y defendida por el Letrado D. Luis Gabriel Guijarro Cebrián frente a la empresa DIRECCION000, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCALsobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL;y son

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23-12-2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda :

1º.- DECLARE que la actuación de la Gerencia del Área Integrada de Guadalajara de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como Médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades A (noches ) y B (festivos, sábados y domingos) durante su situación de Baja laboral por riesgo durante el embarazo y baja maternal, del 02/12/2021 al 08/06/2022, VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO Y A LA IGUALDAD DE TRATO reconocidos en el art. 14 de la CE, y que por lo tanto es RADICALMENTE NULA, acordándose la condena al DIRECCION000 al abono de la correspondiente indemnización por daños morales en los términos señalados en el Fundamento Jurídico XIV.SEGUNDO in fine de la presente demanda.

2º.- CONDENE a la Administración demandada adoptar todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas el abono a la actora del prorrateo de guardias de los siguientes períodos: a. Desde que entró en situación de Baja laboral por riesgo durante el embarazo el 02/12/2021, hasta su finalización el NUM000/2022 por el nacimiento de su bebe. b. Desde que entró en situación de Baja maternal el NUM000/2022, hasta finalización del mencionado permiso el 08/06/2022. Tomando como referencia los tres últimos meses anteriores en que efectivamente las realizó (15/06/2021 - 15/09/2021).

3º.- IMPONGA los correspondientes intereses.

4º.- IMPONGA las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 11-7-2025. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron las partes actora, demandada. No compareció el Ministerio Fiscal. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en el Acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Isidora, datos personales en demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 como personal estatutario eventual sanitario especialidad/categoría FEA CIRUGÍA GENERAL Y DEL APARATO DIGESTIVO en el DIRECCION001 de Guadalajara.

SEGUNDO.-La actividad desarrollada por la demandante durante su prestación de servicios incluía la realización de forma regular de la atención continuada noche y atención continuada sábados, domingos y festivos hasta el 15-9-2021.

TERCERO.-La trabajadora demandante fue valorada en el Área Médica del SPRL para estudio propuesta de adecuación de puesto de trabajo por gestación emitiéndose informe técnico en fecha de 14-9-2021 con propuesta de adaptación de restricción de tareas que supongan riesgo de golpes a nivel de abdomen atención de enfermos psiquiátricos, violentos, con incoordinación motora o comportamiento impredecible.

CUARTO.-Ha permaneciendo en situación de adaptación de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo desde el 15-9-2021 hasta el 1 de diciembre de 2021.

Del 2-12-2021 al 16-2-2022 se encuentra en suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo.

En fecha de 17-2-2022 al 8-6-2022 en periodo de descanso maternal.

En los periodos de suspensión por riesgo durante el embarazo y por descanso maternal se le deberían haber abonado por el concepto de complemento de atención continuada (guardia) el promedio de los últimos tres meses (nóminas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021) percibido por la demandante por dicho concepto, que asciende a 2.778,72 euros/ mes, 92,63 euros/día.

QUINTO.-En fecha de 4-7-2023 la demandante presentó reclamación previa sin que conste resolución expresa.

SEXTO.-No consta que la demandante sea representante legal de los/as trabajadores/as ni consta su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado del expediente administrativo y los documentos aportados por la parte demandante con la demanda.

SEGUNDO.- Del objeto de la demanda: tutela del derecho a la no discriminación por razón de sexo y del derecho a la igualdad.Se impetra en la demanda la tutela de derecho fundamental, por haber sido sometida la demandante a una situación de discriminación por razón de sexo y vulneración del derecho de igualdad, por encontrarse en situación de embarazo. Se alega en la demanda que la Administración ha incurrido en un comportamiento discriminatorio por razón de sexo habiendo infringido los derechos fundamentales de la demandante a la igualdad y no discriminación consistente en la minoración retributiva durante el periodo afectado por la suspensión del contrato de trabajo durante el riesgo durante el embarazo y licencia maternal, por lo que se pretende que se declare la existencia de vulneración del derecho de igualdad y no discriminación de la actora y la nulidad radical de la conducta de la demandada, acordando el abono de daños materiales que se han cuantificado en el acto del juicio en la cantidad de 11.694,9 €, incrementados en el 10% de intereses moratorios art. 29.3 Ley del E.T, o subsidiariamente en el interés por mora, y una indemnización por daños morales, en la cuantía que prudencialmente se fije.

Por la Administración demandada se formula contestación a la demanda en términos de oposición; se alega que las cuantías y conceptos reclamados tienen naturaleza jurídica de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social conforme la DA 7ª de la Ley 4/2011, de empleo público de la Ley de Castilla La Mancha, por lo que serían de aplicación el art. 53 del TRLGSS por lo que habría de apreciarse, bien la caducidad de la acción, bien la prescripción de las cantidades reclamadas limitadas a los tres meses anteriores a la fecha de la reclamacion. En cuanto al fondo, que se discute la cuantía y los conceptos reclamados, entendiendo que conforme la ficha de haberes el concepto reclamado se abonó a partir del mes de abril de 2022 por lo que solo procedería la estimación de la demanda en cuanto a los meses de enero, febrero y marzo de 2022, sin que sea procedente la imposición del interés del art. 29.3 del ET. En cuanto a la reclamación por daño moral, que el mismo no se incluye en la demanda, por lo que no podría ser estimado al integrar una modificación sustancial de la demanda.

TERCERO.- De la jurisprudencia aplicable.-La STS, Sal de lo Social, n º 43/2017, de fecha de 24 de enero dictada en recurso para unificación de doctrina, en un caso sustancialmente idéntico al que es objeto de la presente demanda, establece:

"(...)

La jurisprudencia constitucional española ha establecido las pautas del análisis judicial de las denuncias de discriminación indicando que el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE ( STC 145/1991 , 286/1994 , 182/2005 y 66/2014 ). Añadiendo que «incluso si concurriera causa legal, la libertad empresarial no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales (por todas, STC 87/2004, de 10 de mayo , F. 2), y que no es admisible una minusvaloración o perjuicio en las condiciones de trabajo inmediatamente asociado a la maternidad, al constituir una discriminación directa por razón de sexo ( art. 14 CE )».

El Tribunal Constitucional ha abundado en la amplitud de la protección de la mujer trabajadora indicando que ésta «...no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando al mismo tiempo todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado» ( STC 17/2003 ).

3. Al hilo de ello, se hace necesario precisar que, contrariamente a lo que indica el texto del recurso, la apreciación de la efectiva concurrencia de una situación contraria a la protección de la igualdad de mujeres y hombres resultaría en este caso en una discriminación directa. La práctica o norma que está en juego no es neutra, sino única y exclusiva de la condición femenina, pues solo respecto de las mujeres cabe exigir el cumplimiento de las obligaciones empresariales que a la postre, se derivan de las disposiciones en materia de prevención de riegos durante el embarazo y la lactancia. Como dispone el art. 8 LOIMH señala que «constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad».

(...)

4. En el presente caso nos encontramos en el estadio primero, en que se adoptan medidas para evitar la exposición al riesgo, consistente éste en el trabajo nocturno y a turnos ( art. 26.1 LRPL y art. 7 de la Directiva 92/85 ).

Para estos supuestos, la ley nacional no hace mención alguna a las consecuencias retributivas de esa adaptación, rigiéndose, por tanto, este supuesto por la regla genérica del art. 11.1) de la Directiva que, en esencia, consagra el derecho al "mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras"; siendo ésta la disposición interpretada por el TJUE en el sentido que antes hemos expuesto.

Sin embargo, si la adaptación no fuera posible, para el cambio de puesto de trabajo el art. 26.2 LPRL impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; y, finalmente, ante la imposibilidad de adoptar alguna de las dos medidas previas, la suspensión del contrato de trabajo genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPRL, 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los trabajadores -ET - y arts. 134 a 135 ter de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, según el texto aplicable al presente caso).

5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS ). Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.

Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.

6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación.

Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85.

7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio.

(...)"

Así mismo, en la STSJ de Castilla La Mancha de fecha de 7 de noviembre de 2012 (rollo 918/2012) también dictada en un asunto idéntico al objeto del presente se establece:

"(..)

La prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión del art. 14 de la Constitución cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio ( STC 3/2007, de 15 de enero ), comprendiendo no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también aquellos otros cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres ( STC 173/1994, de 7 de junio ; STC 20/2001, de 29 de enero Discriminación por razón de sexo. ; STC 41/2002, de 25 de febrero Discriminación por razón de sexo. ; STC 17/2003, de 30 de enero Discriminación por razón de sexo, mujer embarazada. ; STC 98/2003, de 2 de junio Discriminación por razón de sexo. ; STC 175/2005, de 4 de julio Discriminación por razón de sexo, trabajadora embarazada. ; STC 214/2006, de 3 de julio y STC 342/2006, de 11 de diciembre ).

Siendo este el criterio constitucional sobre la discriminación por razón de sexo en el que se incluye el embarazo de la mujer trabajadora, y aplicándolo al caso que nos ocupa, a juicio de esta Sala, la actora no debe sufrir las consecuencias de la obligación empresarial de adaptar el puesto de trabajo a la situación de embarazo, en cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales, especialmente de las contempladas en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre que impone al empresario la obligación de evaluar los riesgos que para la trabajadora en situación de embarazo o parto reciente pueda implicar la realización de su trabajo, y si existiesen, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a ese riego a través "de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada" incluido la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Todo ello en concordancia con la Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre sobre medidas para promover la mejora de la salud y seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia; los artículos 327.4 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio 111 de la OIT, de 25 de junio de 1958, y Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad efectiva de mujeres y hombres, entre otras. (...)".

E igualmente, sobre la cuestión de fondo planteada el TSJ de Castilla la Mancha, Sala de lo Social, en sentencias de 28/07/2020 (Rec. 748/2019) y de 17/09/2021 (Rec. 1394/2020) y de 8/2/2024 (Rec 1250/2023), entre otras, resolviendo afirmativamente la procedencia de tal derecho en base a la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24/01/2.017 (Rec. 1902/2015), en la que el tema objeto de debate se centraba en el análisis del derecho de una trabajadora que venía realizando guardias y que dejó de realizarlas como consecuencia de la necesaria acomodación de su puesto de trabajo por razón de embarazo, a percibir el complemento retributivo correspondiente a las mismas, en la que el Alto Tribunal se remite a lo dispuesto tanto en el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, estableciendo que "deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales", como a la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C- 471/08 ), en la que, para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complemento que dependen del ejercicio de funciones específicas... y ello por las siguientes causas:

" a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada; b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario; y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto Jämo -Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones en que se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores ".

Añadiendo que: " De ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art.11. 4 de la Directiva.

Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio".

Y, llegados a ese punto, lo que se plantea nuestro Alto Tribunal, y en ello radica la trascendencia de su sentencia para la resolución del actual supuesto, es si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y a tales efectos lo que mantiene es que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPRL , 45.1 d ) y 48.5 del Estatuto de los trabajadores y arts. 134 a 135 ter de la LGSS (correspondientes a los arts. 186 y 187 del vigente Texto de dicha Ley ), indicando sobre el particular:

"... Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras".

(...)

Situación de ausencia de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia.

Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 .

Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: " El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento. "

Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: " Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."

Denuncia jurídica que no puede ser estimada, por cuanto que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, no se sustenta en el contenido de la aludida Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , ni en la existencia de una supuesta mejora voluntaria de prestaciones, sino en la doctrina emanada del Tribunal Supremo en los términos que se han expuesto, sin perjuicio de los efectos propios y genéricos de la aludida mejora, la cual resulta ajena a la resolución del caso analizado, decayendo, en consecuencia, todas las argumentaciones efectuadas sobre la naturaleza propia de dicha figura jurídica con la correlativa aplicación a la misma de la normativa que le es propia.

CUARTO.- De la decisión judicial.-De acuerdo con la doctrina expuesta procede la estimación de la demanda sin que resulte de aplicación el artículo 53 TRLGSS en tanto que lo ejercitado es una acción de naturaleza laboral y no de seguridad social, tal y como se ha pronunciado el TSJ de Castilla la Mancha, Sala de lo Social en Sentencia de 28/07/2020 (Rec. 748/2019).

En el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales la parte demandante alega la vulneración por la empresa del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo y situación de embarazo ( artículo 14 CE) , materializada en el no abono de las guardias médicas durante el periodo de riesgo por embarazo y descanso maternal.

En el caso presente se aporta por la parte actora indicios suficientes y relativos a la vulneración de derecho fundamental alegada; consta acreditado el no abono de las guardias durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo, hecho este no controvertido. Este hecho objetivo acreditado constituye indicio suficiente de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo denunciada.

Frente a tales indicios la empresa no aporta prueba alguna, ni de que la falta de abono responda a una justificación objetiva y razonable suficientemente probada, conforme a la doctrina reiterada del TC.

En consecuencia, y aplicando la jurisprudencia antes transcrita procede la estimación de la demanda en los términos impetrados, declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental denunciado y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y que proceda al cese inmediato de tal conducta empresarial.

QUINTO.- Del quantum indemnizatorio.- Daños materiales y daños morales.-Los daños materiales por el periodo reclamado se cuantifican conforme el promedio de los tres últimos meses, nóminas meses de julio, agosto y septiembre de 2021, cuantía fijada por la parte demandante no controvertida de 2.778,72 euros/mes, 92,63 euros/día, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, conforme las cuantías que consten o no abonadas por tales conceptos en las fichas de haberes obrantes en el expediente administrativo.

El art. 183 LJS obliga al juzgador, cuando declare la vulneración del derecho fundamental, a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , en concreto sobre el daño moral, "determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa". , resultando procedente fijar una indemnización por importe de 1.800 euros, por analogía con la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en supuestos de este tipo de asuntos ( STS Pleno 15/11/2023 recurso 5547/2023)

No procede la imposición de costas al no haberse acreditado los presupuestos para su imposición conforme el art. 97 de la LRJS.

SEXTO.-Según lo prevenido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Isidora contra la empresa DIRECCION000 con la intervención del MINISTERIO FISCALsobre la tutela de derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo y embarazo :

1º.- DECLARO que la actuación de la Gerencia del Área Integrada de Guadalajara de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como Médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades A (noches ) y B (festivos, sábados y domingos) durante su situación de Baja laboral por riesgo durante el embarazo y baja maternal, del 02/12/2021 al 08/06/2022, VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO Y A LA IGUALDAD DE TRATO reconocidos en el art. 14 de la CE, y que por lo tanto es RADICALMENTE NULA, acordándose la condena al DIRECCION000 al abono de la correspondiente indemnización por daños morales en la cuantía de 1.800 euros.

2º.- CONDENO a la Administración demandada a adoptar todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas el abono a la actora del prorrateo de guardias de los siguientes períodos: a. Desde que entró en situación de Baja laboral por riesgo durante el embarazo el 02/12/2021, hasta su finalización el NUM000/2022 por el nacimiento de su bebe. b. Desde que entró en situación de Baja maternal el NUM000/2022, hasta finalización del mencionado permiso el 08/06/2022. Tomando como referencia los tres últimos meses anteriores en que efectivamente las realizó (15/06/2021 - 15/09/2021), a determinar, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia.

3º.- Con imposición del 10% de interés por mora.

No procede condena en costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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