Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 322/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 1429/2024 de 01 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2791
Núm. Roj: SJSO 2791:2025
Encabezamiento
JUZGADO REFUERZO
AUTOS MGT 1429/2024
EN NOMBRE DEL REY Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo D.ª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos número
Antecedentes
En caso de que no fuera posible y con carácter subsidiario, que se declare la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario, conforme al artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, con derecho a la correspondiente indemnización.
Y en ambos casos, se condene a la empresa al abono de los salarios correspondientes por los días en los que se haya producido la falta de ocupación efectiva, conforme a los registros y horarios laborales.
Hechos
No consta la baja del trabajador en la empresa en informe de vida laboral.
(documental diligencias finales, vida laboral, bases de cotización).
(documental demanda, acont. 3 visor)
(documental demanda, acontc. 4 visor, documental demandante en vista 2.2.)
Fundamentos
Conforme al art. 50.1 del ET, aprobado por RDL 2/2015, de 23 de octubre,
Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a ) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador .
b ) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado .
c ) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario , salvo los supuestos de fuerza mayor , así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados .
2 . En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Fundamenta la parte demandante la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda en el incumplimiento de la empresa de lo dispuesto en el art. 4.2 ET, referido al derecho de los trabajadores a la ocupación efectiva, así como en la falta de abono de los salarios pactados de los últimos cuatro meses en el momento de la presentación de la demanda.
Para que tal falta de ocupación efectiva constituya causa resolutoria de las contempladas en art. 50.1 a) y c) ET se exige que se constituya como una decisión empresarial y aún cuando no resulta exigible la culpabilidad sí que exista una gravedad en tal comportamiento empresarial. La decisión empresarial debe manifestar una voluntad rebelde al cumplimiento de las obligaciones, no siendo suficiente para la extinción la existencia de breves espacios sin ocupación o cuanto esta falta de ocupación es meramente circunstancial y no responda a la decisión empresarial de perjudicar al trabajador. Tal falta de ocupación efectiva del trabajador debe ser por tanto grave, permanente y continua (entre otras STS de 17/2/1987) no procediendo la acción de extinción cuando no concurra perjuicio para la formación profesional o menoscabo de la dignidad, porque las tareas que se proponen o se le exigen son las propias de su categoría profesional, o cuando se produzca un cambio de funciones enmarcado en un proceso de reorganización empresarial que no entraña menoscabo de la dignidad profesional (TSJ de Andalucia de 9-10-03).
En el caso presente resulta acreditada tal falta de ocupación efectiva, dada la incomparecencia de la empresa y la falta de acreditación de hechos que lo contradigan ( art. 217.3 LEC) .
En el presente supuesto por tanto se aprecia el citado incumplimiento de la empresa de lo dispuesto en el art. 4.2 a) ET, incumplimiento que reviste la gravedad necesaria para ser causa de la resolución del contrato ex art. 50.1 ET, procediendo la estimación de la demanda de resolución de contrato con la condena de la empresa al abono de la indemnización prevista en el mentado art. 50 del E.T., como si de despido improcedente se tratara. Teniendo en cuanta el salario bruto y la antigüedad la cantidad en concepto de indemnización asciende a 5.255,11 euros.
En el acto del juicio se ha venido a reclamar la cantidad de 16.000 euros. Se alega por la defensa letrada la no aportación de contratos ni de la documental requerida por la empresa. Se aportan por el demandante recibos de transferencias (documental 2.1) a la cuenta del trabajador en los que figura como ordenante la empresa, por importes de 1.600 euros, de fechas de 3-1-2024, 5-3-2024, 4-6-2024, 5-8-2024, y 5-10-2024, lo que supone un total de 8.000 euros hasta el mes de octubre de 2024. La cantidad reclamada en la demanda se contraía a las últimas cuatro mensualidades, esto es, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, desde noviembre de 2024 hasta enero de 2025. En el acto de la vista se ha cuantificado la cantidad de 16.000 euros por el concepto de salarios adeudados, lo que supone la reclamación de diez mensualidades teniendo en cuenta un salario neto de 1.600 euros.
Por la empresa no se acredita el pago posterior de salarios dada su incomparecencia, por lo que habría de considerar acreditada la falta de prueba del pago por la parte demandada, ex art. 217 LEC, de los mencionados salarios en cuantía total de 16.000 euros a cuyo pago debe ser condenada la mercantil demandada, cuantía que devengará el interés de mora del art. 29.3 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por
Estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la parte demandante frente a la empresa condeno a la empresa demandada a abonar al demandante en concepto de salarios dejados de percibir la cuantía de
Se impone el interés por mora del 10%.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
