Sentencia Social 284/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 284/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 1114/2024 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 47186440012025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2847

Núm. Roj: SJSO 2847:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00284/2025

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: LRE

NIG:47186 44 4 2024 0005612

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001114 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Isidro

ABOGADO/A:ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAFAEL VILLAR ORTUÑO

S E N T E N C I A

En Valladolid, a uno de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, los presentes autos n.º 1114/2024,sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO (materia prestacional), seguidos a instancia de D. Isidro, representado y asistido por el Letrado Sr. Berdugo Manzano frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Graduado Social Sr. Villar Ortuño,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2024 se presentó en el Decanato, por la parte actora, demanda en materia de impugnación de acto administrativo contra IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución de 30 de octubre de 2024 (materia prestacional), en la que después de las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la citada resolución manteniendo el derecho a percibir la prestación en su momento solicitada; correspondiendo su conocimiento, por turno de reparto, a este Juzgado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, previa subsanación, mediante Decreto de fecha 20 de diciembre de 2024, se señaló el juicio, con citación de las partes, celebrándose el mismo, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado, y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Isidro, con DNI NUM000, autónomo, afiliado y en situación de alta en el RETA con nº NUM001, tenía concertadas las prestaciones con la demandada, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentando, el 18 de febrero de 2021, solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad para autónomos sin derecho a POECATA 3 (PECANE 2.2) del Real Decreto-Ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo en la Actividad CNAE09: 2599 "Fabricación de productos metálicos", adjuntando la declaración responsable que se tiene por reproducida.

El actor inició cotización para prestación por cese de actividad el 01/01/2019 (páginas 4 a 9 del expediente de la Mutua).

SEGUNDO.-La entidad demandada, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274, con fecha 21 de febrero de 2021, en relación con la solicitud del actor de la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos, prevista en el art. 6 del Real Decreto-Ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en el ejercicio de su facultad de gestión de la prestación, comunicó al demandante el reconocimiento provisional de su derecho a la prestación, con base reguladora mensual de 944,40€, período reconocido de 01/02/2021 a 05/2021, cuantía 50%, importe bruto mensual 472,20€, porcentaje de retención 12%, indicando que durante el tiempo que permaneciese suspendida la actividad se mantendría el alta en el régimen especial correspondiente, quedando exonerado de la obligación de cotizar. Asimismo, se informaba que el reconocimiento se realizaba provisionalmente, condicionado a las manifestaciones por el solicitante realizadas en su declaración responsable, así como a una posterior verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente definidos, reservándose la posibilidad de promover y reclamar el reintegro de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social indebidamente percibidas (páginas 10 y 11 expediente de la Mutua).

TERCERO.-La Mutua demandada, con fecha 15 de octubre de 2024, comunicó al actor que, como resultado de la revisión del acuerdo provisional, según lo establecido en el apartado 10 del artículo 6 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, quedando sin efecto el reconocimiento provisional, así como declarar indebidas las cantidades percibidas (1.888,80€), a cuyo reintegro se le requeriría conforme a las indicaciones que se comunicarían mediante el correspondiente acuerdo administrativo, todo ello como consecuencia de los siguientes motivos:

-Se ha detectado que en la fecha de inicio de la prestación o durante la percepción de la misma reunía el periodo de carencia necesario para poder acceder a la prestación por cese de actividad que se regula en el art. 7 del RD-Ley 2/2021 o a la prestación por cese de actividad que se regula en los arts. 327 y siguientes del RD 8/2015, por lo que no tenía derecho a esta prestación, procediendo la extinción de la misma.

-Posible percibo simultáneo de la prestación con rendimientos procedentes de la sociedad en la que trabajaba o, en su caso, administra ( art. 6.4 del RD-Ley 2/2021 de 26 de enero). Debiendo acreditar mediante certificado que no había percibido rendimiento alguno de la sociedad en la que trabajaba o administraba.

-"No acreditar en el primer semestre de 2021 unos ingresos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020. Asimismo, no se acredita que sus rendimientos netos derivados de la actividad por cuenta propia durante el primer semestre de 2021 sean inferiores a 6.650€. Para el reconocimiento definitivo de la prestación el beneficiario deberá cumplimentar la declaración jurada habilitada a tal fin a y aportar ( art. 10.a.1º y 2º RD-Ley 2/2021: Copia del modelo 390 del año 2020 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303) así como las liquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021. Copia del modelo 130 de cada trimestre del año 2020 así como del primer y segundo trimestre del año 2021; Declaración IRPF o, en su caso, certificado de empresa donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena; si está en estimación objetiva (modelo 131) deberá aportar la información contable (libro registro de facturas emitidas y recibidas; libro diario de ingresos y gastos, libro registro de ventas e ingresos o libro de compras y gastos), fiscal o cualquier otro medio de prueba que justifique la reducción de ingresos que acrediten que en el primer semestre de 2021 ha tenido unos ingresos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020".

No obstante, antes de adoptar el acuerdo correspondiente, en virtud del art. 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedía a instruir trámite de audiencia, requiriéndole a fin de aportar la documentación reseñada, y formular las alegaciones y justificaciones que estimase oportunas, concediéndole al efecto un plazo de 15 días hábiles (páginas 12 a 14 expediente de la Mutua).

CUARTO.-En fecha 16 de octubre de 2024, el demandante presentó declaración jurada, así como diversa documentación que obra en el expediente de la Mutua, páginas 15 a 61, que se tienen por reproducidas.

QUINTO.-Con fecha 25 de octubre de 2025, la Mutua demandada dictó Resolución definitiva denegatoria, declarando anulado el derecho a la prestación, quedando sin efectos el reconocimiento provisional, y declarando indebidas las cantidades percibidas, que le serían reclamadas mediante el correspondiente acuerdo, todo ello como consecuencia de los siguientes motivos:

"-Se ha detectado que en la fecha de inicio de la prestación o durante la percepción de la misma usted reúne el el periodo de carencia necesario para poder acceder a la prestación por cese de actividad que se regula en el art. 7 del RD-Ley 2/2021 o a la prestación por cese de actividad que se regula en los arts. 327 y siguientes del RD 8/2015 , por lo que no tenía derecho a esta prestación por lo que con fecha (...) procede la extinción de esta prestación.

-Posible percibo simultáneo de la prestación con rendimientos procedentes de la sociedad en la que trabaja o, en su caso, administra ( art. 6.4 del RD-Ley 2/2021 de 26 de enero ) Deberá acreditar mediante un certificado que no ha percibido rendimiento alguno de la sociedad en la que trabaja o administra.

-No acreditar en el primer semestre de 2021 unos ingresos computable fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020. Asimismo, no se acredita que sus rendimientos netos derivados de la actividad por cuenta propia durante el primer semestre de 2021 sean inferiores a 6.650€. Para el reconocimiento definitivo de la prestación el beneficiario deberá cumplimentar la declaración jurada habilitada a tal fin a y aportar ( art. 10.a 1 º y 2º RD-Ley 2/2021 : Copia del modelo 390 del año 2020 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303) así como las liquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021. Copia del modelo 130 de cada trimestre del año 2020 así como del primer y segundo trimestre del año 2021; Declaración IRPF o, en su caso, certificado de empresa donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena; si está en estimación objetiva (modelo 131) deberá aportar la información contable (libro registro de facturas emitidas y recibidas; libro diario de ingresos y gastos, libro registro de ventas e ingresos o libro de compras y gastos), fiscal o cualquier otro medio de prueba que justifique la reducción de ingresos que acrediten que en el primer semestre de 2021 ha tenido unos ingresos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020".

El cálculo de las prestaciones indebidamente percibidas: 1.888,80€, informando además que la denegación suponía igualmente la anulación de los períodos de cotización exonerados durante el percibo de la prestación que le serían reclamados por la TGSS (páginas 62 y 63 expediente de la Mutua, por reproducidos).

SEXTO.-El actor presentó reclamación previa el 30/10/2024, siendo desestimada por Acuerdo de la Mutua de fecha 30/10/2024 (páginas 64 a 80 expediente administrativo de la Mutua).

SÉPTIMO.-La facturación e ingresos del demandante durante el primer trimestre de 2020 y el primer semestre de 2021 fue de 0€.

El demandante no percibió remuneraciones de la sociedad que administra (ASFAEM) desde 1 de marzo de 2020 a 30 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, incluido el expediente de la Mutua, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la LRJS) .

SEGUNDO.-Se pretende por la parte actora la declaración de ser contraria a derecho la resolución de la Mutua demandada de fecha 30 de octubre de 2024, por la cual se declaraba anulado el derecho a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos, prevista en el art. 6 del Real Decreto-Ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo que provisionalmente se le había reconocido, alegando que por la entidad demandada se había aceptado en todo momento la solicitud que, de buena fe, había presentado dentro de una complicada situación, cumpliendo a priori todos los requisitos y cumplimentando toda la documentación que le fue exigida, reconociéndose el importe mensual de 472,20€, debiendo mantenerse de alta como autónomo, aunque sin obligación de cotizar, exigiéndose simplemente una declaración responsable, para, más de tres años después, notificarle que las ayudas recibidas eran indebidas, efectuando alegaciones y aportando documentación acreditando su situación, considerando que se cumplían los requisitos exigidos, al no existir ingresos y, en todo caso, entendía que al existir buena fe por su parte, considerando que el reconocimiento de la prestación se debería a un error únicamente imputable a la demandada, no habiendo contribuido al mismo, en modo alguno, y acudiendo a la sentencia de unificación de doctrina STS 530/2024 de 24 de abril, sostenía que la improcedencia de efectuar devolución, al no haber contribuido por su parte, de manera falsaria, al reconocimiento de la prestación, satisfaciendo esta las necesidades básicas de subsistencia en una situación muy extrema y excepcional, insistiendo que, de tratarse de un error, sería únicamente imputable a la Mutua, por lo que no podía cargarse al prestacionista con el conocimiento de la normativa. Se opone la Mutua demandada alegando que la prestación había sido reconocida con carácter provisional, procediendo a la revisión de la solicitud y, no cumpliendo el demandante con todos los requisitos exigidos legalmente, se acordó la denegación, resolución ajustada a derecho que conllevaba la devolución de lo cobrado, pues a fecha de la solicitud tenía carencia para pedir la prestación POECATA 3, lo que conllevaba no tener derecho a la prestación solicitada PECANE 2.2, siendo esta para aquellos autónomos que no tuvieran carencia para haber cobrado la referida POECATA 3. Por otra parte, se incumplía también el requisito de reducción de ingresos, al no acreditar que en el primer semestre de 2021 tuviera unos ingresos computables fiscalmente inferiores a los ingresos del primer trimestre del 2020, no pudiendo acreditar una reducción de ingresos de facturación, al ser aquellos 0€.

Por último, se opone también a la pretensión de la improcedencia de la devolución por la alegada buena fe del demandante, en aplicación de la STS citada de contrario, aseverando que dicha doctrina no era aplicable a este supuesto, al no haberse efectuado ninguna revisión de oficio por su parte, siendo la propia legislación la que establecía la concesión con carácter provisional, sin revisión de requisitos, que debía efectuarse a posteriori según la normativa, a la que se había dado cumplimiento, por lo que la demanda debía ser desestimada.

TERCERO.-Para resolver la controversia, es preciso acudir a la normativa aplicable, tratando el objeto del procedimiento de una de las especiales prestaciones contempladas para el régimen de autónomos, concretamente, la prestación extraordinaria por cese de actividad para autónomos sin derecho a POECATA3, siendo la denominada PECANE2.2, regulada en el art. 6 RD-Ley 2/2021 de 26 de enero que dispone: "Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

1. Los trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán acceder a partir de la entrada en vigor de esta norma, a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria prevista en este artículo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 superiores a 6.650 euros.

c) Acreditar en el primer semestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

2. La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento.

3. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de febrero de 2021 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 31 de mayo de 2021.

4. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

5. Durante el tiempo de percepción de la prestación se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados 9 y 10.

6. Los trabajadores autónomos que perciban esta prestación y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendrán obligados a cotizar por este concepto a partir del mes siguiente en que finalice la percepción de la prestación.

7. Se extinguirá el derecho a la prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en el artículo 7 de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente.

8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos de este apartado.

9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación

10. A partir del 1 de septiembre de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al primer trimestre del año 2020 y a los dos primeros trimestres del 2021 de los trabajadores autónomos.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021 (modelos 303).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación de cada trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020, así como las autoliquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

11. Al tiempo de solicitar la prestación, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos.

12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación".

Pues bien, considerando que el demandante debía cumplir con todos los requisitos establecidos para el reconocimiento de la discutida prestación, resulta, como sostiene la Mutua demandada, que no es así. Por un lado, el demandante a la fecha de la solicitud podía causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 del mismo RDLey 2/21, al establecer: "1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social", dado que el actor tenía carencia para haber solicitado POECATA 3.

Por otro lado, en línea con la sentencias citadas por la parte demandada, considerando que la prestación por cese de actividad tiene por objeto paliar la situación de necesidad producida por la disminución de ingresos a consecuencia de la declaración de la situación generada por COVID 19 y estado de alarma, y como dicha situación de necesidad deja de producirse desde el momento que no existe la disminución de ingresos que motivaron su reconocimiento y que opera como factor determinante del reconocimiento de la prestación por la disposición legal que la regula, pues lo que consta es una ausencia de ingresos, no una disminución como se requería, al no acreditar que en el primer semestre de 2021 tuviera unos ingresos computables fiscalmente inferiores a los ingresos del primer trimestre del 2020, no pudiendo acreditar una reducción de ingresos de facturación, al ser aquellos 0€, motiva, en consecuencia, el incumplimiento de este otro requisito exigido legalmente, debiendo considerarse, por tanto, que la resolución de la Mutua demandada es ajustada a derecho, procediendo la desestimación de la demanda.

Y ello, sin que pueda acogerse la pretensión de la actora de aplicar en este caso la doctrina del TEDH, seguida por el TS, en cuanto el reconocimiento inicial de la prestación por parte de la Mutua debe ser imputado a un error de la misma, no debiendo perjudicar al demandante que actuó de buena fe.

En este sentido, en efecto, la Sentencia del TS de fecha 15 de octubre de 2024, rec. 806/2022, recoge esa doctrina, remitiéndose a la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretando el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en la que se recordaba por el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

Igualmente se mencionan las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023), entre otras, que examinaban sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70% y aplicando el TS los argumentos del TEDH, razonando que la trabajadora no contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo sin hacer alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe, siendo la reducción de su jornada en un 75% fruto de un ERTE sin constar que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE, que la prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia, siendo las cantidades recibidas y reclamadas relativamente modestas y no se había considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19, siendo imputable el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo únicamente al SEPE, evitando cualquier consecuencia de su propio error, y recayendo toda la carga únicamente en la interesada, se concluía, en definitiva, que la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH. Como también se aplica en la propia Sentencia de 15 de octubre de 2024. Sin embargo, no se considera equiparable a la situación contemplada en esta concreta litis, no pudiendo aplicarse los mimos argumentos, al tratarse de una prestación que por disposición legal y atendidas la circunstancias generadas por la situación de emergencia sanitaria como consecuencia del COVID 19, la Mutua debía reconocer la prestación de forma provisional, expresamente así se contemplaba, estando también prevista la revisión de todas las resoluciones provisionales adoptadas, para el caso de no cumplirse los requisitos, como es el caso, inicia los trámites para declararlo e inicia la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, extremo sobre el que se informaba de manera expresa al solicitante en la propia resolución de reconocimiento provisional "...procede realizar el presente reconocimiento provisional y realizar los pagos vinculados, condicionada a las manifestaciones realizadas por Vd. en su declaración responsable, así como a una posterior verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente definidos...se reserva la posibilidad de promover y reclamar el reintegro de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social indebidamente percibidas", con el compromiso adquirido por el solicitante de reintegrar la prestación indebida que pudiera determinarse en la posterior revisión que determinase que no cumplía los requisitos para obtener el derecho a la prestación, expresando conocer que la resolución sería en todo caso provisional, procediendo la Mutua a la revisión del expediente a partir del 1 de septiembre de 2021, según lo establecido en el art. 6.10 RD-Ley 2/2021 de 26 de enero.

De modo que, descartado el error imputable a la Mutua y la revisión de oficio por su parte, habiéndose seguido lo previsto legalmente, se considera debe mantenerse, se reitera, que la resolución impugnada se ajusta a derecho.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por D. Isidro frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda en su contra formulados.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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